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SL1180-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1180-2022 Radicación n.° 87811 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA GLORIA RUGELES GONZÁLEZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario que ALBA MARÍA CÁRDENAS DE PERDOMO promueve contra la UGPP, trámite al cual se vinculó a la persona natural recurrente como tercero excluyente.

I.

ANTECEDENTES La accionante Alba María Cárdenas de Perdomo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 2 el fallecimiento de su cónyuge Jorge Perdomo Reyes a partir del 5 de septiembre de 2014, junto con las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que contrajo matrimonio con Jorge Perdomo Reyes el 7 de marzo de 1970, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 5 de septiembre de 2014, fecha en la que aquel falleció, y que en dicha unión procrearon 2 hijos. Indicó que mediante resolución n.° 030 de 4 de febrero de 1991, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero había reconocido a su cónyuge pensión de vejez efectiva a partir de 1.° de enero de esa anualidad, la cual reliquidó posteriormente a través de Resolución n.° 3426 de 1° de diciembre de 2004.

Refirió que el 12 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes ante la demandada, pero le fue negado a través de Resolución n°. RDP 033992 de 19 de agosto de ese año, con fundamento en que otorgó la prestación a María Gloria Rugeles González; que presentó recurso de apelación contra el citado acto administrativo y, a través de Resolución n.º RDP 051029 de 1° de diciembre de 2015, la entidad ratificó su decisión (f.º 31 a 41).

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 3 la solicitud pensional de la demandante y su negativa; de los demás manifestó que no eran ciertos. Señaló que al existir controversia entre beneficiarios de la prestación es a la justicia ordinaria a quien le corresponde dirimirlo, pues no está facultada para evaluar las pruebas allegadas al expediente y, en consecuencia, no puede establecer el grado de convivencia de la peticionaria con el causante.

En su defensa, formuló las excepciones de imposibilidad para la entidad de reconocer la pensión por falta de competencia, falta de legitimidad en la causa por activa, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los requisitos legales, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 55 a 58). Por su parte, María Gloria Rugeles González, quien fue vinculada al proceso como tercero excluyente también se opuso a las pretensiones.

Aceptó los hechos, excepto que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento pensional. Expuso que los esposos liquidaron la sociedad conyugal a través de escritura pública n.° 542 de 3 de marzo de 1992 de la Notaría 3ª del Círculo de Neiva; que desde 1989, Perdomo Reyes «le retiró el apoyo» a su grupo familiar e inició una relación en unión libre con ella, en la que procrearon un hijo, y que convivió con él hasta la fecha del deceso.

Adujo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que convivió con el causante durante 25 años, incluidos los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, «no encontrarse probados los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente», cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f.° 84 a 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de agosto de 2018, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 133 y CD 5):

PRIMERO: DECLARAR que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante JORGE PERDOMO REYES las señoras ALBA MARÍA CÁRDENAS DE PERDOMO en su condición de cónyuge y MARÍA GLORIA RUGELES GONZÁLEZ en su calidad de compañera permanente.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA MARÍA CÁRDENAS DE PERDOMO en un 61.5% y a la señora MARÍA GLORIA RUGELES GONZÁLEZ en un 38.5% a partir del 6 de septiembre de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar las sumas adeudadas a la demandante, debidamente indexadas.

CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a efectuar las acciones de cobro hacia la señora MARÍA GLORIA RUGELES GONZÁLEZ respecto de lo que esta recibió de más, al habérsele cancelado un porcentaje del 100% de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte para el periodo comprendido desde el 6 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta decisión y se incluya en nómina a la señora ALBA MARÍA CÁRDENAS DE PERDOMO.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la pasiva dadas las resultas del proceso (…). Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS (…).

OCTAVO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en virtud del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por ser adversa a la UGPP. La UGPP solicitó al a quo la aclaración de la providencia, en cuanto a las fechas contenidas en el numeral cuarto de la parte resolutiva y de aquella a partir de la cual podía realizar las acciones de cobro contra María Gloria Rugeles.

