Micelio
SL11802-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

Radicación n.° 50692 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11802-2017 Radicación n.° 50692 Acta 005 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró en su contra JULIO CÉSAR SERRANO PIZARRO. 1.

ANTECEDENTES Julio César Serrano Pizarro, llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A., pretendiendo el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta el día en que se hiciere efectivo el mismo; o en subsidio, al pago de la indemnización por despido injusto indexada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 1975 hasta el 16 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo; que fue despedido el 16 de marzo de 2006, aduciendo la demandada, su inasistencia al denominado «Curso de Calidez»; que en su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «Sintrava» y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «Acav», fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y los mencionados sindicatos; que la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación de su contrato, estableció un trámite previo al despido que debía cumplir la empleadora, así mismo, que carecían de valor los « retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo los trámites».

Adujo que fue despedido en forma ilegal, por incumplimiento del trámite previsto en la cláusula mencionada, debido a que su empleadora omitió efectuar las pertinentes notificaciones a él y al sindicato, así como la convocatoria del comité de revisión solicitado por el sindicato y el trabajador; que el despido careció de justa causa; que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación del contrato, los trabajadores despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios, tienen derecho al reintegro que estableció el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y él, al 1º de enero de 1993, llevaba más de 10 años al servicio de la demandada; que durante el último año devengó un salario promedio de $1.479.835; y, que le solicitó a la demandada, sin resultado positivo, el reconocimiento de los derechos reclamados.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante y los extremos temporales, aclarando que aquel ya había sido despedido el 21 de mayo de 1987, debiendo ser reintegrado en cumplimiento de sentencia judicial ejecutoriada, en marzo de 1993.

Admitió el cargo desempeñado; su afiliación a Sintrava y a Acav; así como su condición de beneficiario de las convenciones suscritas entre la demandada y dichas organizaciones sindicales; la existencia de la cláusula sexta convencional; el tiempo de servicio con que contaba al 1º de enero de 1991; el salario promedio devengado en el último año de servicio; y, la reclamación elevada ante la empresa.

Expresó en lo concerniente a los demás, que el demandante sí había sido citado al « Curso de Calidez », mediante comunicación entregada en su residencia, recibida por el portero de turno, José Cortés, a las 7:30 p.m., del día anterior al mismo, de lo cual se obtuvo constancia escrita; y, que se cumplió el procedimiento disciplinario previo al despido, ya que se hicieron las citaciones escritas al demandante y a la organización sindical para el comité de revisión, señalado para el 6 de marzo de 2006; que aquel y los miembros del sindicato se ausentaron y elaboraron un acta de constancia. Igualmente manifestó, que el despido del señor Serrano Pizarro, obedeció a la conducta de él, indicada en la carta de despido, que fue comprobada y era constitutiva de justa causa de cancelación del contrato; que además de dicha conducta, aquel había incurrido con anterioridad en otras faltas, siendo la anterior, su detención por parte de las autoridades al llegar el 26 de julio de 2005, en el vuelo 011 procedente de Madrid, el cual atendía en desempeño de su trabajo, por llevar oculta una fuerte suma de dinero en moneda extranjera, conducta que estaba siendo investigada al momento de presentarse la que originó el despido justificado; que la acción de reintegro no cobija al demandante, por haber sido justificado su despido; y, que mediante comunicación del 8 de junio de 2006, el actor solicitó su reintegro, obteniendo respuesta negativa el 15 de junio del mismo año. En su defensa propuso las excepciones que denominó despido justificado, cumplimiento del procedimiento convencional previo, inexistencia de las obligaciones que se demandan, total inconveniencia del reintegro, indebida de aplicación, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2009, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro, dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales; y a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 30 de noviembre de 2010 confirmó la decisión, y condenó a la demandada a pagar las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo: […] le asiste razón al recurrente al reclamar que la pretensión de la demanda está sustentada en el incumplimiento, por parte de la empresa demandada, del trámite para despedir previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, y específicamente en razón de haber omitido las respectivas notificaciones al Trabajador y al Sindicato y de haber omitido la convocatoria del Comité de Revisión solicitado como segunda instancia dentro de la Audiencia Especial de Descargos.

