Radicación n.° 65850 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11800-2017 Radicación n.° 65850 Acta 005 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso promovido contra ELVIA DÍAZ ARBELÁEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Olga Consuelo Cruz García, demandó a Elvia Díaz Arbeláez y Seguros de Vida Suramericana S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, Ángel María Alonso Botello, «a partir del fallecimiento del causante, 8 de febrero de 2008, en forma vitalicia, con los ajustes de ley y las primas o mesadas adicionales, y no a la señora Elvia Díaz Arbeláez; y/o conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en forma compartida».
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Ángel María Alonso Botello, falleció el 8 de febrero de 2008, teniendo la calidad de pensionado de Seguros de Vida Suramericana S.A.; qué entre ellos surgió una sociedad extramatrimonial de hecho, desde el 10 de noviembre de 1989, hasta la muerte; que se presentó a reclamar la sustitución pensional, al igual que Elvia Arbeláez Díaz; que Suramericana S.A., le reconoció la pensión a ésta, y le negó el derecho a ella, manifestando que no cumplía el requisito de la convivencia; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que le negó el derecho; que Seguros de Vida Suramericana S.A., el 30 de mayo de 2008, confirmó la decisión, afirmando que según la investigación realizada, entre ella y el señor Alonso Botello «solo existió una relación sentimental pues no hubo convivencia de forma permanente e ininterrumpida»; que lo dicho por Suramericana no es cierto, porque sí convivió con el extinto pensionado en el tiempo indicado, hasta su fallecimiento, compartiendo afecto, lecho y alimentos, en forma ininterrumpida, siempre a la vista de sus familiares, amigos, vecinos y comunidad de la ciudad de Ibagué. La accionada Elvia Díaz Arbeláez, respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones.
Respecto de los hechos, dijo que el extinto pensionado siempre vivió con ella, desde abril de 1955, por espacio de 53 años, de cuya unión procrearon 8 hijos: Martha Cecilia, Gloria Inés, Luis Ángel, Gladys, Carmenza, Amparo, Luz Marina y César Augusto Alonso Díaz. Respaldó las conclusiones de la investigación realizada por Seguros de Vida Suramericana, y negó que Ángel María Alonso Botello, hubiese convivido con Olga Consuelo Cruz García. No propuso excepciones.
A su turno, Seguros de Vida Suramericana S.A., también se opuso a las pretensiones, porque «en el proceso de verificación se pudo determinar que quien ostenta la calidad de compañera permanente del señor Ángel María Alonso (q.e.p.d.) es la señora Elvia Díaz». Respecto de los hechos, aceptó que el causante se encontraba pensionado por dicha compañía, desde diciembre de 2006, bajo el contrato de renta vitalicia inmediata; que, ante la concurrencia de las reclamantes, se contrató a la firma Consultando Ltda., para llevar a cabo el proceso de verificación, dentro del cual se practicó visita al domicilio de Olga Consuelo Cruz, a quien se le preguntó si había convivido en forma permanente e ininterrumpida con el señor Ángel María, y respondió: «No nunca, lo único que teníamos era que él ocasionalmente se quedaba en mi casa pues nunca dejó su hogar […] porque yo tengo tres hijas y me daba miedo con ellas y en segundo lugar porque su familia lo ataba mucho»; que sumado a otras declaraciones y otras pruebas documentales permitieron deducir que la demandante no demostró el requisito de convivencia; que Seguros de Vida Suramericana se mantuvo en la decisión inicial de negar el derecho, aclarando que sus decisiones no revestían la calidad de actos administrativos; que no le constaba la dependencia económica de la actora con el pensionado fallecido; que también se realizó visita domiciliaria a Elvia Díaz Arbeláez, y se constató que era ella quien ostentaba la calidad de compañera permanente del causante; que este al diligenciar el formato de «declaración de pensionados por vejez», el 21 de diciembre de 2006, señaló a la señora Díaz Arbeláez, como única beneficiaria.