En tal virtud, la jueza dispuso: Se aclara el numeral 4, que quedará así: se AUTORIZA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a efectuar las acciones de cobro hacia la señora MARÍA GLORIA RUGELES GONZÁLEZ respecto de lo que esta recibió de más, al habérsele cancelado un porcentaje del 100% de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte, desde el momento en que le fue reconocida la pensión de sobreviviente, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta decisión y se incluya en nómina a la señora ALBA MARÍA CÁRDENAS DE PERDOMO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formularon María Gloria Rugeles y la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad en lo que no fue materia de apelación, a través de sentencia de 19 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.° 163 y CD 6): Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA MARÍA CÁRDENAS, a partir del 12 de junio de 2015, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada y consultada, proferida el 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales de la señora ALBA MARÍA CÁRDENAS en un 61.5% a partir del 12 de junio de 2015, sin que repita contra la señora MARÍA GLORIA RUGELES (…).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutió en el proceso que: (i) Jorge Perdomo Reyes percibía pensión de jubilación mediante Resolución n.° 0030 de 4 de febrero de 1991, la que se indexó a través de Resolución n.° 03426 de 1° de diciembre de 2004; (ii) el causante contrajo matrimonio con Alba María Cárdenas el 7 de marzo de 1970, de cuya unión procrearon 2 hijos;

(iii) los esposos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el 3 de marzo de 1992; (iv) a través de Resolución RDP 030618 de 8 de octubre de 2014 se reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes a favor de María Gloria Rugeles González y, en forma definitiva, mediante Resolución RDP 039537 de 31 de diciembre de 2014, y (v) el 12 de junio la cónyuge solicitó la prestación de sobrevivencia que se negó por Resolución RDP 0339992 de 19 de agosto de 2015 y RDP 051029 de 1° de diciembre de ese mismo año. Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, estimó que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si Alba María Cárdenas de Perdomo, en calidad de cónyuge supérstite, y María Gloria Rúgeles González, en su condición de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jorge Perdomo Reyes y, en caso afirmativo, (ii) si debía autorizarse a la UGPP para que adelantara acciones de cobro contra la segunda, por las mesadas pensionales que recibió desde el 6 de septiembre de 2014, y (iii) si operó o no el fenómeno prescriptivo.

En esa dirección, indicó que como el pensionado falleció el 5 de septiembre de 2014, la norma aplicable es la vigente a dicha data, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Refirió que en sentencia que identificó con radicado 42792 de 22 de noviembre de 2011, esta Corporación señaló que en tratándose de pensión de sobrevivientes, la demostración de la convivencia es el requisito indispensable para otorgar el derecho y que, excepcionalmente, puede eximirse «del requisito de la cohabitación», siempre y cuando subsista el concepto de pareja con vocación de conformar una familia y un proyecto de vida común en los términos del artículo 42 de la Carta Política, pues existen circunstancias que afectan la unión física pero que no ocasionan que el vínculo matrimonial o de hecho finalice definitivamente.

También aludió a las sentencias CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018. Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que en la sentencia con radicado «41637 de 2012», esta Sala puntualizó que para acceder a la prestación por sobrevivencia los cónyuges solo deben acreditar convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga vigente y, por tanto, «no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de sociedades de bienes», pues estas figuras responden a contenidos netamente económicos, pero que sí debe verificarse la vigencia del contrato matrimonial, dado que es el que confiere derechos y asigna obligaciones a los consortes y, en consecuencia, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1399-2018, para indicar que no es dable exigirle a la cónyuge que demuestre apoyo y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento del causante, pues se entiende que las obligaciones personales derivadas del matrimonio se mantienen siempre que no se disuelva el vínculo, mientras que si se trata de la compañera permanente, debe comprobarse la convivencia en los cinco años anteriores al deceso, «teniendo en cuenta que al no cumplirse dicho requisito no puede considerarse como miembro del grupo familiar, en atención a que tratándose de una situación de facto derivada de la decisión libre y espontánea, es necesario el cumplimiento de tal requisito previo al fallecimiento».

Posteriormente, procedió a valorar las pruebas aportadas al expediente con el fin de analizar si cada una de Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 9 las reclamantes acreditó el requisito de la convivencia. Así, de las declaraciones de María Esneda de Rodríguez -amiga de los esposos Perdomo-Cárdenas-, y Miriam Perdomo -hermana del causante-, concluyó que después de la separación de cuerpos, entre los esposos se mantuvo el apoyo como pareja.

Expuso que aunque el hijo de la demandante Cárdenas de Perdomo afirmó que ayudaba económicamente a su progenitora, ello no desvirtuó la conclusión relativa a que el pensionado continuó brindándole asistencia a su cónyuge, máxime que el declarante manifestó que «en los días de la convalecencia del causante, él le llevaba la comida preparada por su señora madre por cuanto ella no podía hacerlo personalmente pues el causante pretendió evitar inconvenientes con su compañera permanente María Gloria Rúgeles».

