Micelio
SL1181-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1181-2024 Radicación n.° 96009 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que JORGE IVÁN CANDAMIL GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de julio de 2022, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, 41 de la Convención 2013- 2017 y 39 de la Convención 2018-2021, celebradas entre la accionada y el Sindacato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, a Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirirla.

Asimismo, requirió que se ordene la prima de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018-2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el valor de las mesadas que se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la prestación pensional, las costas y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 11 de mayo de 1962; que «ha laborado» para la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP (en adelante CHEC S.A. ESP) a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de julio de 1985, de modo que el 15 de julio de 2005 cumplió 20 años de servicio exclusivo a la accionada; que se afilió a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS el 10 de abril de 1987 y es beneficiario de las diferentes convenciones que aquel celebró con su empleadora.

Afirmó que el artículo 51 de la Convención 1988-1989 estableció el derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad para los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado 20 años continuos o discontinuos de servicio exclusivo a la CHEC S.A. ESP, lo cual fue ratificado en las Convenciones 1990-1991 (artículo 50), 1992-1993 (artículo 48), 1994 (artículo 48), 1996-1997 (artículo 40), 1998-1999 (artículo 40), 2000-2001 (artículo 40), 2002-2003 (artículo 40), 2005-2012 (artículo 41) y 2013-2017 (artículo 41).

Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, refirió que el 17 de enero de 2020 solicitó a la accionada el reconocimiento de dicha pensión, a partir del 11 de mayo de 2017, cuando cumplió 55 años de edad, sin embargo, la negó con fundamento en que la convención no previó que podía causarse cumpliendo la edad con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (PDF 5 A 22, cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, salvo la fecha de la reclamación que, precisó, fue el 23 de enero de 2020. Argumentó que el actor no adquirió el «estatus de jubilado», toda vez que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, carecen de validez las disposiciones pensionales diferentes a las establecidas para el Sistema General de Pensiones.

En su defensa, presentó las excepciones de mérito de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (PDF 737 a 744). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo 22 de junio de 2022 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó surtir la consulta en caso de no ser apelada la decisión y condenó en costas al accionante (PDF 765 a 769).

Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante sentencia de 27 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de la a quo y condenó en costas de segunda instancia a aquel (PDF 8 a 20, cuaderno de segunda instancia).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo por acreditado que: (i) el demandante trabaja para la accionada desde 1985, (ii) cumplió 20 años de servicio continuo o discontinuo el 15 de julio de 2005, (iii) está afiliado a SINTRAELECOL SUBDIRECTIA CALDAS desde el 10 de abril de 1987 y (iv) cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2017.

Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada. En esta dirección, destacó que el reconocimiento pensional se exigía conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo 1988-1999 (cláusula 51), 2013-2017 (cláusula 41) y 2018-2021 (cláusula 39), de las cuales extrajo que el beneficio pensional se estructura con tres condiciones: (i) estar vinculado a la CHEC S.A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a esa entidad durante 20 años continuos o discontinuos, y (iii) tener 55 años de edad, Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 5 «requisitos acumulativos, que, imperativamente ( ) debían concurrir antes del 31 de julio de 2010».

Lo anterior, toda vez que según el Acto Legislativo 01 de 2005, el cumplimiento de las exigencias convencionales relativas a pensiones tenía como fecha límite el 31 de julio de 2010, después de lo cual no es válido estipular condiciones pensionales más favorables a las consagradas en el Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.

Agregó que en la sentencia CSJ SL2543-2020 se indicó que la extinción de las reglas pensionales convencionales «se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una convención, pero, ( ) en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010». Expuso que los anteriores escenarios no aplicaban al caso concreto, pues no obraba prueba que diera cuenta de que «para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara»; y que tampoco «puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem».

Refirió que si bien la «cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo ( ) se reprodujo en convenciones posteriores», de la cláusula 64 de la Convención 2005-2012 Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 6 se colegía que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010».

Consideró que no era admisible afirmar que el actor adquirió el derecho pensional, pues los 20 años de servicios continuos o discontinuos los cumplió el 15 de julio de 2005 y la edad el 11 de mayo de 2017, esto es, después del 31 de julio de 2010. Agregó que a 31 de diciembre de 1987, hito estipulado en el artículo 51 de la Convención 1988-1989 para la cuantificación del tiempo de servicio, solo tenía 2 años de labores y fracción, de modo que no generó una expectativa legítima.

