Micelio
SL1181-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59918 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1181-2019 Radicación n.° 59918 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. –ING PENSIONES Y CESANTÍAS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró GLORIA ESTHER LÓPEZ ESCORCIA. I.

ANTECEDENTES GLORIA ESTHER LÓPEZ ESCORCIA llamó a juicio al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas dejadas de cancelar junto con las respectivas primas, a partir de cuando cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación solicitada, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 1 a 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que nació en 1950; que laboró, desde «noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1992», en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, como ayudante de oficios varios y, a partir del 15 de julio de 1992 hasta el mismo día y mes del año 2004, en el Departamento Administrativo de «salud distrital en liquidación»; que, como independiente realizó aportes al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A; que cotizó, como trabajadora pública más de 20 años y los últimos fueron ante la entidad accionada; que el 16 de diciembre de 2005, solicitó la pensión de vejez al fondo referido, el cual, mediante Comunicación DBP n.° 00732-06 del 6 de octubre de 2006, la negó porque no contaba con el número de semanas exigidas por la ley; que «a la fecha cuenta con más de 59 años» y con más de 1200 semanas cotizadas, por lo que reunía los requisitos para estar cobijada por el régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Agregó, que la negativa al reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, se produjo el 23 de febrero de 2006, en la que argumentó que no reconocía el beneficio pensional, ya que la señora López Escorcia no contaba con los requisitos de ley, esto es, el capital en la cuenta para «financiar la mitad de un salario mínimo por concepto de bono pensional» y que para ser beneficiaria del régimen de transición, debía estar vinculada al de prima media con prestación definida, pues solo aplica para quienes pertenecían a dicho régimen.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, perentoria, nulidad, buena fe y compensación (f.° 64 a 74, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de junio de 2011 (f.° 141 a 148, ibídem ), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora GLORIA ESTHER LÓPEZ ESCORCIA, pensión de vejez como garantía mínima en los siguientes términos: a) Por concepto de mesadas adeudadas desde el día 1° de marzo de 2009, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ( $15.855.800.oo ), más los intereses moratorios que deberán calcularse de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia, que correrán a partir del 11 de diciembre de 2009. b) A partir del mes de junio del año 2011, se cifra el monto pensional en la suma de QUINIENTOOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/L. ($536.600.00).

SEGUNDO. - COSTAS, a cargo de la parte demandada (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 2 a 21, cuaderno 1 del Tribunal).

Manifestó, que el problema jurídico a desarrollar consistía en determinar si la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual y si era beneficiaria del régimen de transición. Indicó que, del acervo probatorio, no existía duda de que la señora López Escorcia nació el 13 de mayo de 1950; que el 2 de junio de 2009 presentó la demanda, por lo que, a la fecha, tenía 58 años de edad; que laboró, entre el 1° de junio de 1992 al 15 de julio de 2004, en el Distrito de Santa Marta y entre el 1° de noviembre de 1982 al 30 de mayo de 1992 en el cargo de ayudante de oficios varios en el Hospital San Juan de Dios.

Aseguró, que el 23 de febrero de 2006, la entidad accionada negó la solicitud de pensión de vejez, con los siguientes argumentos: que no se cotizaron las 1150 semanas exigidas por el «artículo 64 de la Ley 100 de 1993» para acceder a la pensión mínima; que a la fecha de presentación de la solicitud contaba con 55 años de edad; que el artículo 65 de la ley referida, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, estableció que la edad para la aplicación de saldos sería de 62 para los hombres y de 57 en las mujeres, por lo que en el examine no procedía la devolución de saldos; que el capital no alcanza a financiar la mitad de un salario mínimo por concepto de bono pensional; que las semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida fueron de 660.57 y en el de ahorro individual de 338.56, es decir, para un total de 999.13, por lo que faltaron 150.87 semanas para alcanzar las 1150 exigidas por la ley para la garantía de pensión mínima.

Explicó, que el 27 de febrero de 2006, el demandado solicitó, ante el departamento administrativo de salud distrital, la certificación del tiempo laborado por la accionante; que el 12 de diciembre de 2007, la entidad PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, emitió respuesta a una petición pensional de la actora informándole que se requería la emisión y redención del bono pensional al que tenía derecho por el tiempo cotizado en el ISS u otra caja, que debía validar la fecha de nacimiento, la relación de empleadores, fechas de ingreso y de retiro y en caso de estar de acuerdo con la información debía firmar la casilla 13 del formato que autoriza la emisión; que el 14 de abril de 2008, la accionada emitió una respuesta a la petición presentada por la demandante relacionada con el reconocimiento del bono pensional, indicando que recibieron las certificaciones de tiempo laborado y que debían pasar a proceso de verificación para que posteriormente se procediera a remitir la historia laboral actualizada para que la afiliada autorizara la emisión de su bono pensional.

