SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL118-2025 Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que en su contra instauró ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Roberto Carlos Nolasco Hernández llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016. Pidió se impusieran condenas a título de auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes a seguridad social, subsidio familiar, trabajo suplementario, Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones, moratoria y por no consignación de cesantía. Reclamó costas procesales.
Informó que el 4 de julio de 2014 ingresó a laborar para la accionada, en ejecución de un contrato de prestación de servicios, como médico general en urgencias y salas de partos. Que debía cumplir horarios variables en turnos en mañana, tarde, sábados y domingos, asignados por la clínica, «obligándolo a realizar 2 turnos diarios» para un total de «300 horas mensuales», a cambio de una contraprestación final de $9.900.000.
Relató que hubo prestación personal del servicio y debía cumplir órdenes e instrucciones impartidas por los directores y coordinadores médicos del policlínico donde ejecutó sus labores, con instrumentos de propiedad de la demandada. Indicó que durante todo el tiempo que sirvió a la institución, nunca le consignaron la cesantía, ni le pagaron intereses, primas de servicio, horas extras, vacaciones y debió cubrir los aportes a seguridad social en salud.
Concluyó que el 31 de marzo de 2016, fue despedido sin justificación (fls. 5 a 24). La Clínica Santa Sofía del Pacífico se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e «inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo». Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aceptó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el demandante para fungir como médico general en el servicio de urgencias, durante «ciertas horas».
Precisó que el tiempo de asistencia médica era previamente acordado con la coordinación, de acuerdo a la disponibilidad del galeno, en tanto tenía libertad para gestionar su propio horario, dada su experiencia y calificación. Aseveró que el monto de los honorarios profesionales era variable y dependía del número de horas trabajadas mensualmente.
Que no existió subordinación, toda vez que no cumplía turnos en horarios regulares ni periódicos; tampoco, intervenía en los asuntos médicos, científicos y asistenciales, y la supervisión de la coordinación se limitaba a «los diferentes prestadores de servicios internos y externos a fin de garantizar» la calidad de los servicios ofrecidos.
Adujo que el actor prestaba servicios con implementos de su propiedad y los esenciales eran suministrados por la Clínica. Destacó que el médico tenía la responsabilidad de pagar su seguridad social y que, dada la modalidad contractual acordada, no estaba obligado a sufragar prestaciones sociales. Aseveró que, a pesar de la acción laboral interpuesta, el accionante continúa desempeñándose como médico general de la institución (fls. 148 a 159).
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia del contrato de trabajo entre la Clínica Santa Sofía del Pacífico y Roberto Carlos Nolasco Hernández entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la entidad a pagar: 1. Por concepto de cesantías $ 7.119.736 2. por concepto de intereses a las cesantías $854.367 3. por concepto de primas $ 7.119.736 4. por concepto de vacaciones $3.546.367 5. por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías la suma de $119.487.568 6. por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T la suma de $7.965.031 además intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de mayo de 2016 sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, liquidación de salarios.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la gravó con costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de las partes, el Tribunal modificó las condenas así: 2.1 AUXILIO DE CESANTÍAS: $6.678.496,5 2.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $661.918,01 2.3 VACACIONES COMPENSADAS: $6.400.238,1 2.4 PRIMA DE SERVICIOS: $6.678.497 3.5 INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago de Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales (numeral 1o Art. 65 C.S.T.), teniendo como base el último sueldo de -$9.744.430, deberá cancelar la suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago. 3.7 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2011 (Art. 99 Ley 50/90) la suma de $152.662.737».
Confirmó en lo demás, y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a verificar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la procedencia de los derechos reclamados. Después de referirse a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a evaluar las pruebas en perspectiva de constatar si la demandada había logrado desvirtuar la existencia del contrato laboral.
Del contrato de prestación de servicios, los hechos 2, 8 y 9 de la demanda y su contestación, dedujo acreditada la prestación personal del servicio de médico del actor a la clínica entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. Extrajo la remuneración, de las versiones rendidas por el demandante y la testigo Yuly Sujey Cortés. Expuso que en la declaración de parte, el actor discurrió acerca de las órdenes impartidas por el área de coordinación médica sobre el horario de trabajo y la falta de directrices en Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el ejercicio de su profesión, dada su calidad de médico especialista.
