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SL11809-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969

Radicación n.°51238 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11809-2017 Radicación n.° 51238 Acta 005 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ARBELÁEZ AGUIRRE, LEONARDO GÓMEZ GONZÁLEZ, DIEGO LOZANO MONROY y HEBERTH EDUARDO GONZÁLEZ VICTORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauraron contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Arbeláez Aguirre, Leonardo Gómez González, Diego Lozano Monroy y Heberth Eduardo González Victoria, llamaron a juicio a Nestlé de Colombia S.A., pretendiendo, que previa declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad respecto del despido unilateral de que fueron objeto, con pretermisión del debido proceso y violación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y Sinaltrainal, se ordenara el reintegro al mismo cargo que ocupaban al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría. También reclaman el pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios legales y extralegales, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, los auxilios de educación, los aportes parafiscales y de seguridad social, el seguro de vida, la prima extralegal de navidad, el crédito de vivienda, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, los beneficios del plan de jubilación contemplados en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, y demás derechos compatibles con el reintegro.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que estuvieron vinculados con la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: Luis Fernando Arbeláez Aguirre, del 1º de septiembre de 2004 al 19 de julio de 2006; Leonardo Gómez González, del 3 de octubre de 2005 al 19 de julio de 2006; Diego Lozano Monroy, del 17 de julio de 1995 al 15 de junio de 2006; y, Heberth Eduardo González Victoria, del 16 de enero de 1995 al 15 de junio de 2007.

Que devengaron como promedios mensuales, las siguientes sumas, respectivamente: $1.059.016, $1.274.123, $2.132.076 y $2.815.791. Y que fueron despedidos sin justa causa en forma unilateral por la demandada. Señalaron además, que en la empresa existe el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos -Sinaltrainal-, con personería jurídica vigente; que siempre fueron miembros y socios activos de dicha organización sindical, con la que estaban a paz y salvo por cotizaciones y demás obligaciones sindicales; que entre la empresa y el referido sindicato, se han suscrito y pactado convenciones colectivas de trabajo, que se encuentran vigentes; y, que al despedirlo, la empleadora omitió expresamente el cumplimiento del artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo pactada el 22 de junio de 2003, que tiene como fundamento especial, preservar el debido proceso para efectos de la estabilidad laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido celebrados con los demandantes, los extremos temporales en que se desarrollaron los mismos, y el despido injusto que generó el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Manifestó respecto de los demás, que no todas las diferentes convenciones colectivas suscritas entre la empresa y Sinaltrainal, se encuentran actualmente vigentes, y que la empresa no ha incumplido disposición alguna establecida en la Convención Colectiva de Trabajo. En su defensa propuso las excepciones de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de los supuestos de hecho, compensación, cobro de lo no debido y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, absolvió a la demandada, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal, que el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo, en su parágrafo, cuya aplicación se depreca por la parte actora, permite la terminación del contrato sin justa causa, con la cancelación de la respectiva indemnización, y que según la prueba de folios 135, 136, 138, 139, 141, 142, 144 y 145, la demandada canceló las correspondientes indemnizaciones de acuerdo con los presupuestos convencionales.

Acto seguido concluyó, que: […] el empleador no atropelló los derechos, ni dignidad de los trabajadores, pues la ley permite que cuando un empleador decida dar por terminado un contrato laboral sin justa causa, debe reconocerle la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T, como sanción por haber incumplido un pacto contractual, situación que se determinó de igual forma en la Convención Colectiva, por tanto si se cumple el mandato legal de entregar junto con la liquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, que comprende el lucro cesante y el daño emergente, el despido tiene plena validez.

En cuanto a la invocada excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política, la negó, por no haber cumplido el interesado con lo esencial, esto es, señalar la norma que estaba en contravía de la carta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se revoque la de primer grado, en su lugar, se declare la nulidad de los despidos de los obrero demandantes en razón a que la demandada violó y pretermitió, el derecho al debido proceso violando el trámite convencional pactado para despidos en la terminación del contrato de trabajo y despido sin justa causa de que fueron objeto los demandantes y se acceda a las pretensiones de la demanda. […].

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica, y serán resueltos conjuntamente por invocar similar grupo normativo y perseguir idéntico fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial, por la vía indirecta: […] a causa de interpretación errónea de la ley en los arts. 1 a 3, 5, 8 a 15, 18 a 21, 140, 306, 259, 467 a 470 sub.