Propuso como excepciones de fondo, la falta de requisitos para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes, la inexistencia de convivencia por un periodo igual o superior a los 5 años anteriores al fallecimiento, la existencia de beneficiarios con igual o mejor derecho, la imposibilidad de concurrencia de compañeras permanentes, la imposibilidad de exigir el pago retroactivo, el cumplimiento del contrato de seguro de renta vitalicia inmediata, el pago, la buena fe, y la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, decidió: Primero: Declarar que corresponde a las señoras Elvia Díaz Arbeláez y Olga Consuelo Cruz García, en forma vitalicia y en su condición de compañeras permanentes, la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de febrero de 2008, en virtud del fallecimiento del señor Ángel María Alfonso (sic) Botello, en un porcentaje del 70% y 30% de la pensión que devengaba al momento de su deceso […].
Segundo: Condenar a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a pagar a la demandante Olga Consuelo Cruz García, en forma vitalicia […] por muerte de su compañero permanente Ángel María Alonso Botello, en un porcentaje del 30% de la pensión que este devengaba para la fecha de su fallecimiento que ascendía a la suma mensual de $4.341.860, prestación que será cancelada a partir del 8 de febrero de 2008, junto con sus mesadas adicionales y reajustes legales; más los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de febrero de 2008, hasta cuando se verifique su pago.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, resolvió: 3.1.
Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2011 proferida por la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Olga Consuelo Cruz García contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y otra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone: 3.1.1.
Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Olga Consuelo Cruz García contra la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. y otra. 3.1.2. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. 3.2. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal interpretó lo siguiente: […] En primer lugar hay que destacar que la misma demandante confesó que aproximadamente un mes antes de su fallecimiento el causante, voluntariamente, decidió irse para la casa de la señora Elvia Díaz Arbeláez, lo que de entrada deja entrever, que por lo menos un mes antes del fallecimiento del señor Alonso Botello, la aquí demandante ya no convivía con él, sin que resulte importante si la eventual convivencia se interrumpió por culpa del causante o no, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que regula los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no privilegia el derecho de la compañera o compañero permanente que dejó de convivir con el causante por culpa de este.
Ahora bien, ha de indicarse que los testigos Luis Alfredo Guisa Rodríguez y Jorge Manrique Guayara si bien afirmaron enfáticamente que la demandante convivió con el causante Ángel María Alonso Botello, sus dichos no gozan de credibilidad para esta Colegiatura por cuanto ambos fundan la ciencia de su dicho en que los veían siempre juntos en público, pero nada les consta sobre la real y efectiva convivencia familiar en el seno del hogar, como por ejemplo, el primero de ellos, dijo que los visitó cuatro (4) veces durante diecinueve (19) años y, el segundo, manifestó que no los visitó porque siempre los veía en la calle, razones suficientes para indicar que a ellos no les constaba sobre la convivencia marital exigida legalmente.
Por su parte la testigo Carmen Rosa Bergaño Espinosa, quien fue empleada del servicio doméstico del hogar donde convivía la demandante con el causante Ángel María Alonso Botello, al finalizar su declaración expuso que el señor se ausentaba por lapsos y que ella no preguntaba por qué no estaba y que las ausencias eran seguidas los últimos meses, lo cual corrobora lo confesado por la demandante de que un tiempo antes del fallecimiento del causante, dejó de convivir con este, debiendo reiterarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige como mínimo de tiempo convivido, cinco años continuos antes del fallecimiento, lo cual en el presente caso no se acredita, tanto por la confesión de parte como por la versión de la testigo que acredita solución de continuidad reiterada en la convivencia permanente que exige la norma.
De otro lado, si bien la testigo Alba Faride Cruz García aseveró en forma tajante que la demandante vivió con el causante hasta el día de su muerte, su dicho carece de credibilidad para esta Sala de Decisión habida cuenta que en su testimonio indicó que la última vez que lo vio, fue como un mes antes del fallecimiento y en la calle, no en su hogar, lo cual deja entrever que no podía constarle si existía o no la convivencia en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado respecto del cual se reclama la pensión que aquí se analiza, máxime cuando esta declarante explicó que debido a su situación familiar durante el último tiempo de vida del causante dejó de venir a visitar a su hermana, la señora Olga Consuelo Cruz García, lo que ratifica que tampoco podría constarle la real y efectiva convivencia en el tiempo que exige la ley.
