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SL1180-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1615 de 2003Decreto 2853 de 2006Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59728 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1180-2019 Radicación n.°59728 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIEL DÍAZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012) en el proceso que instauró contra a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., FIDUPREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES ARIEL DÍAZ GARZÓN llamó a juicio a FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., FIDUPREVISORA S. A., para que se declarara que existió una relación laboral con la Administración Postal Nacional ADPOSTAL a término indefinido, desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se dio la cesación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, por supresión del cargo y liquidación definitiva de ADPOSTAL.

En consecuencia, se condenara a la reliquidación la indemnización por « supresión del cargo » que le reconoció su ex empleadora, conforme a lo previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales –SINTRAPOSTAL-, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debidamente indexados; así como las condenas ultra y extra petita y al pago de costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a ADPOSTAL, desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, esto es, por 21 años, 1 mes y 28 días, en el cargo de cartero nivel 6º grado 3º en la oficina de Ibagué y regional Tolima; que para la terminación del vínculo laboral devengó un salario mensual de $1.057.984,oo; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2005-2008, suscrita por ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL; que mediante Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, se ordenó la liquidación de la entidad atrás mencionada y que, a través del Decreto 4597 del 27 de diciembre del mismo año, se suprimieron todos los empleos existentes; que el 30 de diciembre de 2008, se le comunicó la supresión de su cargo, junto con el reconocimiento de la indemnización por despido, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, cuando debió tener en cuenta lo dispuesto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo referida (f.° 69 a 74, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARA S. A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque no tenían fundamento legal. En cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales del vínculo laboral entre el actor y ADPOSTAL, la disolución y liquidación de dicha entidad y el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral de contrato.

Respecto de los restantes, manifestó que no son ciertos y no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa pasiva, frente a la convención colectiva de trabajo inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f. ° 505 a 524, cuaderno n.° 2).

Por su parte, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., FIDUPREVISORA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujó no constarle o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones previas de incapacidad de la parte demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, sucesión procesal, haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada y de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y la innominada (f. ° 573 a 575, cuaderno n.° 2).

En audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUPREVISORA S. A. y, en consecuencia, continuó el trámite del proceso con la demandada FIDUAGRARIA S. A. (f. º 607 a 609, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 1º de diciembre de 2011 (f. ° CD 613 y 614 a 615 del cuaderno n.° 2), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 7 de junio de 2012, (28 a 39, cuaderno n.° 3) resolvió: 3.1. Confirmar por razones diferentes la sentencia de 1° de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de Ibagué, en el proceso ordinario del ARIEL DÍAZ GARZÓN contra la sociedad fiduciaria de desarrollo Agropecuario S. A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.2.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, en la medida de su causación y comprobación. Consideró como primer problema jurídico a resolver, si la demandada es la llamada a responder por las pretensiones reclamadas por el demandante, para lo que realizó precisiones sobre la naturaleza jurídica del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN –PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, su capacidad de ser sujeto procesal, se refirió al contenido de los artículos 1226 a 1244 y 1233 del CCo y coligió que es un « verdadero sujeto de derechos que en sí mismo contiene obligaciones».

Precisó, que no existía discusión en cuanto a que: i) el demandante estuvo vinculado con ADPOSTAL, desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, relación que terminó por la supresión del cargo y liquidación definitiva de la empresa y que ADPOSTAL en liquidación, le canceló al actor por concepto de indemnización por despido $29.917.436.oo, la que tuvo como base para liquidar un salario de $1.057.984,oo y un tiempo de servicios para ADPOSTAL es decir 21 años, 1 mes, 28 días.

Resaltó, que el demandante pretende el reajuste de la indemnización « liquidándole la misma con cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y ochenta y cinco (85) días de salario por los años subsiguientes y en proporción o fracción», con fundamento en la cláusula 11 de la CCT 2005-2008, suscrita por ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL. Sostuvo, que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, conforme lo dispone el artículo 4º, que se allegó al proceso con el respectivo sello de depósito del entonces Ministerio de la Protección Social y se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo del actor -30 de diciembre de 2008-, por haberse prorrogado de forma automática entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 2008, según el artículo 478 del CST, normas que transcribió. Reprodujo las cláusulas 5ª de la convención colectiva suscrita por TELECOM y SITTELECOM; 11 de la CCT de ADPOSTAL y SINTRAADPOSTAl y el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y advirtió que, […] el monto de su indemnización debe ser liquidado conforme lo establece el literal d, del artículo 5º del también aludido acuerdo convencional celebrado entre Telecom y Sittelecom».

