SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1180-2025 Radicación n.° 11-001-31-05-032-2019-00853-01 Acta 15 Bogotá, D. C., Siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNIFER BEDOYA CALVO, DIANA MILENA CARVAJAL OJEDA y DANILO ALEXIS HERNÁNDEZ NOGUERA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovieron contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los recurrentes pidieron declarar la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. desde el 2 de enero de 2017, 13 de julio de 2015 y 24 de octubre de 2012, en su orden, hasta el 31 de octubre de 2017, en el que las otras demandadas fungieron como simples intermediarias. Solicitaron declarar ineficaz el despido y pidieron el pago de la bonificación especial, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, el reconocimiento por antigüedad, el incentivo de productividad, los auxilios educativos, médico, de salud, de alimentación y extralegal de transporte; así mismo, la compensación por vacaciones liquidada con el salario realmente devengado, el auxilio de cesantía, sus intereses y las sanciones por falta de pago, la indemnización plena de perjuicios, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Relataron que mientras prestaron servicios a Avianca, utilizaron carnés que los identificaban como trabajadores de la aerolínea y recibían órdenes del personal de la misma; también, usaron prendas, uniformes y elementos de labor suministrados por esa empresa. Agregaron que si bien, fueron vinculados a través de Servicoopava, en la práctica, dicha cooperativa no desempeñó realmente un rol independiente y autónomo, sino que Avianca ejerció el poder subordinante.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Acotaron que, en 2012, el Ministerio del Trabajo investigó a Avianca y a Servicopava por el uso irregular o abusivo del esquema cooperativo. Por ello, la primera se sometió a un acuerdo de formalización laboral, que implicó la contratación directa de un buen número de trabajadores.
Sin embargo, continuó con esas prácticas indebidas, hasta que, en 2018, nuevamente fue investigada y se vio compelida a otro acuerdo de formalización laboral, que contempló un nuevo esquema de contratación de personal. Relataron que el 31 de octubre de 2017 les informaron que debían presentar su carta de renuncia en un formato previamente establecido, para luego suscribir contrato con Servicios Aeroportuarios Integrales SAI.
Que existió error, dolo y fuerza en la suscripción de esa renuncia, no hicieron parte de la socialización previa a la suscripción de la renuncia a Servicopava y la vinculación a Servicios Aeroportuarios Integrales SAI. Además, fueron condiciones impuestas por la empleadora y que, a pesar del acuerdo de formalización laboral, no les ha sido reconocido lo estipulado en el plan voluntario de beneficios previsto para el personal no sindicalizado de Avianca S.A. Avianca se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación y pago.
Negó los hechos y explicó que los servicios prestados por los actores durante el término mencionado en la demanda, se Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dieron en el marco de los contratos comerciales que celebró con las codemandadas. Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS también rechazó las aspiraciones de los actores.
Blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe. Adujo que solo luego de los extremos indicados en la demanda, intervino en la vinculación de los demandantes, para el desarrollo de operaciones en tierra y en el marco de los contratos comerciales que celebró con Avianca S.A. Servicopava, en liquidación, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. Negó los hechos y adujo que los actores estuvieron vinculados bajo un modelo real de trabajo asociativo, y percibieron los emolumentos y compensaciones a que tenían derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas y gravó a los actores con las costas del proceso. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de los demandantes, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que concierne al recurso extraordinario, se propuso verificar si entre los demandantes y Avianca existió un verdadero contrato de trabajo y «determinar la existencia de la solidaridad». Tras relacionar y comentar las pruebas documentales y testimoniales aportadas, así como las declaraciones de las partes, consideró que el demandado desvirtuó la subordinación laboral en «la relación entre los demandantes, la cooperativa de trabajo asociado a la que pertenecían y Avianca como beneficiaria del servicio cooperado que prestaban».
Acotó que la prestación personal del servicio se dio por virtud del convenio asociativo de trabajo suscrito por las partes, «frente al cual ninguna presentó reparos, ni se alegaron vicios en dicha suscripción, además que se reitera, tuvieron su génesis en la solicitud que cada demandante elevó a Servicopava para ser vinculados en calidad de trabajadores cooperados».
Razonó: Aunado a lo anterior, se pone de presente que a las cooperativas de trabajo asociado les está permitido contratar con terceros procesos productivos. Dentro del objeto social de Servicopava está previsto el proceso administrativo de servicios aeroportuarios. La oferta mercantil con Avianca fue ejecutada de manera autónoma desde el año 2003, y fue prorrogada en varias ocasiones.
Esta autonomía no se desvirtúa con los carnés de Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 6 identificación, al tener plasmado además del nombre de la Cooperativa el de Avianca, pues se tuvo por acreditado que tal carnetización es exigida por las autoridades aeronáuticas, y se utiliza como medio de control al interior del aeropuerto.
Ello, sin perder de vista que en la mencionada oferta mercantil se pactó una cláusula de interventoría que permitía al destinatario de la oferta vigilar el cumplimiento de las condiciones, así que de esa situación no se puede suponer que el contratante asumió una actitud subordinante frente a los trabajadores cooperados; máxime cuando quedó acreditado que Servicopava era la responsable de pagar las compensaciones, de ejercer la facultad disciplinaria y sancionatoria, de conceder los permisos, y que para la adecuada ejecución de la oferta mercantil, Avianca entregó a la codemandada en comodato precario unos inmuebles, elementos, herramientas y equipos de trabajo, sin que de ninguno de estos supuestos se pueda desprender la subordinación deprecada, teniendo en cuenta además que la contratación con la Cooperativa no se realizó sobre actividades misionales permanentes, como se precisó en precedencia. En ese orden, concluyó que la prestación del servicio por los actores «fue ausente de subordinación, en ejercicio legítimo del trabajo cooperado, como consecuencia de su pertenencia a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, y en cumplimiento de la oferta mercantil con Avianca SA.».
