Radicación n.° 55203 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11810-2017 Radicación n.°55203 Acta 005 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA ÁVILA CANTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que el instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Ávila Cantillo llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre, en adelante la Universidad, pretendiendo ser reintegrada al cargo de Tesorera que ocupaba cuando fue despedida y el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos ajustes legales y convencionales. Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización por despido y el reajuste de sus prestaciones sociales con la respectiva sanción moratoria.
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada a la Universidad el 1° de febrero de 1993, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, luego promovida al de Asistente de Revisoría Fiscal y más adelante, el 19 de febrero de 2001 encargada de la oficina de tesorería, posteriormente, el 19 de abril del mismo año, fue ascendida al cargo vacante de Tesorera, en su condición de beneficiaria convencional por estar afiliada al « Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones Educativas Sinties».
Continuó diciendo, que el 13 de diciembre de 2006, le formularon cargos y fue sancionada con « traslado o suspensión del cargo », sin el cumplimiento del trámite ordenado por la Convención Colectiva vigente, es decir que la decisión de despedirla, está viciada de nulidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aseguró que la actora fue despedida con justa causa y en cumplimiento de todas las normas convencionales.
Agregó que los ascensos realizados a la señora Ávila, fueron por mera liberalidad de la empresa y que en el despido de la trabajadora, se cumplió con el debido proceso. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, absolvió a la Universidad Libre.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia de la sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 14 de octubre de 2011, que confirmó la decisión inicial. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar, sobre la decisión apelada: «[…] hizo énfasis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral por justa causa con el cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, como es, la obligación de manifestar al momento de la terminación la causal o motivo que determinan la mencionada decisión Luego, consideró como fundamento de su decisión, que la sentencia del a quo se cimentó en dos pilares que no fueron derruidos por el recurrente y por eso la sentencia quedaba incólume.
En primer lugar, sin que se relacione con el recurso de casación, expresó que no se había demostrado probatoriamente la existencia de personas, al interior de la Universidad, que cumplieran funciones similares a las de la demandante. Como segundo punto, luego de trascribir las cláusulas 5 y 7 convencionales, relacionadas con la estabilidad laboral y con el procedimiento disciplinario, consideró que la empresa no había violado el debido proceso pues luego de evacuadas las etapas del procedimiento, el «Tribunal de Honor» había aprobado el despido por justa causa efectuado.
Terminó diciendo, el Tribunal: « Por manera que no se advierte mancillamiento a las solemnidades que la Convención Colectiva otorga, en punto de la desvinculación de un empleado sindicalizado, […] ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalba Ávila Cantillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordene el reintegro de la demandante al cargo de tesorera y el pago de los salarios dejados de percibir.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST al apreciar erróneamente el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo violando el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN.
Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal indicó: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa cumplió con la solemnidad o rito establecido en la Convención Colectiva para dar por terminado el Contrato de la demandante. Desconociendo que la escogencia del Miembro del Tribunal de Honor Dr. Rafael Bailén, para que formara parte de la Comisión Disciplinaria que venía conociendo el caso de Rosa Ávila no se hizo mediante elección por sorteo de entre sus miembros, sino mediante escogencia a dedo realizada por el Jefe de Personal Dr. Omeiro Castro Ramírez. b) No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al negarse a cumplir con el rito consagrado en la Cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo para que un miembro del Tribunal de Honor escogido en forma indebida, sin reunirse con la Comisión Disciplinaria y sin un razonamiento juicioso de su recomendación emitiera su decisión de inclinarse por la terminación del contrato.
Como prueba no apreciada por el Tribunal, señaló el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre « Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones Educativas Sinties » y la Universidad Libre de folios 457 a 477 y la documental relacionada con el debido proceso convencional que reclama, que se encuentra entre folios 221 y 256.
En la demostración del cargo, afirmó que en el despido realizado a la recurrente no se aplicó el debido proceso pues no se tuvo en cuenta toda la ritualidad contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en la designación del «Tribunal de Honor» que tiene que ser compuesto por tres personas. Manifestó que la Universidad cumplió con algunos de los pasos contenidos en la norma convencional pero que: 5°) El día 26 de enero de 2007 se reunió la Comisión para calificar la causal invocada no existiendo acuerdo no hubo votación, razón por la cual no puede afirmarse que hubo empate (folios 249 a 255). 6°) el 30 de enero de 2007 la Secretaria Seccional –jefe de personal Dra. María Elena Parra Miranda mediante oficio JP-028-2007 (folio 256) se dirige al Jefe de Personal Dr. Omeiro Castro Ramírez solicitado el sorteo para que se designe de (sic) un miembro del Tribunal de Honor para que entre a formar parte de la Comisión Disciplinaria. 7°) El Jefe de Personal Dr. Omeiro Castro Ramírez mediante Oficio OJP.1358/07 de fecha 10 de mayo de 2007, dirigido a la Dra. María Elena Parra Miranda le remite el concepto emitido por el Dr. Rafael Ballén, miembro del Tribunal de Honor en donde éste dice que su voto es por la terminación del contrato de trabajo a la señora Rosa Ávila Cantillo.
