SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL118-2024 Radicación n.° 96698 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY RAFAEL DÍAZ ALVARADO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que con dicha sociedad existió un contrato de trabajo desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 29 de marzo de 2014, en el que ejecutó el cargo de «SOLDADOR A»; ii) que es ineficaz el pacto de exclusión salarial contenido en Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 2 el contrato de trabajo y en la convención colectiva celebrada entre su empleadora y la organización sindical USO en el mes de septiembre de 2013; iii) que los conceptos salariales denominados incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, «bono de asistencia» y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo, tienen incidencia salarial; iv) que el valor cancelado por liquidación final del contrato no corresponde a la «suma debida», por no incluir todos los factores salariales realmente devengados.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a CBI Colombiana S. A. al pago de las diferencias adeudadas por cesantías y sus intereses, primas y vacaciones durante toda la relación laboral, junto con el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, ello como producto de la inclusión de todos los conceptos salariales causados.
Así mismo, que se cancelara la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la pasiva un contrato de trabajo a término fijo «inferior a un año», que se prorrogó, con vigencia desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 29 de marzo de 2014; que el cargo ejecutado era el de «SOLDADOR A»; que el último salario Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 3 devengado ascendía a la suma de $2.438.081 y que la finalización del nexo fue «sin justa causa».
Relató que convino con la empresa el reconocimiento de un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE», el cual devengó a lo largo de la relación de trabajo y fue pagado todos los meses y que era una «contribución directa de la labor desempeñada». No obstante, adujo que tal valor no fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dado que su empleadora al momento de suscribir el contrato incluyó un pacto de exclusión salarial «donde todo aquello que excediera el salario básico no iba ser tenido en cuenta al momento de la liquidación» de tales acreencias.
Mencionó que adicionalmente la demandada le cancelaba los conceptos de bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, los cuales la accionada justificaba dada su condición de extranjero, no obstante, en realidad estos pagos tenían como propósito «aumentar sus ganancias […] por el traslado desde su país de origen».
Expresó que también percibió un incentivo de productividad; que CBI Colombiana S. A. para el mes de septiembre de 2013 celebró una CCT con la Unión Sindical Obrera USO de la que era beneficiario, en la que se pactó el pago de los siguientes conceptos: los incentivos de progreso convencional, HSE convencional y de progreso tubería, así como la prima técnica convencional, no obstante, allí mismo se firmó un pacto de exclusión salarial de los anteriores Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 4 rubros, ya que acordaron que no «representaban una retribución directa del servicio» y «no iban a ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones».
Sin embargo, resaltó que ello no correspondía a la realidad, ya que los referidos emolumentos constituían una remuneración de la labor ejecutada a favor de la accionada. CBI Colombiana S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, con excepción de la relativa a que se declare la existencia de un nexo laboral.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación subordinada con el actor, el cargo ejecutado, la finalización sin justa causa, el último salario, los pagos efectuados a título de bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, prima técnica y bono de alimentación Sodexo y la celebración de la CCT entre el empleador y el sindicado Unión Sindical Obrera - USO.
Frente a los demás supuestos de hecho, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, expuso que no había lugar a reconocer como factor salarial las bonificaciones o incentivos reclamados por el actor, dado que estos conceptos correspondían a «beneficios de orden extralegal» y en estricto rigor no se trataban de «acreencia alguna contemplada en la norma sustantiva laboral con tal alcance».
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que si bien se celebró una CCT en el año 2013 a través de la cual se reconocieron el pago de algunos emolumentos, lo cierto era que ello no permitía «sentar judicialmente» que estos pagos tuvieran incidencia salarial, ya que desde su concepción a tales rubros expresamente se les restó la incidencia salarial al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, lo cual era perfectamente factible y válido; de manera que, con independencia de la «habitualidad», el «incremento patrimonial» o el «orden remuneratorio», en definitiva, la voluntad de las partes era no tomarlos como factor salarial.
Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la genérica. La parte actora solicitó inicialmente que se tuviera como demandada, en calidad de responsable solidaria, a la Refinería de Cartagena S.A. ante las eventuales condenas impartidas, quien, a su vez, al dar contestación al escrito inaugural llamó en garantía a las sociedades Liberty Seguros S. A. y Confianza S.A. A pesar de lo anterior, dentro del trámite de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 382 del expediente digital) se excluyó a la demandada solidaria y a las llamadas en garantía, en consideración a que prosperó la excepción previa de «falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa» propuesta por la Refinería de Cartagena S.A., por ende, el proceso fue tramitado únicamente en contra de CBI Colombiana S.A. en Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación del actor, con sentencia calendada 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión absolutoria de primer grado e impuso costas de la alzada al accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el bono de asistencia, y las demás «bonificaciones e incentivos» eran o no constitutivos de salario; en caso afirmativo, si podía pactarse sobre estos su «exclusión salarial». El ad quem indicó que para solucionar la controversia debía establecer el alcance del artículo 128 del CST, en particular si la «facultad otorgada en dicha norma es absoluta o si por el contrario tiene limitaciones», para lo cual pasó a Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 7 transcribir en extenso una sentencia de esa misma Sala proferida el 22 de septiembre de 2020.
