República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala di Casaciid Laboral Sala de Descoodesfide N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1180-2023 Radicación n.° 58750 Acta 16 Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso seguido por FELIPE ARBOLEDA CASAS contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte, mediante sentencia CSJ, 5L144-2021, CASÓ la proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, a fin de que allegara copia del acta de registro civil de nacimiento del accionante Felipe Arboleda Casas, con destino a este proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58750 Posteriormente, con auto del 31 de enero de la presente anualidad, se ordenó oficiar a COLPENSIONES y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías - ASOFONDOS, para que certificaran si el demandante, aparecía afiliado a dichas entidades, en calidad de trabajador dependiente o independiente; y, en caso afirmativo, se indicara fecha, nombre de persona natural o jurídica responsable de la afiliación y su IBC durante todo el tiempo de la vinculación. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta del 12 de febrero de 2021 (f.°117 cuaderno de la Corte), indicó que 4410 se encontró información con relación a[1] Registro Civil de Nacimiento del señor FELIPE JOSE ARBOLEDA CASAS».
En razón a lo anterior, esta Sala, mediante providencia calendada 15 de abril siguiente, ordenó al actor su aportación, quien allegó copia con »Indicativo serial 59786008» expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, D.C. (E°125 y 126 cuaderno de la Corte). Del mencionado documento, se dio traslado a la parte accionada (f.°148 y 149), que descorrió con el escrito remitido vía correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021, en el que aduce de acuerdo con la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, era claro «que los documentos presentados resultan impertinentes desde el SCLAWT-10 V.00 2 \c‘cl Radicación n.° 58750 punto de vista probatorio, pues es la misma entidad la que expresa que dentro de sus archivos no reposa información relacionada con el registro civil de nacimiento del demandante» (1°150 a 156).
De otra parte, en cuanto a las solicitudes de certificación a COLPENSIONES y ASOFONDOS, se obtuvieron las respuestas adosadas a folios 186 a 189 y 190, en su orden. ASOFONDOS, el 9 de febrero de 2023, respondió que solo «es el administrador del sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones - SIAFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)», ya que «presta soporte técnico a un sistema de información de las AFF‘y, en el cual cada una gestiona directamente diferentes reportes y registros de novedades; no obstante, indicó que de los datos reportados y registrados por las administradoras incluido Colpensiones, encontró que Felipe Arboleda Casas, figura como afiliado con fecha inicial i de 1974».
Colpensiones, el 24 de febrero de este ario, en respuesta mediante oficio BZ2023-0608273, indicó: Estado pensión: Novedad de Pensión Fecha de vinculación: 11/03/1974 Tipo Afiliado: COTIZANTE Identificación N-899999107 Razón social: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ. MUNICIPIO: BOGOTÁ D.C. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58750 De las respuestas en precedencia, se corrió traslado a las partes (f.°193 a 196), sin que se hubiesen pronunciado, como consta en el informe secretarial de folio 197.
II. CONSIDERACIONES Se memora que esta Sala de la Corte casó la sentencia de segunda instancia, al concluir que el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, por cuanto, «contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió a Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que se rigió bajo los parámetros articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».
El fallador de primera instancia negó todas las pretensiones del actor, en razón a que no encontró probado que su vínculo con la Fundación Abood Shaio, se hubiere regido por un contrato de trabajo. El promotor del proceso, en su escrito de apelación, manifestó que, con las pruebas adosadas al expediente, demostró la prestación de sus servicios personales en las instalaciones de la Clínica Shaio, como jefe del departamento de laboratorio y patología, entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007, bajo la subordinación de la accionada; en consecuencia, solicitó SCLAJPT-10 V.00 4 100 Radicación n.° 58750 la revocatoria de la sentencia de primer grado y que se declarara la prosperidad de las peticiones del libelo inicial.
Para resolver la impugnación del actor, la Sala se remite a lo expuesto en sede casación, en cuanto halló acreditada la existencia de una relación laboral entre Felipe Arboleda Casas y la Fundación Abood Shaio, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, bajo la égida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corte, en sentencia CSJ 5L4347-2020, alusiva al elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.