Finalmente, la testigo Yolanda Rodríguez de Liberato fue la última declarante que aseguró conocer sobre la existencia de la convivencia de la demandante y el causante, empero, su dicho también carece de credibilidad, toda vez que la ciencia de su declaración se fundó en experiencias sociales y recreativas que compartió junto con quien fue su cónyuge, de quien se separó mucho tiempo antes de la muerte del causante, por lo que obviamente dichas actividades no fueron realizadas en el lapso inmediatamente anterior a la muerte del causante; además dijo que en los últimos 6 meses no había visto al causante debido a que no estaba en la ciudad, lo que deja en evidencia que no podría constarle sobre la convivencia legalmente exigida. […] Es de reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, el Juez debe efectuar crítica a la prueba recaudada dentro del proceso, observando la conducta procesal de las partes, encontrando en el sub júdice, se itera, que una vez en forma espontánea y desprovista la demandante de prevención o prejuicio alguno, en diligencia anterior a esta acción judicial y adelantada por la sociedad demandada, admitió que no había convivido con el causante y que este nunca había dejado su hogar, empero en este escenario varió dicha manifestación para que sus pedimentos no fueran afectados, conducta esta que en conjunto con la demás probanza arrimada al plenario, deja al descubierto, desde el punto de vista probatorio, que es el pilar de esta decisión, que la demandante no demostró la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 […], siendo necesario precisar que el hecho de aparecer unos documentos que acreditan que el causante en compañía de la actora adquirió unos bienes muebles que acostumbran utilizarse en los hogares colombianos, no es prueba suficiente para demostrar que existió la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia «revoque la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y en su lugar acceda a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda» Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual hubo réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por vía indirecta, por ser «violatoria de lo dispuesto por los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, 7° del Decreto 1887 de 1994, 194, 203, 208, 251, 252, 253, 258, 264 y 268 del CPC, 61 y 145 del CPL, ello por cuanto apreció erróneamente las pruebas practicadas en el expediente que conllevó a negar las pretensiones».
Como errores de hecho, destacó: 1. No da por probado, estándolo, que el causante señor Ángel María Alonso Botello y la señora Olga Consuelo Cruz García, convivieron en forma continua e ininterrumpida, como pareja desde el año 1989 hasta el día del deceso del primero, ocurrido el 8 de febrero de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Elvia Díaz Arbeláez no convivió con el señor Ángel María Alonso Botello, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento de este.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La confesión que resultó del interrogatorio de parte absuelto por Olga Consuelo Cruz García. 2. La entrevista realizada el día 11 de abril de 2008, a la demandante por parte de Seguros de Vida Suramericana. 3. Los testimonios rendidos por los señores Luis Alfredo Guiza Rodríguez, Jorge Manrique Guayara, Carmen Rosa Bergaño Espinosa, Alba Faride Cruz García, y Yolanda Rodríguez de Liberato.
En la demostración del cargo, el recurrente argumentó que, […] El anterior hecho confesado por la señora Olga Consuelo Cruz García, no se le puede dar un valor probatorio aisladamente como lo hizo la Sala, pues esta también tiene que sopesar, respecto de la causa por la cual se dio dicha ruptura, que según manifestación de la misma señora Cruz García, obedeció a la enfermedad que padecía el señor Ángel María Alonso Botello y la determinación de sus hijos de llevarlo a la casa de la Señora Elvia y de no dejarlo salir más, como textualmente lo confesó en la diligencia de interrogatorio de parte […].