Señaló que en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen igual jerarquía, y en este caso «los actos legislativos ( ) ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad». Por último, adujo que los precedentes CSJ SL661-2021, CSJ SL3343-2020, CSJ SL4255-2021 y CSJ SL3329-2021 no eran aplicables al caso concreto, debido a que las convenciones allí analizadas tenían particularidades propias, fueron suscritas por otras entidades y establecieron que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación. Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 7 Por tanto, enfatizó en que no desconocía la fuerza normativa de las convenciones en el ordenamiento jurídico interno, solo que no era posible atribuirle a su clausulado la interpretación pretendida por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Corte los abordará conjuntamente por ser complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso, lo que en consecuencia infringió los artículos 1.º, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º de la Ley 33 de 1985, parágrafo Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 8 3.º del artículo 1 Acto Legislativo 1 de 2005, 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8.° y 16 de la Ley 153 de 1887, 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, entre otras normas que refiere.

Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo ( ) desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo ( ) mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Aduce que lo anterior fue producto de no apreciar adecuadamente la certificación de su afiliación a la organización sindical, el contrato de trabajo, su cédula de ciudadanía y las convenciones celebradas entre la accionada Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 9 y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, con sus respectivas notas de depósito. En la argumentación, explica la finalidad de la convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y destaca que aun cuando su aplicación se restringe a los sujetos que se benefician de ella, lo cierto es que, contrario a lo que consideró el Tribunal, se ha reconocido como fuente autónoma y creadora de derecho objetivo, y una verdadera ley en sentido formal, de modo que se incorpora a los contratos, genera obligaciones concretas al empleador, está llamada a permanecer en el tiempo y su incumplimiento implica consecuencias semejantes a las de la ley.

Señala que, por lo anterior, y no obstante que los jueces tengan autonomía judicial, al ser la convención un acto solemne y reunir «ciertas formalidades exigidas por la ley», en su interpretación existe el mandato expreso de aplicar el principio de favorabilidad, lo cual no es opcional. Agrega que también se desconoció el principio de «condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable», que es relevante para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho.

Y aduce que lo contrario violaría los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que no hay una norma aplicable al presente caso. Indica que dichos postulados, y adicionado al artículo 53 Superior, configuran los fundamentos constitucionales y Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 10 legales que han llevado a esta Corte a determinar que «una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010».

En apoyo, menciona apartes de las sentencias CC SU1185-2001, CC SU241-2015, CC SU113-2018, CSJ SL3329-2021, CSJ SL661-2021 y CSJ SL3343-2020, última que, conforme a la decisión CSJ SL16811-2017, indicó que las disposiciones convencionales deben interpretarse de forma integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, de acuerdo a sus características y finalidad.

Refiere que si el Tribunal hubiese interpretado el «artículo convencional reclamado» analizando a fondo la intención de las partes, habría considerado que su lectura acertada es que si bien exige alcanzar ambos requisitos para acceder a la pensión, «quien cumple 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirase hasta cumplir la edad para consolidar el derecho», de modo que solo debe verificarse lo primero, lo cual se cumplió «mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Así, considera que «el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; ( ) un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad». Agrega que el Tribunal no analizó la totalidad de las pruebas allegadas, ni se inspiró en los principios científicos conforme a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 9 de la Ley 16 de 1972, 44 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 74 de 1968. En la argumentación, reitera lo expuesto en el cargo anterior, en lo concerniente a que las convenciones son fuente formal de derecho y deben interpretarse conforme a los principios y métodos de hermenéutica laboral.

XIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La opositora aduce que el primer cargo amalgama censuras de tipo fáctico y jurídico, pues se alegan diferentes sentencias y la interpretación de normas jurídicas. Además, menciona normas procesales sin precisar que se trata de una violación medio, y su argumentación no derriba el eje fundamental del fallo, de modo que se acerca más a un alegato de instancia. Considera que el Tribunal no incurrió en ningún error, dado que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, salvo que las partes hayan fijado un término inicial que supere ese límite; sin embargo, afirma que el demandante no cuestionó que para la vigencia 2004-2005 no existía alguna convención que surtiera efectos en la empresa Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 12 para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado no culminara, ni que no operó la prórroga automática.