Y que: […] el Juez de primera instancia pasó por alto las específicas razones en las cuales se enmarcó el supuesto incumplimiento del trámite convencional para despedir, y condenó al reintegro por considerar que la empleadora accionada se sustrajo de surtir la etapa del procedimiento ante el Comité de Revisión, siendo que éste (sic) hecho no fue materia de discusión ni de debate.

Luego expresó: Sin embargo, y pese a las acertadas observaciones hechas en el recurso de apelación, ninguna de las anteriores acotaciones logran derruir la conclusión a la que llegó el a quo de considerar que el despido del demandante fue ilegal, pues ciertamente la empresa incumplió el trámite previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo al omitir hacer las pertinentes notificaciones al trabajador y al Sindicato y al omitir, así mismo, la convocatoria del Comité de Revisión. Acto seguido, relacionó la prueba obrante en el plenario, concerniente al trámite disciplinario surtido en razón del despido del demandante, a saber, la comunicación del 13 de febrero de 2006, en la que se le dieron a conocer al trabajador las conductas constitutivas de falta (fs. 17 y 187); el acta de audiencia especial del 23 de febrero de 2006, en la que se refieren los cargos (fs. 18 a 20 y 184 a 186); y la carta de terminación del contrato de trabajo del 15 de marzo de 2006 (fs. 21 y 175), y concluyó que «[…] ninguna de las anteriores pruebas hace referencia a las respectivas notificaciones que debía efectuar la accionada al Trabajador y al Sindicato, y menos a la Convocatoria del Comité de Revisión que efectivamente fue solicitado por ellos al finalizar la Audiencia Especial de Descargos».

Igualmente consideró, que la prueba documental relacionada en el recurso, contentiva de comunicación del 27 de febrero de 2006, en la que el trabajador y el sindicato son citados al comité de revisión el 6 de marzo de 2006 (fs. 181 a 182); el acta de comité de revisión del 6 de marzo de 2006, suscrita por la empresa (fs. 189 a 179); y, el acta de comité de revisión del mismo día, suscrita por el demandante y los directivos sindicales (f.° 180), «[…] se refieren a hechos totalmente distintos de aquellos por los cuales fue despedido el trabajador, y los que ciertamente motivaron la presente acción».

Señaló que en nada influía en la decisión, la prueba testimonial arrimada. Finalmente concluyó, que no existía prueba de las notificaciones ni de la convocatoria, y que mucho menos aparecía demostrada la realización del comité de revisión, respecto de los hechos que motivaron la inasistencia del demandante al denominado «Curso de Calidez»; pretermisión que constituyó una violación del trámite para despedir, establecido en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: « […] revoque el fallo del a-quo en las condenas que confirmó el Tribunal y absuelva a la demandada de las mismas y por ende de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta: […] en el concepto de aplicación indebida, el numeral 5. del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965 y los artículos 467, 468, 469 y 470 subrogado por el 37 del Decreto 2351 de 1.965 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la Cláusula Sexta de la convención colectiva, con lo cual dejó de aplicar los artículos 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal h) del artículo 5º de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que se pretermitió el trámite disciplinario previo al despido, consagrado en la Cláusula Sexta de la convención colectiva de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la empresa demandada si convocó al sindicato SINTRAVA y al demandante al Comité de Revisión, dentro del proceso disciplinario que se le siguió al señor JULIO CESAR SERRANO PIZARRO por la falta consistente en no acudir al Curso de Calidez al que fue convocado, que fue la que generó su despido justificado. · No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical que participaba en el proceso disciplinario por la inasistencia al Curso de Calidez, que culminó en el despido justificado del demandante, era el sindicato SINTRAVA. · No dar por demostrado, estándolo, que la acusación de la parte actora de violación del trámite de la Cláusula Sexta convencional en el proceso disciplinario seguido al accionante por su inasistencia al Curso de Calidez, que culminó en su despido justificado, fue únicamente y exclusivamente por omitir hacer las notificaciones al sindicato y al demandante y la convocatoria al Comité de Revisión. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: - Acta del Comité de Revisión del 6 de marzo de 2.006 suscrita por los directivos sindicales y por el demandante (fl. 180). - Acta del Comité de Revisión del 6 de marzo de 2.006 suscrita por la empresa (fls. 178 y 179). - Citaciones del 27 de febrero de 2.006 dirigidas al demandante y al sindicato (fls. 181 y 182). - Acta de la Audiencia Especial del 16 de febrero de 2.006 (fls. 190 a 193). - Acta de la Audiencia Especial del 23 de febrero de 2.006 (fls. 18 a 20 y 184 a 186). - Manifestación del demandante contenida en el Hecho 4.