En consecuencia, descartó la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado el fracaso de las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que recibió réplica, aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia: […] REVOQUE totalmente la sentencia absolutoria proferida por el a-quo disponiendo, declarar la existencia del contrato realidad con la demandada AVIANCA S.A.; disponer el reintegro del trabajador en virtud de la protección especial de estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 1346 de 200[9], con sus consecuenciales reconocimientos acordes al reintegro; ordenar el pago de los beneficios extralegales debidos como trabajador de AVIANCA y que se describen en el denominado Plan Voluntario de Beneficios; disponer el reconocimiento y pago de la cesantía durante toda la vigencia de la relación laboral; ordenar el reconocimiento y pago de la cesantía y de la sanción por la no consignación de la cesantía ante el fondo respectivo; indemnización ordinaria y plena de perjuicios ante la evidencia de la culpa patronal; y/o la subsidiaria de indemnización por terminación unilateral sin justa causa y sanción moratoria.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 35, 43, 54, 64, 65, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16, 17 y 18 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2.2.8.1.41 y 2.2.8.1.4.2 del Decreto 2025 de 2012; 7 de la Ley 1233 de 2008; 2 de la Ley 1610 de 2013; 4 y 5 del Decreto 4588 de 2006; 98 y 99 de la ley 50 de 1990.
A título de errores de «hecho y de derecho», señala: Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la legalidad de la tercerización laboral de AVIANCA S.A. 2. No dar por demostrada, estándolo que entre los demandantes y la demandada AVIANCA S.A., existió un contrato realidad, mediante el cual los demandantes prestaron servicios subordinados a AVIANCA S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las labores de los demandantes corresponden al objeto social inscrito y desarrollado por AVIANCA S.A. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto de la demandada SERVICOPAVA consistía en brindar servicios aeroportuarios. 5. Dar por sentado sin estarlo, que la subordinación del demandante era ejercida por SERVICOPAVA. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que Avianca era quien suministraba la capacitación técnica de los demandantes, su alimentación, la imposición de políticas, reglamentos, manuales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandante[s] se encontraba[n] SUBORDINADOS al cumplimiento de los manuales técnicos y operaciones de propiedad de Avianca. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social principal de Avianca, inscrito ante la cámara de comercio, comprende el desarrollo de todas las actividades aeroportuarias, aspecto por el cual no le era legalmente permitido su tercerización laboral. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de asistencia en tierra para las cuales fue vinculado el demandante hacen parte de las labores misionales de la demandada AVIANCA S.A. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que SERVICOPAVA, no contaba con autorización legal para el desarrollo de las actividades de Asistencia en Tierra en el aeropuerto ante las autoridades aeronáuticas, conforme lo confiesa el representante legal de SERVICOPAVA. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada AVIANCA S.A. intermediaba para todos los trámites legales que se requerían ante la OPAIN Y AERONÁUTICA CIVIL, tales como solicitudes de carnet, suspensión de autorización de ingreso al aeropuerto, identificación de herramientas, manuales de procedimiento, capacitaciones y demás aspectos que no podía realizar de manera autónoma y directa SERVICOPAVA, tal y como se demuestra con las cartas ante Opain y correos de Avianca ante las entidades aeroportuarias.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 9 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SERVICOPAVA, no contaba con los medios propios para el desarrollo de las labores de asistencia en tierra, y nunca fue su interés adquirirlos. 13. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA ejercía el control directo del número de personas y perfiles del cargo, funciones que debían ser contratadas a través de SERVICOPAVA, conforme consta en el documento de ANEXO 1 del Acuerdo comercial. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que SERVICOPAVA no contaba con autonomía financiera, conforme la misma demandada presenta pruebas y argumentaciones en el sentido que ante la finalización de la oferta mercantil con Avianca, entraron inmediatamente en proceso liquidatorio. 15. No dar por demostrado, estándolo, que los cargos y funciones en que funcionaba SERVICOPAVA, era una estructura vertical propia de las sociedades comerciales, estructura direccionada e impuesta por AVIANCA, conforme el acuerdo comercial y documento ANEXO 1 del acuerdo. 16.
No dar por demostrada, estándolo, la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual con los demandantes ello en virtud a que existía un compromiso escrito de su FORMALIZACION laboral. 17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada AVIANCA S.A. presentaba intermediación laboral en cuanto a los beneficios extralegales al demandante, beneficio de transporte en sus rutas propias, alimentación en su casino de alimentación, capacitación en aspectos técnicos de su labor, expedición de póliza de vida, suministro de elementos de dotación, herramientas de labor, carnet de identificación, direccionamientos en su labor, a pesar de que no era su empleador, suministro de elementos de protección personal. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. aceptó la existencia de la intermediación y tercerización laborales indebida ante las autoridades del trabajo, suscribiendo el denominado acuerdo de formalización laboral de sus trabajadores. 19. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. a sabiendas a través del acuerdo de formalización laboral desarrollado en el año 2012, se comprometió a no continuar desarrollando actividades de tercerización laboral indebida con SERVICOPAVA, sin embargo dispuso ilegalmente contratar al demandante a través de SERVICOPAVA. 20.
No dar por demostrado, estándolo que, AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA fueron nuevamente investigados y Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sancionados en el año 2017 por el Ministerio de trabajo, por continuar ilegalmente proceso de asistencia en tierra. 21. No dar por demostrado, estándolo, que frente a ese compromiso de formalizar los trabajadores indebidamente vinculados, AVIANCA S.A. se comprometió y no cumplió con el deber de formalizar a los aquí demandantes. 22.
No dar por demostrada la ausencia técnica, administrativa y financiera de SERVICOPAVA para el desarrollo del proceso al cual fueron vinculados los demandantes. 23. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SERVICOPAVA y AVIANCA S.A., no afiliaron al demandante a un fondo de cesantías, a pesar que desde el año 2012 tenían conocimiento de la ilegalidad del proceso de asistencia en tierra como proceso de SERVICOPAVA. 24.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada AVIANCA S.A. utilizó indebidamente la tercerización laboral de los demandantes, para eludir el derecho que le asistía en ser beneficiario del denominado Plan Voluntario de Beneficios, que tenía implementada la empresa para sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. 25. No dar por demostrado, estándolo, el derecho de los demandantes en el reconocimiento del valor extralegal del beneficio denominado “bonificación por antigüedad”, ofrecido mediante el denominado plan voluntario de beneficios. 26.