Precisó que en la referida decisión se aludió a los artículos 127 y 128 del CST, se citó un aparte de la providencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, en la cual, a juicio del Tribunal, se explicó que los pactos de desalarización no son absolutos, en la medida que no es posible que por un acuerdo entre las partes se reste carácter salarial a un pago que retribuye de forma directa el servicio.
Dijo que allí también se destacó que los acuerdos de exclusión podían usarse para disponer que determinado beneficio o auxilio no tuviera incidencia en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones. Que, así mismo, se expresó que el asunto a definir recaía en establecer cuando un pago no corresponde a una contraprestación directa del servicio y, en dicho sentido, se consideró que ello sucedía cuando se trataban de incentivos económicos que no estaban dirigidos a que el trabajador «desempeñe a cabalidad sus funciones».
Manifestó que finalmente en la referida providencia se indicó que existían derechos irrenunciables, como el salario mínimo, la remuneración ordinaria, las horas extras, dominicales, festivos, comisiones, entre otros, los cuales no se podían «desalarizar», empero, existía libertad «por encima de estos mínimos de la ley», como lo era frente a la «alimentación, habitación, vestuario», pues así expresamente lo permitía el artículo 128 del CST, como también respecto Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 8 de aquellos estipendios que «constituyen contraprestación indirecta del servicio».
Explicado lo anterior, el ad quem procedió a examinar el caso concreto y de manera preliminar reseñó que no existía controversia en torno a que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, a través de la cual se le informó al trabajador las condiciones del pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda inaugural nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.
Mencionó que a folios 20 a 33 reposaba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Henry Rafael Díaz Alvarado estaría conformada por dos factores: por un lado, el salario ordinario, y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada al cumplimiento de unos requisitos.
Esgrimió que precisamente en la referida cláusula, se dispuso que la causación del bono de asistencia estaría determinada por dos indicadores, el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el segundo, el desempeño del trabajador y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que en esa estipulación contractual se determinó que dicha bonificación se tendría en cuenta para «efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero», pero no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo.
A partir de lo anterior, explicó que ese pago «no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador», de allí que era viable el pacto de exclusión salarial. Especificó que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el mencionado convenio resultaba totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador.
Finalmente, agregó: En relación con el Incentivo a la Productividad del Proyecto y prima técnica convencional, pactados en el anexo 1, 2 y 3 del contrato de trabajo caben las mismas razones anteriores para hacerlo también susceptible de desalarización, ya que depende de un factor de productividad igual o superior al 0,7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio del Trabajo.
Así las cosas, dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, por lo que no hay lugar a las súplicas elevadas en el recurso Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 10 presentado por la parte demandante frente a este punto y se confirma la sentencia de primera instancia en su totalidad.
En esos términos la colegiatura desató la alzada y confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia por «VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del «Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que en la sentencia atacada se incurrió en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
Expone que esas equivocaciones fueron producto de la indebida valoración de los siguientes medios de convicción: volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. En la demostración del ataque, asevera que los pagos percibidos por «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» eran de carácter retributivo del servicio, en tanto su pago se afectaba por ausentismos del trabajador, de allí que dependían de la actividad personal que se desempeñara, aunado a que la accionada no desvirtuó esa connotación salarial.
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que el juez colegiado se equivocó al considerar que los pactos de exclusión salarial, «por sí solo constituían prueba suficiente», para no incluir ciertos estipendios en la liquidación de los emolumentos a favor del actor; además que apreció con error la CCT. Procede a relacionar las sumas que percibió, mes a mes, desde septiembre de 2012 hasta marzo de 2014, y afirma que con ello quedó demostrado el carácter retributivo de esos beneficios, de modo que deben considerarse que eran salario, máxime cuando el empleador no acreditó lo contrario.
