Micelio
SL118-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 797 de 2005Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL118-2023 Radicación n.° 90730 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO PIAMBA GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CASTAÑO, como interviniente ad excludendum.

AUTO Se reconoce personería al doctor Carlos Rafel Plata Mendoza, con T.P. 107775 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder otorgado por Escritura Pública n.° 3371 a Soluciones Jurídicas de la Costas SAS, entidad de la que Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 2 es gerente general (documento de poder del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES María Amparo Piamba Gaviria llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del señor Joaquín Alonso Mateus Abaunza, por haber convivido 28 años y que sufragó los servicios exequiales de su pareja, así como que suscribió contrato de arrendamiento de bóveda del distrito capital para adulto.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del derecho deprecado, a partir del 14 de julio de 2016, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales, la indexación, el auxilio funerario del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que tuvo una unión con el señor Joaquín Alonso Mateus Abaunza, compartiendo lecho, techo y mesa, desde junio de 1986 a abril del 2014, cuando se separaron por «la venta de la casa donde vivían con su familia»; que de tal vínculo nacieron Heydi Marcela y Jenny Paola Mateus Piamba, mayores de edad; que aquél inició «la convivencia con su nueva pareja», la señora Sandra Viviana González Castaño, el 31 de agosto del 2014 y falleció el 14 de julio de 2016.

Informó que: i) mediante Contrato de prestación del servicio de Gas Natural n.° 020863 del 26 de agosto de 2006, Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 3 afilió a su familia y al señor Mateus Abaunza a los servicios exequiales, por lo que fue la coordinadora de servicios de Parques Cementerio Coorserpark quien prestó y sufragó los gastos el día del óbito; ii) firmó nexo de arrendamiento de bóveda del distrito capital para adulto, donde reposan los restos de aquél; iii) el 16 de noviembre de 1989, el causante acudió al Juez Séptimo Civil Municipal de Bogotá y solicitó la recepción de los testimonios de María Inés Aponte y Belén Piamba, con el objeto de establecer la convivencia con ella y, iv) el 24 de abril del 2014, suscribió con el fallecido, ante un juez de paz, acuerdo para «resolver la sociedad patrimonial y la entrega del bien inmueble de su propiedad, razón para terminar su convivencia».

Sin embargo, nunca dejó su relación, él seguía pendiente de ella y de sus hijas. Indicó que solicitó a la accionada el derecho demandado, el cual se negó por Resolución n.° GNR 310142 del 20 de octubre de 2016, porque también presentó reclamación la señora Sandra Viviana González Castaño, por lo que debía ser la jurisdicción ordinaria que dirimiera el conflicto (f.° 2 a 17, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la convivencia del causante y demandante por 28 años, hasta abril de 2014, la data del deceso del afiliado, los contratos de servicios exequiales, el requerimiento pensional, su rechazo y el Acuerdo del 24 de abril del 2014. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.

Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «falta de agotamiento de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6° del CPTSS», «falta de integración del litisconsorte necesario», carencia de causa para demandar, «inexistencia del derecho y la obligación reclamada» prescripción, buena fe, «inexistencia de intereses moratorios e indexación», compensación y la genérica (f.° 51 a 61 y 69 a 70, ibidem).

Por auto del 15 de noviembre del 2017 (f.° 82, ibidem) se ordenó notificar a la interviniente ad excludendum Sandra Viviana González Castaño. Luego, el 11 de julio del 2018 (f.° 103, ibidem), se emplazó mediante edicto a dicha parte y a través de providencia del 21 de noviembre de tal año (f.° 140 y 141, ibidem), se designó curador ad litem quien: i) se opuso al reconocimiento del 100 % del derecho a favor de la señora Piamba Castaño, ya que también convivió con el de cujus y tenía derecho a la prestación sobrevivencia; ii) coadyuvó los pedimentos de mesadas causadas, incrementos legales e indexación y, iii) de lo demás adujo que se atenía a lo probado en el proceso.

Respecto de los supuestos fácticos, admitió la procreación de dos hijas por la pareja Mateus Piamba, el momento del deceso, la titularidad del Contrato n.° 020863 de servicios exequiales y de aquél de arrendamiento de la bóveda del distrito capital para adulto, el servicio prestado por Coorserpark SAS, el requerimiento del derecho por la actora, su respuesta y la disolución de la «sociedad patrimonial».