No dar por demostrado, estándolo, el derecho que le asiste a los demandantes al pago del denominado “auxilio educativo” que ofrece la compañía AVIANCA mediante el denominado plan voluntario de beneficios. 27. No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes les asiste el derecho al pago de la denominada Ayuda especial para la salud, ofrecido en el denominado plan voluntario de beneficios. 28.
No dar por demostrado, estándolo, el derecho que le asiste a los demandantes en la aplicación porcentual de los incrementos anuales en su salario, conforme al plan voluntario de beneficios. 29. Dar por sentado que el testigo Andrés Riaño, realizaba declaraciones en contra de AVIANCA S.A., en virtud a que coincide con los aspectos y hechos planteados en el escrito de demanda. 30.
Dar por demostrado sin serlo, que con el simple certificado de Servicopava, se demostraba su legalidad para desarrollar actividades aeroportuarias. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 11 31. Dar por demostrado, sin estarlo, que la tercerización entre Avianca y Servicopava, era un pacto válido y eficaz al tenor del artículo 34 del CST. 32.
Dar por sentado sin estarlo, que las actividades desarrolladas por SERVICOPAVA no tenían relación alguna con las actividades misionales de AVIANCA. 33. Dar por demostrado, sin estarlo, que los líderes de rampa estaban vinculados por SERVICOPAVA. 34. Dar por demostrado, SIN ESTARLO, que el contrato de comodato suscrito entre AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA, le brindaba la garantía de autonomía a la cooperativa para el desarrollo de las actividades aeroportuarias. 35.
Dar por entendido, sin estarlo, que las capacitaciones brindadas por Avianca en sus plataformas virtuales, eran suministradas por SERVICOPAVA, en razón a que en la oferta mercantil solo se establece que AVIANCA podía brindar colaboración al oferente en la capacitación. 36. Dar por cierto, sin serlo, que las plataformas virtuales de capacitación de Avianca eran contratadas a nivel internacional y que no pertenecían a la empresa. 37.
Dar por cierto, sin serlo, que los carnets de identificación con la identificación de AVIANCA eran otorgados como un requerimiento de la autoridad aeroportuaria. 38. Dar por demostrado, que las inmersiones de AVIANCA S.A. en el proceso de asistencia en tierra, se encontraban justificadas por la facultad de interventoría pactadas contractualmente entre las partes. 39.
Concluir que el objeto social de SAI SAS. “están relacionadas con el objeto social de AVIANCA”, y que este aspecto “no podía ser de otra manera” para desarrollar las actividades aeroportuarias de Avianca. 40. Dar por demostrado, sin estarlo que, SAI SAS. y AVIANCA S.A. a pesar de pertenecer a la misma holding, contaban con una autonomía operativa. 41.
Dar por cierto la existencia del acuerdo de formalización laboral de los demandantes, no obstante concluir que la vinculación de los demandantes obedeció a un acto libre y autónomo con SAI SAS. 42. No dar por demostrado, estándolo, la ausencia por SAI SAS en el reconocimiento y pago del beneficio de alimentación de los aquí demandantes, pactado en la suma de 100 mil pesos mensuales.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a las pruebas mal apreciadas o preteridas, las menciona así: DANILO ALEXIS HERNANDEZ NOGUERA - Acuerdo cooperativo Servicopava - Certificado renuncia voluntaria Servicopava. 10 de noviembre de 2017 - Contrato de trabajo SAI. (4 folios) - Carné EL DORADO (5 folios) - Carné Avianca (2 folios) - Diplomas (3 folios) - Fotos (6 folios) DIANA MILENA CARVAJAL OJEDA - Acuerdo cooperativo Servicopava. - Copia carné EL DORADO - Copia carné Avianca - Contrato de trabajo SAI (4 folios) Pruebas documentales generales.
Acuerdos de formalización laboral - Acuerdo de formalización laboral AVIANCA 2017. (aportado en CD) Documentos, Manuales y Políticas de Avianca del proceso de Asistencia en Tierra - Mapa de procesos de Avianca S.A., en donde figura como proceso misional la OPERACIÓN Y SERVICIO DEL TRANSPORTE AEREO (FLOTA DE PASAJEROS). - Desglose del proceso de OPERACIÓN Y SERVICIO DEL TRANSPORTE AEREO (FLOTA DE PASAJEROS) en donde se establece como uno de los subprocesos el de OPERACIONES TERRESTRES - Documento descripción de cargo/puesto en los procesos internos de AVIANCA S.A., respecto del cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES TERRESTRES. - Documento Descripción de Cargo/puesto en los procesos internos de AVIANCA S.A., respecto del cargo de LIDER DE OPERACIONES TERRESTES. - Capítulo 8 de la Política de SEGURIDAD EN RAMPA, concerniente al instructivo general de los procesos de ASISTENCIA EN TIERRA.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 13 - Página 2-31 de los documentos de política “ADMINISTRACIÓN Y CONTROL de AVIANCA S.A., en donde se describe el proceso de seguridad del cargo de AUXILIAR DE ASISTENCIA EN TIERRA (Cargue y descargue) y AUXILIAR CONDUCTOR ASISTENCIA EN TIERRA (Tractorista y Equipos). - Copia página 40 del MANUAL ADMINISTRATIVO DE AEROPUERTOS de Avianca S.A., en donde la compañía describe el cargo de LIDER DE OPERACIONES TERRESTRES (Selección- conexiones);
LIDER DE OPERACIONES TERRESTRES (Selección-conexiones). PRUEBAS NO VALORADAS DANILO ALEXIS HERNANDEZ NOGUERA - Carta nuevas prendas corporativas Servicopava. Mayo 2014 - Renuncia Servicopava. 31 de octubre de 2017 - Seguro de vida Allianz Avianca. (3 folios) - Carné de ingreso bicicleta - Mensajes de texto (2 folios) JENNIFER BEDOYA CALVO - Fotos (10 folios) - Carta aceptación de renuncia. 15 de diciembre de 2018 DIANA MILENA CARVAJAL OJEDA - Copia carnés SAI y Avianca Acuerdos de formalización laboral - Acuerdo de Formalización Laboral AVIANCA 2012, formalización laboral de 1184 trabajadores.
Documentos, Manuales y Políticas de Avianca del proceso de Asistencia en Tierra - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA, respecto de Comportamientos en la Conducción; operación de Equipos y Vehículos. - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA respecto Manipulación de Cargas. - Instructivo de AVIANCA, dirigido a trabajadores de ASISTENCIA EN TIERRA de Aspectos Generales y Elementos de Protección Personal EPP.
