Radicación n.° 43615 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11803-2017 Radicación n.° 43615 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que WENCESLAO SALGADO CÁCERES adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EDT- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que el despido del que fue objeto por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa y, por tanto, no produjo ningún efecto; que el 23 de mayo del mismo año operó una sustitución patronal entre la citada empresa y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, y que su contrato de trabajo se encuentra vigente.
En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido, con sus respectivos incrementos, desde el 1 de septiembre de 2004. En subsidio de lo anterior, aspiró a que se condene a la EDT S.A. ESP a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que aquel se haga efectivo.
Como pretensiones subsidiarias de las anteriores, pidió el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, a partir del 9 de febrero de 2008, en cuantía de $1.547.472.95, debidamente indexada o, en su defecto, el pago de la indemnización plena de perjuicios causada por el despido injusto, actualizada. Reclamó, adicionalmente, el reajuste de la indemnización por despido, «la indemnización por el no suministro de seis (6) dotaciones», la sanción moratoria y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 13 de febrero de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, en el cargo de reparador II, y que devengó un salario promedio mensual de $2.329.946.73.
Narró que como el 23 de mayo de 2004 operó ante las demandadas una sustitución patronal, en virtud de la cual Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumió el control de las actividades de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y empezó a prestar el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y complementarios, a partir de tal fecha se entiende que su trabajo fue en beneficio de la primera de las empresas mencionadas.
Sostuvo que a pesar de la referida sustitución de empleadores, la EDT dio por terminado su contrato de trabajo «a partir del 25 de mayo», bajo el argumento de que se encontraba en estado de liquidación. Aclaró, en cuanto a esto último, que ese día no pudo terminar su vínculo laboral, toda vez que se encontraba «disfrutando del descanso de un lunes feriado y conforme al artículo 7º de la ley 6ª de 1945, en ese día de descanso se mantiene la vigencia del contrato de trabajo».
Señaló que se trató de un despido colectivo toda vez que más del 80% de la planta de personal de la EDT fue desvinculada unilateralmente, y que a partir del 23 de mayo de 2004 las fuerzas militares impidieron el ingreso de los trabajadores a la empresa y quienes se encontraban laborando fueron desalojados. Afirmó que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la EDT y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que si no prospera la petición encaminada a declarar la vigencia del contrato, perderá el derecho a la pensión restringida de jubilación convencional consagrada en el artículo 42 de dicho acuerdo convencional, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, pues el despido le impedirá su disfrute.
Aseguró que la liquidación de su indemnización por despido injusto está erróneamente calculada, por dos motivos: (i) se tomó como último día laborado el 23 de mayo de 2004, cuando en rigor debió incluirse el día 24 ese mes y año, y (ii) el tiempo proporcional inferior a un año se liquidó con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo.
Por último, refirió que agotó la reclamación administrativa y que el despido le ocasionó graves perjuicios materiales, «en la modalidad de daño emergente», ya que perdió la posibilidad de disfrutar de la pensión proporcional de jubilación convencional referida (f. ° 1 a 14). Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de labores del actor y aclaró que su contrato de trabajo terminó el 23 de mayo de 2004, de modo que, al día siguiente, dejó de ser empleado de la compañía; admitió el cargo que desempeñó, la existencia de la convención colectiva y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional (f. ° 128 a 143).
A su vez, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso al éxito de la demanda. En cuanto a sus hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la afiliación del actor al sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la reclamación administrativa; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 155 a 158).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo de 22 de abril de 2008, resolvió: 1.) Niéguese la declaratoria de sustitución patronal entre las empresas: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN Y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.) Absolver a la empresa BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BATELSA de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.) Niéguese el reintegro solicitado en favor del señor WENCESLAO SALFADO CACECES (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.) ABSOLVER a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN de los cargos de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.) Sin costas, por no haberse causado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso: 1°.- Condenar a LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP en LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante pensión proporcional de jubilación en la suma de $1.588.790.67 mensuales a partir del día 09 de febrero del 2008, con la respectiva indexación. No obstante, la prestación estará a cargo de la entidad demandada hasta tanto la asuma el Instituto de Seguros Sociales, y solo a aquella le corresponderá pagar el mayor valor que resultare del monto de la pensión proporcional convencional, que aquí se impone. 2°.- Confirmar los demás puntos de la resolutiva de la decisión de primera instancia, con excepción del numeral 5°. 3°.- Sin costas en esta instancia, y las de la primera instancia a cargo de la demandada.
En sustento de su decisión, el ad quem comenzó por precisar que se encontraba probado al plenario que: (i) existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 13 de febrero de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, (ii) que el último salario básico que devengó el actor fue la suma de $1.212.295.40, y (iii) que su promedio mensual, incluido los factores prestacionales, fue de $2.329.946.73.
A continuación, señaló que ese Colegiado ya se ha pronunciado al respecto en procesos similares, en los que determinó que si la voluntad de las partes se conoce con certeza, a ella hay que ceñirse más que al tenor literal y, en tal medida, no hay que ir mas allá, pues lo contrario significaría sustituir la intención clara y cierta de las partes por la incierta del intérprete.
Así, adujo que la frase «los empleados que presten o hayan prestado», incluida en la cláusula convencional objeto de controversia, es clara y no tiene un alcance restringido ni fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, «y solo exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres» y, en tal virtud, «en el caso de un extrabajador que se subsuma en el literal b) del Artículo 42 ibídem (sic), cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional».
Resaltó que si hipotéticamente llegara a existir alguna incertidumbre en dicha preceptiva, habría que zanjarla a la luz de lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, en cuanto a la debida interpretación de los contratos, según la cual hay que atenerse a la intención de las partes y no a la literalidad de las palabras y, además, buscarle el efecto útil a la estipulación, todo con fundamento en el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 Superior sobre principios mínimos laborales y la buena fe.