Señala que el Tribunal se equivocó al dotar de validez la exclusión salarial estipulada en la CCT, por cuanto la jurisprudencia tiene definido que se deben cumplir unos «presupuestos mínimos», como lo son los motivos y circunstancias de causación y cuantía, sin que sea dable acudir a «exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras»; y expresa: […] no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico "Ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo" como apenas resultaría obvio, en la convenciones colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicios y pero aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguna aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 13 los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en la demanda.
(Negrilla y subraya propia del texto). Considera que la accionada no «expuso una razón seria, objetiva y atendible» para no liquidar los derechos teniendo en cuenta todos los factores salariales, a efectos de exonerarse de las consecuencias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se debe imponer condena por esos conceptos.
Nuevamente relaciona los pagos que considera recibió el trabajador durante el nexo laboral, y asevera: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.549.243.
Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida […]. Se refiere luego a la prima técnica convencional, precisando que los volantes de pago dan cuenta de las «siguientes fluctuaciones»: MES de octubre 2013: $2.220.382 Días laborados: 10.97 Días de Ausencias laborales: 20.03 Horas de trabajo suplementario y recargos: N/A MES de noviembre 2013: $1.959.161 Días laborados: 30 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: 24.5 MES de diciembre 2013: $1.921.284 Días laborados: 30.42 Días de Ausencias laborales: 0.58 Horas de trabajo suplementario y recargos: 28.5 MES de enero 2014: $2.011.863 Días laborados: 31 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: 8.0 MES de febrero 2014: $1.318.034 Días laborados 23 Días de Ausencias laborales: 5 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de marzo 2014: $2.011.863 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 17.5 Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que si el fallador de alzada hubiese realizado «una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia», hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, era retributiva, pues se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador y, de otro lado, a más días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, se obtenía un mayor valor del mismo.
Finalmente, concluye denunciando un «ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA»: Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordar la Sala que para cumplir con el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley sustancial, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse ese cometido.
Pues bien, se advierte desde ya que la sustentación de este ataque adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar: 1. Pese a que la acusación se dirige por la senda indirecta, en su desarrollo controvierte aspectos relativos a la carga de la prueba, cuando afirma que la demandada no demostró la naturaleza no salarial de los pagos; discusión eminentemente jurídica no factible de ser analizada por la vía de los hechos, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 cuando se sostuvo: Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 17 La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes les incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.
Además, se advierte que el recurrente también refiere que, para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al Tribunal le correspondía analizar, en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión probatoria al involucrar discernimientos de puro derecho y que no resulta dable acumular (CSJ SL2912-2023).
De igual forma, expresa que el juez colegiado se equivocó al darle validez a una exclusión salarial estipulada en la CCT, pese a que no cumple con los «presupuestos mínimos» establecidos en la jurisprudencia. En este reproche nuevamente la censura propone reparos de índole jurídico, en la medida que esa temática relativa a definir cuáles son los requisitos que debe contener una cláusula convencional que le reste efectos salariales, corresponde a un aspecto ajeno a la vía de los hechos.
Aquí cabe recordar que esta corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 18 separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que, cuando se opta por el sendero jurídico, se debe exponer cuál fue el yerro de esta naturaleza a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a lo resuelto en la sentencia impugnada e igualmente se debe expresar la modalidad de violación, ya sea la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa.
Mientras que, cuando la senda elegida fuera la fáctica, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, expresar claramente cuál fue la errada valoración o falta de estimación en relación a las pruebas denunciadas, además proponer su correcta apreciación, y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción. 2.
Por otro lado, se avizora que el juez de apelaciones al examinar el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia», estimó que el pacto de exclusión contenido en el contrato de trabajo era válido en los términos del artículo 128 del CST, dado que al analizar la manera en que se concibió este concepto, no podía calificarse como una contraprestación directa del servicio, razonamiento que también extendió respecto del incentivo a la productividad del proyecto y la prima técnica convencional.
Visto lo anterior, el planteamiento que formula el censor Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 19 resulta desenfocado, pues pretende derruir dicha conclusión bajo la alegación de que en el sub examine lo plasmado en la CCT era insuficiente para darle validez a un pacto de exclusión salarial; cuando según la motivación de la sentencia impugnada, el colegiado no estudió el acuerdo colectivo, sino que acudió a lo estipulado en el contrato de trabajo y sus anexos con el propósito de determinar la connotación salarial de los pagos recibidos por el promotor de la contienda por concepto de bonificación de asistencia, incentivo de productividad del proyecto y prima técnica convencional, probanzas que además la censura dejó libre de ataque.
Significa lo anterior que el casacionista no ataca en rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor en forma integral, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto lo decidido se mantiene incólume, con la doble presunción de acierto y legalidad que rodea todo fallo judicial.