De lo anterior dedujo que, aunque no era necesario hacerlo, la actora «demostró (…) expresiones de cuidado hacia su cónyuge separado de hecho»; además, probó que convivió con aquel durante 24 años y fue su apoyo para la formación y causación del derecho pensional que ahora reclama. Por lo expuesto, estimó que ambas reclamantes acreditaron los requisitos legales para ser beneficiarias de la prestación deprecada, y, por tanto, ese punto de la sentencia debía confirmarse; así como el relativo a la proporción que a cada una le correspondía conforme al tiempo de convivencia que no fue materia de controversia como lo estableció el a quo.

Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al recurso de apelación que interpuso la UGPP, aludió al principio de enriquecimiento sin causa y a los elementos que son necesarios para que proceda la acción correspondiente, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esta Corte. En esa perspectiva, consideró pertinente revocar la autorización que el juez concedió a la citada entidad para ejercer acción de repetición contra María Gloria Rúgeles a fin de obtener el porcentaje de las mesadas que esta recibió y que corresponden a la cónyuge supérstite, pues determinó que, si bien su patrimonio se incrementó sin causa, su actuación estuvo precedida de buena fe.

Lo anterior, por cuanto los documentos obrantes en el proceso dan cuenta que el causante manifestó su voluntad de sustituir su prestación a su compañera permanente, razón por la cual esta consideró que era la única beneficiaria de la prestación y, por ello, la UGPP le otorgó esa pensión. Además, precisó que era deber de la UGPP, una vez enterada de la solicitud de pensión de sobreviviente de Alba María Cárdenas, proceder a la suspensión del pago de la pensión a Rugeles González, hasta tanto se decidiera judicialmente lo pertinente, conforme lo ordena la ley, actuación que omitió adelantar.

El Tribunal destacó la diligencia con la que actuó la UGPP en cuanto a la solicitud que efectuó María Gloria Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 11 Rúgeles de la pensión, pues procedió a la publicación de los avisos de prensa sin que en el término legal se presentara beneficiario con igual o mejor derecho al de ella y le reconoció la prestación, primero de manera provisional y luego definitivamente; no obstante, se abstuvo de suspender su pago ante el requerimiento que del mismo derecho hizo Alba María Cárdenas el 12 de junio de 2015, circunstancia que determina que deba asumir las consecuencias de su omisión a partir de dicha data, pero no así respecto a las mesadas no reclamadas por la cónyuge con anterioridad a tal fecha.

Por tanto, concluyó que a la demandante Cárdenas de Perdomo se le reconocería el derecho a la pensión deprecada, desde el momento en que la reclamó. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Los interpusieron las demandadas UGPP y María Gloria Rugeles, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia. V. RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA GLORIA RUGELES VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado y «sea anulado totalmente, por lo cual, se busca que sean anuladas las decisiones en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del resuelve de la Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 12 providencia impugnada (…). De igual manera se busca la anulación del fallo en su integridad, por no tener este la suficiente capacidad argumentativa que respalde la decisión adoptada por el Ad quem, pues contiene consideraciones que no dirigen al juzgador a adoptar la decisión proferida (…)».

Asimismo, solicita que la decisión de primer grado se revoque totalmente y, en su reemplazo, se declaren probadas las excepciones propuestas por ella y por la UGPP y se condene a esta última a pagar a su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes deprecada. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Afirma que el Tribunal declaró probado el hecho que la sociedad conyugal entre la demandante y el causante no está vigente, pues se disolvió y liquidó mediante escritura pública número 542 del 3 de marzo de 1992, de modo que la cónyuge no tiene derecho al reconocimiento pensional que persigue, pues la norma aplicable, esto es, el inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como requisito para acceder a dicho beneficio la existencia de la sociedad conyugal y, en esa perspectiva, el ad quem erró en la Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación de dicha preceptiva.