De ahí que la Sala concluyera, con apoyo en las pruebas que obran en el proceso, que en el sub judice, a pesar de las estipulaciones contractuales, el actor no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente; que por el contrario, estuvo sujeto a órdenes e instrucciones y al cumplimiento de horarios impuestos por la llamada a juicio, que su labor la desarrolló en las instalaciones de la demandada y bajo la subordinación jurídica, con una remuneración que la empleadora denominó «honorarios» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Es oportuno recordar que el demandante solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la Fundación, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que fue terminado sin justa causa; el pago de los perjuicios causados por imposibilidad de SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 58750 acceder a una pensión de vejez; del auxilio de cesantías, sus intereses, la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios, vacaciones, las sanciones por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, «la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), en forma vitalicia», calculada con «el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios $39.613.307», retroactivo, mesadas adicionales, indexación, lo que se hallare probado extra o ultra petita y, las costas procesales.
Se encuentra demostrado en el proceso, que Arboleda Casas nació el 31 de marzo de 1950; que a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el 23 de noviembre de 2007 (P125 y 163), tenía cumplidos 57 arios de edad, como se constata con el acta del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Cuarta de Bogotá D.C., al que la Sala le otorga mérito probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, 1 del 2148 de 1983 y 167 del CGP, y en el que se evidencia la nota: «SERIAL 59786008 REEMPLAZA AL FOLIO 280 DEL LIBRO 81 POR SOLICITUD DEL INSCRITO DE PASAR SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO AL NUEVO FORMATO 17/02/2021»; así mismo, el promedio del salario devengado por el actor, en la suma de $30.675.272, se dedujo de las certificaciones allegadas por la ex empleadora junto con los documentos y comprobantes que acreditan los pagos realizados durante los periodos SCLAJPT-10 V.00 6 er\ Radicación n.° 58750 transcurridos entre los arios 2002 y 2007, este último para cuando finalizó el vínculo entre las partes.
En los pagos efectuados por los arios 2002 y 2003, se detalla el «mes liquidado» y la «base de honorarios» (f.°359 cuaderno 1), conforme los siguientes cuadros: AÑO 2002 MES BASE DE HONORARIOS Enero $ 1.441.838 Febrero 7.422.576 Marzo 1.277.633 Abril 10.228.547 Mayo 3.800.000 Junio 18.819.032 Julio 5.129.184 Agosto 11.195.045 Septiembre 7.184.524 Octubre 538.450 Noviembre 1.119.746 Diciembre $ 196.880 AÑO 2003 Julio $ 10.313.551 Agosto 11.195.045 Septiembre 7.184.524 Octubre 538.450 Noviembre 1.119.746 Diciembre $ 196.880 El documento de fecha 27 de abril de 2009, que contiene la respuesta de la Fundación al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (f.°456), menciona en los numerales 5.2 y 5.4, que envía el «Cuaderno de Control de pagos a FELIPE ARBOLEDA CASAS por parte del médico adscrito» y «los comprobantes de pagos mensuales que por cualquier concepto se le hubieren efectuado a la sociedad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58750 SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO y/ o FELIPE ARBOLEDA NIÑO y/ o a FELIPE ARBOLEDA CASAS, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007».
En efecto, los documentos a los que alude la anterior respuesta emitida por la Fundación, reposan en folios 504 a 532, 554, 559, 561 a 604, 612, 641 a 643, 648, 649, 653, 654, 656, 657, 665, 717 y 718, con los cuales se verifican los pagos realizados en 2002 y 2003; y, en cuanto a los arios siguientes, se especifican como sigue: En el ario 2004, sendos pagos de $1.771.487, $2.089.439, $2.273.666, $2.271.091, $2.088.510, $2.640.997, $2.671.242, $2.539.796, $2.825.409, $2.935.551, $3.138.426, $4.696.131, $4.000.000 y varios por $5.000.000, $7.500.000 y $8.500.000, que totalizan $181.941.745 (f.°612, 653, 654, 656 y 657).