En sustento, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 6734, 19 ago. 1994 y 4929 4 sep. 1992. Al descender al caso en estudio, indicó que para el reconocimiento de una pensión de estirpe convencional como en el sub judice, no se exige el cumplimiento de los requisitos simultáneamente sino de forma sucesiva, por lo que el presupuesto de la edad puede cumplirse con posterioridad a la exigencia del periodo de servicio, como ocurre en el presente caso, en el que el accionante laboró por más de diez años para la demandada hasta el 24 de mayo de 2004 y cumplió los 50 años de edad el 9 de febrero de 2008, «por lo cual al momento de ésta (sic) decisión no existe ni siquiera expectativa de derecho, sino el cumplimiento cabal de las condiciones o requisitos para jubilarse de acuerdo a la clausula normativa».
Aclaró que en los casos de pensiones especiales tipo sanción, voluntarias o convencionales, si su texto no dice lo contrario, el requisito de la edad no es necesario para su causación sino para su disfrute y, como quiera que el actor cumplió las exigencias previstas en la norma colectiva, se imponía la revocatoria de la decisión apelada, para en su lugar, reconocer la prestación deprecada, teniendo en cuenta además que se acreditó que este era beneficiario de la convención, la cual fue debidamente depositada.
Para el efecto, determinó que el valor de la pensión del actor correspondía al 68.19% del salario promedio, del último año de servicios, esto es, la suma de $1.588.790.67, debidamente indexada, a partir del 9 de febrero de 2008, fecha en que cumplió los 50 años de edad, la cual –dijo- estaría a cargo de la entidad accionada hasta tanto el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento en el que solo le correspondería el mayor valor si lo hubiere.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, que la absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la parte demandante en forma oportuna. La Sala los resolverá de manera conjunta en tanto acusan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la transgresión de los «artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S.T. y S:S: (sic) del CS.
Del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Sostiene que la violación de las disposiciones legales citadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 13 de enero de 2.010. · No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir; desde el 13 de enero de 2010, cuando ya no era empleado de la empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de los preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo que el trabajador cumplía 50 años, el 9 de febrero de 2008.
Asegura que los defectos fácticos enunciados fueron producto de la errada valoración de la demanda, la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f. 28 a 65), la carta de terminación del contrato de trabajo (f. 24) y la liquidación del mismo (f. 25). Para su demostración, señala que el Tribunal se equivocó al concluir que la norma convencional es clara y que no tiene un alcance restringido, y al afirmar que, entre los sentidos de una cláusula, debe preferirse aquel que no produzca efectos, «por cuanto la clausula convencional en su verdadero sentido, sí produce efectos jurídicos, y los producía cuando un trabajador de la Empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, ya que en tales circunstancias se hacía acreedor a su aplicación y en consecuencia al reconocimiento del derecho».
Igualmente, resalta que el ad quem erró al proferir una condena en tal sentido, sin que estuviera acreditada en el expediente la edad del actor, y que el problema jurídico se circunscribía a determinar si al estar al servicio de la demandada, era requisito sine quanon para ser acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
Afirma que el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), del acuerdo convencional, pues el juzgador de segundo grado no se percató que dicha cláusula hace referencia «a los empleados» y al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, tiempo de servicios y edad, y ordenó el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, «cuando la obligación de la empresa de reconocer esa prestación es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral».
Asegura, que la única interpretación válida de la norma convencional, es que dicho beneficio va dirigido «a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C.S. del Trabajo, establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Agraria y otros».
Señala que con la conducta anterior, el Tribunal violó el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que se trata de una apreciación «fracturada» de la norma convencional, teniendo en cuenta que ese acuerdo está limitado a los destinatarios legales, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, sin radicado y la 33024, 4 feb. 2009.
Asegura que si el juez de apelaciones hubiera interpretado acertadamente esa norma convencional, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas acusadas en el cargo precedente.
Así mismo, en la sustentación del cargo refiere idénticos argumentos a los esgrimidos anteriormente. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Señala el opositor que las razones que tuvo el Tribunal para acceder al derecho deprecado son ajustadas a derecho, y, por tanto, los supuestos yerros que se le endilgan carecen de respaldo jurídico, pues además, esos fundamentos han sido aceptados por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 33475 4 jun. 2008.
Agrega que si bien las normas convencionales pueden admitir circunstancialmente diferentes interpretaciones, el juzgador está obligado a aplicar el principio constitucional de favorabilidad para que, en caso de duda, opte por la hipótesis que más favorezca al trabajador. CONSIDERACIONES Puestas las cosas en sus debidas dimensiones, en el presente asunto le corresponde a la Sala dilucidar si el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, cuyo tenor literal es el que sigue: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Ahora bien, en asuntos similares adelantados contra la hoy recurrente esta Sala sostenía que no era su función fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que tienen esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional y, que por tal razón, son las partes las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance.
De ahí que esta Corporación sólo podía separarse de la interpretación que le asignara el juzgador, en caso de que ella se exhibiera absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro ostensible, protuberante o manifiesto. No obstante, en sentencia CSJ SL2733-2015 la Corte rectificó dicho criterio para señalar que la interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es aquella según la cual, la pensión de jubilación prevista en la norma que viene de transcribirse se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Sala explicó: Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (Resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Conforme al actual criterio expuesto, se tiene entonces que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como quedó visto la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores se materializa simplemente con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, por lo que el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica por parte del demandante, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Para la única opositora se fija como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario que WENCESLAO SALGADO CÁCERES adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EDT- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19