Art. 37 DL.2351 de 1965, y art. 476 del CST., L.26 de 1976 art. 1 y ss., L. 27 de 1976 arts. 1 y ss., Arts.8, 10, 14 L.153 de 1887, Arts. 1613 a 1616, 1627 y 1649 C.C.C., Arts.1, 2, 4, 13, 14, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 48, 53, 93, 228 a 230, y 333 CN., Arts.174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 200, 224, 248 a 252 y 305 CPC. y su reforma por el D. 22282 de 1989 art. 1 núm. 102 y ss., Arts. 60 a 66 y 145 CPT. y SS. en la perspectiva del D.2651 de 1991.

La violación se produjo a consecuencia de errores de hecho por apreciación errónea de las pruebas. Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores como trabajadores sindicalizados, no se les aplica el procedimiento pactado en el art. 3) de la convención colectiva de trabajo para el despido sin justa causa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que a los actores como trabajadores afiliados y beneficiarios a SINALTRAINAL se les debe aplicar el procedimiento del debido proceso de la convención colectiva de trabajo cuando el despido es sin justa causa conforme al art. 3 que establece dicho trámite y su parágrafo final. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los trabajadores se les resarció el perjuicio infringido por el patrón, al despedirlos sin justa causa, por lo que no es posible la nulidad del despido ni su reintegro. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores despedidos pretenden la perpetuidad de sus contratos de trabajo cuando lo que se demanda es el reintegro de estos por omisión patronal del procedimiento convencional para despidos y su derecho al trabajo como fuente fundamental de supervivencia y dignidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no ha atropellado los derechos ni la dignidad de los trabajadores despedidos, al haberlos despedido sin el debido proceso convencional. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, el patrón suple y sustituye el procedimiento convencional para despidos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los despidos de los actores como trabajadores afiliados al sindicato es nulo por violación al procedimiento convencional para despidos. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento patronal del despido a los trabajadores demandantes como afiliados al sindicato, es abusivo y violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo Art. 3 de Junio 22 de 2006, y que les niega el derecho al trabajo como fuente fundamental digna de supervivencia. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: 1.

La demanda. Folios 107 a 118 y 120. 2. Las certificaciones de afiliación y paz y salvo sindical de los demandantes folios 16, 28, 33 y 48. 3. La convención colectiva de trabajo suscrita entre sindicato y demandada. Folio 74 a 106. 4. Los contratos de trabajo suscritos entre demandados (sic) y demandada. 5. Las cartas de despido de los demandantes Folios 5, 17, 29 y 34. 6.

Escrito del recurso de apelación de los demandantes Folios 209 a 212. En la demostración del cargo, señaló, que el Tribunal realizó una errónea actividad en torno al análisis del texto del recurso de apelación de los recurrentes, que debió decidir de acuerdo con las pretensiones de la demanda y con el texto convencional; y que cuando acuñó la expresión «[…] pese a lo señalado por el recurrente […]», era porque aceptaba la razón del recurso, es decir, que a los actores sí se les debía aplicar el procedimiento para despidos sin justa causa, y por lo tanto debía revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda.

No obstante, desvió su entendimiento, al concluir, que no era aplicable el procedimiento, lo que implicó una situación menos favorable a los demandantes, pretermitiendo preceptos constitucionales y legales del trabajo, lo cual lo llevó a la errónea conclusión de que era correcto el pago de las indemnizaciones, en contravía con la condición de favorabilidad del reintegro como consecuencia de la nulidad del despido.

Expresó que el Tribunal malinterpretó el texto convencional, dándole un alcance reducido y restringido al querer contractual; de haberlo hecho correctamente, hubiese concluido, que para llevar a cabo el despido de los demandantes, unilateralmente, sin justa causa, procedía el trámite disciplinario, porque según su texto, debía mediar una justa causa como se define en la ley; sin embargo, el despido de que fueron objeto, violó flagrantemente la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es de obligatorio cumplimiento para las partes.

Luego esbozó, que el Tribunal vulneró la condición e interpretación más favorable a los trabajadores, plasmada en la Convención Colectiva de Trabajo, haciéndola más gravosa, debido a que le impidió a personas con capacidad laboral, con familia, el pleno derecho fundamental de ejercer su profesión, pues no es avalando el pago dinerario de la estabilidad, como se protege o garantiza, o se hace efectivo el derecho fundamental al trabajo y a una vida digna y próspera, sino garantizando la efectividad del derecho al trabajo, manteniendo los contratos de trabajo hasta cuando la ley lo permita, es decir, que si procede la justa causa procede la extinción laboral, pero si no la hay, debe mantenerse el contrato.