De la demanda, sobre su condición de afiliado al sindicato SINTRAVA y al sindicato ACAV. - Manifestación del demandante contenido en el Hecho 6. de la demanda, sobre violación del procedimiento establecido en la Cláusula Sexta de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de finalización del vínculo, por la no convocatoria al Comité de Revisión en el proceso disciplinario por su inasistencia al Curso de Calidez. […]».

Y como pruebas dejadas de apreciar, enunció: · Acta de Audiencia Especial del 23 de agosto de 2.005 (fl. 195). · Acta de Audiencia especial del 12 de agosto de 2.005 (fl. 197). · Testimonios de Alexander Sánchez Cubides (fls. 301 a 308), Carlos Eduardo Monzón López (fls. 282 a 289) y Marlen Cárdenas (fls. 310 a 317). En la demostración del cargo, señaló, que respecto del acta de comité de revisión del 6 de marzo de 2006 suscrita por la empresa (fs. 178 y 179), el Tribunal no observó que en un aparte de la misma, bajo el título « DESCARGOS DEL TRABAJADOR », se expresó que: «Se hace presente a las instalaciones de la Empresa acompañado de algunos miembros de SINTRAVA y siendo las 8:08 horas el señor Julio Serrano se retira sin atender el Comité solicitado», manifestación de gran importancia al ser apreciada en conjunto con el acta de la misma fecha suscrita por el demandante y los miembros del sindicato, y con los demás documentos referentes al proceso disciplinario que culminó en el despido justificado del actor, y los referentes al otro proceso disciplinario por el indebido transporte de dinero, debido a que era Sintrava la organización sindical que actuaba en la inasistencia al denominado «Curso de Calidez», ya que en la falta del transporte de dinero actuaba era el sindicato Acav.

Afirmó que aunque en un aparte del acta denominada «CARGOS», se expresó que la reunión correspondía a un proceso disciplinario por la falta del demandante, diferente a la que originó su despido, consistente en su detención al llegar en el vuelo 011 procedente de Madrid, transportando adheridos al cuerpo y camuflados en el equipaje 445.000 euros, ello corresponde a un lapsus de los representantes de la demandada al elaborar el acta, originado en la existencia del otro proceso disciplinario.

Citó el acta de comité de revisión del 6 de marzo de 2006, suscrita por el demandante y los representantes sindicales, obrante a folio 180, expresando, que de haberse apreciado de manera correcta y completa, el Tribunal hubiera percibido que corresponde a un acta de comité de revisión, que en ella se expresa que la empresa no se hizo presente para atender la citación programada, y que los directivos sindicales que la firmaron son Fernando Torres y Darwin Enrique Fonseca, pertenecientes a Sintrava, y no a Acav.

