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SL1180-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1180-2021 Radicación n.° 79870 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró RAFAEL LEÓNIDAS LUGO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Rafael Leónidas Lugo Pérez llamó a juicio a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó Empresa Solidaria de Salud, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un vínculo laboral ejecutado desde el 12 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, el pago Radicación n.° 79870 2 SCLAJPT-10 V.00 de «todas las PRESTACIONES SOCIALES legales y convencionales», la prima de servicios, las cesantías, sus intereses, al 8 % y el 10.125 % de los aportes a salud y pensión, la sanción del artículo 65 del CST, la del 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de lo cancelado a título de retención en la fuente, la indexación y los intereses moratorios (f.° 1 a 15 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada en los extremos atrás mencionados, mediante contratos de prestación de servicios, pero de manera continuada y bajo subordinación y dependencia; que su último cargo fue el de auditor y, como última asignación mensual, percibió la suma de $3.470.000. Relató, que el trato que la accionada le daba, era de un verdadero empleador, al impartírsele órdenes, cumplir horario y, para ausentarse, debía solicitar los respectivos permisos.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la relación pretendida por el demandante porque lo suscrito fueron contratos civiles de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago, inexistencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 115 a 129 ib.). Radicación n.° 79870 3 SCLAJPT-10 V.00 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 19 de marzo de 2015 (f.° 201 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al demandado […] al pago, debidamente indexado de las CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS de todo el vínculo laboral y primas segundo semestre de 2011 y total 2012 y vacaciones 2011 y 2012 de la siguiente forma: […].

SEGUNDO: Condenar a la demandada […] a la indemnización por FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, contempladas en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, a favor del demandante […], esto es, será condenada a la suma única de $119.715.000, tal y como quedó expresado en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la demandada […] a la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del demandante […], esto es, será condenada al pago de una suma igual al último salario diario devengado por el actor, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva de pago de la misma, a razón de $115.667 pesos diarios, liquidando a la fecha con 807 días por una suma de $93.458.667, sin perjuicio de lo que se siga causando.

CUARTO: Condenar a la demandada […]a pagar los aportes pensionales correspondientes a los períodos laborados por el señor […] desde el 12 de enero de 2009 hasta el 31de diciembre de 2012, debiendo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, presentar el respectivo cálculo actuarial, de acuerdo con el salario que se encontraba afiliado el actor, conforme lo estipula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Absolver por las demás pretensiones. […]. Radicación n.° 79870 4 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de octubre de 2017 (f.°249 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si entre las partes se había configurado un contrato de trabajo.

Para responder ese cuestionamiento, precisó, que la tesis que adoptaría, era que existió un vínculo laboral entre las partes, al configurarse todos y cada uno de los elementos del contrato de trabajo. Citó los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como el 53 de la CP; reprodujo la sentencia CC C-665-98 y la de casación CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259.

Señaló, que no importaba el rótulo de la vinculación sino las circunstancias específicas de la relación, para establecer si se dieron los elementos de una laboral. Analizó los distintos contratos de prestación de servicios profesionales (f.° 23 a 77), con los que indicó que el objeto inicial era de auditoría, consultoría, acompañamiento y capacitación, entre otras, siendo que las demás vinculaciones le dieron continuidad al primero suscrito y procedió a relacionarlos con lo pactado a título de honorarios.

Radicación n.° 79870 5 SCLAJPT-10 V.00 Descendió a las órdenes de visita de auditoria y autorizaciones de servicios (f.° 78 a 96), así como al contrato de prestación de servicios (f.° 125 a 175) del 28 de agosto de 2008 y como fecha de terminación se expresó, que el tiempo requerido como fin de actividades. Estudió los testimonios de Nuria Escorcia, Lilibeth Yepes y Nasly Pinto, última de la que afirmó que su dicho no era imparcial.

Concluyó, que entre las partes existieron doce vinculaciones de carácter laboral, al prestar su labor en el mismo cargo y siendo permanente; que cumplía un horario de trabajo, debía pedir autorización para retirarse de la empresa y que al auscultar los estatutos de la demandada (no indica foliatura), encontró entre las atribuciones de la gerencia, el de contratar al personal de la empresa, para la ejecución de su objeto social.

Respecto a las regionales, sostuvo, con sustento en el mismo medio de convicción, que se haría previamente selección del gerente de esa dependencia, lo que dejaba al descubierto que no había razón a lo argumentado por el recurrente, frente a la falta de competencia para contratar a sus colaboradores. Por último, adujo que, como solamente la alzada se limitó a lo anterior, se relevaba de auscultar cualquier otro asunto.

Radicación n.° 79870 6 SCLAJPT-10 V.00 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 14 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 65 del CST, así como el 60 del CPTSS y el numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990.