Manifestó que se malinterpretó la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto ésta, siendo ley para las partes, es de estricto cumplimiento, es fuente formal del derecho que no se puede quebrantar, y está protegida por las normas constitucionales y legales; por ello la conclusión de que el despido es correcto, no es cierta, porque se violó la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto al debido proceso, tornándose el despido en ineficaz, porque en ella se pactó un procedimiento para los despidos sin justa causa.

Afirmó también, que erró el Tribunal al concluir, que los despidos con el pago de indemnización para trabajadores protegidos por la Convención Colectiva de Trabajo, no causan perjuicio, ello no es cierto, debido a que el daño sufrido por los demandantes fue latente, en atención a que perdieron su empleo y su estabilidad laboral. Así como al considerar el juez de apelación, que el mal infringido con el despido, está resarcido por haberse pagado dichas indemnizaciones; conclusión errada, porque ésta no está prevista así en la convención, incurriendo en vía de hecho, pues se repite, lo que el acuerdo extralegal dispone, es el trámite para el despido sin justa causa, el cual fue omitido por la empleadora para despedir a los demandantes.

Por último alegó, que el error del Tribunal, parte del equivocado presupuesto, ajeno al proceso, de contratos de trabajo no sujetos a la negociación colectiva, aislados, para concluir erróneamente, la realidad objeto del proceso, en donde se pretende la validez y existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su beneficio para los demandantes como trabajadores afiliados; ello por no haber sido interpretada correctamente la demanda, y analizada en conjunto con las cartas de despido y lo consagrado en el artículo 3º de la Convención Colectiva, considerando además, la condición de los accionantes, de beneficiarios del texto convencional.

Y que al omitirse el trámite convencional, el despido de que fueron objeto los demandantes, es nulo, eso fue lo que se peticionó, y no la perpetuidad de aquéllos en el cargo. RÉPLICA Aseguró la opositora, que la esencia del alegato del recurrente, presentado como un cargo de la demanda de casación, corresponde en realidad a una argumentación jurídica propia de un cargo por la vía directa.

Señaló que en el fondo lo que pretende el censor, es probarle a la Corte, que todo despido de un trabajador debe estar precedido de un procedimiento disciplinario, lo que ni legal ni jurisprudencialmente, ha tenido prohijamiento alguno, con excepción de los casos en que expresamente la ley, la Convención Colectiva de Trabajo, o cualquier otra fuente de derecho válida, así lo disponga.

Sostuvo que el impugnante acusó la sentencia en la modalidad de interpretación errónea, la cual no es propia del cargo por la violación indirecta, contrariando con ello y su desarrollo, de manera manifiesta, la técnica del recurso extraordinario de casación, atendiendo a que dicha modalidad solo puede plantearse por la vía directa. Indicó que el recurrente tampoco cumplió con su deber de acreditar en qué consistió la supuesta valoración errónea de las pruebas, ya que los argumentos jurídicos, que son la esencia del ataque, están plagados de consideraciones subjetivas del impugnante, sin soporte alguno en el tenor de las cláusulas convencionales; y, que basta una simple lectura de las pruebas calificadas por el censor, para colegir que el ad quem no incurrió en los desatinos imputados, y que por el contrario, los valoró acertadamente, sirviendo de base para adoptar la decisión, por ello no resultan de recibo los errores señalados.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta: […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de aplicación errónea de la ley en los arts. 1 a 3, 5, 8 a 15, 18 a 21, 140, 306, 259, 467 a 470 sub. Art. 37 DL.2351 de 1965, y art. 476 del CST., L.26 de 1976 art. 1 y ss., L. 27 de 1976 arts. 1 y ss., Arts.8, 10, 14 L.153 de 1887, Arts. 1613 a 1616, 1627 y 1649 C.C.C., Arts.1, 2, 4, 13, 14, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 48, 53, 93, 228 a 230, y 333 CN., Arts.174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 200, 224, 248 a 252 y 305 CPC. y su reforma por el D. 22282 de 1989 art. 1 núm. 102 y ss., Arts. 60 a 66 y 145 CPT. y SS. en la perspectiva del D.2651 de 1991.