Igualmente manifestó, que de haber sido apreciada de manera completa el acta de audiencia especial del 23 de febrero de 2006 (fs. 184 a 186), hubiere encontrado el Tribunal, que en dicha reunión participaron Fernando Torres y Darwin Enrique Fonseca, directivos de Sintrava, y que esa sesión se celebró por la inasistencia al denominado «Curso de Calidez», siendo los citados señores y el demandante, quienes solicitaron la convocatoria del comité de revisión; que de haberse examinado las actas de audiencias especiales del 16 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2005 y 12 de agosto de 2005 (fs. 190 a 193, 195 y 197), hubiere encontrado el Tribunal, que las mismas correspondían al proceso disciplinario por el transporte de dinero, en el que actuaron directivos de la organización sindical Acav; y, que la citación del 27 de febrero de 2006, dirigida al sindicato con copia al demandante y otros (fs. 181 y 182), si bien no permite deducir en sí misma para qué proceso se citaba a comité de revisión el 6 de marzo de 2006, lo que se colige de su texto, es que se realizó la mencionada citación, y es del examen conjunto con la restante prueba, que puede determinarse para cuál evento era.

Indicó que las referidas pruebas, dan cuenta de que el proceso disciplinario que originó el despido justificado del demandante por su inasistencia al denominado «Curso de Calidez», se inició en la audiencia especial del 23 de febrero de 2006; que los representantes sindicales que asistieron al demandante en dicha audiencia, fueron los señores Torres y Fonseca, pertenecientes a la organización sindical Sintrava, siendo ellos quienes con el actor, solicitaron en esa oportunidad, comité de revisión; que se hizo una citación a un comité de revisión para el 6 de marzo de 2006; que la empresa afirmó que el 6 de marzo de 2006, el demandante se presentó a un comité de revisión acompañado de miembros de Sintrava, ausentándose de la reunión. Agregó que en la misma fecha, el demandante y los señores Torres y Fonseca de Sintrava, elaboraron un acta de comité de revisión; que en dicha acta manifestaron que la empresa «no se hizo presente para atender la citación programada»; y, que en el proceso disciplinario que se le seguía al señor Serrano Pizarro, por el transporte de dinero, actuaba era la organización sindical Acav en su representación. Sostuvo que de los anteriores hechos resulta forzoso concluir, que si el demandante y los directivos de Sintrava asistieron a una sesión del comité de revisión el 6 de marzo de 2006, y levantaron un acta de la misma, necesariamente tenían que haber sido convocados para ella.

Y que esa acta que da cuenta de la reunión del comité de revisión, correspondía a la falta del demandante que originó su despido, consistente en no asistir al denominado «Curso de Calidez», y no a la falta del transporte de dinero, ya que ese era otro proceso disciplinario convencional que se seguía con la participación de la organización sindical Acav, que es diferente a Sintrava, y cuyos directivos son otras personas.

Esbozó que, posiblemente incurrió el Tribunal en los errores evidentes anotados, al haber omitido considerar la manifestación contenida en el hecho cuarto de la demanda, sobre la condición del demandante de afiliado a Sintrava y Acav, que es lo que explica por qué en cada proceso convencional participaba una de ellas. Y que aunque los testimonios no son prueba calificada en casación, admite la Corte que ellos puedan ser apreciados en cuanto apoyen las pruebas calificadas, y en este caso, los testimonios de Alexander Sánchez Cubides (fs. 301 a 308), Carlos Eduardo Monzón López (fs. 282 a 289) y Marlen Cárdenas (fs. 310 a 317), en especial el primero de ellos, que no fueron apreciados por el Tribunal por considerar erróneamente que eran declaraciones desvirtuadas por los documentos y que no le merecían credibilidad, no solamente no se contradicen con los documentos, sino que apoyan lo que en los mismos aparece, tratándose además de testigos que en razón de sus funciones, conocieron muy de cerca el proceso disciplinario que culminó con el despido del actor.

