SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1181-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que LUZ EUGENIA MORA GONZÁLEZ instauró en su contra y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-.
A la actuación fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva a Casación Laboral Estudio S.A.S., para que actúe en representación de Colpensiones. Admítase la sustitución de poder que Alberto Pulido Rodríguez S.A.S. confiere al abogado Luis Gabriel Miranda Buelvas para que actúe en representación de Fiduagraria S.A., sociedad integrante del Consorcio de Remanentes Telecom, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación- PAR.
I.
ANTECEDENTES Luz Eugenia Mora González solicitó se condenara a Fiduagraria S.A., a liquidar de forma proporcional las primas de antigüedad por «30 años de servicios» y de navidad de 2006, según las cláusulas 75 y 77 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. También, a expedir una certificación de «tiempo de servicio con destino a la UGPP», donde consten los valores percibidos por esos rubros, además de las primas de vacaciones y de servicios de junio de 2005 y 2006.
Pidió se ordenara a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación, a partir del 1 de abril de 2006, con inclusión de los factores salariales mencionados y el índice de precios al consumidor (IPC) anual, conforme las cláusulas 85 y 86 extralegales, y las costas. En subsidio, se condenara a la UGPP a reliquidar la prestación convencional, con base en la remuneración del Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 3 último año de servicios y demás factores salariales, junto con el retroactivo de las diferencias de las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2006, la indexación y los intereses moratorios (fls.1 a 13).
Informó que nació el 30 de marzo de 1955 y prestó servicios a la extinta Telecartagena S.A. ESP, por un lapso de 25 años, 9 meses y un día. También, que el 12 de junio de 2003, a través del Decreto 1609, el gobierno nacional terminó el contrato de trabajo, pero el 11 de enero de 2006, mediante orden judicial se dispuso su reintegro, sin solución de continuidad, hasta el 31 de marzo siguiente.
Aseveró que Fiduagraria S.A., no le pagó la prima de antigüedad por 30 años de servicios, ni la de navidad de 2006 (arts. 75 y 77 de la CCT). Que si bien, las primas de servicios de junio fueron pagadas en cuantía de $1.017.604 en 2005 y $363.793 en 2006, y la de vacaciones por $686.982.54 en 2005, no fueron referenciados «en ninguna de las Relaciones de Tiempo de Servicio con destino a -CAPRECOM-».
Relató que por Resolución 000019 de 31 de marzo de 2006, la extinta Telecartagena S.A. le reconoció una pensión convencional a partir del 1 de abril de 2006, en cuantía de $1.254.360, reliquidada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, mediante Acto Administrativo 1416 de 16 de julio de 2007, en $2.001.718; que impugnó dicha decisión y, a través de la Resolución 0691 de 14 de abril de 2008, se definió una mesada inicial de $2.184.863.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que Caprecom no incluyó en la reliquidación de la pensión todos los factores salariales relacionados en las certificaciones de tiempo de servicios expedido por el PAR Telecom, y que formuló la reclamación administrativa. La UGPP se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir y buena fe.
Argumentó que la prestación extralegal fue correctamente reliquidada, toda vez que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, según la norma aplicable (fls. 191 a 203). Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, se opusieron al éxito de las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación demandada, pago, buena fe y la de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de la vigencia de la misma.
Sostuvieron que en la liquidación final del contrato de trabajo se incluyeron los factores salariales legales y extralegales, al igual que en la prestación pensional, de suerte que no existen diferencias (fls.283 a 297). Mediante auto de 29 de enero de 2021 (fl.346), el juez unipersonal vinculó a Colpensiones. Al contestar, no se opuso a los pedimentos y enarboló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe y prescripción. Afirmó que no le constaba si en la liquidación de la pensión convencional se incluyeron los factores salariales pretendidos (fls.357 a 366).
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (fl. 146. Pdf 4), resolvió: Primero: Declarar que la señora Luz Eugenia Mora tiene derecho a la reliquidación de la pensión convencional, teniendo en cuenta la proporción de la prima de antigüedad de 30 años de servicio y la prima de navidad del año 2006 (…).
Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a pagar a la demandante (…) las correspondientes diferencias pensionales que se causan a su favor (…) a partir del 9 de febrero del 2014, teniendo en cuenta que la pensión tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, y superior a las diferencias que ya vienen asumidas por esa entidad, se deben agregar la suma de $318.825, (…), más aquellas diferencias que se van generando anualmente.
Tercero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a pagar a la demandante (…) por concepto de retroactivo pensional a partir del 9 de febrero del 2014 hasta el 3 de mayo del 2021, la suma de $37.137.974, más aquellas diferencias que se vayan causando (…).
Cuarto: Ordenar a las Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, que adelanten las gestiones correspondientes a fin de concretar el pago de las obligaciones impuestas en la presente providencia, de conformidad con lo previsto en el contrato de fiducia mercantil que suscribieron con el liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás. Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud, gravó con costas a la UGPP, y dispuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la providencia que emitió para resolver los recursos de apelación promovidos por todos los sujetos procesales y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el ad quem confirmó el fallo de primer grado. Sin costas (fls.86 a 96).