En cuanto a los restantes, afirmó que no le Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 5 constaban o que debía acreditarse. No presentó excepciones (f.°143 a 146, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2019 (f.° 275 acta y 276 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante María Amparo Piamba Gaviria, el auxilio funerario por haber sufragado los costos exequiales del afiliado fallecido Joaquín Alonso Mateus Abaunza, cuyo deceso se produjo el 14 de julio de 2016, en suma, equivalente a $3.447.275.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las demás pretensiones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Sandra Viviana González Castaño de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte activa, el 6 de julio de 2020 (f.° 299 a 302, ibidem), confirmó la determinación inicial y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si a la señora María Amparo Piamba Gaviria le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por el deceso del señor Mateus Abaunza.

Memoró que la seguridad social es un derecho inherente al ser humano, de acuerdo con el precepto 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, cuyo cumplimiento y efectividad debe ser velada por el legislador. Dispuso que el afiliado falleció el 14 de julio de 2016 (f.° 25, cuaderno principal), por lo que los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regían la situación pensional reclamada, siguiendo lo dicho en proveídos CSJ SL, 25 may. 2005, rad 24421, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101, CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 37955.

Sintetizó los requisitos previstos en dicha normativa, así como el grupo de beneficiarios del derecho y aseveró que la compañera permanente debía acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, no menos de cinco años continuos y reconoció que se protege la familia, en la que se demostraran lazos afectivos de apoyo y compromiso.

Por tanto, procedió a verificar si la actora cumplía con la exigencia de convivencia, dado que no era objeto de discusión la densidad de semanas requeridas. Afirmó que toda la prueba testimonial concordaba con el hecho de que la pareja Mateus Piamba, convivió hasta el mes de abril de 2014 y no para el momento del deceso, que lo fue el 14 de julio de 2016, como incluso «lo confiesa la demandante».

Señaló que era cierto que después de la Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 7 separación en el año 2014, «a pesar de la venta de la casa, seguían en contacto, pero no como pareja», dado que el de cujus era transportador, viajaba constantemente y solo visitaba a la petente y sus hijas; hechos aseverados por los declarantes y «confesado por la propia [accionante]».

En cuanto a la necesidad de demostrar, en caso de compañeros permanentes, que hicieron vida en común por cinco años o más hasta el óbito del causante, citó la decisión CSJ SL1399-2018. Resaltó que en dicha providencia se identificó la posibilidad de que existieran dos compañeras permanentes para que se concediera una prestación pensional proporcional.

Sin embargo, enfatizó que dicha unión, así fuese simultánea, debía ser «hasta antes de la fecha del fallecimiento». Por último, frente al auxilio funerario recordó su propósito, acorde con los cánones 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y arguyó que la única exigencia era acreditar que sufragó los gastos fúnebres, sin que tal actuar la hiciera beneficiaria de una prestación pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Amparo Piamba Gaviria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende que la Sala case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia» y, en su lugar, «acoja las súplicas de la demanda», ya que si confirma dicha determinación inicial se desconocerían todos sus derechos (f.° 11, demanda de casación del cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Colpensiones y se estudian a continuación de forma conjunta porque, aunque se dirigen por vías diferentes, tienen igual objetivo y denuncian similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los: [ ] los artículos 1°, 2°, 3°,4°, de la Ley 54 de 1990, igualmente por la falta de aplicación de la Ley 979 de 2005, en relación con los artículos 12, 13, 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 1º, 2º,13, 25, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional Plantea como errores manifiestos de “derecho”, los siguientes: Tener por demostrado, sin estarlo, que la convocada a juicio por el Juzgado en calidad de litisconsorcio necesario, es la llamada a recibir la mesada pensional del causante.

Tener por probado sin estarlo que la convocada como litisconsorcio necesario era la compañera permanente del causante. No se arrimó prueba de esa declaratoria de unión marital, por ninguno de los medios legales. Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 9 Tener por cierto sin serlo, que la señora María Amparo Piamba Gaviria, no tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente del causante.

Tener por cierto sin serlo que la relación entre la señora María Amparo Piamba Gaviria y el causante termino en el año 2014. Tener por cierto sin serlo que el causante mantuvo una relación de pareja estable, continua, bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa, con la llamada por el juzgado como litisconsorcio necesario En sustento de su reproche, acude al precepto 1° de la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005 sobre la noción de unión marital de hecho.

Menciona que tal normativa no fue aplicada en el sub lite, pues si eso hubiera sido así, se habría encontrado que la señora Sandra Viviana González Castaño no cumplía las exigencias allí contempladas, que son la base para determinar las UMH, «que el juzgado da por sentado existe en cabeza de la llamada en litisconsorcio, desconociendo la existencia de otra unión».

Transcribe los argumentos del Tribunal, para afirmar que no tuvo en cuenta la disposición aludida, pues su relación estuvo vigente «hasta el año 2014» y es su propio dicho lo que «de plano desvirtúa la existencia de otra unión marital de hecho, porque al tenor de lo señalado en la norma no pueden coexistir dos uniones maritales de hecho al mismo tiempo».