En apoyo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821. Refiere que es ella quien acreditó los supuestos fácticos que la ley prevé para acceder a la prestación, pues cuando Perdomo Reyes falleció tenía más de 30 años y demostró que la convivencia duró más de 5 años continuos anteriores al deceso. Acude a extractos de las sentencias del CE sección segunda, subsección B, 28 oct. 2016, rad. 2650-15, CE 30 en. 2020, rad. 0791-18 y asevera que dichos pronunciamientos concuerdan con la postura que adoctrinó la Corte Constitucional en providencia C-336-2014, en el sentido de señalar que la sociedad conyugal debe estar vigente para que la cónyuge supérstite, separada de hecho, tenga derecho a la pensión de sobrevivencia. Al respecto refiere que tal exigencia tiene razón de ser, toda vez que la separación de hecho afecta la convivencia, pero no la sociedad conyugal, pues si esta permanece vigente, los efectos patrimoniales entre esposos continúan indemnes, siendo entonces procedente el derecho de la cónyuge a adquirir la pensión de sobrevivientes, pues esta es una prestación económica que parte del haber de la sociedad conyugal, conforme lo establece el numeral 2.° del artículo 1781 del Código Civil, que reprodujo.

De ahí que, aduce, si esta se extingue, igualmente desaparece el derecho pensional. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CC C-515-2019. Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 14 Alega, además, que el fallo impugnado desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribe que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivencia son los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones.

Manifiesta que el ad quem expuso argumentos relativos a la cohabitación y a las excepciones al requisito de la convivencia, así como a que «el simple hecho de residencia no configura cohabitación», pese a que tales aspectos no son pertinentes para solucionar el asunto, pues lo cierto es que en el sub lite se demostró que el causante convivió en épocas distintas con la cónyuge y con la compañera.

En ese contexto, la recurrente refiere que el juez de apelaciones se equivocó al considerar que entre los cónyuges separados de hecho existía un supuesto «proyecto de vida común», solo por la circunstancia de la cónyuge de «haberle enviado algo de comida en los días de la hospitalización del causante y de haberla visitado esporádicamente en cumplimiento de sus deberes como padre», cuando fue ella quien convivió con aquel hasta la data del deceso.

Argumenta que el Tribunal erró al afirmar que la demostración de la convivencia por 5 años es suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que desconoce que la finalidad principal de dicho derecho pensional es la de garantizar la protección del núcleo familiar al que perteneció el causante en los últimos años, y en el sub Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 15 lite «es inconcebible predicar que luego de muchos años después de la separación de hecho y de haber cesado los efectos patrimoniales de la unión, se pretenda afectar o limitar el derecho prestacional a la compañera permanente con la cual verdaderamente existió un proyecto de vida mutuo hasta el final de los días del causante».

Por último, insiste en que la extinción de la sociedad conyugal implica la desaparición de los derechos patrimoniales de los esposos, lo cual significa que Alba María Cárdenas de Perdomo no es beneficiaria de la prestación en controversia. VIII. RÉPLICA DE ALBA MARÍA CÁRDENAS DE PERDOMO La opositora manifiesta que la decisión del Tribunal es ajustada a la ley, en tanto acreditó que luego de la separación socorrió a su cónyuge.

Asimismo, señala que la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal sobre la cual basa su argumento la recurrente, nada dice respecto de los derechos prestacionales, menos aún respecto a la pensión, pese a que para la fecha de protocolización de la misma, al causante ya le había sido reconocido el derecho. En cuanto a la interpretación del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que esta Corporación ha establecido que es viable otorgar una cuota parte o la pensión de sobrevivientes al cónyuge que acompañó al pensionado u afiliado, y hasta el momento de Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 16 su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente, pese a estar separados, siempre y cuando la convivencia haya perdurado cinco años, a los que alude la norma, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

En apoyo, trae a colación las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL3505-2018. IX. RÉPLICA DE LA UGPP Al oponerse a la prosperidad del cargo, la UGPP señala que la demanda de casación contiene yerros de técnica insuperables. Primero, porque en el alcance de la impugnación pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, a continuación, solicita que el fallo se anule totalmente.

Segundo, porque en la sustentación del recurso alude a hechos nuevos, al requerir que se acojan las excepciones planteadas por la UGPP y, en su lugar, se condene a reconocerle la prestación en un 100% a partir del 6 de septiembre de 2015. Lo anterior, por cuanto tal petición no la realizó en la contestación de la demanda ni en los argumentos que responden a los hechos y pretensiones del escrito principal.