Pruebas de intermediación en las convocatorias para ocupar cargos de Asistencia en tierra: - Correo 24/10/2019 CONVOCATORIAS ORACLE, en donde se señala que para consultar las convocatorias en los procesos de ASISTENCIA EN TIERRA se debe ingresar a la página Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 14 HTTPS:77ERP.avianca.com/oa html/IrcVisitor.jsp?L=ESA y utilizar la contraseña suministrada por Servicopava.
Pruebas de intermediación en capacitaciones y demás direccionamientos a través de las plataformas propias de AVIANCA S.A. - Correo electrónico de fecha 8/05/2015 “COMUNICACIONES SERVICOPAVA” que contiene información a sus asociados en donde se señala el deber de ingresar a AVANCEMOS de Avianca y finalizar todos los cursos pendientes - Instructivo ilustrativo para los asociados de Servicopava, en donde se les indica que para hacer uso de los tiquetes beneficio, deberán ingresar a la página de Avianca htpps: //apps.avianca.com/aviajar - Copia de pantallazo de la página HTTPS://erp.avianca.com en la administración de los beneficios de los trabajadores de la compañía, entre ellos los trabajadores de Operaciones Terrestres de Servicopava. - Copia de pantallazo página www.opain.co respecto de los procesos de HSEQ en donde se encuentra registrada la empresa como Servicopava Avianca, ilustrando los cursos efectuados en esta área. - Copia mail de fecha 19/05/2017 de PROCEDIMIENTOS AVIANCA, dirigido a Operaciones Terrestres, indicando que se encuentra disponible la Versión del manual de operaciones Terrestres (MOT) al cual se le han agregado el ANEXO VII, el cual puede consultar en la biblioteca virtual de AVIANCA.S.A. “SIGA”. - Copia mail de fecha 1/06/2017 de PROCEDIMIENTOS AVIANCA, dirigido entre otros a OPERACIONES TERRESTRES, indicando los contactos a los que se debe comunicar los trabajadores, cuando se identifique un pasajero que esté transportando mercancías peligrosas no declaradas.
Pruebas de uso de uniformes de Avianca por los trabajadores contratados por Servicopava. - “CIRCULAR GENERAL PORTE DEL UNIIFORME EN AREAS EXTERNAS” de SERVICOPAVA, en donde se indica que “es importante que recuerde que el uso del uniforme de nuestra empresa cliente Avianca, es exclusivo de la zona aeroportuaria en donde usted desempeña sus labores asociativas.” - Formato de AVIANCA S.A. para la entrega de dotaciones en periodos extraordinarios para el personal de Cooperativa y terceros.
Pruebas beneficio de Transporte suministrado por Avianca. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 15 - Carta de fecha 21 de diciembre de 2015 del jefe del Departamento Jurídico, en donde le indica en el numeral 5, al trabajador de Servicopava que, para el instructivo de transporte, “es deber del trabajador asociado, consultar en el documento adjunto que corresponde a las Políticas Generales de Transporte, las cuales son de obligatorio acatamiento “en la biblioteca virtual de los procesos internos de AVIANCA S.A. “SIGA” - E mail de fecha 24/05/2017 en donde la Analista de Transporte de Avianca “Adriana Barajas Caro” le indica al trabajador de Servicopava el trámite, horarios y sitios en los que debe adelantar para el reembolso de los valores pendientes de reclamar por Transporte. - Correo electrónico de fecha 24/02/2017 en donde la Analista de Transporte de Avianca “Adriana Barajas Caro” en respuesta a un incidente de transporte informa al trabajador de Servicopava “Respuesta: Atendiendo su solicitud se procedió a verificar la programación emitida por Avianca, en donde se evidenció que efectivamente se encontraba programado, lamentablemente el servicio no logró ser cumplido ya que su programación fue omitida por el Agente encargado.
De acuerdo a lo anteriormente mencionado la solicitud de reembolso se autoriza (…)”Otros Direccionamientos. - Comunicado de la Gerencia de Operaciones Terrestres Bogotá de AVIANCATACA, en donde se le indican a los “colaboradores” del área la incomodidad en las diferentes áreas por ampliación de la infraestructura. Pruebas de sanciones a SERVICOPAVA y AVIANCA por tercerización laboral indebida: - Resolución 0233 de mayo 8 de 2012, por la cual la Dirección territorial de Barranquilla sanciona a AVIANCA y SERVICOPAVA por intermediación laboral indebida, proceso de Asistencia en Tierra. - Resolución 0341 de mayo15 de 2013 por la cual resuelve negativa de nulidad Respecto de la Nulidad planteada frente a la Resolución 0233 de mayo 8 de 2012. - Resolución 3709 de octubre 8 de 2013, por la cual resuelve recuso de apelación en contra de la Resolución 0233 de mayo 8 de 2012. - Resolución 2017001587 de agosto 31 de 2017 por la cual la Dirección Territorial del Valle del Cauca NUEVAMENTE sanciona a AVIANCA y SERVICOPAVA por intermediación laboral indebida.
Explica que los documentos concernientes a la afiliación a la CTA, y la relación comercial con Avianca S.A., Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ponen en evidencia que aquel ente no tenía una mínima capacidad legal, financiera, administrativa, ni operativa para el desarrollo de actividades aeroportuarias, dado que ni siquiera tenía permisos para ello.
Lo mismo, afirma del contrato de comodato precario que, antes que mostrar autonomía e independencia de la cooperativa, denota su total incapacidad operativa y financiera para ser considerado un contratista independiente. Agrega que los servicios aeroportuarios que Avianca S.A. pretendió trasladar a terceros hacen parte de su misión, como se extrae del certificado de existencia y representación legal de esa compañía. De ahí, que las labores del actor, certificadas por la CTA, son de la esencia de las actividades de la aerolínea, detalle que el colegiado de instancia desapercibió. Estima evidente que, de acuerdo con sus manuales y procedimientos internos, Avianca S.A. coordinaba y dirigía toda la operación, incluida la aparentemente asignada a la CTA, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la aerolínea viabilizaba el ingreso del trabajador a los diferentes puntos del aeropuerto o restringía su acceso según la necesidad.