La violación se produjo a consecuencia de errores de hecho por apreciación errónea de las pruebas. Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes les era aplicable la interpretación más favorable de la convención en cuanto dispone la nulidad del despido y en consecuencia el reintegro y no la indemnización por despido sin justa causa violándose el trámite convencional para despidos. 2- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen como condición mas favorable a sus intereses laborales de estabilidad en el empleo y mejores condiciones de vida, supervivencia y prosperidad, el permanecer y que se les mantengan sus contratos de trabajo, por lo menos, hasta que incurran en justa causa o se presenta causal legal de terminación de sus contratos, si ello llegare a suceder, pero no la terminación abrupta de sus contratos de trabajo abusivamente, violándoseles el debido proceso, para privárseles de su empleo. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la nulidad del despido era lo que debía resolverse por no aplicación de la convención en el trámite para despidos, y al no declararlo, se está protegiendo y avalando una situación patronal abusiva que rompe los marcos de protección del derecho al trabajo vulnerando la situación laboral más favorable para los demandantes. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el pago de la indemnización cancelada a los demandantes por la demandada por vulnerarles el debido proceso convencional era, sin serlo, su situación laboral mas favorable, cuando esta decisión trasgrede todo el marco de la institucionalidad del derecho al trabajo como fuente digna de supervivencia y progreso de los demandantes. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el despido abusivo sin justa causa patronal los atropella y les vulnera la condición y situación convencional laboral más favorable a su estatus laboral protegido por la convención colectiva de trabajo y que en consecuencia debió declararse la nulidad del despido y optarse por el reintegro.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: 1. La convención colectiva de trabajo. Folios 74 a 106.. (sic) 2. Las cartas de despido folios 5, 17, 29 y 34. 3. Los recibos de pago de indemnización folios 6 y 7, 18 y 19, 31 y 32, 38 a 40. En la demostración del cargo manifestó, que el error del Tribunal se debió a la equivocada y errónea apreciación de los citados medios probatorios, que conllevaron al yerro de la sentencia, según el cual, era mejor el pago de la indemnización, para violar la convención aplicando la norma indebidamente; negando la situación más favorable a los demandantes, como era la nulidad del despido de que fueron objeto.

Expuso que si el Tribunal hubiera analizado que a los demandantes el despido les causó un perjuicio irremediable, no habría resuelto que con el pago de la indemnización patronal, con violación del debido proceso convencional, se les satisfacía el mismo; por el contrario, de haberse ordenado la nulidad y disponerse su reintegro, se hubiera resuelto de forma más favorable, el abuso patronal.

RÉPLICA Presentó una argumentación similar a la del primer cargo. CONSIDERACIONES Frente a la réplica del primer cargo, que en su criterio contraría la técnica del recurso, por corresponder a una argumentación jurídica con apariencia de un cargo por la vía directa, además de invocar la modalidad de interpretación errónea que no cabe por la vía indirecta, debe precisarse, que si bien la aludida modalidad solo es propia de la vía directa, también lo es, que de la interpretación de la demanda de casación, puede concluirse, que lo que pretende el recurrente es acusar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, ya que su inconformidad no gravita en torno al aspecto jurídico de la decisión, sino en cuanto a lo fáctico, estructurando el cargo bajo la modalidad de la aplicación indebida; además, en la formulación del mismo, enlistó los errores que consideró evidentes, y enunció las pruebas erróneamente apreciadas, así mismo, hizo una exposición en torno a la derivación de dichos yerros; siendo entonces superables tales falencias.

Los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) Que los demandantes estuvieron vinculados con la demandada a través de contratos de trabajo a término indefinido, así: Luis Fernando Arbeláez Aguirre, del 1º de septiembre de 2004 al 19 de julio de 2006; Leonardo Gómez González, del 3 de octubre de 2005 al 19 de julio de 2006;

Diego Lozano Monroy, del 17 de julio de 1995 al 15 de junio de 2006; y, Heberth Eduardo González Victoria, del 16 de enero de 1995 al 15 de junio de 2007; (ii) que todos fueron despedidos sin justa causa por parte de su empleadora, con el pago de la respectiva indemnización; (iii) que los citados señores eran miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos -Sinaltrainal-;