Para la anualidad de 2005, las sumas de $2.874.321, $1.920.629, $2.907.375, $2.924.385, $1.909.881, $1.947.494, $2.616.458, $2.849.929, $2.147.276, $2.529.330 y varios por $6.000.000, $7.000.000, $7.500.000, $8.000.000 y $9.000.000, totalizados en $209.627.078 (f.0572 a 611). En el ario 2006, varios pagos por los montos de $2.943.567, $2.355.462, $1.952.233, $2.506.425, $2.328.035, $3.049.983, $1.837.511, $2.618.651, $2.813.943, $2.733.43, $2.526.265, $2.448.885, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 58750 $3.014.063, $8.000.00, $10.000.000 y $12.500.000 por cuantía total de $318.128.455 (f.°530 a 567).
Y, en 2007, se observan pagos por las sumas de $2.052.280, $1.371.274, $2.496.851, $3.661.874, $2.642.313, $3.019.343, $3.266.625, $3.094.530 y varios por $10.500.000, $11.000.000, $12.000.000, $14.000.000, $14.750.000, $15.000.000 y $15.500.000 que totalizaron $337.427.993, respaldados con el «Estado de pagos a terceros» aplicados para esa anualidad (f.°504 a 529).
Los rubros indicados en precedencia, coinciden con los certificados por la Fundación, con base en cada una de las «facturas de venta» entregadas por el demandante a título de cobro por los servicios prestados, n.° 0055, 0056, 0058, 0061 a 0063 a 0066, 0068 a 0071, 0073, 0076 a 0081, 0083 a 0089, 0092, 0093, 0096 a 100, 108, 109, 112, 120, 121 y 123 que reposan en el expediente (f.°150, 151, 154, 160, 161, 162, 163, 165, 360, 365,438, 442, 536, 537, 541, 550, 551, 552, 553, 621, 625, 636 628, 646, 647, 651,668, 671,672, 675,679, 683, 684,693, 703,704,708,721 a 723,745 a 748,751 a 754,757,761, 764 y 765).
En cuanto a las excepciones de fondo propuestas, que la Fundación enjuiciada denominó inexistencia de la obligación o ausencia de causa, pago y cobro de lo no debido (f.°160 a 183), se declararán no probadas, dadas las resultas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n ° 58750 Sobre la prescripción de los derechos, se observa que la extinción de la relación de trabajo se produjo el 23 de noviembre de 2007, el demandante presentó reclamación el 28 de mayo de 2008 (f.°74 cuaderno 1); instauró la demanda el 22 de julio de ese ario (f.°144), la cual se notificó a la Fundación el 2 de septiembre de la misma anualidad (f.°158), por tal razón, se declarará probada parcialmente con anterioridad al 28 de mayo 2005, salvo las cesantías y las vacaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del cpTss.
Conforme lo discurrido, procede la Sala al análisis de las pretensiones del libelo introductor, en razón a que se halla acreditado que, durante la vigencia del vínculo laboral, la accionada no las reconoció ni las pagó: En lo atinente al hecho del despido conforme el artículo 64 del CST, advierte la Sala que el actor en el hecho 19 del libelo inicial, afirma que la empleadora le comunicó por escrito, el 24 de mayo de 2007, «la intención de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, la relación laboral que existía entre ellos, que se hizo efectiva el 23 de noviembre 2007» (1°125).