Y agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede inaplicarse por su categoría supralegal, máxime que no consagró un cambio normativo abrupto. En respaldo, menciona las sentencias CSJ SL1347-2019, CSJ SL2570- 2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL2565-2020. Indica que las convenciones previas a la de 2005-2012 perdieron vigencia y que, aún si se prorrogaron, rigieron hasta el 31 de julio de 2010, de modo que el actor no adquirió el derecho pensional, pues cumplió el requisito de edad el 11 de mayo de 2017.

Transcribe el «artículo 41 convencional» y concluye que la pensión se pactó exclusivamente para «los trabajadores que se encuentren laborando en ella», como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo, de modo que no se benefició a los que cumplieran únicamente el tiempo de servicio, pues de ser así, habría quedado plasmado explícitamente.

Por tanto, afirma que no es dable invocar el principio de favorabilidad, pues no existen dos interpretaciones válidamente razonables, sino una sola. Agrega que la utilización de dicho postulado exige el más estricto rigor a fin de no alterar su teleología, para lo cual debe tenerse en cuenta que la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, como lo indicó la decisión CSJ SL1944-2021.

Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que no es función de la Corte fijar el sentido de las cláusulas convencionales, pues son las partes las que en principio están llamadas a determinarlo, de ahí que solo pueda intervenir cuando la interpretación del Tribunal sea absurda y produzca un yerro manifiesto, sin que este se configure cuando la disposición admite diferentes lecturas.

Manifiesta que el principio de la condición más beneficiosa es pertinente en las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, y no para la de vejez. En cuanto al segundo cargo, indica que el recurrente no explicó en qué sentido el Tribunal le dio una inteligencia que no correspondía a los preceptos denunciados, y reitera que la jurisprudencia ha considerado que la convención colectiva no es una norma de alcance nacional, sino una prueba, fuente formal de derecho objetivo y con un campo de aplicación más estrecho.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que los argumentos jurídicos que expone la censura en el primer ataque son reiterados en la segunda acusación, esta sí dirigida por la vía directa, de modo que ello no es una falencia que impida su estudio. Asimismo, al margen de las imprecisiones de la demanda de casación, es dable entender que la intención del recurrente es demostrar que el Tribunal erró al no advertir que el requisito de edad que establece la Convención Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 14 Colectiva de Trabajo aplicable no era un requerimiento necesario para causar el derecho a la pensión de jubilación que reclama, sino únicamente para exigirlo, aspecto que denuncia correctamente por la vía indirecta y lo complementa en su segunda acusación al argumentar jurídicamente la pertinencia del principio de favorabilidad.

Ahora, nótese que precisamente por el enfoque en que se plantea el ataque, no era necesario cuestionar que para la vigencia 2004-2005 no existía alguna convención que surtiera efectos a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, que hubiese estipulado un plazo inicial más allá del 31 de julio de 2010 o que viniera prorrogándose hasta esta fecha, esto último teniendo en cuenta que, para el Tribunal, el artículo 64 de la Convención Colectiva que rigió del 1.º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012 y que se firmó el 11 de noviembre de 2005, dejó sin vigencia las convenciones suscritas con anterioridad.

Lo anterior, pues como bien puede anticiparse, el demandante plantea que cumplió los requisitos convencionales el 15 de julio de 2005, esto es, «mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» y, para el caso concreto, antes de que se celebrase dicha Convención 2005-2012, de modo que la Corte se centrará en determinar si, como lo argumenta la censura, efectivamente la pensión se causó en aquella data, al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989 que analizó el Tribunal.

Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 15 Claro lo anterior, en casación no se discuten los siguientes hechos, estos son, que: (i) el demandante trabaja para la accionada desde 1985; (ii) cumplió 20 años de servicio continuo o discontinuo el 15 de julio de 2005, esto es, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-;

(iii) es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas por la accionada y SINTRAELECOL SUBDIRECTIA CALDAS, siendo aplicable en este asunto el artículo 51 de la Convención 1988-1989, y (iv) cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2017. Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al no advertir que el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 es un requerimiento para exigir esa prestación y no para causarla, y si por esa vía, erró al considerar que al actor no le asistía derecho a ese beneficio convencional.