También, mencionó que la remuneración era variable, según las horas efectivamente trabajadas y que no reclamó prestaciones sociales. Advirtió que a excepción de Yuly Sujey Cortés, los testigos Víctor Hernán Cuero Rosero (36:20–49:30), Alma Oliva García Palacios (01:16:00-01:34:00), Claudia Patricia Olave Caicedo (01:35:00-02:03:00) e Iván Cantillo Ortíz, confirmaron que la coordinación médica de la clínica imponía la jornada laboral, asignaba las áreas de trabajo y cambiaba a los empleados según las necesidades del servicio.
Así mismo, a esta dependencia debían informar sobre la imposibilidad de asistir al trabajo. Así mismo, narraron que para ejecutar las labores, tenían que hacer uso de los equipos de la clínica, allegar el pago de la seguridad social para recibir su remuneración y que su desempeño era evaluado mediante la plataforma virtual de la institución. Que en contraste, Yuly Sujey Cortés depuso que los médicos elegían la modalidad de prestación de servicios para no cumplir un horario fijo y que el salario dependía de las horas trabajadas y que las capacitaciones no eran obligatorias.
De las referidas disertaciones, dedujo imposibilidad del demandante para concertar su horario y elegir el área de trabajo, pues debía acogerse a la programación impuesta por la clínica. Por ello, coligió que la relación excedía los límites de una contratación civil y autónoma, que se ajustaba al Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 7 marco normativo laboral.
En consecuencia, confirmó la existencia del contrato de trabajo durante el periodo mencionado. Tras aludir a la sentencia CSJ SL4515-2020, aseveró que, contrario a lo argüido por la accionada, las pruebas no exhibían razones para pensar en una eventual buena fe, como quiera que vinculó al demandante mediante un contrato supuestamente comercial, con el fin de ocultar la relación laboral y evadir las obligaciones correspondientes.
Consideró que no era suficiente blandir la existencia de un contrato civil para enervar las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99-3 de la Ley 50 de 1990, sino que debían concurrir razones serias y plausibles para ese propósito. Arguyó que de las pruebas se desprendía la ausencia de autonomía e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicios; además, tampoco se trajo alguna que diera cuenta de un actuar revestido de buena fe.
Dijo que no compartía la decisión del a quo de limitar la sanción de un salario diario por solo el mes de abril de 2016, tiempo en el que duró desvinculado el actor de la accionada, en tanto fue contratado nuevamente el 1 de mayo siguiente. Estimó que, aunque el promotor del pleito promovió otro proceso contra la misma demandada por el servicio prestado en tiempo posterior, nada impide que la sanción impuesta en Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 8 esta contención se siga causando hasta el mes 24 «pues, la omisión que dio origen a la misma, nada tiene que ver con las que se causen en los periodos demandados en otro proceso, sin que se pueda entender el reconocimiento de los 24 meses de moratoria, como lo indicó el a quo en su proveído, como un abuso del derecho (…)».
En ese orden, dispuso el pago de un día de salario por cada día de mora y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizados por la Superintendencia Financiera, en tanto el accionante percibía un salario superior al mínimo legal mensual vigente. Igualmente, ordenó pagar la sanción por no consignación del auxilio de cesantía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal. El 3 de octubre de 2024, la Corte declaró desierto el del actor y admitió el presentado por la Clínica Sofía, que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que no merecieron réplica, la Clínica pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva.
En subsidio, pide el quiebre del fallo en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para que, en sede de instancia, declare probada la excepción de buena fe y revoque las condenas del a quo por dichos conceptos. Como segunda subsidiaria, pide se case la sentencia «en cuanto condenó (…) a cancelar salarios moratorios (…), por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se verifique el pago».
En sede de instancia, se confirme la condena del a quo, en cuanto ordenó el pago de $7.965.031, junto con el pago de los intereses autorizados por la misma entidad de control. Los cargos se analizarán en conjunto, en la medida en que se dirigen por las mismas sendas de ataque, denuncian idéntico elenco normativo, se sirven de argumentos similares y comparten propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 21 a 24, 62 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, en relación con el artículo 61 del Código General del Proceso. Como errores de hecho enlista los siguientes: Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el señor Roberto Carlos Nolasco Hernández y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de julio de 2014 y culminó el 31 de marzo de 2016. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Roberto Carlos Nolasco Hernández ejerció su profesión como médico a favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 4 de julio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. para ocultar un contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ello lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Como pruebas mal apreciadas, relaciona la confesión de Roberto Carlos Nolasco y el contrato de prestación de servicios de 4 de julio de 2014.
