Radicación n.° 48170 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11804-2017 Radicación n.° 48170 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de agosto de 2009, en el proceso que DELFINA SALOMÉ VILLA LASCARRO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Delfina Salomé Villa Lascarro demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y la diferencia de las prestaciones dejadas de pagar entre el 1 de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003, debidamente indexadas, a saber: prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación, la indemnización moratoria, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, desde el 8 de marzo de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial como médica especialista grado 38, en una jornada laboral de cuatro horas; que mediante Decreto n.° 1750 de 2003, el 26 de julio de ese mismo año, se escindió el ISS y se crearon las empresas sociales del estado, y que a dicha fecha, el demandado le adeudaba prestaciones legales y convencionales.
Adujo que mediante Resolución n.° 4938 de 30 de septiembre de 2005 el instituto demandado reconoció y ordenó el pago de $2.140.636 por tales conceptos y declaró la existencia de una deuda de $1.161.162 por reajuste prestacional. Explicó que las Resoluciones n.° 2362 de 1 de octubre de 2003, 3184 de 29 de diciembre del mismo año y 2412 de 22 de junio de 2005, fijaron la competencia para el reconocimiento de salarios y prestaciones causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003 en la vicepresidencia administrativa del ISS y, adicionalmente, establecieron que las ESE eran las encargadas de certificar lo adeudado, individualmente, a los trabajadores que pasaron a pertenecer a ellas en virtud de la escisión. Afirmó que el ISS, mediante Resolución n.° 4938 declaró la prescripción del derecho a recibir $533.673 por concepto de dominicales y festivos correspondientes al año 2000, pese a que su reconocimiento estaba en condiciones suspensivas; y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, el convocado a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó: (i) el cargo, la jornada, los extremos temporales y la calidad de trabajador oficial de la accionante; (ii) que por medio de la Resolución n.° 4938 de 30 de septiembre de 2005 canceló $2.140.636 al trabajador y además, le negó los reajustes salariales deprecados;
(iii) la escisión ordenada a través del Decreto n.° 1750 de 2003; (iv) la forma en que se haría el reconocimiento de los conceptos adeudados a los trabajadores; (v) la existencia de la Resolución n.° 4938 mediante la cual declaró la prescripción de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, y (vi) el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso como excepción de mérito la de prescripción de la acción (f.° 115 a 118). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 16 de diciembre de 2008 resolvió:
PRIMERO: Condenase (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar a la señora DELFINA VILLA LASCARRO (…), la suma de (…) ($1.161.162,oo) (…), por concepto de reajuste de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Condenase (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar a la señora DELFINA VILLA LASCARRO (…), la suma de (…) ($2.15.890,70) (…), por concepto de indexación.- TERCERO: Absolver a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas, a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación declaró probada la excepción de prescripción de la acción y revocó los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia del a quo, sin costas en la alzada (f. ° 26 a 31).
Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar que si bien en la demanda inicial la actora afirmó que agotó la reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004, lo cierto es que el Instituto, en su contestación, adujo no constarle tal situación. Así mismo, señaló que aun cuando en el expediente obra una reclamación de «mayo de 2004», la demandante no figura dentro de los trabajadores que la suscribieron, ni a ella se le dirigió la respuesta que el ISS le dio a tal petición. En esa dirección, señaló que como quiera que la reclamación administrativa hecha por la accionante data del 10 de agosto de 2007, todas las acreencias laborales causadas antes del mismo día y mes del año 2004 se encontraban prescritas.
Por lo anterior, estimó que como los reajustes de las prestaciones sociales correspondían a los años 2001 y 2002, estos estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. Consecuencialmente, el Tribunal consideró que por sustracción de materia no era dable estudiar la procedencia de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pretendida por la accionante en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, en cuanto absolvió al ISS del pago de la indemnización moratoria y se condene al pago de la misma.
Con tal objeto, formula dos cargos que fueron objeto de réplica dentro del término legal y que se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 2539 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha infracción condujo al Tribunal a incurrir en la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968». Al sustentar el cargo, la recurrente afirma que el ISS mediante Resolución n.° 4938 de 30 de septiembre de 2005, reconoció que le adeudaba la suma de $1.161.162, correspondiente al reajuste de las prestaciones sociales de los años 2001 y 2002.
A continuación, reprodujo el artículo 2539 del Código Civil y señala que el Tribunal consideró prescritas todas las acreencias laborales anteriores al 10 de agosto de 2004, sin tener en cuenta que el fenómeno prescriptivo se interrumpió con el expreso reconocimiento que de la deuda hizo el Instituto demandado, como lo permite la citada normativa.
Agrega que en materia laboral, la prescripción está regulada, para los trabajadores particulares, en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, para los trabajadores oficiales, está prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en un término de tres años para ambos casos.
Indica que si bien los artículos referidos y el 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagran la interrupción de la prescripción por el simple reclamo del trabajador, estos no pueden entenderse de manera «taxativa y, en todo caso, excluyente» de los elementos propios del fenómeno prescriptivo establecido en otras áreas del derecho, como la civil.