Del texto de las normas anteriormente señaladas se establece claramente, que el trabajador al cual se le dé por terminado el contrato de trabajo, por supresión del cargo, tal y como ocurrió con el cargo que ocupaba el señor Ariel Díaz Garzón, se le reconocerá y pagará una indemnización correspondiente a cuarenta y cinco (45) días básicos por un año o menos de trabajo, empero si laboró más de diez (10) años, se le reconocerá además de esos cuarenta y cinco (45) días, cuarenta (40) días adicionales de salario por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente en fracción. Se infiere de lo anterior que el trabajador de Adpostal que se fuere a indemnizar por supresión del cargo, tiene derecho a cuarenta y cinco (45) días de salario de conformidad con lo reglado en el literal a) de la norma convencional a aplicar, es decir, por el primer año de trabajo, por los años subsiguientes cuando laboró más de diez (10) años, como ocurrió con el actor, cuarenta (40) días de salario adicionales por cada año laborado, y en proporción cuando el tiempo fuere menor de un año, se itera, habiendo laborado más de diez (10) años.

Resaltó que en la respuesta del accionado, el 23 de diciembre de 2010, le informó que ADPOSTAL en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 11 de la CCT 2005-2008, «aplicó la tabla de indemnización establecida para los trabajadores desvinculados de Telecom », pues le cancelaron 45 días de salario en el primer año de servicios y 40 días de salario por cada uno de los años siguientes y concluyó que, Considera esta Corporación que la interpretación que hace el apoderado del actor frente a la norma convencional es errónea, por cuanto el verdadero alcance que tiene la cláusula es que todo trabajador de la empresa perciba como indemnización cuarenta y cinco (45) días de salario por un año de servicio, favoreciendo con cuarenta (40) días adicionales por cada año subsiguiente, a quienes hayan laborado más de diez (10) años, pues en ningún caso indica que sean ochenta y cinco (85) como lo quiere hace ver, y que por lo tanto la elucidación que le dio la entonces empleadora para liquidar la indmenizacion es acertada y se ajusta a lo pactado por ellos en el acuerdo convencional.

Es de resaltar en entender de esta Sala, que la norma convencional no está favoreciendo con más días de salario a los indemnizados que laboren menos tiempo como lo afirma el representante judicial del demandante en su escrito de demanda, pues que a más tiempo laborado, mayor es el número de días a cancelar por concepto de indemnización. Nótese que la norma reconoce quince (15) días adicionales de los cuarenta y cinco (45) días reconocidos por el primer años (sic) a los trabajadores que hubiese laborado entre uno (1) y cinco (5) años, y veinte (20) días adicionales de los cuarenta y cinco (45) reconocidos por el primer año de servicios, a quienes laboraron entre cinco (5) y diez (10) años, es decir, se reitera, entre más tiempo laborado mayor sería la indemnización a reconocer, lo que tiene sentido, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, pues a tal conclusión se llega con la simple lectura del respectivo artículo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y dicte fallo mediante el cual acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006 y 53 de la CN. En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal consideró que se debía regir la liquidación por el artículo 5º de la CCT, suscrita por TELECOM y SINTRATELECOM, el 18 de febrero de 1994, pero en su decisión terminó aplicando el 11 del Decreto 2853 de 2006, normativas que son diferentes y que transcribió, pues « al absolver de las pretensiones aplicó el precepto legal, pero lo aplicó mal, puesto que, en éste no existe preposición “sobre”, como si la contempla el precepto convencional», Argumenta, que la « diferencia semántica entre los dos textos » consiste en que la convención colectiva de trabajo, « estableció un privilegio económico, al permitir que sobre la base de cuarenta y cinco días, se pudieren adicionar 15, 20 o 40 días de salario, sobre la base de los cuarenta y cinco, en razón de los años de servicio, superiores al primero », conclusión a la que llegó el Tribunal, pero estableció que la indemnización fue bien liquidada (f.°11 a 14, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que el recurrente realiza una mezcla inaceptable entre las modalidades de aplicación indebida con la de interpretación errónea, porque es contradictorio aducir que una norma fue aplicada de forma desacertada y se interpretó indebidamente, además que al referirse el censor a normas de carácter extralegal, debió acudir a la vía indirecta, pues supone el examen de las normas convencionales que refirió e incluir en la proposición jurídica el artículo 467 del CST (f.°35 y 36, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL8626-2014, que: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto, que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida.