Como no valoradas, las cuentas de cobro presentadas por el demandante entre julio de 2014 y marzo de 2016, los comprobantes de egreso a favor del actor y los testimonios de Víctor Hernán Cuero Rosero, Yuly Sujey Cortés, Alma Olivia García Palacios, Claudia Patricia Olave Caicedo e Iván Cantillo Ortiz. Sostiene que el error del Tribunal consistió en colegir no desvirtuada la presunción de existencia de un contrato laboral y considerar que «actuó de mala fe al contratar al actor», con el propósito de evadir sus obligaciones laborales.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Que si bien, la presunción legal aplica para la declaratoria de contrato de trabajo de personas que ejercen profesiones liberales, al ad quem tenía el deber de verificar si los servicios fueron prestados en forma autónoma conforme el criterio señalado en la sentencia CSJ SL1021-2018.
Empero, omitió examinar: i) la compatibilidad de la labor con otras tareas o el ejercicio de la medicina en otras instituciones, ii) la existencia de directrices para la gestión propia de la medicina o de una dirección empresarial, iii) la responsabilidad médica, iv) la provisión de consultorio o los costos asumidos por el galeno, v) el método de pago, vi) la escogencia del horario de atención y vii) la ausencia de poder disciplinario (CSJ SL1021- 2018).
Aduce que distinto a lo señalado en el fallo gravado, las pruebas denunciadas exhiben que el accionante prestó servicios a la Clínica con plena autonomía e independencia, dado su conocimiento especializado que tornaba imposible que pudiera recibir directrices sobre cómo ejecutar la labor. Que ello es lo que se desprende del contrato de prestación de servicios, que se aleja por completo de uno laboral, pues allí reposan los lineamientos mínimos para garantizar un buen servicio, que no reglas de subordinación. Además, dice, era el actor quien escogía las horas de atención, de suerte que la Clínica debía someterse a las posibilidades de horario del galeno, como quiera que trabajaba para otras instituciones.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que así lo confesó el demandante cuando aceptó que tenía la posibilidad de ceder los turnos que le asignaban y que no recibía «órdenes o en lo que yo (sic) desempeñaba como médico». Cuestiona la buena fe del actor por promover la acción ordinaria a pesar de que, en su momento, la Clínica le dio la opción de suscribir un contrato laboral o uno de prestación de servicios para que pudiera trabajar en otras instituciones, como lo declararon Iván Cantillo, Claudia Patricia Olave y Alma Olivia García. Estima que no es cierto que actuó «en desconocimiento del principio de buena fe», pues aunque «el trabajador impetró la demanda que da origen a este proceso judicial (…) siguió prestando servicios en favor de mi poderdante sin que(…) tomara retaliación alguna».
Que debe evaluarse si fue el actor quien no actuó de buena fe porque demandó en 3 ocasiones a la Clínica por diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios, en lugar de buscar la unicidad del vínculo. Sostiene que dicho comportamiento fue reconocido por el a quo, quien limitó la indemnización moratoria «a un mes, y desde el 1 de mayo de 2016, intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera».
Considera que si las pruebas se hubieran valorado adecuadamente, el Tribunal habría concluido que el actor no probó los elementos del contrato de trabajo, sino que su servicio fue autónomo e independiente, según lo preceptuado por el ordenamiento legal. Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ entre el 4 de junio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, obró bajo la convicción [de] que la relación con el señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁDEZ era de naturaleza civil y no laboral. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. realizó actos con el objetivo de defraudar al señor ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ como trabajador. Como pruebas mal apreciadas relaciona la confesión ficta o presunta del accionante, el contrato de prestación de servicios de 4 de julio de 2014. Como no valoradas, las cuentas de cobro de julio de 2014 a marzo de 2016, los comprobantes de egreso y los testimonios de Víctor Hernán Cuero, Yuly Sujey Cortés, Alma Olivia García, Claudia Patricia Olave e Iván Cantillo.
Asevera que, contrario a lo concluido por el juzgador de la alzada, en el plenario hay evidencia de la convicción de la enjuiciada sobre el adecuado modelo de contratación adoptado, así como de la independencia y autonomía de Nolasco Hernández, en su condición de médico especialista. Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguye que la sanción fue impuesta sin el debido análisis de las pruebas y al margen de las circunstancias específicas en que transcurrió la relación entre las partes.