Aquí resulta oportuno memorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 20 que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo transcrito pone de relieve que este ataque se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar, cómo el sentenciador de alzada transgredió la ley sustancial. En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 3.
En correspondencia con lo anterior, el censor parte de supuestos ajenos al presente asunto, en tanto le atribuye al sentenciador de alzada consideraciones o inferencias que Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 21 no realizó, pues de la providencia atacada no se desprende que haya manifestado que los pactos de exclusión salarial contenidos en la convención colectiva de trabajo constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor del accionante.
En este punto, debe decirse que el juez colegiado no acudió a ese acuerdo extralegal, pues lo que ocurrió fue que infirió el carácter no salarial de los estipendios que relacionó, a partir del estudio del contrato de trabajo y sus anexos; lo que, como se puso de presente con anterioridad, no fue materia de reproche. Así las cosas, el casacionista no ataca los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia, circunstancia que impide la confrontación de la providencia. 4.
En el desarrollo de la acusación la censura construye un cuadro de conceptos salariales que, en su decir, debía cuantificar el juez de segundo grado en este asunto y sobre los que se podría impartir una sentencia condenatoria, donde aparecen incluidos como salario los conceptos de «INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD», «BONO DE ASISTENCIA», «PRIMA TECNICA CONVENCIONAL», entre otros; sin embargo, la Corte debe destacar que dicha gráfica no está soportada en un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sin exponer cómo pudo haberse configurado un yerro fáctico por parte del Tribunal.
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, no puede pasarse por alto que en estos cuadros el recurrente incluye los conceptos denominados «INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL», «INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL», «INCENTIVO HSE», los cuales no fueron objeto de estudio en la alzada, pues debe recordarse que el juez plural solo se refirió a la bonificación o bono por asistencia, al incentivo a la productividad del proyecto y a la prima técnica.
Entonces, mal podría imputarse un desacierto a la colegiatura en sede extraordinaria sobre la naturaleza salarial de un concepto que no estudió y no se pronunció. Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el sentenciador de alzada observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. 5.
Cabe agregar que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 23 impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soporta. De allí que la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta corporación, no se acató. En consecuencia, el cargo se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 24 En la demostración del ataque, la censura le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del CST, según la cual un acuerdo extralegal tiene la virtualidad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Luego transcribe algunas de las disposiciones denunciadas y unos fragmentos del fallo impugnado y señala que: […] el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
Asegura que el juez de alzada incurre en error al aseverar que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, «su vía procedimental es la denuncia de la convención», pues dicho trámite de denuncia del texto extralegal tiene cabida cuando exista una discusión sobre conflictos de orden o de intereses económicos, «pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención».
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 25 Y concluye diciendo que lo anterior se materializa en el presente asunto, puesto que lo que se persigue en la demanda inaugural es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y, si ello fuere posible, sus efectos serán inter partes, es decir, «no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular».
IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien el presente cargo no es un modelo, lo cierto es que es posible advertir, desde una perspectiva jurídica, que las inconformidades planteadas por la censura se contraen a determinar si el juez de alzada se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando consideró que la convención colectiva de trabajo podía permitir que se estipulara cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales en ella reconocidos y, por tanto, erró al predicar una condición de validez de los pactos de exclusión salarial.
Del mismo modo, definir si se equivocó la colegiatura al concluir que la vía procedimental apropiada para ventilar la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial es la denuncia de la CCT. Lo anterior en razón a que, según el recurrente, el juez plural sostuvo que la presencia de una cláusula de desalarización en una convención colectiva implicaba un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que incidían Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 26 en su estipulación diferentes móviles, entre ellos lo referente a las condiciones laborales en procura del aumento en la productividad, lo cual para el censor no se aviene al alcance de la norma denunciada; así mismo, sostuvo que el sentenciador de alzada aludió que para cambiar esa exclusión salarial se debería acudir a la denuncia de la convención, sin percatarse que no se trata de un conflicto de interés económico, sino jurídico, que afecta de manera individual al trabajador demandante y no en forma colectiva.
Ahora bien, en lo que interesa a este cargo, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que era viable que la demandada le restara naturaleza salarial al bono de asistencia, en tanto, acorde con la interpretación o alcance dado al artículo 128 del CST, y con apoyo en las pruebas que obraban en el proceso coligió que no correspondían a una prestación directa del servicio.