También, afirma que el ad quem presume, porque no existe prueba legalmente válida de ello, que la señora González Castaño vivió con el señor Mateus Abaunza desde el año 2010, por lo que manifiesta que, si ella tuvo un vínculo con el causante hasta el 25 de abril del 2014, «no podría la señora Sandra Viviana haber vivido en UMH con el señor Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 10 Mateus desde el año 2010, como lo determinó el señor juez».

Insiste que no reposa elemento para que «los despachos judiciales» o Colpensiones tuviera en cuenta una relación entre la litisconsorte necesaria y el de cujus. Argumenta que la señora Sandra Viviana González Castaño no tuvo una comunidad de vida permanente con el afiliado, pues, analizando la declaración de Sandra Milena Agudelo Morales se establece que aquella vivía donde una amiga y el causante en un hotel.

Cita los elementos estructurales de la dependencia económica exaltados por esta Corporación de una sentencia que no identifica, para deprecar que los testigos señalaron que «la señora Sandra Viviana ayudaba con los gastos, o que estos eran compartidos, otra más señaló que ella tenía lo suyo, como significando que no le hacía falta depender del causante».

Transcribe fragmentos de lo reseñado por la litisconsorte necesaria, en cuanto a que «desde el año 2010 compartíamos, decidimos tener una relación, él venía ocasionalmente, por ahí cada semana una o dos veces a veces cada ocho o cada quince días». Y señala que «es la misma deponente quien indica la fecha en que el causante sacó las cosas de la casa en que se mantenía con la demandante, al manifestar: “las cosas las sacó de la casa el 1 de septiembre de 2014”».

Debido a lo anterior, reflexiona que en el caso de encontrar una unión entre la pareja Mateus González, «lo Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 11 sería del 1° de septiembre de 2014, cuando efectivamente sacó las cosas de la casa donde vivía, dicho por la propia beneficiada y habría perdurado hasta el 16 de julio de 2016, cuando fallece el causante» lo que demostraba que estaba probado el incumplimiento el requisito de dos años que consagra la norma inaplicada en su literal b) artículo 2°, la cual reproduce.

Argumenta que, si tal normativa se hubiese tenido en cuenta, el juez y el Tribunal habrían encontrado que el lazo entre la causante y ella se mantuvo «hasta el 24 de abril del 2014», misma razón por la cual la atadura con la señora Sandra Viviana González Castaño no pudo nacer en el año 2010. Además, dice que: No existe escritura pública que declare la unión marital de hecho entre Sandra Viviana González Caicedo y el causante, no existe ninguna acta de conciliación en ningún centro establecido legalmente, no existe sentencia judicial que así lo haya decretado, ni siquiera la llamada litisconsorcio necesario fue afiliada a ningún sistema de salud o de pensiones por el causante, incluso a pesar de haber mantenido negocios juntos, lo que nos lleva necesariamente a establecer que lo establecido por el señor Juez y confirmado por el Honorable Tribunal, está revestido de ilegal, porque han concedido un derecho a alguien que está impedido legalmente para obtenerlo.

Cita un proveído de la Corte Constitucional, que no identifica, sobre la forma de establecer la existencia de la UMH, según la Ley 979 de 2005; mandato que también pretermitieron las autoridades judiciales. Asegura que al juez y al colegiado les faltó investigar si los hechos expuestos por los testigos llevaban a determinar lo consagrado en la Ley 54 de 1990.

Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que la simultaneidad no está acorde con la institución monogámica contemplada en la Constitución Política, sobre todo por sus presupuestos de permanencia y singularidad, aunado a que no puede existir vida marital sin comunidad, «pues el hombre y la mujer, miembros de la unión marital de hecho, deben compartir por lo menos techo, lecho, mesa», por lo que «todas las exposiciones tenidas como pruebas por las autoridades judiciales atentan contra el cumplimiento de estas normas, pues si bien pudo haber existido una relación, se establece con total claridad que ella no era estable, eran novios», como quedó expuesto por el dicho de Sandra Milena Agudelo y Sandra Viviana González Castaño. Luego, copia la providencia CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 6117 referente a los elementos de singularidad y permanencia de la UMH, para afirmar que a la señora González Castaño no le asistía el derecho, pues el causante estaba inmerso en otra unión. Refiere a fragmentos de las decisiones del juez inicial y del operador de apelaciones, atestiguando que, entonces, la señora González Castaño no podía obtener ningún beneficio que «le fue concedido por el señor juez y confirmado por el Honorable Tribunal, porque no pueden coexistir dos uniones maritales de hecho», sobre todo cuando «la primera estaba declarada legalmente ante un Juzgado Civil Municipal de Bogotá y persistía para la fecha en que la señora pretende estar conviviendo con el causante, sin ninguna clase de documento público o privado que lo avale».

Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 13 Reproduce una providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la que se descartó la posibilidad legal de conceder efectos jurídicos a varias UMH, conforme al artículo 42 de la Constitución Política y 1° de la Ley 54 de 1990. Sostiene que ella es la verdadera llamada a recibir la prestación, para lo que se puede acudir a la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se plantearon los pilares para que se conceda aquella «sin el cumplimiento del requisito de los últimos cinco años de convivencia» (f.° 11 a 30, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones refiere que se incurre en las siguientes falencias: i) con error se acude a la modalidad de falta de aplicación, que es inexistente; ii) plantea errores de derecho, con lo que mezcla las dos vías de ataque; iii) dirige el cargo por el sendero jurídico, pero no existe conformidad con los hechos probados y, iv) no se demuestran los presuntos yerros.

Cita el proveído CSJ SL, 18 abr. 1969, sin radicado. Menciona que, si se decide estudiar la acusación bajo la modalidad de infracción directa, no se puede desconocer que dicho submotivo no se da en el sub lite, porque el fallador aplicó la norma que correspondía, ya que debía verificar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 3 a 5 del documento de réplica de Colpensiones del cuaderno digital Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Imputa la decisión del Tribunal de quebrantar la ley sustancial por el camino indirecto, mediante el desconocimiento o inaplicación de «los artículos 63 del Código Civil, artículo 493 del Código Sustantivo Del Trabajo, en concordancia con el artículo 33 del decreto 758 de 1990 y artículos 1º, 2º, 13, 25, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, que lleva al desconocimiento de la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13».

Formula como errores manifiestos de hecho, los siguientes: Tener por cierto sin serlo que la señora Sandra Viviana González Castaño, era la compañera permanente del causante. Dar por cierto sin serlo que el causante estuvo en la vía Cali Buenaventura conduciendo tracto mulas en los años 2010,2011 y 2012. Tener por demostrado, sin estarlo, que la señora Sandra Viviana González Castaño y el causante, conformaron una unión marital de hecho, estable, continua, bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa Dar por cierto, sin serlo que la señora Sandra Viviana González y el causante, conformaron una unión marital de hecho por ser estable y única.

Tener por probado sin estarlo que la convocada como litisconsorcio necesario Sandra Viviana González Castaño era la llamada a recibir el beneficio de la pensión de sobreviviente respecto del causante. Tener por cierto sin serlo que la relación entre la señora María Amparo Piamba Gaviria y el causante termino en el año 2014. No dar por probado estándolo que la Unión marital entre María Amparo Piamba y el causante perduró hasta el día de su muerte, Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 15 con ayuda y socorro mutuo.

En el desarrollo, sostiene que el juez de alzada se equivocó al argumentar que Sandra Viviana González Castaño tenía derecho la pensión de sobrevivientes, lo cual resulta incongruente con sus argumentos sobre que dicha prestación pretende proteger al grupo familiar, por cuanto «como se deviene de las pruebas aportadas y que no han sido debidamente apreciadas», la parte aludida no tuvo relación con compromiso real de vida y vocación de permanencia con el causante, en tanto que, aunque estuvo en algunas ocasiones específicas, como relatan los testigos, también lo es que «la convivencia terminó el 24 de abril del 2014».

Señala que no se puede establecer que el lazo entre el de cujus y la señora González Castaño se dio bajo mismo lecho y mesa, ya que la testigo Sandra Milena Agudelo, no vive ni ha habitado cerca del lugar donde supuestamente mantenían aquellos su relación. Aunado a que afirma que el Tribunal no apreció lo dicho por la señora Sandra Viviana González Castaño sobre que, cuando comenzaron la unión, se puso a trabajar con su primo, quien era el esposo de la declarante, lo que denotaba «la componenda familiar que realizaron para quedarse con la pensión, en detrimento de su verdadera compañera», ya que presenta inconsistencias cuando: […] primero indicó que habían montado un negocio, para luego señalar que ella se puso a trabajar porque él no tenía trabajo.