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, se propuso definir si era procedente reliquidar la pensión convencional que disfruta la demandante, con inclusión de los factores salariales extralegales de primas de antigüedad, de navidad, de servicios y de vacaciones. Tras reproducir el artículo 77 de la convención colectiva 2003-2004 que suscribieron Telecartagena ESP S.A. y su sindicato de trabajadores, dedujo que la promotora del pleito era beneficiaria de la prima de antigüedad proporcional al tiempo de servicios, como quiera que «fue reconocida la prestación de jubilación el 1 de abril de 2006, a partir del día siguiente a la desvinculación de la entidad».
Encontró que en julio de 2005, Telecartagena pagó a Luz Eugenia Mora González $5.511.424 a título de prima de antigüedad correspondiente a 25 años de servicios y en marzo de 2006 la suma de $119.000 por 30 años de labores. Efectuó los cálculos aritméticos de rigor a fin de dilucidar si había lugar a la reliquidación pretendida y concluyó: […] si por 30 años corresponden 105 días de salario, por 25 años, 8 meses y 26 días son 90,086 días de salario, lo que asciende a la suma de $4.584.112, con base al (sic) salario promedio de $1.513.591, tal como da cuenta la documental visible a folio 72 Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del expediente de primer grado, monto superior al reconocido en favor de la actora, incluso por encima del tasado en la sentencia de primera instancia ($3.757.464), lo que da lugar a la pretendida reliquidación de este factor salarial, sin embargo, al no ser objeto de reparo por la parte actora el monto de este concepto, y ser las demandadas apelante único, se impone la confirmación de este punto en virtud del principio de la non reformatio in pejus.
Estimó que la actora tenía derecho a la reliquidación de la mesada con inclusión de la prima de navidad de que trata el artículo 75 extralegal, pero de forma proporcional, por haberse jubilado antes del mes de diciembre. No halló probado que en 2006, la accionante hubiera percibido una prima de servicios de $363.193, pero coligió que ese año, Caprecom reliquidó la mesada inicial teniendo en cuenta $325.5061, por dicho concepto.
Igualmente, dijo, no era viable colacionar un valor diferente al proporcional devengado por prima de vacaciones en 2006, como quiera que fue de $1.359.618 «superior al reclamado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque los recursos fueron interpuestos por la actora y la UGPP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, se aceptó el desistimiento de la actora.
Por consiguiente, se procede a resolver el sustentado por la entidad. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales 1 a 4 del fallo del a quo. En su lugar, se adicione el primero «en el sentido de condicionar Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la reliquidación de la mesada pensional al traslado de las cuotas partes a cargo de las fiduciarias, conforme el contrato de fiducia».
Por la causal primera de casación, propone un cargo que recibió réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 19, 20, 21, 23 y 33 del Decreto 1609 de 2003, en relación con los preceptos 2488 a 2511 del Código Civil y «2 del Decreto 2408 de 2014, mismo que modificó el Decreto 653 de 2014 y el 1389 del 2013» y el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo «como el vehículo de transgresión de la ley».
Manifiesta conformidad con las conclusiones fácticas que soportan la sentencia de segundo grado, en especial que mediante Resolución 019 de marzo de 2006, Telecartagena concedió a la actora una pensión de jubilación, reliquidada según resoluciones 1416 de 16 de julio de 2007 y 0691 de 14 de abril de 2008, por haber laborado al servicio de esa empresa 25 años, 8 meses y 26 días.
También, dejó por fuera del debate que la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 consagra una prima de antigüedad por haber laborado 20, 30 o 35 años, siempre que el retiro del servicio se produzca para disfrutar la pensión de jubilación. Así mismo, que la demandante tiene derecho al pago proporcional de la prima de navidad, por haberse jubilado antes del mes de diciembre, según el inciso 3 del artículo 75 ibídem.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que la inconformidad con la decisión del ad quem radica en la orden de reliquidar la pensión y pagar el retroactivo por las diferencias debido a la inclusión de las primas de antigüedad y de navidad. Sostiene que, con ello, ignoró que, previamente, es necesaria la constitución del «cálculo actuarial con destino a la cobertura de un pasivo pensional que no fue tenido en cuenta al momento en que se liquidó la entidad empleadora».
Considera que, en sede del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem debió revisar íntegramente la condena, y de encontrar alguna anomalía en perjuicio de la entidad en la que el Estado es garante, corregir el dislate. Alude a las sentencias «CSJ SL2093-2023», «CSJ SL1323-2024» y «CSJ SL2383- 2020». Reitera que la pensión convencional de la que es beneficiaria la demandante, corresponde a un compromiso que Telecartagena, en calidad de empleador, adquirió con su sindicato de trabajadores, por manera que, como lo disponen las normas acusadas, deviene indispensable la constitución y traslado de una reserva actuarial pues, de lo contrario, no podría honrar la obligación por falta de recursos.