De la comunicación visible en folios 16 y 17, se deduce que la demandada, el 24 de mayo de 2007, en respuesta a la del 24 de abril de ese ario, le manifestó al demandante que su contrato se encontraba enmarcado dentro del régimen de suministro de servicios, conforme lo reglado en el artículo 968 del Código de Comercio; le hizo SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n: 58750 requerimientos, para que en virtud de las políticas corporativas y la modificación de la propuesta comercial, realizara los ajustes necesarios para la prestación de los servicios contratados, en aras de administración de los recursos», su conservación y optimización. cuna mejor A folio 19, reposa la comunicación, mediante la cual la accionada, solicitó a Felipe Arboleda Casas, información a fin de realizar »el corte de la facturación», fecha a partir de la cual aquella asumiría la administración de los servicios, por cuanto el demandante no respondió a sus pedimentos sobre los ajustes que debía realizar de acuerdo con los lineamientos y políticas adoptadas por la Fundación para la optimización de recursos (f.°18).
Ante la ausencia de propuestas por parte del actor, la enjuiciada, el 6 de diciembre de 2007, insistió en la necesidad de que se realizaran los referidos ajustes, -así lo dijo en la contestación al hecho 19 de la demanda-, en tanto, Arboleda Casas no respondió su solicitud y por tanto, le manifestó su decisión de asumir la administración del laboratorio, por cuanto: [ ] al brindarle una nueva oportunidad al demandante, prorrogó esta fecha hasta finales del ario y, definitivamente como el proponente no presentó una propuesta (sic) atractiva, debió entregar el negocio que en conjunto explotaban las partes.
De lo discurrido, no se infiere una terminación unilateral del vínculo laboral a instancia de la Fundación, SC LAJPT-1 O V.00 II Radicación n.° 58750 como alega el demandante, sino por el contrario, la finalización de la prestación de servicios de laboratorio, que para la Fundación, el demandante no cumplió, ni respondió sus requerimientos en la medida en que no ¡presentó una propuesta (sic) atractiva», lo que en modo alguno puede traducirse en un despido.
En ese orden, colige la Sala que el demandante no acreditó el hecho del despido y, por tanto, no habría lugar a la indemnización derivada del mismo. Auxilio de cesantías. En lo que respecta al periodo comprendido entre el 4 de abril de 1983 y el 31 de marzo de 1992, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre las diferencias por las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que los unió en esa época, como lo evidencia el acta de conciliación que suscribieron el 28 de abril de 1992, para la terminación de mutuo acuerdo, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se estipuló una única suma de «$21.500.000» (fs.°106 a 108).
En razón a lo anterior, el periodo objeto de conciliación, se excluirá para efectos de las condenas, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio goza de presunción de validez y tiene fuerza obligante en la sentencia y hace tránsito a cosa juzgada (CSJ SL4066-2021); adicionalmente, el actor reclama específicamente las prestaciones sociales derivadas del periodo laborado con SCIAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 58750 posterioridad al que fue materia de conciliación, esto es, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 23 noviembre de 2007.
En virtud de ello y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, le corresponde al actor por las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de cada anualidad, desde el 1 de abril de 1992 hasta la terminación del nexo de trabajo, de acuerdo con el régimen anualizado, la suma total de $102.530.875, lo cual se explica, así: Desde Hasta Días laborados Valor salario promedio / mes Valor cesantías 1/04/1992 31/12/1992 270 $ 65.190 $ 48.893 1/01/1993 31/12/1993 360 81.510 81.510 1/01/1994 31/12/1994 360 98.700 98.700 1/01/1995 31/12/1995 360 118.934 118.934 1/01/1996 31/12/1996 360 142.125 142.125 1/01/1997 31/12/1997 360 172.005 172.005 1/01/1998 31/12/1998 360 203.826 203.826 1/01/1999 31/12/1999 360 236.460 236.460 1/01/2000 31/12/2000 360 260.100 260.100 1/01/2001 31/12/2001 360 286.000 286.000 1/01/2002 31/12/2002 360 8.699.719 8.699.719 1/01/2003 31/12/2003 360 5.252.184 5.252.184 1/01/2004 31/12/2004 360 15.161.812 15.161.812 1/01/2005 31/12/2005 360 17.468.923 17.468.923 1/01/2006 31/12/2006 360 26.510.705 26.510.705 1/01/2007 23/11/2007 323 $30.972.238 27.788.980 Total $102.530.875 Intereses sobre cesantías.