Dice que «el error de hecho que se invoca proviene de los errores en la valoración de las pruebas y el juicio que se hizo sobre las mismas». En su desarrollo, cita las disposiciones del estatuto del trabajo enlistadas en la proposición jurídica e indica que el Radicación n.° 79870 7 SCLAJPT-10 V.00 actor, en realidad, fue un contratista civil de prestación de servicios, con ausencia de subordinación, tal como dan cuenta los documentos emitidos por la gerente regional.

Sostiene, que el Juez de primer grado se equivoca al sustentar su decisión con la sentencia CC T-824-2000, ya que una sola sentencia no tiene el convencimiento de generar una conclusión, siendo necesarias, por lo menos tres, para unificar criterio. Menciona, que el gerente regional no tenía competencia para comprometer a la empresa frente al demandante, siendo, además, que está comprobada la mala fe del demandante, razón por la cual, no se le debe imponer la sanción moratoria, sucediendo lo mismo con la del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si se tiene en cuenta que la relación fue civil (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice, que no se controvierten las pruebas, en la forma como ha sido desarrollado por la jurisprudencia y sin que indique, de manera concreta, cuáles fueron los medios mal valorados y que, en todo caso, la recurrente, dentro del pleito, no demostró la razón de su defensa (Cuaderno virtual de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La accionada, para infirmar la decisión del Tribunal, presenta un cargo por la senda indirecta.

Radicación n.° 79870 8 SCLAJPT-10 V.00 Frente a lo anterior, cabe destacar, que varias reglas han de seguirse para efectos de que una acusación, en los términos planteados por la recurrente, pueda estudiarse por esta Corporación. En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 87 y el numeral 5°, literal b) del 90 del CPTSS, se debe enunciar el o los desatinos fácticos cometidos por el Tribunal, así como los medios de convicción, que por su errada apreciación o falta de ello, dan cuenta de esa situación, siendo responsabilidad del impugnante exponer, de manera clara, lo que acredita la prueba, lo cual se realiza a través de un análisis ponderado y crítico de los elementos demostrativos, confrontando la conclusión deducida de ese proceso intelectual, con las conclusiones de la decisión cuestionada.

Ese proceso, es exclusivo de quien acusa la sentencia e implica hacerle ver a la Sala, la ostensible contradicción en el defecto valorativo y la realidad procesal; de ahí que, si es omitido, esta Corporación no puede suplir su olvido para deducir el error evidente (al efecto, puede consultarse, entre otros, la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799).

En este asunto, la accionada no informó el error evidente en que incurrió el ad quem, como que se limitó a decir que «el error de hecho que se invoca proviene de los errores en la valoración de las pruebas y el juicio que se hizo sobre las mismas». Radicación n.° 79870 9 SCLAJPT-10 V.00 Además, en la sustentación se refiere a los documentos emanados de la gerente regional, pero no los individualiza y tampoco informa, con claridad, lo que acreditaban contrario a la conclusión cuestionada.

Por otro lado, se pasa por alto, que en el fallo se analizaron los contratos de prestación de servicio profesionales, las órdenes de visita de auditoria y autorizaciones, el documento contentivo de las atribuciones de la gerencia, así como los testimonios de Nuria Escorcia, Lilibeth Yepes y Nasly Pinto, lo que no merecieron reproche alguno. En atención a lo anterior, la acusación es deficiente en su formulación, ya que al no ocuparse de los elementos con los que el Juez de segunda instancia formó su convencimiento, impone la indemnidad de esa decisión, con sustento en las probanzas no objetadas.

Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a Radicación n.° 79870 10 SCLAJPT-10 V.00 nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial de la recurrente con el fallo impugnado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Además, pese a escoger la senda indirecta, en su desarrollo alude a una situación jurídica, ajena a esa modalidad, al manifestar que se invoca una sentencia de tutela, que no tiene el efecto de generar convencimiento pleno, al ser necesarias, por lo menos, tres para unificar criterio. Esa circunstancia implican que en el cargo se entremezclaron las vías de ataque permitidas en la casación Radicación n.° 79870 11 SCLAJPT-10 V.00 del trabajo, lo que es una equivocación, pues en la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el yerro de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Frente a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Adicionalmente, ese embate se dirige contra la sentencia de primer grado, lo cual no es permitido a menos que se trate de la casación per saltum, que no sucede en el proceso. Así, la imputación, en la forma como fue planteada, se asemeja más a un alegato de instancia. Por lo visto el cargo se desestima. Radicación n.° 79870 12 SCLAJPT-10 V.00 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL LEÓNIDAS LUGO PÉREZ contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79870 13 SCLAJPT-10 V.00