Vuelve sobre la oferta comercial, para insistir en que Avianca S.A. tiene implementada toda la infraestructura y la logística para desarrollar el proceso de asistencia en tierra, sin cabida a la pretendida autonomía de Servicopava. De allí, destaca la participación de la empresa de aviación en la estructuración del perfil de los operarios, la definición de las Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 17 funciones de cada trabajador y la cantidad requerida, la elaboración e inscripción de reglamentos ante las autoridades aeronáuticas, la manutención de los trabajadores, la dotación de los elementos básicos para el desarrollo de la actividad, la delimitación de las responsabilidades y capacitación de cada empleado, la adquisición y suministro de los elementos de protección, el direccionamiento y control de la operación y la capacitación de los que ejecutan tales labores.
Acota que, si el Tribunal hubiera percibido el panorama descrito, habría concluido que los testigos no hicieron más que corroborar la falta de autonomía e independencia de la CTA. Que los representantes legales de las demandadas también admitieron el control y la injerencia directa de Avianca S.A. en la actividad del demandante, por manera que no podían beneficiarse de sus propias afirmaciones.
Reprocha que el ad quem pasara por alto las investigaciones administrativas del Ministerio del Trabajo, en tanto tornan evidente que esa autoridad verificó con profundidad la actuación irregular de las demandadas, e impuso sanciones por irregularidades en los procesos de tercerización y en el uso de mecanismos de intermediación laboral, concretamente, en la asistencia en tierra.
Asevera que las propias empresas admitieron su ilegal comportamiento y optaron por celebrar ‹‹acuerdos de formalización laboral» y comprometerse a abandonar prácticas lesivas de los derechos laborales, con el fin de que Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el Ministerio del Trabajo suspendiera la aplicación de las medidas administrativas impuestas.
Acota que, sin embargo, tales compromisos fueron incumplidos, lo que condujo a nuevas sanciones administrativas. VII. RÉPLICA Avianca S.A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS defienden la intangibilidad del fallo. Destacan la falta de concreción del cargo y la mezcla de reproches de diferente naturaleza. Afirman que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó de la manera indicada en la acusación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala no puede pasar por alto que, en el alcance de la impugnación, la censura alude a una garantía de estabilidad por razones de salud y a una culpa patronal, que no hicieron parte de la discusión en las instancias ordinarias del proceso, ni encuentran un correlato en el único cargo propuesto. En ese orden, se omitirá ese planteamiento y se abordará la discusión en perspectiva de la petición de declaratoria de contrato de trabajo con Avianca S.A., junto con el reconocimiento y pago de los derechos laborales que de allí se derivan.
El Tribunal infirió que los actores prestaron servicios a Avianca S.A. como asociados de la CTA Servicopava, en virtud de la oferta comercial perfeccionada y ejecutada por las demandadas. Por ello, desestimó la existencia de una relación laboral con la aerolínea. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura argumenta que existió un contrato de trabajo con Avianca S.A. y que el convenio de asociación tuvo como objeto evadir el pago de derechos laborales.
Además, dice, el ad quem desconoció que la aerolínea fue la que ejerció subordinación y que la CTA carecía de autonomía técnica, administrativa y operativa. Bajo este derrotero, corresponde a la Sala verificar si el Tribunal erró por haber concluido que los servicios a Avianca S.A., fueron prestados en el marco de un acuerdo cooperativo celebrado y ejecutado con Servicopava, quien fungió como contratista independiente de la aerolínea.
En la oferta mercantil de servicios presentada por Servicopava a Avianca S.A., se estipuló: PRIMERA. OBJETO DE LA OFERTA MERCANTIL: La presente Oferta Mercantil tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales la PRECOOPERATIVA ofrece la prestación del-servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo por parte de la PRECOOPERATIVA, con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados, a favor de AVIANCA.
Dichos servicios serán prestados por la PRECOOPERATIVA en las diferentes áreas administrativas y operativas que AVIANCA requiera, de una manera eficiente para la ejecución estratégica y exitosa de los diferentes proyectos adelantados por las diferentes áreas de la empresa. SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LA PRECOOPERATIVA: A partir de la expedición de órdenes de compra de servicios por parte de Avianca, la PRECOOPERATIVA se obliga para con ésta, a prestar los servicios a través de sus propios asociados sin que AVIANCA adquiera vínculo alguno con dichos asociados y a realizar todas las acciones necesarias para la cabal realización del objeto social de esta Oferta, además se obliga, con total autonomía técnica, administrativa y directiva a lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 20 a Efectuar la adecuada revisión de las condiciones y experiencia del personal que se asocia a la PRECOOPERATIVA a fin de garantizar su idoneidad para la prestación de los servicios de esta OFERTA y verificar antecedentes socio familiares y las habilidades y competencias para la labor. b Organizar a sus asociados en los diferentes horarios y sitios requeridos por AVIANCA para la prestación de los servicios objeto de esta Oferta. c. Impartir a sus asociados la inducción, entrenamiento y la capacitación necesarios para que estén en condiciones de colaborar con la prestación de los servicios objeto de esta Oferta. […]. e. Celebrar por escrito y con el lleno de las formalidades legales, los respectivos convenios de asociación que se requieran para poder cumplir con la prestación del servicio objeto de la Oferta, así como pagar oportunamente a los mismos asociados las compensaciones y reconocimientos cooperativos que les corresponda, según la LEY COOPERATIVA, los Estatutos y los Regímenes de Trabajo Asociado depositados ante el Ministerio de la protección Social. […]. g. Dotar a sus asociados de escarapelas de identificación las cuales deberán portar en sitio visible durante la ejecución de las labores. [….]. j. Aceptar la auditoría que efectúe AVIANCA respecto a la calidad de los servicios que se ejecuten en desarrollo de la presente Oferta. […].