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 se ordenará el reconocimiento del 12% anual sobre los saldos de cesantía que, a 31 de diciembre de cada ario, existía a favor del actor; consecuentemente, SCLLOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 58750 le corresponde la suma de $8.269.503, como se explica en el cuadro que sigue: Desde Hasta Días laborados Valor salario promedio / mes Valor cesantías Valor intereses sobre las cesantías 1/04/1992 31/12/1992 270 $ 65.190 48.893 Prescripción 1/01/1993 31/ 12/ 1993 360 81.510 81.510 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 360 98.700 98.700 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 360 118.934 118.934 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 360 142.125 142.125 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 360 172.005 172.005 Prescripción 1/01/1998 31/ 12/ 1998 360 203.826 203.826 Prescripción 1/01/1999 31/ 12/ 1999 360 236.460 236.460 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 360 260.100 260.100 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 360 286.000 286.000 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 360 8.699.719 8.699.719 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 360 5.252.184 5.252.184 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 360 15.161.812 15.161.812 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 360 17.468.923 17.468.923 $ 2.096.271 1/01/2006 31/12/2006 360 26.510.705 26.510.705 3.181.285 1/01/2007 23/11/2007 323 $30.972.238 $27.788.980 2.991.947 Total $8.269.503 El mismo valor de $8.269.503, será sufragado a titulo de sanción por el no pago oportuno de dichos intereses, pues también se hallan prescritos los causados con anterioridad al 1 de enero de 2005 (CSJ SL2885- 2019).
Primas de servicios Conforme el articulo 306 del CST, el demandante tiene derecho al pago de la suma de $76.262.135, pues se encuentran prescritas las causadas antes al 28 de mayo de 2005, como se refleja a continuación: SCLAPT-10 V.00 14 995 Radicación n.° 58750 FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOSINICIO FIN 28/05/2005 31/12/2005 213 $ 30.675.272 $ 18.149.536 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 30.675.272 $ 30.675.272 1/01/2007 23/11/2007 322 30.675.272 $ 27.437.327 895 76.262.135 Vacaciones El actor solicitó el pago de las causadas entre el 4 abril de 2003 y el 23 de noviembre de 2007; sin embargo, como quiera que se hallan prescritas las del periodo del 28 de mayo de 2004 hacia atrás, le corresponde la suma de $53.468.703, como se visualiza en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 28/05/2004 31/12/2004 213 $ 30.675.272 $ 9.074.768 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 30.675.272 $ 15.337.636 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 30.675.272 $ 15.337.636 1/01/2007 23/11/2007 322 $ 30.675.272 $ 13.718.663 1.255 53.468.703 Indemnización moratoria En lo concerniente a la indemnización moratoria consagrada en el articulo 65 del CST, es bien sabido que tiene un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
No obstante, esta sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 58750 conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. En el sub lite se observa que la Fundación, desde un comienzo negó la existencia de un vínculo laboral con Felipe Arboleda Casas, pues para la época en que prestó sus servicios, ni siquiera existía la certeza de que este fuera su trabajador subordinado, en la medida en que, como lo afirmó el mismo promotor del proceso, «creó y organizó una sociedad familiar para el cobro de honorarios [ ] denominada Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., [ ] constituida por Escritura Pública No. 5875 del 2 de octubre de 1984 otorgada en la Notaria 27 del Círculo de Bogotá»; esto es, con anterioridad al 28 de abril de 1992, fecha en que celebró el acuerdo conciliatorio, a partir del cual se cambió la modalidad contractual.