Así mismo, apreció erróneamente el documento por medio del cual contiene la entrevista de Seguros de Vida Suramericana S.A. le efectuó a la señora Olga Concuelo (sic) Cruz, el día 11 de abril de 2008, en donde esta reconoce no haber vivido con el señor Ángel María Alonso, y que este ocasionalmente iba a su casa, pues nunca dejó su hogar, ya que le dio valor probatorio a dicha afirmación, partiendo del hecho que si no era cierto lo allí indicado debió haber hecho uso del derecho de contradicción y haber tachado de falso dicho documento y como no lo hizo no hay motivos para dudar de lo allí aprobado […], cuando no se daban las condiciones estipuladas en el artículo 289 del CPC para dicha solicitud, ya que no se desconoce que el documento fue firmado por la señora Olga Consuelo Cruz en tales condiciones, lo que sucedió es que al momento de la firma, no se le leyó la entrevista y como quiera que el mismo fue expedido dentro del trámite meramente administrativo […] los hechos allí expuestos debían ser corroborados en el curso del proceso, situación que no sucedió […].
Para el censor, fue errada la valoración que hizo el ad quem, acerca de los testimonios de Luis Alfredo Guiza Rodríguez, Jorge Manrique Guayara, Carmen Rosa Bergaño Espinosa, Alba Faride Cruz García, y Yolanda Rodríguez de Liberato; contrario a lo que indicó el fallo de primera instancia, cuyas apreciaciones respecto de cada declarante se sirve citar.
Por tanto, concluyó: Contrario a lo expresado por el juez de segunda instancia, las anteriores declaraciones merecen credibilidad, teniendo en cuenta que provienen de personas que conocían a la pareja Alonso-Cruz de tiempo atrás, ya que Carmen Rosa Bergaño Espinosa, se desempeñó o mejor laboró como empleada de servicio en el hogar conformado por Olga Consuelo Cruz García y Ángel María Alonso Botello, por su parte Jorge Manrique Guayara y Yolanda Rodríguez Liberato, fueron compañeros de trabajo en Electrolima y la segunda además, por haber trabajado en el fondo de empleados de la misma empresa, todos ellos fueron además amigos de la pareja, por lo que son precisamente las personas idóneas para dar fe de dicha relación […] por un espacio superior a 19 años […].
Respecto de la otra reclamante, señora Elvia Díaz Arbeláez, los testigos traídos al proceso, no pueden dar fe de la convivencia plena y efectiva, por la sencillísima razón que no tiene (sic) la residencia en la ciudad de Ibagué, último domicilio del causante, además, declararon que son personas que tienen su hogar y laboran en la ciudad de Bogotá y que visitaban al señor Alonso Botello en vacaciones, por lo que no se le puede dar credibilidad para sostener que entre la pareja Alonso-Díaz efectivamente convivieron como compañeros permanentes por lo menos durante los últimos cinco años […].
RÉPLICA La opositora, Seguros de Vida Suramericana S.A., afirmó que el cargo debe ser rechazado, porque en la demanda de casación no se estableció con claridad cuál era la evidencia probatoria que permitiera deducir el yerro protuberante «al alcance dado a la confesión de la señora Olga Consuelo Cruz». Consideró que el recurrente confundió la figura de la confesión, con la declaración de parte.
Defendió la veracidad del documento contentivo de la entrevista que hizo la compañía aseguradora a la demandante, porque fue suscrito y autenticado por esta, y no lo tachó en la oportunidad procesal. Igualmente, advirtió que, la valoración de los testimonios fue completa y expresa a lo largo de la sentencia; razón por la cual, ningún error protuberante u ostensible puede predicarse de ella.
CONSIDERACIONES La técnica del recurso extraordinario, por la vía de los hechos, enseña que es menester atacar la decisión, inicialmente con medios de prueba calificados, antes de pasar al terreno de los otros medios de convicción que no tienen esta connotación. Esta precisión es importante, porque uno de los medios de prueba que el recurrente citó como erróneamente valorado, fueron los testimonios.
A la luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, este no es un medio válido para realizar el ataque en casación; tan solo son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular. De otro lado, el recurrente afirmó que el juez colegiado cometió un yerro protuberante en relación con la confesión de Olga Consuelo Cruz García. De acuerdo con el artículo 195 del CPC, norma aplicable para la época en que se presentaron los hechos que se juzgan, por mandato del artículo 145 del CPTSS, para que la confesión sea válida debe reunir los siguientes requisitos: que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
El Tribunal fijó el alcance del medio calificado, así: «En primer lugar hay que destacar que la misma demandante confesó que aproximadamente un mes antes de su fallecimiento el causante, voluntariamente, decidió irse para la casa de la señora Elvia Díaz Arbeláez, lo que de entrada deja entrever, que por lo menos un mes antes del fallecimiento del señor Alonso Botello, la aquí demandante ya no convivía con él, sin que resulte importante si la eventual convivencia se interrumpió por culpa del causante o no, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que regula los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no privilegia el derecho de la compañera o compañero permanente que dejó de convivir con el causante por culpa de este».