Por último arguyó, que el demandante en el hecho sexto de la demanda, apoyó la supuesta violación del trámite convencional, única y exclusivamente en la afirmación de que la demandada no hizo la convocatoria al comité de revisión por la falta que motivó el despido justificado, en tanto omitió las citaciones al sindicato y al demandante, mas no, en el hecho de que el comité de revisión no se hubiera adelantado, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

VII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que de los errores de hecho endilgados a la sentencia acusada, los únicos que tienen que ver con la decisión del Tribunal, son el primero y el segundo, según los cuales, el sentenciador no habría dado por demostrado que, en cumplimiento del trámite convencional, la demandada convocó al comité de revisión en el proceso disciplinario que se le siguió al demandante previo a su despido.

Sostuvo que la censura omitió indicar como prueba mal apreciada, la carta de terminación del contrato, de la cual dedujo el sentenciador que la empresa demandada no convocó al comité de revisión; y que si la propia empresa en la comunicación de despido, reconoció no haber convocado a comité de revisión, toda la acusación carece de sustento, por estar la sentencia apoyada en medios de prueba no acusados por la recurrente.

Luego afirmó, que las pruebas que indica el cargo como mal apreciadas (fs. 178, 179, 180, 181, 182, 190 a 193), y las acusadas como pretermitidas (fs. 195 y 197), son documentos completamente ajenos al hecho por el cual fue despedido, y que, como con acierto lo dedujo el Tribunal «[…] nada tienen que ver con lo discutido en este proceso».

Indicó que el documento de folios 18 a 20 y 184 a 186, es el único de los que señala el cargo como mal apreciado, que tiene que ver con el hecho que provocó el despido del demandante; y al contrario de lo que afirma la recurrente, en dicho documento consta de manera inequívoca, que tanto el actor como el sindicato, solicitaron la convocatoria del comité de revisión, de manera que esa misma prueba contradice abiertamente la afirmación realizada por la empresa en la carta de despido, en la cual se dijo que ni la organización sindical ni el demandante habían solicitado la convocatoria del comité de revisión para decidir en segunda instancia sobre el despido.

Señaló que como con acierto lo dedujo el juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal, en cuanto a la convocatoria del comité de revisión, el documento obrante a folio 180, demuestra que no se surtió esa etapa, pues si la empleadora no se hizo presente, no podía verificarse el cumplimiento de la misma, ya que de acuerdo con la norma extralegal que lo regula, el comité de revisión para el caso objeto de análisis, lo integraba el director de división del área al que pertenecía el trabajador o quien lo reemplazara, y otro de igual rango o su delegado.

Para finiquitar expuso, que la lógica contundente sobre ausencia del comité de revisión para cumplir la segunda instancia del procedimiento disciplinario para despedir, es absolutamente incontrovertible; y además, para cualquier posibilidad de controversia sobre este tema en el recurso extraordinario, era indispensable que la recurrente acusara como indebidamente apreciada, la Convención Colectiva que consagró el procedimiento para despedir incumplido por la empleadora, y lo que demuestra el documento de folio 180, es que no se cumplió la etapa correspondiente al comité de revisión por omisión de la empresa, que no lo convocó, no obstante estar obligada a hacerlo por la Convención Colectiva de Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) Que Julio César Serrano Pizarro, estuvo vinculado con la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 1975 al 16 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo, con un último salario promedio mensual de $1.495.835;

(ii) que dicho trabajador fue despedido por su empleadora, por su inasistencia al denominado «Curso de Calidez», pero que había incurrido en una falta relativa a transporte de dinero, respecto de la cual se le venía adelantando un proceso disciplinario; (iii) que en su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «Sintrava» y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «Acav», fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y dichas organizaciones sindicales; y, (iv) que la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la terminación de su contrato, estableció un trámite previo al despido.