Tercero, en la medida que el cargo se orienta por la senda de puro derecho; no obstante, en su demostración, la recurrente alude a aspectos propios de la vía indirecta, lo Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 17 cual es equivocado. En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. En cuanto al fondo del asunto, expone que se allana a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, pues desde la contestación de la demanda indicó que es la justicia ordinaria quien debe dirimir el conflicto suscitado entre la cónyuge y la compañera permanente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

X. CONSIDERACIONES En relación con las glosas de técnica que destaca la opositora UGPP, si bien el alcance de la impugnación contiene falencias, las mismas pueden superarse, pues la Sala entiende que la recurrente pretende el quiebre parcial de la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, se revoque la del a quo y se condene a la entidad demandada a continuar pagándole la pensión de sobrevivientes en un 100%.

Tampoco le asiste razón a la entidad opositora al señalar que en la sustentación del recurso de casación la recurrente alude a hechos nuevos al pretender que se le reconozca como única beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, toda vez que en el proceso se debatió si la cónyuge y la compañera permanente eran beneficiarias del causante y el porcentaje que le correspondía a cada una.

Ahora, aun cuando en el cargo la impugnante se refiere Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 18 a algunos aspectos fácticos, de su contenido es posible inferir el cuestionamiento jurídico que plantea la recurrente, esto es, que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues pese a que en el litigio se demostró que no existió convivencia simultánea y que la sociedad conyugal entre los esposos se disolvió y liquidó, otorgó un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a Alba María Cárdenas de Perdomo.

Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) Jorge Perdomo Reyes percibía pensión de jubilación mediante Resolución n.° 0030 de 4 de febrero de 1991, que se indexó a través de Resolución n.° 03426 de 1° de diciembre de 2004; (ii) contrajo matrimonio con Alba María Cárdenas el 7 de marzo de 1970, de cuya unión procrearon 2 hijos; (iii) los esposos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el 3 de marzo de 1992;

(iv) el causante falleció el 5 de septiembre de 2014; (v) a través de Resolución RDP 030618 de 8 de octubre de 2014 se ordenó el pago provisional de la pensión de sobrevivientes a favor de María Gloria Rugeles González, en calidad de compañera permanente supérstite, y, en forma definitiva, mediante Resolución RDP 039537 de 31 de diciembre de 2014, y (vi) el 12 de junio la cónyuge solicitó la prestación de sobrevivencia que se negó por Resolución RDP 0339992 de 19 de agosto de 2015, y se confirmó mediante Resolución RDP 051029 de 1.° de diciembre de igual año. Así, la Corte debe determinar si el ad quem erró al otorgarle en forma proporcional la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, pese Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 19 a que la sociedad conyugal con el causante fue disuelta y liquidada.

Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ning��n yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 21 inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.

En consecuencia, el cargo no prospera. XI. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, puntualmente el numeral 2° que «revocó el numeral 2° (sic)» de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y en consecuencia se autorice a la UGPP a efectuar «las acciones de cobro hacia la señora MARÍA GLORIA RUGELES GONZÁLEZ, respecto de lo que esta recibió de más, al habérsele cancelado un porcentaje del 100% de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de manera conjunta, pues pese a que se dirigen por vías diferentes, persiguen idéntico objetivo y se fundan en similares argumentos. Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa la violación del artículo 2313 del Código Civil, 46 de la Ley 100 de 1993 (original) y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la violación de medio del artículo 230 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, refiere que el Tribunal le ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Alba María Cárdenas como beneficiaria de Jorge Perdomo Reyes, a partir del 12 de junio de 2015, fecha en la que aquella inició la reclamación administrativa, en un porcentaje del 61.5%, pero le negó la posibilidad de repetir contra Gloria Rugeles con el fin de obtener el reintegro de los dineros cancelados a esta, pese a que se generaron «dobles pagos por la misma prestación», lo que afecta de manera significativa el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social porque «sobrepasa el 100% de la mesada pensional», toda vez que a la compañera permanente se le pagó de manera oportuna la prestación desde el 6 de septiembre de 2014 hasta la fecha.

Transcribe el artículo 2313 del Código Civil sobre la definición del pago de lo no debido, para afirmar que los recursos que Rugeles González recibió de más no tienen sustento jurídico, máxime cuando la jurisprudencia ha reiterado que «los beneficiarios de una pensión no se pueden apropiar de dichas sumas pagadas en exceso, en el entendido que son dineros a las cuales no tienen derecho».