Pues bien, inicialmente es oportuno señalar que si bien la convención colectiva de trabajo es una prueba que implica su incorporación al proceso con los presupuestos legales exigidos para su validez y análisis, no debe olvidarse que una vez estos se acreditan, es imperativo que los jueces la reconozcan como un instrumento jurídico creador de derecho objetivo y sustantivo, una verdadera fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley.

Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo ese entendido, la Sala ha considerado pacíficamente que esa fuerza normativa implica que al interpretar la convención deban tenerse en cuenta los métodos hermenéuticos más comunes y aplicables a cualquier otra norma jurídica, como la interpretación conforme, sistemática, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes.

Asimismo, que ese ejercicio debe efectuarse en concordancia con los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas y razonables (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). En general, es dable acudir a cualquier herramienta hermenéutica que sirva de guía para fijar soluciones justas y equilibradas, que reconozcan los valores constitucionales del derecho del trabajo.

También es importante destacar que la Corte ha señalado que si bien son los interlocutores sociales los primeros llamados a darle alcance y sentido a las cláusulas de una convención, es natural que al respecto surjan controversias y, en ese caso, el juez laboral tiene plena competencia para definirlas a la luz de «los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico» (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).

Se destaca lo anterior para enfatizar que hoy no es admisible afirmar que la Corte no puede fijar el sentido de una cláusula convencional, como lo postula la opositora. Tal criterio fue modificado por esta Sala precisamente al resaltar el referido carácter esencialmente normativo de las Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 17 convenciones, y con el fin legítimo y constitucional de procurar fijar criterios que reconozcan los valores y principios constitucionales que fundamentan el derecho del trabajo (CSJ SL351-2018), y especialmente evitar tratos diferenciados de las personas trabajadoras en el mismo ámbito de aplicación en el cual el instrumento extralegal extiende sus efectos y regula las condiciones de empleo.

Ahora, la Corte advierte que, como se indicó con antelación, el Tribunal analizó los requisitos de acceso al derecho pensional conforme a las previsiones del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 (PDF 653 a 722), el cual, como también lo destacó ese Colegiado de instancia, se reprodujo en las convenciones posteriores suscritas para las vigencias 1990-1991 (artículo 50, PDF 76 a 113), 1992 (artículo 48, PDF 115 a 204), 1994-1995 (artículo 48, PDF 552 a 585), 1996-1997 (artículo 40, PDF 205 a 241), 1998- 1999 (artículo 40, PDF 245 a 302), 2000-2001 (artículo 40, PDF 308 a 337) y 2002-2003 (artículo 40, PDF 339 a 378).

Y la censura no cuestionó la pertinencia para el caso de esa primera Convención Colectiva 1988-1989, de modo que se procede a su análisis. El artículo 51 de la Convención 1988-1989 estableció: Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 18 CLÁUSULA 51 JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. A juicio de la Sala, los interlocutores sociales acordaron diáfanamente en el primer inciso que la pensión de jubilación Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 19 se causaba en el momento en que el trabajador haya prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo a la CHEC S.A. ESP, con la única condición de que a 31 de diciembre de 1987 se encontrara laborando en esa empresa.

No se advierte, por tanto, que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente que, cumplidos aquellos dos presupuestos, se reconocerá «la pensión de jubilación a los 55 años de edad», esto es, que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida. Asimismo, nótese que en el parágrafo se acordó que los beneficiarios del trabajador que falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo y hubiese laborado entre 18 y menos de 20 años, tendrían derecho a un auxilio mensual de viudez o de orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.

Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, la cual prevé la pensión restringida o proporcional de jubilación que, conforme lo ha precisado esta Corte, justamente contempla el requisito de edad como una condición para exigir el derecho pensional y no para causarlo, tanto así que puede anticiparse en caso de que el trabajador falleciere antes de alcanzar el hito temporal (CSJ SL3210-2016), que es lo que también se infiere de la cláusula convencional en estudio.

Además, si los interlocutores sociales no mencionaron en este parágrafo el supuesto en el que el trabajador Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 20 cumpliera 20 años de servicios o más, fue precisamente porque sobreentendieron que en ese escenario la pensión ya estaba causada y, por tanto, podía sustituirse en los beneficiarios del causante aún si este no hubiese llegado a la edad de 55 años, dado que esto solo es un requerimiento para su exigibilidad.