La Sala procede al análisis de la versión de la señora Cruz, presentada en el interrogatorio de parte que se le practicó en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 299), en la que expresó: […] que el señor Ángel Alonso Botello, era viudo; que convivieron en una casa ubicada en el barrio Naciones Unidas, de Ibagué; que él la presentaba ante la sociedad como su esposa o compañera; que no conoció de vista a Elvia Díaz Arbeláez; que Ángel María no la tenía afiliada a una EPS, pero le daba la plata para pagar en Cafesalud; que Ángel María le compró televisor, equipo de sonido, juego de sala, la alcoba de ella y la alcoba de sus hijas, estufa y mejor dicho todo lo de una casa; que lo lidió antes de la muerte, llevándolo al médico, estando pendiente de él, pero ya después como estuvo hospitalizado en el Federico Lleras, iba y lo visitaba cuando estaba muy mal; que en los últimos 6 meses de vida, en septiembre de 2007, empezó con el cáncer y estando enfermo iba a su casa, y después cuando se sintió muy mal, ya estuvo en la otra casa de la señora Elvia, y no lo volvieron a dejar salir más los hijos; que durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento vivieron en la carrera 4ª estadio con calle 35 y en el barrio Naciones Unidas; que no puede decir nada respecto a una declaración juramentada del causante en la Notaría Segunda de Ibagué de septiembre 1 de 1992, donde afirmó que convivía con Elvia Díaz Arbeláez; que las respuestas que le dio al investigador de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana, si corresponde a su firma, pero que la investigadora venía de la casa de la señora Elvia y le dijo que su relación era solo sentimental, cuando eso no fue así; que le dijo a la investigadora que ella sí vivió con él en forma permanente pero no hablaron de tiempo; que cuando él se enfermó ella lo cuido seis meses, eso fue en el 2007, y que el irse para la casa de la señora Elvia, fue decisión de él, eso fue como un mes antes del fallecimiento.
El entendido que le dio el Tribunal a la versión rendida por Olga Consuelo Cruz García, es el correcto. No solo aceptó que en el último mes no existió convivencia entre ella y el señor Alonso, sino que no supo explicar las razones de éste para declarar extrajudicialmente que convivía con otra persona diferente. En razón a la indivisibilidad de dicha prueba, según lo prevé el artículo 200 del CPC aplicable al proceso laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.
Además, esta versión, al confrontarla con el otro medio probatorio acusado de erróneamente valorado, esto es, la entrevista realizada a la recurrente por la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., en medio de la investigación administrativa, confirma a la Sala que no existió error en la apreciación que hizo el Tribunal del conjunto de pruebas aportadas al proceso.
La Sala se releva, además, de analizar los testimonios acusados por la demandante, los cuales se apreciaron por el juez colegiado en virtud del principio de la libre formación del convencimiento (CPTSS art. 61). Así mismo, sobre la averiguación que en sede administrativa realizó la compañía aseguradora demandada, medio probatorio que generó convicción en el ad quem y a la cual, la recurrente pretende darle un alcance de prueba documental, ha dicho esta Corporación que, «[…] no es prueba calificada en casación, en tanto corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero, asimilable a testimonio» (CSJ SL10005-2017, SL4514-2017, SL12818-2016).
Aunque las anteriores razones son suficientes para desechar el cargo, para la Sala es relevante indicar que la decisión del Tribunal no solo se basó en las pruebas enlistadas por el casacionista como mal apreciadas, respecto de las cuales no emergen los errores enlistados por el censor, sino en otros documentos que no le merecieron reproche.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA, contra ELVIA DÍAZ ARBELÁEZ y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00