Al respecto, Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 23 trae a colación apartes de las sentencias CC T-117-2003 y CC T-1223-2003. Asevera que el juez de apelaciones erró al determinar que no había derecho al reintegro de los recursos ya cancelados, toda vez que no suspendió el pago que venía realizando a la compañera permanente una vez tuvo conocimiento de la solicitud realizada por la cónyuge supérstite del pensionado, lo cual constituye una violación de los artículos contenidos en la proposición jurídica, pues la UGPP administra recursos públicos y debe procurar el cumplimiento de los principios de la seguridad social.

De modo que al limitar la posibilidad de recobrar esos dineros y ordenar nuevamente el pago de unas mesadas pensionales ya sufragadas en el 100%, pero ahora en un 61.5%, lesiona gravemente el erario, pues le corresponde a La Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en un «161.5%» de su valor, sin tener ello justificación legal.

Aduce que no es posible inferir que las sumas que la compañera permanente recibió fueron de buena fe, si se tiene en cuenta que ella tenía pleno conocimiento de la existencia del matrimonio del causante con Alba María Cárdenas. Al respecto, copia extractos de la sentencia CSJ SL392-2019. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de trasgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la no suspensión del pago por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, constituye un hecho legitimo (sic) para el enriquecimiento sin justa causa a favor de la señora María Gloria Rúgeles González. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que se ordenaron dobles pagos por la misma pensión desde [el] 12 de junio de 2015, desencadenando el pago de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa de la señora María Gloria Rúgeles González. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Gloria Rúgeles (sic) González puede seguir percibiendo su mesada pensional en cuantía del 100% desde el 6 de septiembre de 2014 hasta la fecha. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que a la señora María Gloria Rúgeles González se le pagó el 100% de la mesada pensional como beneficiara de la pensión desde el 6 de septiembre de 2014 lo que genera un pago del 165% desde el 12 de junio de 2015. Señala como pruebas valoradas erradamente: - Resolución No. RDP 39537 de 31 de diciembre de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social obrante a folios 37 a 42 del cuaderno 1 del expediente digital. - Resolución No. RDP 033992 de 19 de agosto de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social obrante a folios 28 a 31 del cuaderno 1 del expediente digital.

Expone que el Tribunal estableció que a la compañera permanente se le ha cancelado la mesada pensional en un 100% desde el 6 de septiembre de 2014 y que el derecho pensional debía distribuirse de manera proporcional a la Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 25 convivencia de cada una de las interesadas con el causante; no obstante, consideró que no era viable ordenar el reintegro de las mesadas ya pagadas desde la fecha en que se debía incluir a la accionante en calidad de cónyuge supérstite, esto es, 12 de junio de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la controversia, lo cual implica desconocimiento de los principios generales del derecho, especialmente el descrito en el artículo 2313 del Código Civil Colombiano y genera un pago de lo no debido a favor de María Gloría Rugeles.

Considera que el ad quem debió ordenar la devolución de los recursos pagados de más o en su defecto, aplicar la figura de la compensación. XV. RÉPLICA DE MARÍA GLORIA RUGELES GONZÁLEZ Aduce que es incongruente que la UGPP pretenda desconocer su propio acto administrativo, así como la posición jurídica que adoptó durante el trámite a su favor, lo cual, conforme el Estado Social de Derecho vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Destaca que el reconocimiento de la prestación de la que fue beneficiaria no provino de una actuación por fuera de la ley, sino de un acto administrativo expedido por la entidad correspondiente, que goza de presunción de legalidad y, en ese sentido, las mesadas pensionales las recibió bajo el principio de buena fe, tal como lo indicó el Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 26 Tribunal; de tal manera que si en sede de casación se resuelve que no le asiste de derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, lo que dejó de percibir la demandante Alba María Cárdenas debe cobrarlo a la UGPP y no a ella.

Respecto del cargo segundo alega que en las sentencias de instancias no se ordenó el pago de la mesada pensional en un 165%, lo que es una interpretación incorrecta por parte de la entidad recurrente. Así, asevera que el hecho de no ordenarse la devolución del porcentaje que excede lo que judicialmente se le otorgó, no significa que el valor de la pensión supere el 100% de lo reconocido a ambas partes.

Manifiesta que la prestación de sobrevivencia la adquirió con justo título, y que como contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, el que se concedió en el efecto suspensivo, dicha providencia no podía ejecutarse hasta que no se resolviera la alzada, «momento hasta el cual no era posible cobrarle lo ya percibido en un porcentaje del 100%».

