CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52869 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1180-2018 Radicación n.° 52869 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ELECTROCOSTA hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo 2011, en el proceso que le instauró MARIANO TORRES CABEZA.
I.
ANTECEDENTES Mariano Torres Cabeza llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declare que entre las partes «existió un contrato de trabajo durante 19 años, 11 meses y 30 días y finalizó porque el actor se acogió voluntariamente a una conciliación con la empresa, faltándole un día para cumplir sus 20 años de servicio»; que, como consecuencia de lo anterior, se le reconozca y pague la pensión con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho, hasta cuando sea reconocida, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Electrificadora de Bolívar S.A., hoy Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., desde el 1.° de enero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2006, con una última asignación de $955.182, desempeñó el cargo de conductor de equipos livianos y posteriormente el de auxiliar de mantenimiento V. Adujo que negoció su retiro con la empresa «para quedarse en espera de cumplir los 60 años de edad y así comenzar a disfrutar de su pensión por vejez […] se acogió voluntariamente a una conciliación […], faltándole un día para cumplir sus 20 años de servicio y así poder adquirir el derecho [a] recibir la pensión por parte de la empresa para que mi poderdante perdiera en derecho a ser pensionado por la empresa derecho este que se debe reconocer por lo consagrado en el acuerdo del día 18 de septiembre de 2003 en el artículo 51, la finalidad de la empresa era conciliar con mi poderdante y mandarlo a su casa para que espera[ra] la pensión por vejez que debe reconocer en su momento el ISS».
Añadió que el derecho a la pensión es «inconciliable» por ser un derecho cierto e indiscutible «y por otro lado el acta a la que para(sic) mención la empresa fue firmada a las 7 p.m. del día 30 de diciembre del 2006, hora no hábil y a(sic) [a]demás no estuvo presente el Inspector del Trabajo y Seguridad Social que es el funcionario que debe velar y asesorar al trabajador en estos caso[s], tan es así que la copia que aportare a esta demanda no tiene firma del funcionario en mención».
Señaló que en el acta de conciliación se acordó el pago de la suma de $28.810.516 «con la cual se transigen y concilian toda clase de acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes». Aclaró que en dicho acuerdo no se incluyó la pensión convencional y que la suscribió «bajo presión y sin estar en presencia del funcionario pertinente».
Más adelante expresó que «el señor Inspector del Trabajo impartió su aprobación porque en ningún momento se mencionó en esta diligencia el concepto de pensión convencional acordada; así que le pido a su Señoría no tener en cuenta el acta en mención para deliberar esta controversia ». Al dar respuesta a la demanda, folios 60 a 64, la empresa se allanó a la declaración de la relación laboral, pero advirtió que ésta terminó por «el incondicionado consenso del querellante y mi patrocinada»; en cuanto a la pensión, adujo que no se cita norma alguna legal o extralegal, de acuerdo con la cual proceda el pago de la prestación periódica «por veinte años de servicios menos un día».
En cuanto a los hechos admite los extremos de la vinculación laboral, negó que hubiera ejercido alguna presión en el actor para suscribir el acuerdo conciliatorio. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, carencia de causa para pedir y falta de legitimación por pasiva de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2010 (fls. 403 y ss.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró cosa juzgada al celebrar las partes acuerdo conciliatorio «producto de la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes que intervinieron en ella, que de considerar el actor que dicho acto conciliatorio está viciado, lo procedente era solicitar ante la autoridad competente la nulidad del referido acto […]».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de mayo de 2011, revocó la sentencia del a quo y como consecuencia, ordenó a la demandada reconocer la pensión convencional de jubilación a partir del 1.° de enero de 2007, en cuantía igual al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio y hasta cuando le sea reconocida por el Seguro Social la pensión de vejez, momento a partir del cual, dispuso el pago del mayor valor, conforme a lo dispuesto en la norma convencional.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estimó, como fundamento de su decisión, que «la pensión esta llamada a ser reconocida pues el tiempo laborado consistente en 19 años, 11 meses y 30 días, es igual a 20 años». Con respecto a los efectos del acta de conciliación, consideró que la actora no demostró que hubiera sido constreñida ni que la hubiera suscrito bajo presión, por lo que tiene plenos efectos jurídicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Cuarta Laboral, el 11 de mayo de 2011 y, en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia de primer grado, se declaren probadas las excepciones y se mantenga la condena en costas.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, que serán estudiados conjuntamente al pretender idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 19, 22, 61, 260, 467 y 470, (modificado por el art. 5° de la Ley 50 de 1990) del CST; como consecuencia de la violación de medio de los artículos 25 (modificado por el art. 12 de la Ley 712 de 2001), 48 (modificado por el art. 7° de la Ley 1149 de 2007), 49, 50, 69 y 145 del CPT y de la SS y en relación con los artículos 59 del código de Régimen Político y Municipal; 121 (modificado por el decreto 2282 de 1989), 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Carta Política».
Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso se discutió como supuesto fáctico, que el actor sí cumplió 20 años de servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no se controvirtió como supuesto fáctico que el demandante se retiró sin haber cumplido los 20 años de servicio, el 30 de diciembre de 2006. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor planteó como causa de las pretensiones, el no haber completado los 20 años de servicio por presiones, un supuesto retiro voluntario e irregularidades en la conciliación. Los anteriores desaciertos fácticos, afirma el impugnante, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: · El escrito de demanda inicial (Folios 1 a 6, 36 a 42 cuaderno 1) · Convención colectiva de trabajo 2004-2010 (Folios 122 a 147). · Acta de conciliación (Folios 11-12, 78-79). · Liquidación final (folios 14-80) Así mismo, agrega la censura, tales yerros surgieron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: · Contrato de trabajo (folio 9) · Declaración de Hugo César Verbel (Folio 113, 113 vto). · Escrito contentivo de respuesta de la demanda (Folios 60 a 64).
Alude que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal entendió que el problema jurídico radicaba en determinar si entre las partes existió un vínculo laboral y si le asistía el derecho a la pensión convencional; luego acudió al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y, posteriormente, a una decisión del Consejo de Estado sobre la contabilización de los tiempos para concluir que el actor laboró 7200 días que equivalen a 20 años.
Señala que el colegiado no reparó que en la demanda se indicó que los extremos temporales de la relación laboral fueron desde el 1.° de enero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2006, lo cual concuerda con la contestación, el contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales. Además, resolvió sobre un aspecto que no se planteó en las pretensiones «al suponer o inferir que se reclamaba por 20 años de servicio, cuando precisamente el no haberlos reunido era la principal preocupación de la parte actora y, por ello, sobre dicho tópico, es decir, sobre una reclamación con causa en haber reunido tales 20 años no se dio o desarrolló tampoco controversia».
Resalta que el real objeto de la discusión radica en que al demandante le faltó un día para completar los 20 años de servicio, lo que se debió a las presiones de la empresa para suscribir el acta de conciliación, la cual califica de irregular porque se suscribió en hora no hábil. Finalmente, señaló que del testimonio del señor Hugo César Verbel se puede establecer que al demandante le faltaba un día para pensionarse.
Cita como soporte, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Corporación SL, del 10 de mar. 1998, rad. 10439. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, 67 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo al quebranto de los artículos 19, 22, 61 (modificado por el art. 5° de la Ley 50 de 1990), 260, 467 y 470 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887 y 29 de la Constitución Política».
Señala que, al dilucidar si al actor le asistía el derecho a la pensión convencional, el Tribunal encontró acreditado el requisito de los 20 años de servicio que exige la norma extralegal y acudió a la sentencia 12503 del 4 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, que no considera aplicable al caso; no obstante, sostiene que el juzgador ignoró el precepto convencional.
Agregó que el colegiado se rebeló contra el artículo 59 del Régimen Político y Municipal que textualmente regula lo concerniente a la forma de contabilizar los plazos de años y meses, específicamente en cuanto a que el «último y primer día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número en los respectivos meses». Con base en lo anotado concluye que al haber iniciado el vínculo laboral el 1.° de enero de 1987, los 20 años exigidos en la convención, se cumplían el 1° de enero de 2006, por lo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 30 de diciembre de 2006, no se había cumplido el tiempo de servicios allí señalados, por lo que de no haber incurrido en el citado dislate, hubiera estimado que no se reunía el tiempo mínimo exigido y, por tanto, no se causaba la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el juzgador de alzada se equivocó al condenar al pago de la pensión convencional prevista en el artículo 20 de la regla extralegal, considerando que el actor había cumplido 20 años de servicios a la empresa demandada, cuando desde el escrito introductorio, y sin discusión por la parte pasiva, el promotor prestó sus servicios entre el 1° de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006.
Como primera medida es importante anotar que tal como lo afirma el recurrente, no existió controversia entre las partes en torno a los extremos de la relación laboral; los cuales, además, se encuentran acreditados con el contrato de trabajo (fl. 10); el acta de conciliación del 29 de diciembre de 2006 (fls. 11 a 12) y la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 14 a 15); conforme a los cuales se establece que Mariano Torres Cabeza se vinculó con la Electrificadora de Bolívar S.A., que posteriormente fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., desde el 1.° de enero de 1987 y hasta el 30 de diciembre de 2006.