(iv) y, que en la empresa para las fechas de despido de los demandantes, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, suscrita entre la empresa y Sinaltrainal. El primer error enrostrado a la decisión del Tribunal, sobre el cual descansa precisamente la prosperidad de las pretensiones de la demanda, parte del supuesto de que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes como trabajadores sindicalizados, no se les aplica el procedimiento pactado en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para la Sala, dicho desatino no se configuró, por lo que pasa a exponerse. Conforme lo ha expuesto esta Corporación, las piezas procesales, como la demanda y el recurso de casación, entre otras, son susceptibles de combatirse en casación por la vía indirecta, en la medida en que puedan generar un error de hecho evidente. Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343: Justamente, sobre la posibilidad de atacarse en casación la sentencia de segunda instancia por la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su respuesta y de otras piezas procesales, esta Sala ha explicado en sentencia del 21 de agosto de 1996 (Rad. 8176): “Respecto al reparo del opositor en cuanto a la inidoneidad del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar esta clase de yerro, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Así se explicó recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 5 de los corrientes (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente: 'La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentario de la apelación, el desistimiento parcial, etc'. […]” No obstante, en el presente evento, no se deriva de dichas piezas procesales, la ocurrencia de un error de hecho.

Es que no puede inferirse, que hubo mala apreciación de la demanda (fs. 107 a 117 y 120), pues el Tribunal partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida desde su nacimiento, en el estudio del libelo demandatorio, para dar paso al discernimiento de las pretensiones de los demandantes; tampoco surge yerro del entendimiento de los argumentos esgrimidos por la parte actora, en la sustentación del recurso de apelación (fs. 209 a 212).

Además, el Tribunal en ningún momento le concedió la razón a los recurrentes, pues contrario a lo esbozado por ellos, de la expresión, «[…] pese a lo señalado por el recurrente encuentra la Sala, que el artículo 3 de la Convención Colectiva del cual se desprende su aplicación, en su parágrafo expone la situación de que también es posible la terminación sin justa causa de los trabajadores, cancelándoles la respectiva indemnización […]», lo que se concluye, en armonía con las motivaciones siguientes del discurso argumentativo desarrollado por el juez de apelación, es que la posición asumida por aquél, fue disímil a la planteada por el recurrente en la sustentación de la apelación. Frente a la Convención Colectiva de Trabajo, ha de manifestarse, que tiene carácter de prueba en el recurso extraordinario de casación, y por ende, su ataque, debe encauzarse por la vía indirecta, como lo plantearon los recurrentes.

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia del 21 de agosto de 2013, radicación 42766 en la que la Sala dijo: Sobre este particular la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.

A folios 74 a 106, milita la Convención Colectiva 2006-2009, suscrita entre Nestlé de Colombia S.A. y Sinaltrainal, aportada en términos de ley (art. 469 CST), que fue considerada por el Tribunal en su decisión, bajo el entendido de que su contenido normativo se incorpora a los contratos de trabajo, y por ende, es ley para las partes, como lo establece el artículo 467 del CST.

El citado texto convencional, en el capítulo III denominado «RÉGIMEN CONTRACTUAL», reza: […] Las partes acuerdan el siguiente régimen contractual: A) Cuando el Jefe de Departamento tenga alguna queja sobre uno de sus trabajadores deberá manifestarlo por escrito al Jefe de Relaciones Industriales, indicando los cargos que lo asisten. El jefe de Relaciones Industriales informará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de conocida la falta a la Comisión de Reclamos del Sindicato, para que inicie la investigación correspondiente y se presente a la oficina de Relaciones Industriales con el trabajador enjuiciado para tratar la falta cometida y aplicar las sanciones que se juzguen prudentes.

El trámite anterior se practicará en un término no mayor a setenta y dos horas (72). En caso de que se acuerde una sanción, se aplicará después de las veinticuatro (24) horas hábiles de haberse efectuado la reunión. En los Distritos de Ventas o Regionales de Ventas, y Centros de Distribución, el informe será rendido al Jefe de Oficina o Centro de Distribución en primera instancia; en la Oficina Central al Jefe de Personal; en la Planta de Florencia por el Jefe inmediato del trabajador al Administrador de la Planta.

B) Si la sanción consiste en suspensión para el trabajador, ésta deberá ser de los días que se acuerden entre Empresa y Sindicato. Si no llegaren a ningún acuerdo la Comisión del Sindicato con los representantes de la Empresa, señalados en el literal A) del presente artículo, el litigio será fallado entre el Gerente de la Fábrica, o el Jefe del Distrito o Regional de Ventas, o el Jefe de Relaciones Industriales en la Oficina Central, según sea el caso, y el Sindicato, sin que el trabajador pierda el correspondiente dominical.