Indicó a su vez que para la alzada nada impedía, dentro de la libertad contractual, que las partes acordaran la «desalarización» de ciertos beneficios, siempre y cuando no correspondieran a una contraprestación directa del servicio y no se afectara el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley laboral. Del mismo modo, partiendo del anterior razonamiento, el juez de apelaciones, en relación con el incentivo a la productividad del proyecto y prima técnica, infirió que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 27 sociales, conforme se pactó en los anexos del contrato de trabajo.
Así las cosas, aflora que el juez plural no fundó su decisión en que a través de la convención colectiva de trabajo se podía restar incidencia salarial a cualquier estipendio que se le reconozca al trabajador, en la medida que su estudió lo centró fue en los artículos 127 y 128 del CST y a partir de la intelección impartida estimó que en el presente asunto era viable el pacto de desalarización estipulado en el contrato de trabajo y sus anexos, pero, se itera, sin acudir a la CCT.
En ese orden de ideas, la censura desvía el ataque en la medida que se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en el fallo cuestionado; sin embargo, advierte la Corte, que es posible circunscribir la controversia, desde el punto de vista jurídico, en determinar si el juez plural se equivocó en la intelección dada a los artículos 127 y 128 del CST, que lo condujo a negar el carácter salarial de los beneficios reclamados como salario.
Pues bien, en lo que a esta materia respecta, vale memorar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 28 directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Por otro lado, es preciso destacar que esta corporación, en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en la CSJ SL5159-2018, adoctrinó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 29 En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.
Así las cosas, se tiene que, por regla general, al tenor del artículo 127 del CST, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad es salario; contrario sensu, según el artículo 128 ibidem, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de las funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. De tal suerte que el hecho de que el mencionado artículo 128 del CST permita restarles la connotación salarial a algunos beneficios o pagos, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente dejen de constituir factor salarial.
Pues si tales erogaciones, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuyen directamente el servicio subordinado, son salario. Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 30 De esta manera se dijo en la sentencia CSJ SL403- 2013, que puntualizó: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.
Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sub lite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 31 concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.
(subraya la Sala). De lo transcrito se desprende que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes. Así que, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose de aquel esa condición «[…] aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades».
De tal forma lo entendió esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990 (CSJ SL3272- 2018). Entonces, la Sala no encuentra ningún reproche a lo concluido por el Tribunal en el sentido de que son válidos los acuerdos de las partes que les restan connotación salarial a un rubro o beneficio determinado, siempre que no se trate de aquellos que retribuyan directamente el servicio como lo estableció en el caso en concreto.
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin embargo, la controversia en este proceso, principalmente, gira en torno a la discrepancia del recurrente en demostrar que, dada la naturaleza y finalidad de los beneficios controvertidos, su exclusión como factor salarial se encontraba restringida, lo que a su juicio no se aviene a la normatividad denunciada y la línea jurisprudencial trazada por esta corporación. No obstante, tales argumentos no podrían abordarse por la senda jurídica, como quiera que para establecer la naturaleza y finalidad de los beneficios controvertidos se requeriría la constatación de las características con las que fueron consagrados cada uno de los beneficios en discusión y, por consiguiente, efectuar el análisis del contenido del contrato de trabajo y sus anexos, como medios de prueba, lo que solo puede hacerse si el cargo se dirige por la vía de los hechos y, como ello no ocurrió, impide a la Corte abordar su estudio desde esa perspectiva; máxime que en la acusación anterior que está orienta por la senda indirecta, como quedó visto, no se denunciaron las mencionadas probanzas.
Por último, si bien la censura también considera que el juez de segundo grado se equivocó cuando, en su decir, aludió a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, como único mecanismo para poder modificar lo referente a las cláusulas de desalarización pactadas, lo cierto es que, conforme quedó expuesto en la síntesis de la decisión impugnada, tal reproche no guarda correspondencia con lo expuesto por el Tribunal, dado que en momento alguno arribó a esas conclusiones.
Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese orden de ideas, la parte recurrente estructura este preciso aspecto del ataque a partir de consideraciones no contenidas en la sentencia fustigada, lo cual hace inane el estudio propuesto, en tanto se alejan de las verdaderas inferencias del ad quem. En este punto, cabe recordar que para estructurar la acusación le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los verdaderos soportes del fallo que controvierte, y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque, se insiste, bien por la senda fáctica, si los soportes son de tal índole, por la vía jurídica, si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de puro derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en casación, por cuanto no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY RAFAEL DÍAZ ALVARADO contra CBI COLOMBIANA S.A. Radicación n.° 96698 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C54CCA814E4736F59A8266B34F4EDCF2A13F6CA5D2963BB820CC4D10AE895D6 Documento generado en 2024-02-08