Sin embargo, en la demostración del cargo, como lo resalta el opositor, afirmó que « al absolver de las pretensiones aplicó el precepto legal, pero lo aplicó mal, puesto que, en éste no existe preposición “sobre”, como si la contempla el precepto convencional», esto es, acudió a la modalidad de interpretación errónea, mezcla de modalidades inaceptable en el recurso extraordinario de casación. Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL20025-2017, en la cual puntualizó: Resulta desacertado afirmar que simultáneamente una norma fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente, tal y como reiteradamente lo ha explicado esta Corte, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, en la primera de ellas el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o una situación no prevista por ella o le hace producir efectos distintos a los allí contemplados; mientras que la segunda se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. De otra parte, se recuerda que la aplicación indebida, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente, y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, evento en el cual, la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

Lo anterior, en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación, cuando expresa por el censor su cuestionamiento frente a la valoración que le dio el ad quem a las pruebas allegadas al proceso, como la liquidación de la indemnización por terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, pues afirma que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 5º de la CCT suscrita por TELECOM y SINTTELECOM, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado.

Además, la acusación hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, en razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017), cuando el recurrente cuestiona la apreciación que le dio el Tribunal a la liquidación por terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo –fáctico- y la interpretación que le otorgó al artículo 11 del Decreto 2853 de 2006.

Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.

En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.

A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman. Finalmente, omitió el recurrente, que cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a ello, en la sentencia de casación CSJ SL354-2018, se precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.

En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

De lo que se sigue, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 del CST y los 1602 y 1603 del CC; 11 del Decreto 2853 de 2006 y 53 de la CN. Errores de hecho en que ocurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la indemnización por supresión cargo se realizó con base en el artículo del Decreto 2853 de 2006; 2.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado convencionalmente mejoraba económicamente el valor de la indemnización por supresión de cargos; 3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención y querer de las partes, fue el de establecer condiciones económicas más benéficas para el trabajador; 4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes, le dieron el alcance e interpretación a la cláusula quinta convencional, suscrita entre Telecom y su sindicato y aplicable al caso, por remisión legal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la interpretación por las partes del artículo convencional, se había solicitado concepto del significado de la preposición sobre"; 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le asignó a la organización sindical SINTRAPOSTAL, la interpretación de la cláusula quinta, resultante del mandato de la cláusula once de la convención colectiva de trabajo.

Yerros que dice se originaron por la indebida apreciación de: 1. Convención Colectiva de trabajo 1994-1995, entre Empresa Nacional de Telecomunicaciones—Telecom- y Sindicato de Trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones Sittelecom (fls 39-54 cuaderno uno). 2. Escrito de fecha 23 de diciembre de 2010, signado por Darío Andrés Cartagena Mejía, Coordinador de Personal, PAR- ADPOSTAL ( fl 5 cuaderno uno).

Y señaló como pruebas no apreciadas las siguientes: 1.1 Liquidación de prestaciones sociales e indemnización (fls 7-8 Y 116117, cuaderno dos). 1.2. Escrito de fecha 1 de octubre de 2003, signado por Horacio Bejarano Díaz, secretario ejecutivo Academia Colombiana; (fls 9-10, cuaderno uno). 1.3. Circular 009 de fecha agosto 9 de agosto de 2006, expedida por Junta Directiva Nacional- sintrapostal- (fls 11-12, cuaderno uno).

En la demostración del cargo, aseguró que el Tribunal interpretó de forma errónea la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización (f.° 7 a 8 y 116 a 117, cuaderno n.° 1), se realizó con fundamento expreso en lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006 y no en el 5° de la CCT 1994-1995, entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –SITTELECOM y la respuesta del 23 de diciembre de 2010 que le dio ADPOSTAL, respecto de su reclamación. Manifiesta, que el adecuado entendimiento de la norma convencional era aplicar « ochenta y cinco días, por cada uno de los años subsiguientes al primero o por fracción, para un total de mil setecientos cincuenta y ocho punto sesenta y nueve días (1758,69 días) ».

Además, ignoró la fórmula establecida en la norma convencional referida y la Circular n.° 009 del 9 de agosto de 2006 (f.° 11 a 12, ibídem ), que estableció el alcance y sentido que las partes le dieron al precedente antes mencionado, la que estableció: De conformidad con el concepto emitido por la Academia colombiana de la lengua y su interpretación que se desprende, es la siguiente: “el trabajador que tenga más de un (1) año de labores continuas y menos de cinco (5) recibirá sesenta (60) dias (sic) de salario, por indemnización, por cada uno de los años subsiguientes al primero, pues la norma es muy clara" ( ) se le pagarán quince 815) (sic) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos".