C) Si después de seguir el procedimiento de reclamos antes pactado, se determina la liquidación del trabajador, se hará uso de las siguientes escalas: […]

PARÁGRAFO: En caso de terminación sin justa causa del contrato de un trabajador que haya ingresado a la Empresa después del 1º de junio de 2004 se reconocerá la siguiente escala de indemnización, la cual es inferior a la que reciben los trabajadores que ingresaron antes del 1º de junio de 2004 con el fin de garantizar la competividad de la Empresa y al mismo tiempo respetar la escala de indemnización de los antiguos trabajadores. […].

PARÁGRAFO: En todo caso ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo. De tal disposición se desprende, la consagración del agotamiento de un procedimiento para la imposición de sanciones, que comprende igualmente el evento en que la terminación del contrato de trabajo es el resultado del régimen de sanciones, así como una tabla especial de indemnizaciones provenientes de despidos sin justas causas.

Sin embargo, la norma convencional no contempla el supuesto del despido injusto en ejercicio de la facultad que le asiste al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier momento, con el pago de la respectiva indemnización, consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello es así, en razón a que parte del conocimiento que tuviere el jefe del departamento, de alguna queja de los trabajadores; lo que significa que abarca los hechos que susciten una investigación disciplinaria y que conlleven a la terminación del contrato de trabajo como medida o sanción disciplinaria.

De ahí que la expresión contenida en ella, según la cual «[…] inicie la investigación correspondiente […]», no denote más que la imposición de una sanción o del despido por justa causa precedida de una investigaci��n previa. Aunado a lo anterior, carecería de sentido, que se reunieran el jefe de relaciones industriales de la empresa y la comisión de reclamos del sindicato, para tratar la falta cometida e imponer las sanciones que se consideraran pertinentes, en aquellos eventos en que la decisión obedece al libre criterio de la empresa en razón a que no hay ninguna falta.

Esa es la teleología que emerge del texto convencional, por ello pese a que en el último de sus parágrafos en su tenor literal se lee: «[…] En todo caso ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo.», no puede hacerse una lectura literal y fragmentada de la citada disposición convencional.

Y siendo esa la única interpretación de la referida norma, no puede aplicarse el principio de indubio pro operario con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, invocado por el recurrente en la demostración del cargo, que presupone la existencia de mas de una interpretación. Téngase en cuenta además, que en el artículo 3º del texto convencional, no hace distinción alguna de si se refiere a trabajadores sindicalizados o no; por el contrario, del artículo 2º del texto extralegal, brota que dicho acuerdo de voluntades, también es extensivo a trabajadores no sindicalizados, por ello las certificaciones de afiliación y paz y salvo sindical de los demandantes, que obran a folios 16, 28, 33 y 48, no sirven como soporte para configurar un error de hecho.

En cuanto a la restante prueba calificada, denunciada como erróneamente apreciada por el censor, como son los contratos de trabajo (fs. 10 a 13, 20 a 23 y 45 a 47), las cartas de despido de los demandantes (fs. 5, 17, 29 y 34) y los recibos que dan cuenta del pago de las respectivas indemnizaciones por despido injusto (fs. 6 a 7, 18 a 19, 31 a 32 y 38 a 40), lo único que informa, es que hubo contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, terminado por una decisión unilateral de la demandada, con el pago de la respectiva indemnización por despido injusto; hechos éstos que fueron aceptados por la convocada al proceso al soportar su posición procesal con la contestación al libelo genitor, y que en nada inciden para derruir el fundamento acuñado por el Tribunal para soportar su decisión. Así las cosas, la Sala considera que, como la Convención Colectiva de Trabajo, no fue erróneamente apreciada, como lo pregona el recurrente; y como éste constituía el aspecto medular para la estructuración del primer error de hecho planteado por la censura, que se repite, era el que tenía la connotación de relevante, se torna innecesario examinar si tuvieron ocurrencia los demás errores enrostrados a la decisión. Corolario de lo anterior, se concluye que la sentencia del Tribunal, no vulneró ninguna norma sustancial de las que conforman la proposición jurídica en que se soportó la demanda de casación. No prosperan los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO ARBELÁEZ AGUIRRE, LEONARDO GÓMEZ GONZÁLEZ, DIEGO LOZANO MONROY y HEBERTH EDUARDO GONZÁLEZ VICTORIA, contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00