Así, refiere que el Tribunal debió aplicar el artículo 2539 del Código Civil que establece la interrupción de la prescripción por el reconocimiento de la deuda por parte del empleador –natural-, pues aunque las normas del trabajo le dan un alcance amplio a la mencionada figura, no significa que la declaración hecha por el deudor carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, y 2512, 2535, 2536 y 2539 del Código Civil, esto último con fundamento en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo».
Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la señora DELFINA VILLA LASCARRO se encuentra prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución no. 4938 del 30 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por la señora DELFINA VILLA LASCARRO. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 30 de septiembre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución no. 4938 del Instituto de Seguros Sociales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al no pagar oportunamente los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 que reconoce adeudar en la Resolución no. 4938 del 30 de septiembre de 2005, actuó de buena fe.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Comunicación del 23 de mayo de 2004 de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega dirigido al doctor Hector (sic) Cadena Clavijo, Presidente del Instituto de Seguros Sociales (Fls 16 – 19 cuaderno principal). 2. Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VELEZ (sic) PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMIREZ (sic) LOPEZ (sic), Jefe Dpto.
Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS (Fls 13 – 15 cuaderno principal). 3. Resolución 4938 del 30 de septiembre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales año 2000 y dominicales a VILLA LASCARRO DELFINA SALOME (sic)” (Fls 8 – 12 cuaderno principal). 4. Reclamación Administrativa del 3 de agosto de 2007, suscrito por la señora DELFINA VILLA LASCARRO, dirigido al ISS (Fl. 28).
Como medios de convicción no apreciados, enuncia los siguientes: 1. Comunicación de CLAUDIA DIAZ (sic) GAMBOA, Gerente Nacional de Tesorería del ISS, del 25 de septiembre de 2003, dirigida a GLORIA ESTELA GUTIERREZ (sic) ORTEGA, Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS (Fls. 20 y 21 del cuaderno principal). 2. Comunicación de HECTOR (sic) JOSE (sic) CADENA CLAVIJO, Presidente del ISS del 11 de noviembre de 2003, dirigida al señor JUAN EVANGELISTA ROJANO RODRIGUEZ (sic), Gerente General ESE José Prudencia Padilla (Fl. 22 – 25). 3.
Certificación suscrita por RAMON (sic) DE LA CRUZ, Director U.H. Enrique de la Vega, ESE JOSE (sic) PRUDENCIO PADILA (sic) y LUIS TORRES, Coordinador Nomina (sic) U.H. Enrique de la Vega, ESE JOSE (sic) PRUDENCIO PADILLA y ORISON VALENCIANO VILORIA, Jefe División Recursos Humanos. De fecha 27 de julio de 2005 (Fls. 150 y 151). Igualmente, afirma que no fueron apreciados los testimonios de Tirzo Antonio Zabaleta y Roberto Lorduy Cabarcas.
En la demostración del cargo, la recurrente comienza por referir que se equivocó el Tribunal al concluir que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2004 se encontraban prescritas, pues la reclamación administrativa realizada por la accionante se presentó el 10 de agosto de 2007, toda vez que los derechos pretendidos en la demanda no se desprenden de la solicitud general firmada por algunos trabajadores, sino de la Resolución n.° 4938 de 30 de septiembre de 2005 en la que el ISS los calculó y reconoció expresamente y, en ese sentido, fue el empleador quien interrumpió la prescripción. Con estribo en lo anterior, señala que el Tribunal dejó de lado el acto administrativo a través del cual el ISS reconoce la deuda e interrumpe la prescripción, pues de él se desprende, además de la existencia del derecho al reajuste prestacional, que el término prescriptivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debió empezar a correr nuevamente desde la expedición de la Resolución n.° 4938 de 30 de septiembre de 2005.
Agrega que la interrupción de la prescripción que pretende el demandante, no tiene fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que, en el sublite, aquella se originó por un actuar del empleador y no en el trabajador, tal como lo permite el artículo 2539 del Código Civil.
En esa dirección, resalta que de acuerdo con lo establecido en la última de las disposiciones citadas, el término de la prescripción se inició sobre las obligaciones reconocidas por el ISS, desde el 30 de septiembre de 2005, fecha de expedición de la Resolución n.° 4938, por lo tanto, para el momento en que la accionante presentó la demanda, no se había vencido el tiempo de tres años para reclamar los derechos.
Como consideraciones de instancia, la impugnante asevera que no puede ser visto como un actuar revestido de buena fe por parte del empleador, el hecho de reconocer una deuda, no efectuar su pago y, no conforme con ello, alegar el fenómeno prescriptivo. Por otra parte, hace hincapié en que el ISS no puede escudarse en su propio incumplimiento para no sufragar la deuda, como lo hizo en la Resolución n.° 4938 de 30 de septiembre de 2005, al justificar el retardo en el pago del reajuste prestacional en la necesidad de efectuar unos descuentos y retenciones previamente.