Así las cosas, lo que debe dilucidar la Sala, es si el Tribunal se equivocó al ordenar el reintegro del señor Serrano Pizarro, por la pretermisión del procedimiento disciplinario. Al respecto, obra a folios 50 a 91, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Aerovías del Continente Americano S.A. y Sintrava, con vigencia entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004, aportada al proceso, que se constituyó en la fuente extralegal de la cual derivó el Tribunal la condena impuesta a la demandada, bajo el entendido de que su contenido normativo se incorpora a los contratos de trabajo, y por ende, es ley para las partes, como lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

El citado texto convencional, en el capítulo II denominado «ESTABILIDAD», en la cláusula sexta que se titula «Conflictos y Procesos Disciplinarios», reza: En los casos en que Avianca tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa, se dará aplicación al siguiente procedimiento: En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de quince (15 días), la Empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma.

La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella se enviará copia al Sindicato. El interesado, si pertenece a tal entidad puede ser asesorado hasta por dos (2) directivos de su Sindicato, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto 2351 de 1965. La copia de la carta de citación no constituirá por si sola antecedente alguno en la Hoja de Vida del trabajador y será retirada en los casos en que no se produzca sanción o despido.

En aquellos lugares donde no funcionen comités o subdirectivas sindicales, el Jefe que se disponga a sancionar, o retirar, deberá enviar copia de la carta de citación por conducta de la Gerencia Regional a la Directiva Nacional del Sindicato y al Trabajador afectado. La audiencia no podrá fijarse para antes de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de tal comunicación. Los representantes del sindicato para esta audiencia serán en todos los casos miembros de las Directivas Sindicales o miembros de la comisión de reclamos.

La Empresa comunicará al terminar esta audiencia las medidas que se disponga a aplicar. Para tal efecto, levantará un Acta que contenta la decisión tomada, fecha, nombre de los participantes en la reunión y resumidamente cargos y descargos de los asistentes; suscribiendo éstos el documento. Si el interesado no la considerare adecuada, podrá hacer uso, por si o por medio del Sindicato, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del Acta, del recurso de apelación ante el Comité de Revisión. La carta solicitando este recurso se dirigirá al Gerente Regional correspondiente o al Director de Relaciones Industriales cuando se tratare de la zona de Bogotá. […] La reunión del Comité de Revisión deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la carta de apelación. El fallo del Comité deberá ser comunicado al finalizar esta apelación, procediéndose de inmediato a elaborar un acta en los mismos términos en que se elaboró ésta en la Audiencia Especial.

A la reunión del Comité asistirán dos (2) miembros de la Directiva del Sindicato y el trabajador afectado. […] El primer error enrostrado a la decisión del Tribunal, sobre el cual descansa la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, parte del supuesto de que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que se pretermitió el trámite disciplinario previo al despido, consagrado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para la Sala, el desatino no se configuró, por lo que pasa a exponerse. Refiere el recurrente, mala apreciación del Tribunal en torno a dos afirmaciones realizadas por la parte actora desde el libelo genitor, concretamente las contenidas en los hechos cuarto y sexto, según las cuales, el demandante se encontraba afiliado a los sindicatos Sintrava y Acav; además, que se había violado el procedimiento establecido en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de finalización del vínculo, por la no convocatoria al comité de revisión en el proceso disciplinario por su inasistencia al denominado «Curso de Calidez».

Conforme lo ha expuesto esta Corporación, las piezas procesales, como la demanda, entre otras, son susceptibles de combatirse en casación por la vía indirecta, en la medida en que puedan generar un error de hecho protuberante. Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343: Justamente, sobre la posibilidad de atacarse en casación la sentencia de segunda instancia por la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su respuesta y de otras piezas procesales, esta Sala ha explicado en sentencia del 21 de agosto de 1996 (Rad. 8176): “Respecto al reparo del opositor en cuanto a la inidoneidad del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar esta clase de yerro, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Así se explicó recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 5 de los corrientes (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente: 'La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentario de la apelación, el desistimiento parcial, etc'. […]”. No obstante, en el presente evento, no se deriva de dichas piezas procesales, la comisión de un error de esa clase.