TERCERA. OBLIGACIONES DE AVIANCA: En caso de que AVIANCA, acepte la presente Oferta Mercantil a través de la expedición de las ordenes (sic) de compra de servicios, adquirirá las siguientes obligaciones: a. Cancelar los valores que le facture debidamente la PRECOOPERATIVA, y que correspondan a los servicios prestados efectivamente, dentro de los plazos y tarifas establecidas en la presente Oferta y en sus anexos. b. Prestarle la colaboración a la PRECOOPERATIVA para que sus asociados puedan cumplir las labores propias de los servicios objeto de la presente Oferta Mercantil.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 21 c. Colaborar en la capacitación técnica de los asociados, con el apoyo de la PRECOOPERATIVA y de la A.R.P., en prevención de factores de riesgo que se presenten en las actividades a desarrollar en el área asignada por la PRECOOPERATIVA para la realización de las mismas. d. Prestar a la PRECOOPERATIVA, en los términos y condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos que AVIANCA pueda suministrar a la PRECOOPERATIVA, con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos entre las partes.
DECIMA SEGUNDA: AVIANCA vigilará el cumplimiento de la Oferta y en general la ejecución de las obligaciones que de ella se deriven, a través del área de interventoría de la presente oferta, que para el efecto será la División de Talento Humano. Dicha área será encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servicio, e informar a la PRECOOPERATIVA las políticas de prestación del mismo, así como aprobar las facturas.
El contrato de comodato celebrado entre Avianca y Servicopava, tuvo como objeto el préstamo y uso de los bienes muebles para el desarrollo de la oferta mercantil referida, con el fin de satisfacer las necesidades de infraestructura para la prestación de servicios; la CTA debía restituirlos a la terminación del convenio o por solicitud del comodante.
A juicio de la Sala, dado que las demandadas acudieron esa modalidad contractual, tiene plena aplicación el artículo 2200 del Código Civil. Esta norma define el contrato de comodato o préstamo de uso como aquel en el que una de las partes (Avianca) entrega a la otra (la cooperativa) ‹‹gratuitamente» una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De las pruebas examinadas, se desprende que Servicopava ofreció a Avianca S.A. la prestación de servicios de «apoyo técnico, administrativo y operativo», en diferentes áreas y se obligó a realizar todas las acciones necesarias para la ejecución del objeto de la oferta mercantil.
La contratante suministraba equipos, herramientas y elementos que facilitaran la prestación del servicio por parte de los asociados, quienes tenían que cumplir horario en los sitios requeridos. Avianca se reservó el control y la auditoría de las actividades. Evidentemente, el Tribunal no ignoró que los demandantes ejecutaron las labores asignadas en las instalaciones de Avianca, ni que los bienes que utilizaron para su ejecución fueron suministrados por esa compañía, para asegurar el «correcto» cumplimiento de la oferta mercantil.
Sin embargo, desapercibió que de la lectura del clausulado de la oferta mercantil y demás documentos contractuales, no se desprende nada distinto a que las actividades asignadas a los actores fueron ejecutadas bajo continua supervisión y vigilancia de la división de talento humano de Avianca, en tanto esta dependencia formulaba las políticas para la prestación del servicio y aprobaba las facturas.
Lo anterior, sin contar que, allende la documentación suscrita para la afiliación de los demandantes, la cooperativa nunca desplegó acciones representativas de la condición de Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 23 verdadero operador de servicios para Avianca S.A.; menos, asumió la gestión de los riesgos propios de la actividad, en tanto ni siquiera contaba con equipos y herramientas para ese fin.
Como se vio, los documentos estudiados dan cuenta de un escenario en el que el papel de la CTA se limitó al enganche formal de personal para que Avianca, a su vez, lo enrolara en su operación diaria. Tal comprobación compromete en alto grado la piedra angular sobre la que se edificó el sentido del fallo gravado. Pone en tela de juicio la independencia y autonomía que dedujo el fallador de segundo nivel en el desarrollo del contrato que la CTA celebró con la empresa aérea, en la medida en que las actividades contratadas no estuvieron exentas de la injerencia de esta sociedad, detalle desapercibido por el ad quem.
En ese orden, dicho operador judicial apreció en forma manifiestamente errónea esos medios de convicción. Por otra parte, desconoció que por Resolución 2017001587-CGPIVC de 31 de agosto de 2017, el Ministerio del Trabajo sancionó con multa de 400 SMMLV a Servicopava y Avianca S.A. Luego de un dispendioso análisis, el ente administrativo concluyó que el personal vinculado a la cooperativa desarrollaba trabajos misionales y permanentes propios del objeto social de la aerolínea, como planeación y diseño de los productos, servicios, recursos, operación en tierra y a bordo, despacho de aeronaves y seguimiento operacional.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Dicha autoridad, también destacó que la CTA no tenía «independencia financiera, administrativa, potestad reglamentaria y disciplinaria, participación en la toma de decisiones o rendimientos económicos». Por ello, coligió que el ingreso de los asociados estaba supeditado a lo que la cooperativa recibía por razón del convenio celebrado con Avianca S.A., quien era dueña de los medios de producción, participaba de inicio a fin en el giro ordinario de los servicios ofrecidos por Servicopava, y tenía total manejo de los «aspectos administrativos, disciplinarios, [y] financieros».
Advirtió que esa forma de contratación significaba un menoscabo de los derechos laborales de los asociados a la CTA, como quiera que «sirven a una empresa reuniendo todos los requisitos establecidos en el código sustantivo del trabajo cuando se refiere a contrato de trabajo, no obstante en el papel, media otra figura aparentemente legal».
La Sala considera que el Tribunal también desacertó ostensiblemente, como consecuencia de la preterición del acuerdo celebrado entre Avianca S.A., Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. y el Ministerio del Trabajo. Tal documento, da cuenta de que la aerolínea se comprometió con el Ministerio del Trabajo a garantizar la formalización laboral de los asociados a la CTA Servicopava, en tanto le prestaban servicios y ejecutaban actividades propias de su objeto social.
Buscó salvaguardar derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Igualmente, importa señalar que, para la realización de operaciones en tierra, Avianca impartía capacitación a los asociados, como se desprende del literal c) de la cláusula 3 de la oferta mercantil del 1 de agosto de 2003.