Finalmente, refiere que la continuidad de la relación laboral con la actora, al ser incorporada de manera automática en la planta de personal de la ESE, tampoco es una razón válida para exonerar a la demandada de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. VIII. RÉPLICA El replicante se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual manifiesta que en este asunto no es posible aplicar el artículo 2359 del Código Civil, toda vez que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo requiere, para esos efectos, que «no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido», supuesto que no tiene lugar en este caso pues los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulan ampliamente lo relativo a la prescripción de los derechos laborales.
Adicionalmente, asevera que en ambos cargos la recurrente plantea una «cuestión novedosa» que no se alegó en las instancias e impide el estudio de fondo de las acusaciones, puesto que en la demanda inicial no se planteó la interrupción natural de la prescripción por el reconocimiento de la deuda por parte del empleador. Finalmente, advierte que de aceptarse la modificación de los hechos en los cuales se adelantó el proceso en ambas instancias, sería «"una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para el hasta entonces ignoradas".
(LXXXIII, 71 y ss)». X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el opositor acusa la demanda presentada por la recurrente de contener una deficiencia técnica, en cuanto en sede de casación presenta una «cuestión novedosa» no debatida en las instancias, como es la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor. Al respecto, es necesario precisar que ese argumento no constituye un medio nuevo dentro del proceso, toda vez que, tal figura no fue objeto de estudio a lo largo del proceso, pero por las siguientes razones: (i) en la demanda inicial, era apenas lógico que la demandante no alegara la prescripción de sus derechos y, de contera, su interrupción;
(ii) toda vez que la sentencia del a quo fue favorable a sus intereses, y además declaró no probada la referida excepción alegada por el demandado, luego, la actora no tenía la carga de apelar la decisión en cuanto a este punto. Así las cosas, dentro de las etapas procesales previas al recurso extraordinario, la accionante no tuvo la posibilidad de plantear el tema relativo a la interrupción del término prescriptivo.
Ahora bien, en los términos de la censura, en esencia, el Tribunal habría incurrido en un error jurídico, al pasar por alto las normas del Código Civil que regulan la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda realizado por el deudor, bien de manera expresa o tácita, así como en un error de carácter fáctico, al no tener en cuenta que ese fenómeno se había presentado efectivamente en este caso.
Así las cosas, corresponde a la Corte dilucidar si, en tratándose de la interrupción de la prescripción en materia laboral, es posible aplicar el artículo 2539 del Código Civil que consagra la posibilidad de reiniciar tal término con el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso advertir que esta Sala ha establecido que si bien el derecho del trabajo tiene normas propias que regulan tanto el tema de la prescripción de los derechos como su interrupción, es posible en este último asunto acudir, por la remisión supletoria consagrada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 2539 del Código Civil, que establece: «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerado». Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL9319-2016, reiterada en CSJ SL1624-2017, puntualizó: Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.
Como quedó visto, es posible que el término de prescripción se interrumpa naturalmente con el reconocimiento de la deuda por parte del empleador, por lo que se hace necesario entrar a determinar si las pruebas calificadas acusadas de falta de apreciación y errónea valoración dan cuenta de la interrupción natural por parte del empleador con el reconocimiento de la deuda.
En tal dirección, se tiene que en la Resolución n.° 4938 de 30 de septiembre de 2005, en el numeral 9, expedida por el instituto demandado, expresamente contempló: Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por un valor de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS M/C ($1.161.162), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley.
(F. ° 10 del cuaderno principal) De lo anterior resulta claro que el ISS en la citada resolución reconoció expresamente que le adeudaba a la accionante una suma dineraria correspondiente a los reajustes prestacionales de 2001 y 2002. Corolario, los yerros atribuidos a la sentencia del Tribunal son fundados, toda vez que erró al pasar por alto la Resolución n.° 4938 de 30 de septiembre de 2005, en la cual el ISS reconoció la deuda a su cargo y, como consecuencia de ello, no aplicó al asunto la figura de la interrupción natural de la prescripción establecida en el artículo 2539 del Código Civil.
Por lo visto, los cargos son fundados y en tal virtud, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la demanda de casación tuvo éxito. Para proferir el fallo de instancia, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita certificación donde conste el salario promedio de los 3 últimos años, incluidas horas extras, dominicales, festivos y demás emolumentos, de la demandante Delfina Salomé Villa Lascarro, identificada con cédula de ciudadanía n.° 33.105.414.
Una vez recibida la certificación requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo, vencido el cual pasará el expediente al Despacho para lo propio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que DELFINA SALOMÉ VILLA LASCARRO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría, se oficie a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita certificación donde conste el salario promedio de los 3 últimos años, incluidas horas extras, dominicales, festivos y demás emolumentos, de la demandante Delfina Salomé Villa Lascarro, identificada con cédula de ciudadanía n.° 33.105.414.
Una vez recibida la certificación requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo, vencido el cual pasará el expediente al Despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19