Es que no puede inferirse, que hubo mala apreciación del libelo introductorio, pues el Tribunal partió de las premisas de que el señor Serrano Pizarro, se encontraba afiliado a los sindicatos Sintrava y Acav; además, de que la violación endilgada por la parte actora, al procedimiento establecido en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de finalización del vínculo, lo fue en cuanto a haber omitido las respectivas notificaciones al trabajador y al sindicato, así como la convocatoria al comité de revisión solicitado en segunda instancia. Así se desprende, del aparte en que el juez de apelación, aseveró: […] le asiste razón al recurrente al reclamar que la pretensión de la demanda está sustentada en el incumplimiento, por parte de la empresa demandada, del trámite para despedir previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, y específicamente en razón de haber omitido las respectivas notificaciones al Trabajador y al Sindicato y de haber omitido la convocatoria del Comité de Revisión solicitado como segunda instancia dentro de la Audiencia Especial de Descargos.

De otra parte, en cuanto a la prueba documental señalada como mal apreciada por la recurrente, a saber, el acta del comité de revisión del 6 de marzo de 2006 suscrita por los directivos sindicales y el demandante (f.° 180), el acta del comité de revisión del 6 de marzo de 2.006 suscrita por la empresa (fs. 178 y 179), las citaciones del 27 de febrero de 2.006 dirigidas al demandante y al sindicato (fs. 181 y 182), el acta de la audiencia especial del 16 de febrero de 2.006 (fs. 190 a 193), y el acta de la audiencia especial del 23 de febrero de 2.006 (fs. 18 a 20 y 184 a 186); y como no apreciada, a saber, el acta de audiencia especial del 23 de agosto de 2005 (f.° 195) y el acta de audiencia especial del 12 de agosto de 2005 (f.° 197), ha de decirse, que tampoco da cuenta de la ocurrencia de yerros manifiestos en la decisión del Tribunal, ya que de ella no puede desprenderse que en efecto se hubiere convocado por la empresa, al comité de revisión solicitado por el sindicato respecto de la falta que originó el despido del señor Serrano Pizarro, su inasistencia al denominado «Curso de Calidez».

En el acta de comité de revisión del 6 de marzo de 2006 suscrita por la empresa, obrante a folios 178 y 179, se alude como cargo, la falta cometida por el demandante el 26 de julio de 2005, concerniente a «[…] su captura al ser detenido a la llegada del vuelo 011 procedente de MAD, según el informe al hacer la revisión de su equipaje se encontraron aproximadamente 445.000 Euros adheridos a su cuerpo y camuflados en su porta equipajes», y pese a que en ella se indicó, que se hizo presente el trabajador acompañado con algunos miembros de Sintrava, acto seguido se hizo la claridad, de que la organización sindical que estaba representando en ese proceso disciplinario al trabajador, era Acav.

Y en la misma acta se expresó: 3. Siendo las 8:08 horas el señor Julio serrano mediante un tercero, al parecer de nombre Fernando Torres, procedió a entregar una carta al señor Carlos Monzón, quien la recibió y se dispuso a adelantar el presente Comité en compañía de la señora Marlen Díaz; sin embargo el Trabajador decidió retirarse argumentando la no presencia de la empresa.

Por su parte, a folio 180 milita acta del comité de revisión del 6 de marzo de 2006, firmada por el trabajador y representantes de la organización sindical, en la cual se dejó constancia de que la empresa no se hizo presente para atender la diligencia; en ésta no se hizo mención alguna a la falta que motivó la convocatoria. De los documentos relacionados, concluye la Sala, que se levantaron en la misma fecha, en forma independiente, dos actas del supuesto comité de revisión, una por quienes representaban a la empresa, en que se dejó constancia de que «[…] el Trabajador decidió retirarse argumentando la no presencia de la empresa» (fs. 178 y 179), y otra por el trabajador y directivos sindicales, en que se expresó que la empresa no se había hecho presente (f.° 180), pero en todo caso, en lo concerniente a la falta cometida por el señor Serrano Pizarro, relativa al transporte de dinero.