¿Acaso no era conductor de tractomula?, en qué momento fue que perdió su empleo? Porque todos apuntan a indicar que él era conductor de estos vehículos, desde luego eso no lo analizó, para tenerlo en cuenta el Honorable Tribunal, de donde se presenta ese yerro, que no solo denota que no mantenían una relación con Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 16 vocación de permanencia, sino que además no tenía una dependencia de él, nunca lo ha probado, por el contrario, acentúan todas las exposiciones que ellos compartían gastos Relata que el colegiado soslayó todas las exposiciones vertidas en el proceso, de lo que surge el error, ya que, de lo contrario, al obtener su valor real habría concluido que la señora Sandra Viviana González Castaño no reunía los requisitos para conformar la UMH, acorde con la norma «analizada en el cargo primero», porque «de haber tenido en cuenta las declaraciones en su sentido literal, habría podido determinar una situación totalmente adversa».

Aduce que el ad quem erró al reflexionar que después de la separación de ella y el causante en el 2014, seguían en contacto, pero no como pareja, ya que lo único que «se extrae con meridiana claridad la inclinación de favorecer a la vinculada y dejar de lado» sus intereses. Insiste frente a dicha aserción del ad quem que: […] como puede con esa certeza que lo hace declarar que seguían en contacto, pero no como pareja?, ¿acaso ha probado de alguna forma esa situación? Obsérvese que existe allí un discernimiento tendiente a dejar a la demandante sin el beneficio, pues es el mismo Tribunal quien hace tal aseveración que por ningún lado se asoma en ninguna de las exposiciones, por el contrario, afloran declaraciones en las que se puede colegir que siempre existió entre la demandante y el causante una relación hasta el último momento de su vida, Transcribe fragmentos de lo sostenido en su interrogatorio de parte, para afirmar que esta exposición fue esquivada por el juez de apelaciones, de donde deviene la equivocación de «manifestar que no convivían como pareja, pero como se extrae de lo afirmado, no solo venía a visitarlos, sino que prestaba la ayuda económica y la ayuda en caso de Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 17 enfermedad, lo mismo que la recibía de parte de su familia, incluso hasta la muerte».

Indica que resulta contradictorio que el colegiado luego afirmara que «si bien el causante era transportador y viajaba permanentemente exclusivamente visitaba a la demandante y sus hijas», pues ello deja entrever que tenía conocimiento que el de cujus, pese a su labor diaria, «no dejaba de visitar a su compañera declarada, y a sus hijas, pues lo hacía según señala su deducción en forma exclusiva y no como lo determinó en su fallo, que de allí procede el error manifestó de hecho».

Argumenta que el operador judicial, para justificar lo anterior: […] pone en boca de los deponentes e incluso de la demandante palabras que no han dicho, veamos eso en su deducción: “…así es afirmado por los testigos, el recurrente y confesado por la propia demandante, que con quien mantenía una relación de pareja y convivía realmente era con la señora Sandra Viviana vinculada al proceso ” (negrilla y resaltado fuera de texto)Bastará observar y escuchar todos y cada uno de los audios para cerciorarse que jamás ninguno de los deponentes y mucho menos la demandante hayan señalado tal despropósito, es decir, que el causante convivía realmente con la señora Sandra Viviana, eso jamás se dijo en ninguna de las exposiciones, eso solamente lo asume el Honorable Tribunal para dar cabida a lo señalado por el señor Juez y confirmar su decisión. De allí el error manifiesto de hecho en su apreciación. Alude que también se ignoró por parte del juez y del Tribunal la declaración juramentada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, porque «de haberlo hecho se encontrarían que la señora Sandra Viviana González Castaño, no pudo mantener la unión que erradamente señalan Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 18 desde el año 2010, 2011, 2012, o 2013, pues en todo ese tiempo estaba impedida legalmente para conformar la unión».

Manifiesta que: […] otra prueba dejada de apreciar es la obrante en el expediente, del cual deriva la afiliación del causante con su núcleo familiar conformado con la señora María Amparo Piamba Gaviria, sus hijas y él. Motivo por el cual la atención a su salud fue atendida con base al SISBEN que mantenía y por lo cual le brindaron la atención requerida, no como lo hace ver la deponente Sandra Viviana que fue ella la que le prestó los auxilios correspondientes.

Este es otro error manifiesto de hecho por falta de apreciación de una prueba fehaciente que los llevaría a otra conclusión diferente de haberla tenido en cuenta, pues se podía establecer por medio de esta la existencia de la Unión marital de hecho entre el causante y la señora María Amparo incluso hasta el momento de su fallecimiento y mucho más allá si se tiene en cuenta que fue ella la que le atendió en todos los eventos de su funeral, que para eso ni se apareció la señora Sandra Viviana.