Que también se omitió considerar que el demandante promovió el litigio, pero siguió prestando el servicio sin retaliación de la Clínica, lo que demuestra su buena fe. Que la demandada y el galeno actuaron bajo la convicción de que el vínculo era por prestación de servicios, pues el segundo lo eligió a conveniencia. Reitera que, en su declaración, el actor confesó que, tras haber finalizado el contrato de prestación de servicios, decidió reincorporarse a la Clínica bajo la misma modalidad, no obstante que prestaba servicios a Coomeva.
Que así lo corroboró Iván Cantillo, cuando declaró que al doctor Nolasco Hernández se le dio la opción de escoger entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, y eligió el segundo por la flexibilidad horaria; además, porque la cesión de turnos se hacía sin autorización y no se ejercía acción disciplinaria si faltaba a la jornada.
Que en el mismo sentido se pronunciaron Yuly Sujey Cortés, Alma Olivia García y Claudia Patricia Olave, en tanto aseguraron que la Clínica nunca ejerció poder disciplinario y «que el doctor NOLASCO HERNÁNDEZ tenía la posibilidad de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes, al poder ceder sus turnos sin autorización».
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que el objeto de discusión recae en la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, que no en la falta de pago de prestaciones sociales; por ello, agrega, la Clínica actuó legalmente y pagó los honorarios del actor, conforme la modalidad contractual escogida.
VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es controversial que Roberto Carlos Nolasco Hernández prestó servicios personales y profesionales como médico general en urgencias y en las salas de parto de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016 y que fue nuevamente incorporado a partir del 1 de mayo siguiente.
Tampoco, que impetró otra acción ordinaria contra la misma encartada con similares pretensiones, pero por periodos posteriores a los aquí relacionados. Ante la certeza de la prestación personal del servicio, el Tribunal llamó a producir efectos a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que sobre la convocada al juicio gravitaba la carga de desvirtuar que el vínculo entre las partes había sido gobernado por un contrato de trabajo.
Del examen de los elementos probatorios, en especial del interrogatorio de parte del actor, el contrato de prestación de servicios y los testimonios, el ad quem dedujo que más que infirmar la presunción legal, estaba plenamente probado un vínculo laboral subordinado, por virtud de la activación Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes.
La recurrente aduce que de los medios de convicción se colige que la profesión del actor era liberal y que, en la ejecución de las actividades contratadas, prevalecieron la autonomía e independencia propias de una relación de linaje «civil». La Sala procede a la valoración objetiva de las pruebas denunciadas, en el propósito de dilucidar si el juez de apelaciones cometió los desafueros fácticos que se le atribuyen.
Previamente, conviene advertir que la condición liberal de la profesión del accionante no impone el cumplimiento de requisitos adicionales o diferentes a los deducidos por la jurisprudencia, para que se active la presunción del artículo 24 del estatuto sustancial laboral (CSJ SL2954-2023). La censura acusa valoración errónea del contrato de prestación de servicios que el 4 de julio de 2014 celebraron Roberto Carlos Nolasco Hernández y la Clínica Santa Sofía del Pacífico (fls. 160 y 161 E.D.).
Como lo estimó el colegiado de instancia, según la cláusula 1.ª, el promotor del juicio se obligó con la segunda a prestarle el servicio de «MÉDICO GENERAL» en sus instalaciones. En la 3.ª y 4.ª, se convino: TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a: (1). Ejecutar la prestación del servicio contratado como MÉDICO GENERAL, conforme a las instrucciones acordadas con EL CONTRATANTE.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (2). Que en cumplimiento del contrato, responda a sus obligaciones de forma seria, honesta, responsable, dignamente y con ética, atendiendo todas las medidas de seguridad, precaución y los controles de higiene; al igual que las convocatorias o reuniones de educación continua que cite EL CONTRATANTE.
(3). Dar a los demás contratistas y/o personal de empleados de EL CONTRATANTE y/o clientes o pacientes de este, trato respetuoso y cordial. (4). Cumplir fielmente la obligación de afiliación a su cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, conforme a lo establecido en la Ley 789 de 2004 (sic). (5). Presentar AL CONTRATANTE, las cuentas de cobro correspondientes a los cortes periódicos de ejecución de obra o actividades, anexando en cada ocasión, un informe acerca de dicha ejecución y los respectivos recibos de pago de aportes a su seguridad social, póliza de responsabilidad civil actualizada por tratarse de un contratista independiente, que no tiene vinculación de tipo laboral con EL CONTRATANTE.