Esos mismos extremos fueron los que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado para imponer la condena, con la diferencia que consideró que, pese a que el tiempo laborado por el actor fue de 19 años, 11 meses y 30 días, eso equivale o «es igual a 20 años». La apreciación equivocada de la demanda, la soporta el censor en que el juzgador se apartó de su contenido, pues expresamente señaló que se le cercenó la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión extralegal al suscribir el acta de conciliación con su empleador, pues le impidió completar los veinte años de servicio que exige dicha regulación. No encuentra la Sala que lo anterior constituya un yerro de magnitud suficiente para quebrantar el fallo, dado que el colegiado no desconoció la pretensión de la demanda, que fue precisamente el reconocimiento y pago de la pensión por parte de la empresa, y con ese objeto acudió a la Convención Colectiva de Trabajo que consideró aplicable, pues para ese efecto se encuentra facultado por virtud del principio iura novit curia, que opera aún contra la deducción del promotor, quien consideró que no tenía los veinte años de servicios, pues ese requisito lo encontró acreditado en el juicio el colegiado, a través de la inferencia fáctica mencionada.
Téngase en cuenta que si bien la demanda constituye un marco de referencia para el juez, no es una camisa de fuerza que le impida ir más allá de su expreso contenido, con mayor razón en casos en los que ésta no es un ejemplo de claridad, pues el sentenciador debe encontrar la mejor manera de resolver en derecho lo que corresponda sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor, siempre que no se rebele en contra de lo pretendido por la parte actora y lo discutido en el juicio.
Aun cuando resulte repetitivo, el demandante pretendió el reconocimiento de la pensión convencional a partir del cumplimiento de los veinte años de servicio y como no fueron objeto de debate los extremos de la relación laboral, valga reiterar, entre el 1.º de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006, de los cuales no se apartó el juzgador plural, para inferir que en el caso concreto el periodo de tiempo que transcurrió entre las fechas mencionadas equivale a 20 años, de lo cual no se advierte un error fáctico protuberante como el que se alude por el recurrente en casación. Aunado a lo anterior, de los documentos denunciados por el censor, esto es, la liquidación final de prestaciones sociales, el acta de conciliación, el contrato de trabajo y la declaración de Hugo César Verbel Domínguez, se derivan los mismos extremos arriba señalados, sin que el juzgador hubiera inferido una cosa diferente, por lo que el cargo en estudio no está llamado a prosperar.
En lo referente a la transgresión de los artículos 59 del CRPM y el 67 del CC, que invoca como sustento de la demanda de casación la parte recurrente, de las cuales deriva que el actor no cumplió los veinte años de servicio que exige la norma convencional, contrario a lo que concluyó el sentenciador que sin acudir a las aludidas reglas sostuvo que entre el 1.º de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006, se totalizan 7200 días de servicios, que corresponden a veinte años, tiempo suficiente para acceder a la prestación económica.
Para resolver es pertinente acudir al contenido normativo de las principales normas que estima quebrantadas el censor. Al respecto, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, dispone que: « Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal» (subraya la Sala). A su vez, el inciso 2.º del artículo 67 del Código Civil, que también regula lo concerniente a los plazos, señala al respecto lo siguiente: «Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados […], [e]l primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos» (resalta la Corte). Las mencionadas reglas jurídicas generales, más allá de que se puedan utilizar en este caso para efectos de interpretar los textos extralegales, ante la falta de convención de las partes contratantes, no resultan aplicables al caso controvertido, toda vez que su objeto es la reglamentación de los plazos que se establezcan en las leyes, los decretos, y por los Tribunales y Juzgados, mientras que este asunto se refiere a la contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo, que no se asimila a un plazo, como sí acontece verbi gratia para establecer el término de prescripción, tal como lo preceptúa el inciso 4.° del artículo 67 del Código Civil, de lo cual se ha ocupado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 40480 y 4 dic. 2002, rad. 18991.
En ese orden, no pudo incurrir en yerro alguno el juzgador al no dar aplicación a las citadas reglas para contabilizar el tiempo de servicios exigido en la norma convencional para el reconocimiento de la pensión allí prevista, y mucho menos para restringir el acceso a un derecho de estirpe laboral como el que acá se debate, lo cual es suficiente para desestimar los cargos.
No obstante lo anterior, aun cuando en gracia de discusión se admitiera en este caso la aplicación de las normas arriba enunciadas, lo cierto es que se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal de instancia al encontrar acreditados los requisitos para obtener el derecho pensional, toda vez que esta Sala ha señalado desde antaño, que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.) Sentado lo anterior, si se contabilizan los días calendario de servicios prestados por Mariano Torres Cabeza a Electricaribe S.A. ESP, entre el 1.º de enero de 1987 (ingreso) y el 30 de diciembre de 2006 (retiro), se obtiene un total de 7303 días calendario, que equivalen a 20.0082 años, tiempo suficiente para acceder al derecho pensional pretendido.
Las anteriores razones resultan suficientes para declarar infundados los cargos propuestos por la parte recurrente en casación. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2011, en el proceso que instauró MARIANO TORES CABEZA, contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ELECTROCOSTA hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin lugar a costas en este recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00