Igualmente, dice que no fue analizada por los jueces de instancia, la Declaración Acta n.° 2017/000881 (f.° 24, cuaderno principal) rendida por Luis Alfredo Riaño Quintero, compañero de trabajo del causante, desde el 2010 al 2013, la cual reproduce y ultima que con esta podría haber dado por comprobado que: […] el causante no estuvo antes del año 2013, por los lados de la vía Cali Buenaventura o viceversa, razón por la cual mal podrían los exponentes (familia González Castaño) manifestar que el causante mantenía una relación desde el año 2010 con la señora Sandra Viviana, como podrán determinar es una falacia total lo expuesto por ellos, lo que de hecho no daría lugar a determinar una unión marital de hecho, como la declara el juzgado y mucho menos podría tener el derecho que le ha sido arrebatado por ese motivo a la señora María Amparo Piamba Gaviria.

Refiere que le fue arrebatado su derecho pensional, pues probó la relación con el fallecido hasta el fin de sus días. Incluso, señala que la litisconsorte manifestó que: Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 19 […] el señor Joaquín Alonso ayudaba a la señora María Amparo, mírese también que acudió a ella para brindarle su apoyo y ayuda en los momentos de enfermedad, aunado ello a la atención que recibió el cadáver de parte de su compañera permanente (esta si declarada como tal, por él mismo ante autoridad competente), para llevarlo a la funeraria, luego al panteón dónde reposaría para siempre, actitud que por ningún lado asomó de parte de la que hoy ostenta la pensión, desde luego como queda probado obtenida en forma ilegal.

Enfatiza que está establecido que no hubo apreciación de la prueba visible a folio 24 del cuaderno principal, «que nunca ni el juzgado, ni el Honorable Tribunal se asomó a tenerlo en cuenta por la falta de diligencia en su afán de conceder un beneficio a una persona que para nada lo ostenta» y esgrime que con ello: […] se alteró todo el resultado del proceso, pues de haberlo advertido, tanto el Juez, como los Honorables Magistrados en la segunda instancia, habrían podido con meridiana claridad determinar que la señora SANDRA VIVIANA GONZALEZ, nunca pudo haber estado con el causante, en los años 2010, 2011 y 2012, en los supuestos negocios o en la pretendida convivencia, con el causante, que sólo hasta el año 2013 arribó por esa vía en donde ella residía. De la falta de apreciación del folio 24 del cuaderno principal, aunado a la falta de evaluación en forma acertada de las exposiciones de los diversos testigos, como quedó probado en la parte alta, se muestra en forma fehaciente la verdad real de lo sucedido, que es totalmente diferente a lo apreciado por el señor Juez y el Honorable Tribunal, pues dejaron de apreciar el verdadero e inequívoco contenido de las pruebas, que los llevaron a tomar una determinación contraria a derecho.

Así mismo, puntualiza que fue dejada de evaluar «la prueba obrante en el expediente de donde se extrae la declaración de la unión marital de hecho entre el causante y la señora maría Amparo Piamba», ya que fue señalado legalmente dicho vínculo, ante autoridad judicial, lo que en su sentir fue: Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 20 […] contrario a la prevalencia que hace el señor Juez, avalada por el Honorable Tribunal de unas declaraciones vertidas, sin contrastarlas con las obrantes al interior del proceso, de donde se puede con facilidad estimar que no existió la verdadera aplicación de la sana critica para la aplicación de las pruebas, porque de haberlo hecho, se encontraría que la realidad era otra.

Esa protuberante realidad, nos lleva fácilmente a concluir el notable error manifiesto de hecho, porque de haber tenido en cuenta esa prueba, habría tenido una consecuencia diferente el fallo, porque se había estimado que para declarar la unión marital de hecho, las formalidades están consagradas en las normas citadas en el cargo primero y que las mismas al dejar de ser aplicadas a las pruebas obrantes nos lleva a una diversa situación de facto, esto es a otorgar un derecho a alguien que no lo tiene.

Reitero no tiene el derecho, porque al no poder ser objeto de una declaratoria de unión marital de hecho, de pleno se advierte que fue mal formulado el fallo, al considerar tal como lo hace el Tribunal que la señora Sandra Viviana González, es la compañera permanente, que no se sabe de dónde obtiene esa declaratoria, que no está formulada bajo ninguna circunstancia en el proceso, ni extrajudicialmente ha sido declarada, para que de pronto tuviera prevalencia, sobre la verdaderamente existente, o sea la de la señora María Amparo Piamba Aduce que lo previo esta ratificado con la liquidación de la sociedad patrimonial, que se extendió hasta el 24 de abril del 2014, momento en el que la señora Sandra Viviana González Castaño no podía por norma ser beneficiaria de la declaración de UMH, ya que estaría viciada por la existencia de otra legamente declarada y que no había terminado.