(6). Dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el CONTRATANTE, con respecto al diligenciamiento de formatos, guías o demás documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados a los diferentes aseguradores (EPS, EPS-S, ENTIDADES ADAPTADAS, SECRETARÍAS DEPARTAMENTALES DE SALUD). CUARTA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es por un valor de VEINTISEIS MIL PESOS ($26.000) por hora pactada en las áreas de UCIs, Urgencias, Hospitalización, Unidad Renal, Cirugía, Salas de partos, etc.
La cual será facturada de acuerdo a lo establecido por EL CONTRATANTE. Será liquidada parcialmente y cancelada de acuerdo a la ejecución y corte de obra realizada, una vez EL CONTRATISTA, cumpla con el lleno de requisitos exigidos para el pago parcial, contenidos en la cláusula anterior numeral 5 de este contrato. (2) Brindarle a EL CONTRATISTA las comodidades e implementos necesarios para cumplir con el objeto del contrato, salvo que los implementos y elementos necesarios para cumplir con el contrato sean muy especiales y de uso exclusivo de EL CONTRATISTA, caso en el cual, EL CONTRATISTA aportará sus propios utensilios y/o equipos.
(3) Prestar las áreas necesarias y el personal adicional requerido para cumplir con el objeto del contrato. En ese orden, muy distante se exhibe la posibilidad de desquebrajar las inferencias del Tribunal pues, además de acreditar la prestación personal del servicio, este documento Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sirve para corroborar que el demandante quedó sometido a los reglamentos de la Clínica y que las actividades contratadas debían ejecutarse en las instalaciones de aquella, con los elementos e instrumentos suministrados por la entidad, con la colaboración del personal subordinado de la misma.
Desde luego, la anterior comprobación en nada deviene útil para desvirtuar la presunción antes explicada. Si bien, en el clausulado se convino que, en caso de que el actor no pudiera cumplir su labor, podía designar una «tercera persona» para que lo reemplazara «bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA» y que las labores las realizaría con total independencia y autonomía, tal acotación no reporta el beneficio probatorio esperado por la recurrente.
Por el contrario, esta Sala considera que lo que se hace evidente es un nivel de confianza tan alto que deposita en el trabajador la facultad de seleccionar la persona que lo ha de reemplazar ocasionalmente. Ni más, ni menos, fluye patente uno de los rasgos distintivos del contrato de trabajo, como es intuito pesonae. A pesar de que, en su declaración, el promotor del juicio dijo que no recibía órdenes de la Clínica concernientes a la forma en que debía desempeñar su actividad médica, esta afirmación no perjudica su aspiración, toda vez que se refiere puntualmente a su autonomía profesional en aplicación de sus conocimientos científicos para la atención de pacientes.
Tampoco, cumple dicho cometido la aceptación de que laboraba para otras instituciones médicas como Coomeva, o Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que realizaba consultas particulares; conviene no ignorar que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo dispone «que un mismo trabajador puede tener varios contratos de trabajo con diferentes empleadores, a menos que se haya acordado la exclusividad de los servicios».
Haber admitido que suscribió el contrato de prestación de servicios y que presentó afiliación a la seguridad social como independiente tampoco comporta confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, dado que solo bajo esa forma formalidad pudo acceder a un empleo que le permitiera satisfacer sus necesidades. Cumple memorar que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación (art. 7 Ley 16/69); se trata solo de uno de los medios en que puede suscitarse la confesión, de suerte que solo muta a calificada cuando se admiten «hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Claramente, esta hipótesis no se presentó en este caso. Las cuentas de cobro presentadas por el actor y denunciadas como no valoradas, sí fueron examinadas por el ad quem (fls. 206 a 240). Como lo coligió, lo que demuestran es la remuneración por el servicio prestado, al margen de la denominación que se le otorgó y que formaron parte de la apariencia del escenario diseñado para ocultar la verdadera naturaleza de la relación. Igual sucede con los comprobantes de egreso que, aunque no fueron denunciados por el recurrente, respaldan la tesis del sentenciador sobre la Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 20 contraprestación por las labores médicas contratadas por la Clínica.
En este punto, conviene remembrar que en sentencia CSJ SL10546-2014, esta Sala de la Corte adoctrinó que las cuentas de cobro no son útiles al propósito de demostrar que la prestación personal del servicio estuvo gobernada por una relación distinta a la de estirpe laboral. En ese orden, la inferencia obtenida por el ad quem no es derruida por la censura pues, como quedó visto, las pruebas denunciadas ratifican que el actor ejecutó su actividad profesional conforme los reglamentos y parámetros impuestos por la beneficiaria del servicio, en los turnos y horarios asignados, en las instalaciones, con el personal y las herramientas que aquella le proporcionó. Además, si no se pierde de vista que la actividad se prolongó durante más de 2 años, la deducción del Tribunal se exhibe estrictamente ceñida a un análisis serio y ponderado del acervo probatorio.