Así las cosas, el Tribunal ignoró que, paladinamente, el escenario fáctico que emergía del expediente daba cuenta de apenas aparentes procesos de tercerización, en realidad, dirigidos a ocultar la existencia de verdaderas relaciones laborales con Avianca S.A.; entre estas, las de los actores. Tal cual lo ha explicado recientemente la jurisprudencia, signos distintivos como la supervisión y control directo del beneficiario del servicio, el uso de locales, herramientas e insumos suministrados por aquel y la inserción del trabajador en la organización empresarial, como aquí se vio, resultan útiles y definitivos a la hora de verificar la existencia de una relación de trabajo subordinada (CSJ SL5042-2020;
CSJ SL4479-2020; CSJ SL4344-2020 y CSJ SL981-2019). Lo anterior, deviene suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó de manera protuberante por haber colegido que entre el actor y Avianca no existió un vínculo de estirpe laboral, con efectos nefastos sobre la suerte de las pretensiones de condena. Sin embargo, no se casará la sentencia de segundo grado, porque constituida en Tribunal de instancia, la Sala confirmaría la decisión absolutoria de primer grado, porque lo que se reclama por prestaciones sociales y demás derechos laborales, fue objeto de compensación a lo largo de la relación laboral.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Importa recordar que según sentencias CSJ SL2084- 2023, CSJ SL5595-2019, CSJ SL377-2023 y CSJ SL2084- 2023, hay compensación entre los valores reclamados en el marco de una relación laboral presunta y los recibidos a título de compensación ordinaria o de otras figuras propias del esquema asociativo, «independientemente del nombre que le quisieron dar, [porque] en la realidad simple y llanamente corresponden a los conceptos legales y prestacionales que ordena la ley en una relación laboral».
En el expediente reposa el Régimen de Compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, donde se fijaron los emolumentos que los asociados percibían por su labor, a saber:
ARTÍCULO 1: es una compensación toda retribución económica que perciba el trabajador asociado por su aporte de trabajo en la Cooperativa y con base en los resultados del mismo. Por su naturaleza, características, y de conformidad con la ley, la compensación no constituye salario.
ARTÍCULO 2. De conformidad con la ley, las compensaciones a los trabajadores asociados de la Cooperativa se establecen teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo asociado aportado.
ARTÍCULO 3. La Cooperativa por el aporte de trabajo de sus asociados podrá reconocer las siguientes clases de compensaciones: Compensación Ordinaria Mensual Compensación Extraordinaria Mensual Compensación de Pago Diferido Compensación por Descanso ARTÍCULO 4. Compensación Ordinaria Mensual: Es la que recibe el trabajador asociado en forma periódica, para atender en Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 27 forma corriente sus necesidades personales y familiares.
En ningún caso el monto de esta compensación podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional de acuerdo al tiempo trabajado. Parágrafo: Por decisión del Consejo de Administración, el monto de la compensación ordinaria mensual podrá ser una suma básica igual para todos los asociados.
ARTÍCULO 5. Compensación por Tarea: Consiste en pagar el valor de la compensación por cada pieza, lote, transacción o unidad que procese el asociado.
ARTÍCULO 6. Compensación Única: Compensación que incorpora la compensación ordinaria fija, la semestral y la compensación anual, la cual se podrá aplicar para los que reciben compensaciones iguales o superiores a uno punto tres (1.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 7. Compensación Integral: Esta compensación equivale a un pago periódico quincenal o mensual que incorpora y paga en su integridad la compensación ordinaria a que tiene derecho el trabajador asociado más el equivalente a la compensación semestral, a la compensación anual y a la compensación extraordinaria. Esta compensación sólo se podrá aplicar para los trabajadores asociados que reciben en su totalidad una suma igual o superior a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes incluidas todas las compensaciones anteriores.
ARTÍCULO 8. Compensación Extraordinaria Mensual: En la medida que las circunstancias económicas de la Cooperativa lo permitan y en cumplimiento de los objetivos de la misma en el sentido de remunerar equitativamente el aporte de trabajo de los asociados y de mantener los puestos de trabajo, ésta podrá acordar compensaciones extraordinarias mensuales a favor del trabajador asociado.
ARTICULO 9. El trabajador asociado que preste sus servicios asociativos en día Dominical o Festivo, podrá recibir un recargo del 75% de la compensación ordinaria fija diaria y adicionalmente tendrá derecho a un día de descanso.
ARTÍCULO 10. La Cooperativa podrá compensar a los trabajadores asociados que presten sus servicios asociativos en su horario nocturno, entre las 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con un incremento del 35% sobre la compensación ordinaria fija. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 28 ARTÍCULO 11. Cuando el trabajo asociativo se ejecute por turnos, no se aplicará lo estipulado en el artículo precedente, sino que se compensará conforme a lo pactado con el trabajador asociado.
ARTÍCULO 12. El trabajo suplementario establecido podrá ser compensado así: Si el tiempo suplementario es diurno, con un incremento del 25% y si es nocturno, con un incremento del 35% adicional valor compensado por el tiempo en jornada ordinaria.
ARTÍCULO 14. Compensación de Pago Diferido: La Cooperativa podrá reconocer una compensación de pago diferido, la cual no se promediará con las compensaciones ordinarias y extraordinarias mensuales y su pago será como lo determine el Administración de la Cooperativa y no tendrá efecto para, compensaciones, cotizaciones y demás derechos económicos establecidos a favor del trabajador asociado.
ARTÍCULO 13. La Cooperativa cancelará al trabajador asociado su compensación ordinaria en dinero moneda legal colombiana por periodos diarios, semanales, quincenales o mensuales vencidos. Los incrementos a la compensación ordinaria por trabajo suplementario en días festivos, se cancelará al final del tiempo en que se haya causado, o en su defecto en el periodo siguiente: […]
ARTÍCULO 15. Compensación por descanso: Todo trabajador asociado que cumpla un año de labores asociativas en la Cooperativa, podrá disfrutar de un periodo de descanso anual remunerado de mínimo quince (15) días calendario durante el cual recibirá proporcionalmente la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que esté devengando el día en que comience a disfrutar de él.
ARTICULO 16. Cuando el trabajador asociado reciba una compensación ordinaria variable, los días de descanso anual se liquidará promediando lo devengado en los últimos doce (12) meses.