Discurre que tampoco se valoró por los falladores de instancia, la Resolución n.° GNR 310142 del 20 de octubre del 2016, por la cual se negó la pensión a las dos peticionarias, lo cual es relevante ya que: […] luego de determinar en la misma que el problema se dejaba en manos de la justicia ordinaria […] la entidad optó por revocar su propia Resolución anterior n.° 310142, pero no basado en los presupuestos de orden legal establecidos al efecto en el Código Contencioso Administrativo artículo, sino basado en su propio criterio, como lo dejó sentado en su resuelve en su Resolución n.° DIR 1367 del 10 de marzo de 2017, por supuestamente haber adelantado una supuesta investigación administrativa, que no se encuentra explicita, ni adosada Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 21 al expediente administrativo laboral del fallecido, que por razón de ser prueba debía obrar en el presente expediente.

Asevera que lo preliminar se corrobora con la información que no fue apreciada por «las autoridades judiciales» sobre la calificación del puntaje SISBEN, en donde se aprecia que: […] el señor JOSE JOAQUIN MATEUS ABAUNZA, hace parte del hogar cuya encuesta fue realizada el 11 de septiembre de 2010 y que fue modificada por los encuestados el 6 de mayo de 2013, donde aparece el núcleo familiar del causante con la señora María Amparo Piamba Gaviria, lo que de hecho descarta cualquier otra convivencia con otra pareja desde el año 2010 y hasta el 24 de abril de 2014, por imposibilidad legal para ello, que las autoridades judiciales dejaron de apreciar en todo su contexto (f.° 30 a 44, ibidem).

IX. RÉPLICA Colpensiones alega como falencias técnicas, que: i) no se menciona la modalidad, con lo que se deja impedida a la Corte para estudiar el cargo; ii) no se particularizaron las pruebas indebidamente apreciadas y no valoradas y, iii) se presentan argumentos de instancia, incluyendo los medios no calificados, sin evidenciar cuál fue el error del colegiado.

Transcribe las providencias CSJ SL, 18 abr. 1969 y CSJ SL, 6 oct. 1972, ambas sin radicado. Sustenta que, si se opta por abordar el fondo de la acusación, era evidente que la señora González Castaño convivió con el de cujus en los últimos cinco años. Además, que el colegiado debía verificar las exigencias del canon 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 5 a 8, documento de réplica Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Respecto de las dos acusaciones. 1.1. De vieja data se ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 23 donde la recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el examine está formulado de manera inapropiada, por cuanto se pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en sede de instancia, en relación con la decisión del a quo, una vez quebrada total o parcialmente el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, lo cual es de gran importancia (CSJ SL5330-2021), dado que sin su adecuada enunciación no es posible estudiar la demanda, en la medida que ello impide delimitar el ámbito de actuación de esta Corporación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).

No obstante, tal falencia resulta superable, dado que, de una lectura completa de la impugnación, así como de las acusaciones, en armonía con lo dispuesto por el juez singular, resulta perfectamente entendible que pretende que actuando como Tribunal se revoque la de primer grado y, en consecuencia, se acceda a sus pedimentos formulados en el gestor. 1.2.

En la denuncia primera se acude a la modalidad de «falta de aplicación», mientras que en la segunda a la de inaplicación, las que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, son inexistentes. Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, como se aseveró en sentencias CSJ SL994- 2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, es posible entender que tales submotivos corresponden a la infracción directa, que, en principio, es propia de la vía jurídica, que en el sub lite se seleccionó en el cargo inicial y de manera subsidiaria en el sendero de los hechos, acusación secundaria.

Sin embargo: 1.2.1. En cuanto al cargo primero, el colegiado no pudo incurrir en tal modalidad, porque para ello la normativa atacada debía ser la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), lo que no ocurre, pues la Ley 54 de 1990, en la que se soportó totalmente la denuncia, reglamenta las uniones maritales de hecho en cuanto a sus efectos civiles, mas no en materia de pensión de sobrevivientes, por lo que no aplica a los asuntos concernientes a la seguridad social.

Frente al tema, en proveídos CSJ SL 25 may. 2010, rad. 33136 y CSJ SL1618-2018, reiterados en CSJ SL2519-2019, se dijo: El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que considera directamente infringidos. Pero para la Corte no se presentó ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la unión marital de hecho y señalan quienes son compañeros permanentes, tal regulación no puede aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos […].

Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 25 1.2.2. Tampoco pudo acometer aquella en el mismo reproche inicial respecto de los cánones 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política, mientras que en el segundo sobre las mismas normativas, salvo los aludidos de la ley de seguridad social, ya que esta implica que el juez de alzada no empleó la ley que reglamenta la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015), lo que no sucedió, ya que -por el contrario- acudió a ellas al sostener que el derecho a la seguridad es inherente al ser humano, según las normas superiores y al sintetizar las exigencias de la prestación, conforme a la Ley 797 de 2003 y establecer si en el caso de estudio estaban ellas acreditadas. 1.3.