Agregó, que según certificado de información laboral, la señora López cotizó al sistema general de pensiones: i) a través de Cajanal, desde el 1° de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1992 y a partir del « 1° de julio de 1992» al 15 de julio de 2004, ii) con el fondo accionado, desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 1° de noviembre de 1995 y, iii) como independiente, en noviembre de 2006, enero y febrero de 2007 y 2009, así como, marzo del último año referido.

Luego de reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, coligió que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, ya que, al 1° de abril de 1994, no solo no contaba con los 15 o más años de servicios cotizados, sino porque no se trasladó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida.

Transcribió el artículo 65 de la Ley 100 referida e indicó que la accionante cumplió con el requisito de la edad exigido por dicha norma, pues nació el 13 de mayo de 1950, por lo que, al 2 de junio de 2009, fecha de presentación de la demanda, contaba 59 años de edad. En cuanto al tiempo de cotización, aseguró que de las pruebas allegadas al proceso se tiene que laboró en los siguientes periodos: PERÍODO NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA N.° DE DÍAS N.° DE SEMANAS COTIZADAS 1 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 01/11/1982 30/05/1992 3499 499,86 2 SALUD DISTRITAL 01/07/1992 15/07/2004 4398 628,29 3 COTIZACIÓN INDEPENDIENTE 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 4 COTIZACIÓN INDEPENDIENTE 01/12/2006 30/12/2006 30 4,29 5 COTIZACIÓN INDEPENDIENTE 01/01/2007 30/01/2007 30 4,29 6 COTIZACIÓN INDEPENDIENTE 01/01/2009 30/01/2009 30 4,29 7 COTIZACIÓN INDEPENDIENTE 01/02/2009 28/02/2009 28 4,00 8 COTIZACIÓN INDEPENDIENTE 01/03/2009 30/03/2009 30 4,29 TOTAL DÍAS Y SEMANAS 8.075 1.153,57 Conforme a lo anterior, concluyó que estaban cumplidas las semanas exigidas por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Reiteró, que la demandante se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual, por lo que rememoró los artículos 12, 59, los literales a), b), h) e i) del 60 de la Ley 100 de 1993 y adujo que, en el examine, no se consolidó la totalidad del capital necesario para la financiación de la pensión de vejez, requisito esencial para adquirirla en dicho régimen.

Hizo alusión al tema de bonos pensionales y expuso que, de acuerdo con la demanda y los documentos anexos, la señora López Escorcia cotizó, inicialmente, en el régimen de prima media y luego se trasladó al de ahorro individual, por lo que se aplicaba un bono tipo A, el cual serviría para obtener la pensión cuando fuese redimido y que, en este caso, la redención normal del bono fue el 3 de mayo de 2003.

Señaló, que el Decreto 1513 de 1998, definía «la emisión del bono pensional» y precisó que consistía en un acto administrativo, el cual reconocía un derecho de carácter particular y concreto a favor del afiliado; que dicho acto era susceptible de recursos en la vía gubernativa y que una vez en firme, no se puede revocar sin consentimiento del afiliado, salvo que fuesen errores matemáticos o de hecho que no coincidieran con el sentido de la decisión. A su vez, se refirió al trámite para la liquidación de los bonos pensionales e indicó que, conforme con los documentos obrantes a folios 18, 86 y 88 del cuaderno del Juzgado, la administradora del fondo de pensiones demandado, en representación de la afiliada, solicitó su información laboral; que, posteriormente, expidió la liquidación provisional del bono pensional, por lo que se infirió que la información referida fue confirmada y no objetada; que el emisor en este caso es el FONDO DE PENSIONES ING, que agotó directamente la posibilidad de solicitar la confirmación de la historia laboral de la demandante y, en consecuencia, al tenor de los planteamientos expuestos, lo que determinaba el plazo de los tres meses, que tenía para emitir el título pensional, es la fecha de la liquidación provisional; que, de acuerdo con el documento obrante a folio 90 del Juzgado, se produjo el 7 de julio de 2008 y que el 7 de octubre del mismo año se debió emitir el bono, lo cual no ocurrió. Expuso, que según documento visto a folio 112, cuaderno del Juzgado, la entidad demandada afirmó que el 27 de octubre de 2008 envió historia laboral a la afiliada para su aprobación y posterior emisión; que la solicitud fue reiterada el 14 de noviembre siguiente, así como el 16 y 30 de octubre de 2009, pero que no obra prueba de tal envío que permitiera verificar que la accionante aceptó el valor de la liquidación provisional, por lo que coligió que dicha liquidación no fue puesta en conocimiento de la afiliada, sin que pueda atribuírsele omisión o negligencia a la peticionaria, por cuanto en diversas oportunidades solicitó la emisión del bono pensional a la opositora, pues así se desprende de las respuestas emitidas a los distintos derechos de petición incoados por su apoderado.