ARTÍCULO 17. Para el evento del reconocimiento en dinero del descanso anual compensado al trabajador asociado que se desvincule de ésta sin haber disfrutado de dicho descanso en los términos previstos en el régimen de trabajo asociado, la base para la liquidación será la de un año de labores asociativas o fracción. Parágrafo: La aplicación de los artículos anteriores del presente régimen se podrá efectuar siempre y cuando el fondo establecido Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 29 para este fin, disponga de los recursos suficientes y la Cooperativa no registre pérdidas en ese momento.
ARTICULO 18. Conforme al régimen de trabajo asociado, el trabajador asociado que se desvincule de la Cooperativa por exclusión, que tenga como causal la ejecución de acto delictuoso contra sus compañeros de trabajo o de los bienes de la Cooperativa o por daño material grave causado intencionalmente, pierde el derecho a recibir el saldo que tuviere a su favor por compensación anual.
El valor retenido al trabajador asociado excluido por esta causa, irá primero a cubrir los daños ocasionados o en su defecto a incrementar el fondo de solidaridad. […].
ARTICULO 20. Auxilio Semestral: La Cooperativa reconocerá a cada uno de sus Trabajadores Asociados un Auxilio Semestral. El valor a cancelar será el equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) provisionado mensualmente del total de las compensaciones ordinarias y extraordinarias y se liquidará a los trabajadores asociados que hubieren trabajado todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado si fuere menor.
Su periodicidad de pago será en proporción al tiempo trabajado, deberá efectuarse del 01 al 30 de junio y del 01 al 31 de diciembre el respectivo semestre. Igualmente se pagará a la desvinculación del trabajador en proporción al tiempo trabajado. Se excluye de ese auxilio a los trabajadores asociados que reciben Compensación Única o Compensación Integral.
ARTÍCULO 21. Auxilio Anual: La Cooperativa reconocerá anualmente a sus trabajadores asociados un auxilio anual. El valor a cancelar será el equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) provisionado mensualmente del total de las compensaciones ordinarias y extraordinarias y se liquidará a los trabajadores asociados que hubieren trabajado todo el respectivo año, o proporcionalmente al tiempo trabajado si fuere menor.
Su periodicidad de pago será anual o proporcional en el evento de la desvinculación del trabajador asociado. Una vez liquidado dicho auxilio, se llevará a la cuenta individual de cada trabajador asociado, establecida para tal efecto por la Cooperativa. Se excluye de ese auxilio a los trabajadores asociados que reciben Compensación Única o Compensación Integral.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Parágrafo- La Cooperativa podrá también reconocer a sus trabajadores asociados, un rendimiento de su auxilio anual, según lo determine anualmente el Consejo Administración. […].
ARTÍCULO 32. Beneficio adicional de [Descanso Anual: La Cooperativa podrá disponer de un beneficio en dinero adicional al que se entrega por el descanso anual. En el reglamento emitido el 15 de marzo de 2016, se dispuso el pago de los siguientes beneficios: a) Auxilio Semestral. b) Auxilio Anual y Rendimiento del Auxilio Anual. e) Beneficio de Alojamiento d) Beneficio de Rodamiento e) Beneficio de Gastos de Representación f) Beneficio de Transporte g) Beneficio de Alimentación h) Beneficio de Educación i) Beneficio de Vivienda j) Beneficio de Salud k) Beneficio de Bienestar, l) Beneficio de Comunicaciones. m) Beneficio Adicional de Descanso Anual.
En esa línea y de acuerdo con la información adosada al expediente (fls. 97 a 128, 130, 131, 157 a 132, 211, 232 a 235 cdno 1; histórico de pagos, aportes a seguridad social y liquidación definitiva/cdno. contestación Servicopava), la CTA pagó a los actores no solo la compensación ordinaria mensual. También, reconoció por lo menos lo siguiente: - Compensación ordinaria mensual + extraordinaria (salario) - Rendimiento de la compensación anual y/o rendimiento del auxilio anual (Intereses sobre las cesantías). - Compensación anual y/o auxilio anual (cesantía) - Compensación semestral y/o auxilio semestral (prima de servicios) Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 31 - Auxilio de transporte - Compensación por descanso anual (vacaciones) - Trabajo suplementario (horas extras) Así las cosas, durante el tiempo de servicios, la CTA pagó a los actores los emolumentos contenidos en el Régimen de Compensaciones y los demás beneficios reseñados.
En términos generales, aquellos coinciden con los de orden legal reclamados y discutidos a lo largo del litigio. De esta suerte, no hay duda de que operó la excepción de compensación; lo contrario significaría avalar un doble pago, pues las compensaciones fueron sufragadas por la Cooperativa por razón de la actividad desplegada por los accionantes a Avianca S.A. Con mayor razón, si los primeros no adelantaron un ejercicio argumentativo y probatorio, para persuadir a la Sala de que debió recibir valores mayores a los pagados en su oportunidad.
En sentencia CSJ SL5595-2019, la Corte consideró que ese tipo de pagos a través de una CTA enerva la posibilidad de reclamar la solución de los derechos que habrían correspondido en el contexto de un contrato de trabajo, en la medida en que coincidan unos y otros, «porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló (el trabajador)».
Así las cosas, tampoco procede la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que, por virtud de la compensación aludida, no existen salarios ni prestaciones pendientes de solución a la Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 32 terminación del contrato. Importa acotar, adicionalmente, que tampoco procede el reconocimiento de los beneficios contenidos en el pacto colectivo traído al proceso.
En particular, porque no hubo discusión en cuanto a que no estaban previstos en forma general para los trabajadores de Avianca S.A., sino que su extensión estaba supeditada a la manifestación de adhesión al plan, lo que no ocurrió en el caso de los actores. Es decir, la declaratoria de contrato de trabajo no es suficiente para imponer el pago de los referidos beneficios.
Desde luego, no es controversial que, conforme a sus precisos términos, el carácter relativo del plan ofrecido por la aerolínea exige la adhesión de cada trabajador, para proceder a su aplicación. Conforme lo expuesto, aunque fundado, el cargo no prospera. Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso adelantado por JENNIFER BEDOYA CALVO, DIANA MILENA CARVAJAL OJEDA y Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 33 DANILO ALEXIS HERNÁNDEZ NOGUERA, contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F48604E5632D09805D5D5E939E2B92C3AA63355ACA89035A3170A4E7C6F4B955 Documento generado en 2025-05-09