No es de recibo para la Sala, el alegado lapsus en que según la censura, incurrió la empresa al levantar el acta del 6 de marzo de 2006, en lo referente al cargo que se anotó en aquella, ya que precisamente la finalidad del procedimiento disciplinario consagrado en el texto convencional, es garantizar el debido proceso, y ello solo puede lograrse en la medida en que el trabajador tuviere pleno conocimiento de la conducta concreta por la cual estaba siendo disciplinado por su empleadora, por ello aquélla no podía dar lugar a equívocos, máxime en el caso particular, en que se le estaba disciplinando a la vez por dos conductas, la del transporte de dinero, y la inasistencia al denominado «Curso de Calidez», por ello era deber de la demandada ser sumamente cuidadosa al tratar una o la otra dentro de cada una de las etapas del procedimiento disciplinario previsto en la norma extralegal.

Ahora, si bien se colige de la audiencia especial celebrada el 23 de febrero de 2006 (fs. 184 a 186), en relación con la conducta que motivó el despido del actor -su inasistencia a cumplir con la asignación al denominado «Curso de Calidez»-, que la organización sindical que lo estaba representando era Sintrava, el hecho de que aquel hubiese asistido a la audiencia del 6 de marzo de 2006 en compañía de miembros de dicho sindicato, no permite deducir, que aquella se hubiera convocado para tratar la falta que generó el despido, ya que en la misma acta que se levantó se hizo la aclaración pertinente, en cuanto a que el sindicato que venía representando los intereses del trabajador en esa falta era Acav, lo que permite reafirmar, que el comité de revisión que se surtió en la última fecha citada, fue en lo atinente a la falta del transporte de dinero.

El documento de folios 181 y 182, que contiene la comunicación del 27 de febrero de 2006, dirigida por Avianca al Secretario General de Acav, lo que hace es confirmar lo dicho en líneas anteriores, en el sentido de que, el comité de revisión citado para el 6 de marzo de 2006, estaba relacionado con la falta del transporte de dinero, ya que pese a que no se hace alusión en forma concreta a la falta, se dirige a Acav, que es la organización sindical que venía acompañando al actor en el proceso disciplinario concerniente a la misma.

Lo que emana de los documentos de folios 197, 195 y 190 a 193, es que se hicieron audiencias especiales, celebradas los días 12 y 23 de agosto de 2005, estas dos aplazadas por encontrarse el trabajador incapacitado, y 16 de febrero de 2006, respectivamente, en lo atinente a la falta del transporte de dinero, en las cuales la organización sindical que acompañó al demandante fue Acav; medios éstos, que aunados a la solicitud de convocatoria de comité de revisión, elevada el 20 de febrero de 2006, por el Secretario General de Acav, a Avianca S.A. (f.° 183), llevan a reafirmar, que el comité de revisión que se realizó el 6 de marzo de 2006, trató lo concerniente a la falta por indebido transporte de dinero.

Los elementos probatorios idóneos para acudir en casación, enlistados como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, no demuestran que el Tribunal en su discernimiento hubiere incurrido en el error enrostrado por el recurrente, según el cual, dio por demostrado, sin estarlo, que se pretermitió el trámite disciplinario previo al despido consagrado en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, ello fruto de una indebida valoración probatoria; y como éste, constituía el aspecto medular para la estructuración del primer error de hecho planteado por la censura, que era el que tenía la connotación de relevante, se torna innecesario, examinar si tuvieron ocurrencia los demás errores reprochados por el recurrente.

Lo anterior impide el estudio de la prueba no calificada, como los testimonios practicados al interior del proceso. Corolario de lo anterior, se concluye que la sentencia del Tribunal, no vulneró ninguna norma sustancial de las que conforman la proposición jurídica en que se soportó la demanda de casación. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR SERRANO PIZARRO, contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00