RÉPLICA La réplica, a más de considerar la demanda de casación como un alegato de instancia, expresó que no se había atacado uno de los pilares de la decisión, consistente en encontrar probada la justa causa de despido. Además, agrego, que durante las instancias, si bien es cierto que se discutió por la replicante, la violación del debido proceso, nunca se hizo mención del defecto en la conformación del «Tribunal de Honor», concluyendo que ese era un « medio nuevo ».
CONSIDERACIONES Aunque la decisión del Tribunal mencionó dos temas diferentes, la Sala solo se referirá a uno de ellos por cuanto, con la demanda de casación, en síntesis lo único que pretende la recurrente, es obtener el reintegro. El colegiado, dio por establecido que a la señora Ávila se le aplicó el debido proceso. Indicó que en la carta de despido se le enrostraron los comportamientos en los que incurrió y que se dio cumplimiento al debido proceso porque se conformó la comisión de dos representantes de la empresa e igual número del sindicato y que, como no hubo consenso entre ellos, intervino, para terciar, el miembro del «Tribunal de Honor», Rafael Ballén, aprobando el despido de la demandante por justa causa.
Agregó que hubo formulación de cargos y respuesta a los mismos dentro del término de cinco días de que trata la norma convencional para concluir que «[…] no hubo mancillamiento a las solemnidades que la Convención Colectiva otorga, en punto de la desvinculación de un empleado sindicalizado[…] ». Precisamente, la censura radica su inconformidad, como se deduce de los dos errores que le enrostra a la decisión, en que el ad quem, no encontró probado, estándolo, que se hubiera violentado el debido proceso convencional y en que el empleador obró de mala fe al pretermitir el rito consagrado en la cláusula quinta del acuerdo colectivo.
Para la Sala resulta necesario trascribir la norma convencional objeto de la decisión, ubicada dentro del capítulo II, denominado procesos disciplinarios, de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para el período 2005-2007, cláusula 5° (estabilidad) y que, en lo pertinente, expresa: Clausula 5 Estabilidad. La universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa legal, calificada por una comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes designados por la Universidad y dos 2 por SINTIES.
Esta comisión dispondrá de 48 horas a partir de su instalación para calificar la causal invocada por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrara a formar parte de esta Comisión un Miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo de entre sus miembros.
De la norma trascrita se deduce que la Universidad pactó con el sindicato unos requisitos para realizar un despido, en aras de garantizar el debido proceso y la estabilidad. Estos son: Que la falta aducida esté establecida en la ley, que sea calificada por una comisión integrada por las partes y que, en caso de empate, un miembro del «Tribunal de Honor», elegido por sorteo, deberá entrar a conformar la comisión. En relación con ese procedimiento, la queja concreta de la recurrente, es que, en el llamamiento al miembro del «Tribunal de Honor», no se tuvo en cuenta que debió hacerse un sorteo entre sus miembros para determinar, cuál de ellos haría parte de la comisión para evitar el empate.
De la documental enunciada, la Sala pasará de largo aquella en que no hay discrepancia de las partes por haber cumplido con el debido trámite, esto es, la formulación de cargos con su respectiva respuesta, la convocatoria de los representantes del sindicato y de la empresa para que conformaran la comisión disciplinaria que resolvería el asunto, el acta de instalación de la misma, el desarrollo que tuvo el trámite en la comisión mencionada y la constancia del empate.
A folios 256 aparece un escrito en que la Secretaria Seccional, le oficia al Jefe de Personal de la Universidad, solicitándole el sorteo para la designación del miembro de la comisión, extraído del «Tribunal de Honor» que dirimiría el empate. Hasta ahí las pruebas que enlistó la recurrente, aunque, sin indicar si fueron valoradas o no por el juez plural.
De acuerdo con la réplica, la Sala no puede tomar otro camino que despachar, desfavorablemente, la solicitud incluida en la demanda de casación. No puede desconocer la Corte que en el texto de la cláusula quinta trascrita, aparece: « Sin embargo, si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrara a formar parte de esta Comisión un Miembro del “Tribunal de Honor”, elegido por sorteo de entre sus miembros ».
Sin embargo, ese punto específico aunque fue abordado por el Tribunal, al confirmar la decisión del a quo, solo lo hizo para indicar que, debido al empate producido, un miembro del «Tribunal de Honor» lo decidió, considerando que había existido justa causa para el despido. El Tribunal no ahondó en el tema para dirimir, por ejemplo, si al interior de la Universidad ya existía ese «Tribunal de Honor», si estaba conformado en debida forma, quienes lo conformaban, si tenía un reglamento de funcionamiento, necesario en estos casos.
Porque no lo hizo? Porque ese no era el objeto inicial del proceso, ese no fue objeto de análisis del juez a quo ni de la apelación frente a la decisión. Mal haría entonces el Tribunal en haberse pronunciado al respecto, tal como lo asegura la réplica. Está vedado para la Sala, entrar a decidir si hubo o no violación del debido proceso por parte de la Universidad en la escogencia del miembro del «Tribunal de Honor», que desequilibró la balanza, al concluir que existía justa causa para el despido de la recurrente, por las limitaciones que le impone la legislación existente sobre el recurso extraordinario de casación. Los anteriores son suficientes motivos para despachar el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA ÁVILA CANTILLO contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas como se estableció en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00