Lo anterior se corrobora con el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Arboleda 86 Cía. S. en C., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de julio de 2008 (f.°6), en el que se anotó como objeto social: La compra, venta, permuta o disposición en cualquiera otra forma de bienes muebles e inmuebles; inversión del patrimonio social de bienes raíces, acciones de sociedades anónimas, de derechos sociales en otras compañías, títulos o valores de bancos, corporaciones de crédito y de ahorro, monedas extranjeras [ ] y también de manera especial la prestación de servicios médicos y las actividades o empresas que tengan la finalidad, la práctica, el desarrollo y el fomento de la ciencia médica, los servicios hospitalarios y de beneficencia social, investigaciones científicas, laboratorios y similares [ I. SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 58750 Reafirma lo discurrido, la conducta por Arboleda Casas durante toda la vigencia del vínculo, al remitir a la Fundación, sendas «FACTURAS DE VENTA» con el membrete de «SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA Y NIÑO SCS», para el cobro de los servicios por «Biopsias y otros estudios patológicos» mencionadas con los números y folios en líneas anteriores.
Por lo expuesto, es dable colegir que la parte demandada no actuó desprovista de buena fe, pues es claro que la razón que invocó para no pagar las acreencias reclamadas, fue porque siempre tuvo el convencimiento fundado de haber suscrito un contrato para la prestación de servicios con la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada legalmente por el demandante Felipe Arboleda Casas (f.°12 a 15).
Es decir, en el anterior contexto, la Fundación creyó razonablemente, que no medió contrato de trabajo con el demandante, en la medida en que el celebrado fue entre dos personas jurídicas, lo que se erige como un elemento de persuasión de una conducta de buena fe. Adicionalmente, el actor no aportó ningún medio de prueba que acreditara que constituyó la referida compañía, en cumplimiento de la orden impuesta por la accionada para poder percibir su salario, como afirmó en el hecho 11 libelo inicial (f.°123); por lo mismo, es SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 58750 plausible que la demandada creyera no ser sujeto de las obligaciones laborales pretendidas, que evidencian una conducta precedida de buena fe, que no obstante las razones dadas por el empleador sean jurídicamente desacertadas o inviables, pueden considerarse razonadamente justificables para eximirlo de la sanción. Así lo adoctrinó esta Corte en la sentencia CSJ SL16572-2016, cuando dijo: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.
De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud [ ].
En consecuencia, se absolverá a la empresa accionada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto los rwonamientos discurridos sobre la buena SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n.° 58750 fe de la demandada para exonerarla de aquella, se predican para eximirla de la prevista en el segundo precepto citado.
Explica lo discurrido, que pese a la declaratoria del nexo de trabajo entre las partes, no se infiere de la enjuiciada, una conducta o el ánimo torticero de engañar al trabajador para obtener un beneficio a costa del mismo, que conduzcan a descartar sus argumentos razonables, atendibles y persuasivos (CSJ SL4691-2018 y SL2409- 2019). Teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo y ante la improcedencia de las sanciones moratorias solicitadas en la demanda en relación con las sumas adeudadas, se ordenará la indexación, a la fecha de su pago, conforme a la fórmula establecida por esta Corte: VA = VH x De donde: IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = indice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.
IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de causación de cada acreencia. Pensión sanción SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 58750 No hay lugar a condenar a la demandada por esta prestación pensional, por cuanto como se dijo en lineas precedentes, no se encuentra demostrado que la Fundación hubiere decidido terminar unilateralmente su vinculo con el demandante y además, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social tanto en pensión desde el 4(11 de marzo de 1974» a través del empleador o SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTA HOSPITAL SAN JOSÉ» como riesgos laborales, conforme los certificados allegados por ASOFONDOS y Colpensiones de folios 253 cuaderno de instancias y 186 a 190 del cuaderno de la Corte.
Por lo dicho, colige la Sala que el demandante no reúne los presupuestos legales para acceder al derecho pensional en los términos deprecados, acorde con lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto contempla que para efectos de conceder dicha prestación, debe demostrarse el despido del trabajador sin justa causa y la no afiliación al sistema de seguridad social en pensión. En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el a quo, para en su lugar, condenar a la Fundación Abood Shaio, al pago de las sumas indicadas en lineas precedentes.