No se abre paso el examen de los testimonios de Víctor Hernán Cuero Rosero, Yuly Sujey Cortés, Alma Olivia García Palacios y Claudia Patricia Olave en tanto su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error en alguna prueba hábil, lo que no ocurrió. En cuanto a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción por no consignación de cesantía, importa evocar que de vetusta la Sala tiene decantado que su imposición no es automática e Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 21 inexorable.
El operador de justicia tiene a su cargo el ineludible deber de examinar las pruebas en función de verificar la presencia de razones serias, atendibles y suficientes para exonerar al empleador de su imposición. Aunque no existe una presunción de mala fe, sí es indispensable que, en ese propósito, el demandado acredite su buena fe. Esta buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, por manera que se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; es decir, que su obrar estuvo revestido de probidad y pulcritud (CSJ SL691-2013, CSJ SL2175-2022).
Las pruebas acusadas, como el contrato de prestación de servicios, los comprobantes de egreso y los de nómina, no cumplen el cometido de demostrar buena fe en el actuar de la demandada. De su lectura, se colige que el accionante prestó personalmente el servicio, en cumplimiento de las directrices impuestas por la encausada, por ejemplo, en las cláusulas 1, 3, 4 y 6 del contrato de prestación de servicios.
Allí, el médico Nolasco se comprometió con «el CONTRATANTE, a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como médico general, en las instalaciones de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE»; así fue como acató las instrucciones de diligenciar los formularios de prestación del servicio médico y dispuso del uso de los implementos y el personal capacitado de la institución médica.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, a pesar de la suscripción formal de un contrato de prestación de servicios, claramente el accionante se sujetó al cumplimiento de los reglamentos y normas impuestos por la accionada que corresponden a actos propios de subordinación, de donde se sigue que la prestación del servicio no era autónoma, ni independiente, como quiera que tenía que hacer presencia diaria en las instalaciones de la Clínica, en los horarios fijados por esta.
En punto al carácter liberal de profesiones como la medicina, la Sala tiene decantado que tal connotación no inhibe la activación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del mismo ordenamiento. En sentencia CSJ SL225-2020 expuso: Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.
Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.
De hecho, en sentencia C–665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 23 exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.
(…) Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.
En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
No puede dejarse de lado que la realidad social del país, refleja que los trabajadores que desempeñan profesiones liberales no están exentos de la vulneración sistemática de sus derechos laborales; además, reportan altos índices de precariedad; luego, no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar.
Sin embargo, en lo que sí tiene razón la recurrente es en lo que concierne a la extensión de la condena diaria de la indemnización moratoria. La Sala no puede pasar por alto que, desde el 1 de mayo de 2016, el doctor Nolasco Hernández fue vinculado nuevamente por la institución médica. Si se parte de considerar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tiene un innegable componente Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 24 sancionatorio por el perjuicio ocasionado al trabajador que deja de recibir el pago de salarios y/o prestaciones sociales, al punto que su imposición debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador moroso, el reproche social no encuentra asidero si el vínculo se reanuda antes de que transcurran los 24 meses de que trata el precepto legal.
Ciertamente, la razón de ser de la causación diaria de la sanción desaparece cuando por virtud de la reactivación del trabajo, el empleado vuelve a devengar la contraprestación pactada necesaria para satisfacer sus necesidades y salvaguardar su dignidad. En consecuencia, se casará la sentencia gravada en los términos impetrados en la petición segunda subsidiaria del alcance de la impugnación. No se imponen costas por el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para confirmar la imposición de la sanción moratoria en la forma en que lo hizo el juzgador de la instancia inicial, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria. Con acierto, dicho juzgador estimó que la indemnización de marras corría por el tiempo en que el accionante estuvo desvinculado de la Clínica.
Esto es, desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril siguiente, en razón a un día de salario por cada día de retardo, por valor de $7.965.031 y, a partir del 1 de mayo de 2016, los intereses Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 25 moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas hasta cuando se verifique el pago.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, en cuando modificó la condena por indemnización moratoria.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto a la liquidación por concepto de indemnización moratoria. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FB43517D34E37742072727DD2C0597C535A8FCD5E6A5E03745AD350CA0BC161 Documento generado en 2025-02-07