Reiteró, que la accionante tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, el cual no se expidió por la entidad; que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez como garantía mínima y aclaró que esta «no puede estar sometida indefinidamente en el tiempo a que la entidad administradora de pensiones le defina su situación pensional», máxime cuando la demandada expresó que la redención normal del bono fue, desde el «3 de mayo de 2010», entendiendo por redención del bono pensional el momento a partir del cual la obligación es exigible al emisor y a los contribuyentes.

A su vez, transcribió el artículo 11 del Decreto Ley 1299 de 1994, que señala las circunstancias en que el bono se redime. En cuanto a los intereses moratorios, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2010, sin identificar radicado y sostuvo que se generaron, a partir del 11 de diciembre de 2009, fecha para la que ya habían transcurrido los 4 meses desde que se presentó la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 12, 33, 36, 59, 60, 64, 65, 66, 115 a 127, 141, 147 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 797 de 2003; 14 de la Ley 1299 de 1994; por infracción directa de los artículos 1°, 11 de la Ley 1299 de 1994; 17 del Decreto 1748 de 1995» (f.° 7 a 31, ibídem).

Señala, que la amplia utilización por el Tribunal de disposiciones legales que no concurrían en el objeto de la polémica conllevó a que incurriera en confusiones de orden jurídico. En ese sentido, manifiesta que el fallador de segundo grado incurrió en un error, pues confundió el tiempo de servicio y el cotizado, lo que cita para ilustrar las imprecisiones jurídicas; que inicialmente, el ad quem dio por demostrado que las semanas cotizadas en los dos regímenes suman 999.13, que no alcanzaban a las 1150 semanas exigidas por la ley para la pensión mínima; que, sin embargo, más adelante regresó sobre el tema y expresó una conclusión contraria, pues en otro aparte indicó que la accionante «laboró en los siguientes periodos» y relacionó un cuadro para concluir que cotizó un total de «1.153.57 semanas», como si el tiempo de servicio y el tiempo cotizado fuera lo mismo, lo cual corresponde a un error jurídico que indicó en su decisión. Asegura, que otro yerro del juzgador de segunda instancia fue concluir que el fondo demandado era el obligado a la emisión del título pensional, es decir, que considera de acuerdo con los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el bono pensional correspondía a «una conversión en capital de un tiempo de servicios o de aportes en otro régimen» y que debe ser pagado por el mismo fondo que está en la potencialidad de reconocer la pensión; cuando lo que dice el artículo mencionado es que los bonos en cuestión se originan cuando se han efectuado cotizaciones « al ISS o a fondos de previsión del sector público, cuando se ha tenido vinculación laboral con el Estado o con entidades descentralizadas …»; que tal disposición se encuentra complementada por el artículo 14 de la Ley 1299 de 1994, la cual precisa los obligados al pago del título pensional, sin que aparezca el fondo como responsable en el pago del título pensional, como lo determinó el Tribunal y que tampoco se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995.

Reproduce el artículo 119 de la Ley 100 de 1993 y asegura que dicha norma lo excluye del pago del bono; que solo está obligado al pago de la pensión cuando se dan los requisitos contemplados en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993; exigencias legales que no están presentes en este caso, pues no existió pago del bono, por lo que no fue posible completar el capital requerido para la financiación de la pensión. Sostiene que el ad quem concluyó «que la omisión de la entidad demandada en la emisión del bono pensional conllevó a la señora GLORIA LÓPEZ ESCORCIA a instaurar a través de este proceso la solicitud de pensión y que la misma se le hubiera otorgado como garantía mínima», cuando lo realmente acontecido es que la demandada no tuvo la información requerida para la solicitud del bono a la entidad responsable de su emisión. Indica, que esto llevó al ad quem a concluir que: […] no hay duda que a la señora GLORIA LÓPEZ ESCORCIA le asiste el derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y que el mismo no ha sido expedido por la entidad, por lo que al cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez como garantía mínima debe acceder a ella.