Sería un sinsentido pensar que si el trabajador labora por 20 años o más sus beneficiarios no tendrían derecho al auxilio de viudez o de orfandad, pero sí les asistiría cuando aquel trabaje menos de ese periodo. De modo que la interpretación razonable debe ser que las partes eran conscientes de que con 20 años de labores la pensión se forma o se estructura.

Por último, si bien el tercer inciso de la disposición convencional regula el acceso a una prima de jubilación, prestación que en estricto sentido difiere de la pensión de jubilación, en todo caso también se advierte armónico con el resto del clausulado, pues nótese que para el efecto no se requiere expresamente cumplir la edad del primer inciso, sino únicamente «que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo».

Y adviértase que si el inciso tercero plantea un beneficio económico únicamente en caso de que el trabajador cause la pensión con el tiempo de servicio y se jubile en la empresa, lo que significa textualmente cumplir todos los requisitos en vigencia de la relación laboral y en este estado «salir a disfrutar de la respectiva pensión», la inferencia lógica Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 21 obligada es que la disposición está incluyendo el supuesto contrario, esto es, el del trabajador que también causa la pensión con el tiempo de servicio, pero no se jubila en la empresa, bien sea porque no logra alcanzar la edad por haber fallecido o llega a la edad después de terminar el vínculo laboral, como en este caso en concreto.

Por lo demás, en reciente decisión CSJ SL676-2024, la Corte analizó la cláusula de la Convención Colectiva con vigencia 2000-2001, con ámbito de aplicación en la misma empresa y cuyo contenido, como se indicó, ratificó en lo esencial lo pactado en la Convención de 1988-1989 analizada en esta oportunidad, y al respecto asentó que el requisito de edad que prevé esa disposición es de exigibilidad del derecho pensional.

Así lo expuso la Corporación: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: “1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. “En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

“Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 22 el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto)”.

De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. ( ) El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada.

( ) En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011.

Ahora, la Corte no desconoce que los interlocutores sociales pueden acordar que la edad pensional sea un requisito de estructuración de la prestación pensional, dado que ello es concordante con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual las condiciones de empleo que acuerden las partes en la convención se edifican y rigen durante la vigencia de los contratos de trabajo.

Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, tampoco debe olvidarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, para compensar el deterioro laboral y como reconocimiento a la fidelidad con aquel.

Por ello, cuando los interlocutores sociales tienen la firme intención de que la pensión se cause únicamente con el tiempo de servicio y proyectan sus efectos a la protección de terceros, como en este caso a los beneficiarios del trabajador fallecido, así debe reconocerlo el juez laboral, pues lo contrario sería desconocer la utilidad de los contratos que celebran las partes, sus verdaderos intereses y expectativas razonables.

En el anterior contexto, el Tribunal erró al no advertir que el requisito de tiempo de servicio y estar laborando al 31 de diciembre de 1987 eran las únicas condiciones de causación del derecho pensional y que, en consecuencia, solo esos presupuestos debían producirse estando en la vigencia de la cláusula convencional, siendo la edad un simple requerimiento para su exigibilidad, goce o disfrute.

Este error es trascedente, pues no se discute que el actor estaba laborando al 31 de diciembre de 1987 en la empresa y alcanzó 20 años de servicios el 15 de julio de 2005, de modo que ha debido concluirse que desde esta calenda se causó el derecho pensional. Bajo ese entendido, no era relevante el hecho de que la edad pensional se hubiese cumplido después del 31 de julio Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 24 de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró vigor el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.

Ello, se reitera, toda vez que antes de esa reforma el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para causar el derecho pensional: (i) el tiempo de servicios y (ii) estar laborando al 31 de diciembre de 1987. Por tanto, los cargos son fundados y se casará totalmente la sentencia. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Jorge Iván Candamil Gómez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas.

Radicación n.° 96009 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IVÁN CANDAMIL GÓMEZ contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP.

Previo a proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Jorge Iván Candamil Gómez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9713A8CD7B3AB60884A555DB132C26869DF5113A1360BE1FCD35E1721C4E030E Documento generado en 2024-05-31