Aquí la preposición "sobre" significa "además de". En conclusión, a los cuarenta y cinco (45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) adicionales para un total de sesenta (60) y así en todos los casos, y proporcionalmente por fracción." (sic). Aseguró, que dicho documento no podía ser ignorado por el ad quem, ni distorsionado el entendimiento de la norma convencional referida, para lo que reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 28 feb. 1995, rad. 7046 (f.° 14 a 19, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Sostiene, que el recurrente alega que el Tribunal fundamentó sus consideraciones en el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, pero la aludida norma no se mencionó en la providencia, por lo que no puede atribuirse la aplicación de una norma no empleada, lo que constituye un hecho nuevo. Además, no existió error de hecho manifiesto en la sentencia cuestionada (f.°36 y 37, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Debe la Sala considerar que no le asiste razón a los reparos que de orden técnico el opositor le formula al segundo cargo, dado que no se está frente a un hecho nuevo, no debatido en las instancias. Ello, en la medida en que en la demanda se solicitó que su indemnización se calcule, según dice, no en los términos del Decreto 2853 de 2006, sino con lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

Resuelto lo anterior, se precisa que el Juez de apelación no cometió ninguno de los dislates que se le imputan, ya que, en primer lugar, no desconoció que las partes, en la convención colectiva, hubieran dispuesto que, por cualquier decisión que implicara la supresión de cargos, aplicaba la indemnización prevista en el artículo 5º de la CCT, celebrada entre TELECOM y SITTELECOM.

Además, que en la sentencia cuestionada no se reprobó al demandante el no haber acreditado los requisitos para acceder a la reliquidación de la indemnización que reclama, dado que allí se precisó que no fue motivo de discusión: i) que el demandante estuvo vinculado con ADPOSTAL, desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008 y ii) que la relación que se suscitó entre las partes finalizó por la supresión del cargo.

Adicionalmente, la convención colectiva suscrita entre la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL-, en su cláusula once dispone (f.° 13 a 30, cuaderno n.° 1): En el evento de que ADPOSTAL necesite hacer un ajuste a su planta de personal o cualquier otra decisión que implique la supresión de cargos total o parcial, se reconocerá y pagará a los trabajadores una indemnización, para lo cual se aplicará la tabla indemnizatoria que se aplicó en Telecom, según Decreto N.° 1615 de 2003.

De allí que, fuera viable como lo entendió el Tribunal, remitirse al Decreto n.° 1615 de 2003, para establecer cómo debía calcularse la indemnización por despido. Instrumento que en su artículo 24 establece: A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ¿ (sic) Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenido en el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ¿ (sic) Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. De otra parte, la convención colectiva firmada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – SITTELECOM, a la que alude el decreto atrás mencionado, en su artículo 5º, dispone: A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa, a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva.

Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en el evento de que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; d) si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicios continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Ahora bien, observa la Sala que el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, con el que suprimió la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, en su artículo 11, dice: A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, se les reconocerá y pagará una indemnización conforme lo establece la Cláusula Once de la convención colectiva de trabajo vigente para 2005 – 2008 así: 1.

Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario […] 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. En tal medida, no fue desacertado el razonamiento que el ad quem se formó, respecto a que la tabla de indemnización a la que alude el Decreto 2853 de 2006, es la que contiene la cláusula 5ª de la CCT de TELECOM, a la que se remitió el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, al cual igualmente, se refirió la cláusula 11 de la CCT de ADPOSTAL.

Entonces, no puede atribuirse a la providencia recriminada un error, pues el Decreto 2853 de 2006, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, sometió su liquidación a la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo. Es así como se observa que de la liquidación de folio 7 y 8 del cuaderno n.° 1, se reconoció al demandante la suma de $29.917.436, a título de «INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO D. 2853 DE 2006 ART. 11».

De allí es válido afirmar que la reliquidación que se reclama, no tiene ningún sustento, en tanto que la accionada se atuvo a lo convenido por las partes, ya que, para calcularla, se sometió a la norma convencional que regía la materia. Sobre el particular, conviene traer a colación el reiterado criterio de la Sala que explica, como se anotó en precedencia, en procesos donde se controvirtió el mismo asunto y contra la misma demandada.

Así en sentencias CSJ SL17245-2017 y CSJ SL3059-2018. El cargo, entonces, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que el señor ARIEL DÍAZ GARZÓN le promovió a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00