Asegura, que esa conclusión puede tenerse como correcta salvo, porque al aludir a la entidad involucra a la demandada y, es allí donde falsea el ad quem jurídicamente la recta aplicación de las disposiciones que regulan la situación debatida en este proceso. Insiste que en realidad lo que se presenta no es una situación de negativa frente a la solicitud del pago de la pensión, sino la insuficiencia de información para definir sobre el particular; que como surge de las normas indicadas en la proposición jurídica el fondo solo puede reconocer la pensión cuando se haya completado el capital pertinente con los distintos elementos financieros previstos para tal fin; pero si ellos no se encuentran determinados, resulta que lo solicitado corresponde a una obligación imposible de cumplir y, es por ello, que la solución no es imponer a la fuerza el pago de la pensión, sino respetar las reglas de su causación y reconocimiento en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para que la demandante facilite la información requerida y con ello se pueda obtener definición sobre si el capital reunido brinda la suficiencia para la financiación de la pensión. Asevera que el Tribunal aceptó que no se reunieron los requisitos para causar el derecho pedido; que la condena impuesta fue de sanción por «la hipotética tardanza del fondo de pensiones en resolverle la situación a la actora», por lo que resultaba evidente que el fallador de segundo grado incurrió en violaciones normativas.

Agrega, que esta Corporación debe tener en cuenta algunas consideraciones, cuando proceda al estudio de la situación en segunda instancia: i) que el elemento que causa la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual es el capital reunido, por lo que era necesario tanto las cotizaciones como el valor del bono que represente los aportes del otro régimen; ii ) que el número de semanas de cotización es inferior al mínimo requerido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; iii) que la pensión mínima requiere de la participación del Gobierno Nacional y iv) que la accionante prestó sus servicios en el sector oficial, por lo que debe existir un bono pensional que traduzca el tiempo laborado.

Concluye, que el derecho a la pensión de vejez se concretara cuando se identifique que el capital del título pensional complementa el monto requerido para financiar la prestación solicitada. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Planteadas, así las cosas, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo; sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

No obstante, en la demostración del cargo el censor esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Lo anterior, por cuanto para sustentar errores jurídicos acude a aspectos estrictamente fácticos, como cuando indica que el Tribunal: […]Aunque inicialmente acepta “Que las semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida es de 660.57 y en el régimen de ahorro individual de 338.56 para un total de 999.13 quedando pendiente 150.87 para alcanzar las 1.150 meta establecida en la ley para la garantía de la pensión mínima”, más adelante regresa sobre este tema para expresar otra conclusión contraria.

Es cierto que lo transcrito concuerda con lo señalado por la demandada, pero lo incluye el Tribunal en una aparte en que enuncia que “De lo obrado en el plenario quedan demostrados los siguientes hechos” Pero, como se anotó antes, pese a tener definida la insuficiencia de cotizaciones, regresa sobre el tema y en otro aparte del fallo sostiene que la demandante “laboró en los siguientes periodos”, relaciona en un cuadro los mismos y concluye: “lo anterior, permite concluir que cotizó un total de 1.153.57 semanas” como si tiempo de servicio y tiempo cotizado fuera lo mismo, lo cual claramente corresponde a un error jurídico que a incidir en su decisión. Más adelante, también afirma: « […] cuando lo realmente acontecido es que la demandada no tuvo información requerida para la solicitud del bono a la entidad responsable. […] En realidad lo que se presenta en este caso no es una situación de negativa frente a la solicitud del pago de la pensión sino la insuficiencia de información para definir sobre el particular», para establecer esa falta de información es necesario acudir a los elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual no es procedente dada la vía escogida.

Sobre el tema esta corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. De otra parte, es preciso señalar que en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares de la decisión atacada, estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasará, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la misma, que no se desvirtúan en este caso, pues el recurrente no ataca todas razones en que se fundamentó el Juez de segundo grado para confirmar la decisión del a quo, dada la vía escogida dejó libre de ataque los fundamentos fácticos que sirve de base al fallo atacado.

En efecto, el juzgador de segunda instancia, consideró, que la actora contaba con la edad y el requisito de semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; que según documento, visto a folio 112 del expediente, emitido por ING PENSIONES Y CESANTÍAS, certificó que en el caso de la actora la redención normal del bono fue, desde el 3 de mayo de 2010; que no existe prueba de que la demandada haya enviado a la actora la historia laboral para su aprobación y firma, de tal manera que permitiera verificar si aceptó o no la liquidación provisional, por lo que se infiere que la entidad no le ha puesto en conocimiento dicha liquidación, sin que se pueda atribuir omisión o negligencia a la señora GLORIA LÓPEZ ESCORCIA al respecto, por cuanto en diversas oportunidades ha solicitado la emisión del bono pensional a la enjuiciada, argumentos que constituyen pilares fundamentales de la sentencia y no fueron atacados en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo mantenga su presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En tal sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. No se impondrán costas, toda vez que no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESTHER LÓPEZ ESCORCIA contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. –ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00