Las costas, en ambas instancias, a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 58750 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2010, para en su lugar, disponer:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACION ABOOD SHAIO, a reconocer y pagar a FELIPE ARBOLEDA CASAS, las siguientes sumas de dinero: a) Por auxilio de cesantías $102.530.875 b) Por intereses a las cesantías más la sanción por su no pago oportuno, $16.539.006 c) Por primas de servicios $76.262.135 d) Por compensación de vacaciones $53.468.703 SEGUNDO: ORDENAR a la FUNDACION ABOOD SHAIO, indexar las sumas objeto de condena, a la fecha de su pago, de acuerdo con la fórmula indicada.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de mayo de 2005 y no probadas las demás. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 58750 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PON EFZ C--DCD 1 JIMENA-I-SASEL-GODOY FAJARDO ).(5 RD GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sasacien Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 58750 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: FELIPE ARBOLEDA CASAS VS. FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Sobre la prescripción de los derechos, se observa que la extinción de la relación de trabajo se produjo el 23 de noviembre de 2007, el demandante presentó reclamación el 28 de mayo de 2008 (f.°74 cuaderno 1); instauró la demanda el 22 de julio de ese ario (f.°144), la cual se notificó a la Fundación el 2 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58750 la misma anualidad (f.°158), por tal razón, se declarará probada parcialmente con anterioridad al 28 de mayo 2005, salvo las cesantías y las vacaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
(• •.) Primas de servicios Conforme el artículo 306 del CST, el demandante tiene derecho al pago de la suma de $76.262.135, pues se encuentran prescritas las causadas antes al 28 de mayo de 2005, como se refleja a continuación: FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 28/05/2005 31/12/2005 213 $ 30.675.272 $ 18.149.536 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 30.675.272 $ 30.675.272 1/01/2007 23/11/2007 322 $ 30.675.272 $ 27.437.327 895 76.262.135 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, los cálculos que se efectuaron e incorporaron a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajustan a la orden impartida.
Recuérdese que por ser las citadas primas prestaciones de causación semestral, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo semestre. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término: SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 58750 ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que el término prescriptivo declarado por la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, de la prima semestral del demandante, dejando a salvo la prima del primer semestre de 2005 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas y exigibles hasta diciembre de 2004.
Para finalizar, nuevamente incurre en error la liquidación efectuada para el cálculo de la compensación en dinero por vacaciones, que se hizo así: Vacaciones El actor solicitó el pago de las causadas entre el 4 abril de 2003 y el 23 de noviembre de 2007; sin embargo, como quiera que se hallan prescritas las del periodo del 28 de mayo SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 58750 de 2004 hacia atrás, le corresponde la suma de $53.468.703, como se visualiza en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 28/05/2004 31/12/2004 213 $ 30.675.272 $ 9.074.768 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 30.675.272 $ 15.337.636 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 30.675.272 $ 15.337.636 1/01/2007 23/11/2007 322 $ 30.675.272 $ 13.718.663 1.255 53.468.703 Lo primero que hay que destacar es que, los arios de servicio se deben contar a partir de la fecha de ingreso, que en este caso fue el 4 de abril de 1983, es decir en adelante cada 3 de abril siguiente se cumplía ario de servicios y así se causó el derecho a este descanso remunerado; calcularlo de enero a diciembre no corresponde a la realidad del caso y perjudicó al demandante, además, porque le prescribieron por días el derecho cuando no corresponde así. Dado el ario de gracia que el empleador tiene para conceder cada período anual de descanso, el término de la prescripción se inicia vencido este plazo.
Consecuentemente, para el accionante, estaban a salvo los períodos de vacaciones correspondientes a los siguientes arios de servicio: 04-04-2004 a 03-04-2005, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2006. 04-04-2005 a 03-04-2006, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2007. 04-04-2006 a 03-04-2007, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2008.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 58750 Y la fracción de ario del 04-04-2007 a 23-11-2007, que corresponde a 230 días, pues tenía plazo de pagarlos hasta el 2008. Por esta razón, también es que resultó errado el cálculo que aprobó la mayoría de la Sala. En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENAÍSABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00