Explica que para que se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa como el que se pretende y se ordene la devolución de los bienes correspondientes, deben probarse tres requisitos, a saber: «1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico», los que no se Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 27 configuran porque: No hay lugar en el caso que nos ocupa a un empobrecimiento correlativo de otro, pues respecto de la demandante (…), de serle reconocida parcialmente la prestación pensional, deberá esta serle pagada retroactivamente por parte de la UGPP y adicionalmente, respecto al requisito según el cual el enriquecimiento debió producirse sin causa o fundamento jurídico, es claro que el cobro de la prestación pensional en un porcentaje del 100% por parte de (…) Rugeles González se dio con fundamento en el reconocimiento que se le hiciere mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

XVI. CONSIDERACIONES Conforme los hechos que no son materia de discusión y a los que se hizo alusión al resolver el recurso de casación de María Gloria Rugeles, a la Corte le corresponde determinar si es procedente o no autorizar a la entidad demandada a repetir contra aquella, a fin de obtener la devolución del porcentaje cancelado en exceso de la pensión de sobrevivientes.

Sea lo primero señalar que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa, por tanto, en aplicación del principio de integración normativa, previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe acudirse a lo señalado en el artículo 831 del Código de Comercio, que dispone que «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».

Ahora, sobre dicha figura jurídica, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que tiene como propósito «[…] remediar aquellos desplazamientos Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 28 patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique» y, para que se configure, se requiere que concurran los siguientes presupuestos (CSJ SC, 7 oct. 2009, rad. n.° 2003-00164-01): ‘1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio’. ‘2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél’. ‘Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio’. ‘El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma’. ‘3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica’. ‘En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi- delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley’. ‘4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi- contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos’ (negrilla fuera de texto).

Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 29 ‘Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia’. ‘5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley’ (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.).

(…) Conforme lo anterior, no tiene asidero el argumento de la recurrente respecto a que María Gloria Rugeles no actuó de buena fe, en tanto conocía la existencia del vínculo matrimonial entre Alba María Cárdenas y el causante, comoquiera que el obrar o no de buena fe no es una exigencia requerida para que se configure el enriquecimiento sin causa (CSJ SL1527-2021).

Respecto de la errada valoración que alega la recurrente de las Resoluciones RDP 39537 de 31 de diciembre de 2014 y RDP 033992 de 19 de agosto de 2015, tampoco le asiste razón, pues lo que objetivamente demuestran es que a María Gloria Rugeles se le otorgó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Jorge Perdomo Reyes en la misma cuantía que devengaba el causante, primero de manera provisional y, luego, de forma definitiva, tal como lo precisó el Tribunal.

Ahora, tal como se dijo, en el proceso se demostró que la UGPP reconoció la sustitución pensional en favor de la compañera permanente en un porcentaje del 100%, efectiva desde el fallecimiento del pensionado y que, posteriormente, la cónyuge supérstite de aquel acudió a dicha entidad persiguiendo igual derecho. De ahí que, en tales eventos, esto Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 30 es, cuando aparecen otros beneficiarios de la prestación, para las entidades encargadas de su reconocimiento se genera no solo un traumatismo administrativo, también un riesgo económico, toda vez que si estos acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, deberá otorgar la prestación en los términos y porcentajes de cada caso puntual.

Precisamente, con el fin de resolver tales controversias, el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008 estableció: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (subrayado fuera del original).

De la norma en cita, la Sala advierte que es claro que ante esa circunstancia, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, por tanto, no es necesario que medie orden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura. Al respecto, en sentencia CSJ SL226-2021 reiterada en la decisión CSJ SL5034-2021, esta Corte señaló: Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 31 Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. De manera que, si bien le asiste razón a la recurrente en sus reparos, pues ciertamente puede perseguir la devolución de los dineros que María Gloria Rugeles en su condición de compañera permanente del causante recibió de más, lo cierto es que no es necesario que un juez así lo disponga.

Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, la acusación es fundada pero no prospera. Las costas en los recursos extraordinarios estarán a cargo de María Gloria Rugeles González y a favor de Alba María Cárdenas de Perdomo y de la UGPP, pues el recurso de casación de aquella no fue fundado ni prospero. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario que ALBA MARÍA CÁRDENAS DE PERDOMO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– trámite al cual se vinculó a MARÍA GLORIA RUGELES GONZÁLEZ en calidad de tercero excluyente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87811 SCLAJPT-10 V.00 33