Cita los artículos 20, 21, 23 y 33 del Decreto 1609 de 2003, y advierte que seguirá pagando las prestaciones reconocidas por Telecartagena, siempre que se transfieran los valores que integran el pasivo para sufragarlas, en atención a la prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil y cuando no se hubiera efectuado deberá «emitirse un bono pensional con cargo al Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 10 patrimonio autónomo constituido».
Reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL615-2019 y argumenta: Olvidó el colegiado que la UGPP no se encarga de reliquidar y ajustar el valor de las mesadas, por el contrario, conforme a un pasivo pensional y a través del Fondo de Prestaciones Económicas, se cancela el valor de los derechos que ya habían sido reconocidos por entidades liquidadas; pago que se efectúa con cargo a los recursos destinados para ello; por lo que, si no se efectúa una actualización de dicho pasivo pensional, por lógicas razones la entidad deberá reconocer una prestación sin financiación y con cargo a sus propios recursos.
Aunado a que, por estructura financiera del sistema, se ha establecido en el artículo 2 del Decreto 2408 de 2014 que modificó (…) el Decreto 653 de 2014 y el 1389 del 2013 [denunciado como infringido], dispone que se deberá trasladar las reservas pensionales de las prestaciones que hayan sido asumidas por la UGPP. VII. RÉPLICA La accionante arguye que en las instancias no se debatió lo concerniente al cálculo actuarial que ahora reclama la censura.
Añade que la reliquidación concedida no puede quedar en suspenso, mientras se efectúa ese trámite. Colpensiones aduce que no hay «pretensión elevada en [su] contra (…) que haga imperante descorrer el traslado oponiéndose a las consideraciones de la demanda de casación». Se atiene a lo que se encuentre probado, sin que pueda haber una condena en su contra.
Fiduagraria S.A. asevera que el pago o subrogación de la pensión extralegal no pude supeditarse al pacto entre deudores, por ser un derecho cierto e indiscutible; además que lo argüido constituye un medio nuevo en casación. Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES No es controversial que Luz Eugenia Mora González nació el 30 de marzo de 1955 (fl.320 Pdf 2), ni que Telecartagena S.A. ESP reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2006, en cuantía inicial de $1.254.326.
Tampoco, se debate el derecho a la reliquidación de la pensión dispuesta en las resoluciones 1416 de 16 de julio de 2007 y 0691 de 14 de abril de 2008, para una mesada inicial de $2.184.863 (fls.74 a 92 Pdf 1). Menos, se cuestiona que el ad quem confirmó la decisión condenatoria de primer grado, que ordenó a la UGPP reliquidar y pagar las diferencias de la pensión de jubilación, previa inclusión de las primas extralegales de antigüedad y navidad.
La entidad recurrente argumenta que no se podía disponer el pago del producto de la reliquidación de la pensión de jubilación, sin que, previamente, se ordenara la emisión de un «bono pensional con cargo al patrimonio autónomo constituido», para completar el capital necesario en ordena financiar la prestación. Para resolver, cumple advertir que no fue objeto de debate la obligación de Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes, de sufragar el cálculo actuarial a efecto de constituir el capital para financiar la pensión convencional a cargo de la UGPP.
Tampoco, lo mencionó dicha entidad en la sustentación de la apelación. Por ello, se trata de un medio novedoso, imposible de abordar en sede extraordinaria, en la Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 12 medida en que ello podría comprometer los derechos de defensa y contradicción, y las reglas de congruencia y consonancia. Por virtud de lo consagrado en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, el colegiado de instancia tiene competencia para revisar íntegramente el fallo del a quo, cuando se trata de la UGPP, entre otras entidades, como una excepción a la regla de consonancia (CSJ SL2462-2021).
El juzgador de la alzada no fue ajeno al cumplimiento de aquel mandato adjetivo, pues así lo expuso al inicio de su decisión. No obstante, nada consideró sobre la necesidad de que las fiduciarias sufragaran el cálculo actuarial, como requisito previo para que procediera la reliquidación pensional. De esta suerte, el juzgador de la alzada no pudo haber incurrido en el desafuero jurídico que se le atribuye.
Adicionalmente, abordar la problemática que la UGPP propone significaría trasgredir los derechos de defensa y contradicción, en la medida en que dejaría a la parte no recurrente sin la posibilidad de controvertir el argumento que ahora esgrime. Sin duda, se trata de una materia que no fue siquiera mencionada en las instancias ordinarias del proceso.
En consecuencia, el único cargo propuesto resulta no estimable, sin perjuicio de que las entidades involucradas procedan a adelantar las gestiones pertinentes, conforme lo ordenado en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la UGPP y a favor de los opositores.
Fíjese la suma de $12.400.000 a título de agencias en derecho, que será incluida en la liquidación que realice el a quo, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por LUZ EUGENIA MORA GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, PAR TELECOM, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F07271D8DECDF6EE200FC67E71BAD6019C0A7DC8CAB9F86700ADDED6001A5329 Documento generado en 2025-05-09