Así mismo, en las delaciones al unísono la censura cometió la impropiedad de atacar las providencias emitidas en las dos instancias, cuando: 1.3.1 En el reproche primero se afirma que: a) «no podría la señora Sandra Viviana haber vivido en UMH con el señor Mateus desde el año 2010, como lo determinó el señor juez»; b) si se hubiese tenido en cuenta el literal b) artículo 2° de la Ley 54 de 1990, el juez y el Tribunal habrían encontrado que la unión entre el de cujus y la recurrente se mantuvo «hasta el 24 de abril del 2014»; c) «lo establecido por el señor Juez y confirmado por el Honorable Tribunal, está revestido de ilegal, porque han concedido un derecho a alguien que está impedido legalmente para obtenerlo»; d) la Ley 797 de 2005 fue una norma que omitieron las autoridades judiciales y, e) al a quo Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 26 y al colegiado les faltó investigar si los hechos expuestos por los testigos llevaban a determinar lo consagrado en la Ley 54 de 1990. 1.3.2.

En el ataque segundo se arguye que: a) el juez ni el ad quem valoraron la declaración juramentada rendida ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, ni la Declaración Acta n.° 2017/000881, como tampoco la Resolución n.° GNR 310142 del 20 de octubre del 2016; b) «ni el juzgado, ni el Honorable Tribunal se asomó a tenerlo en cuenta [haciendo alusión a la prueba de folio 24 del cuaderno principal) por la falta de diligencia en su afán de conceder un beneficio a una persona que para nada lo ostenta»; c) no fue apreciado por las autoridades judiciales la información sobre calificación del SISBEN del señor Mateus Abaunza y, d)«se alteró todo el resultado del proceso, pues de haberlo advertido, tanto el Juez, como los Honorables Magistrados en la segunda instancia, habrían podido con meridiana claridad determinar que la señora Sandra Viviana González, nunca pudo haber estado con el causante».

Lo previo no es viable, ya que la única decisión que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede la recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo. En ese orden, es claro que el censor falló al criticar argumentos de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, en decisiones CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019.

Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 27 1.4. La censura se concentró en demostrar, desde lo jurídico y fáctico, que el causante no tuvo una unión marital de hecho con la señora Sandra Viviana González Castaño, tema que ni siquiera debatió el colegiado y dejó libre de reproches los verdaderos pilares de la decisión del ad quem, entre ellos que: a) De acuerdo con las sentencias CSJ SL, 25 may. 2005, rad 24421, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101, CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 37955, la norma que dirime el conflicto es la vigente al momento del deceso de afiliado, que como en el examine ocurrió el 14 de julio de 2016, lo eran los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. b) Siguiendo dicha normativa, la compañera permanente apelante debía acreditar no menos de cinco años de convivencia continuos, antes del fallecimiento de aquél. c) La prueba testimonial es armónica en afirmar que la la pareja Mateus Piamba convivió hasta el mes de abril de 2014 y no para el momento del deceso, que lo fue el 14 de julio de 2016, e incluso, así lo confesó la demandante; prueba que también lo llevó a afirmar que, aunque después de la separación seguían en contacto, esto no se dio bajo el vínculo de pareja. d) Esta Corporación ha previsto la posibilidad de que existan dos compañeras permanentes, pero que, en cualquier escenario, ellas deben acreditarla por cincos años anteriores al fallecimiento.

Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021). 1.5. Lo dicho derivó en que la demandante extraordinaria planteara, como si fuese una instancia, argumentos en amparo de sus pretensiones aludiendo, entre otras cosas: 1.5.1.

En cargo primero, que la señora Sandra Viviana González Castaño no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no cumple los requisitos para conformar una UMH siguiendo la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005, porque el de cujus tenía una relación con ella y que no existe medio de convicción alguno para que los operadores judiciales o Colpensiones tuvieran en cuenta la relación entre la litisconsorte necesaria y el finado. 1.5.2.

En el reproche segundo, al manifestar que lo único que se extrae de la decisión del ad quem es que tenía una inclinación de favorecer a la vinculada y dejarla de lado a ella, como única beneficiaria, así como el restante de argumentos enfocados exclusivamente a aseverar que la señora González Castaño no tiene derecho, cuando ni siquiera fue una materia debatida en la segunda instancia. También se denota su defensa propia de sede ordinaria cuando asevera que: Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 29 […] como puede con esa certeza que lo hace declarar que seguían en contacto, pero no como pareja?, ¿acaso ha probado de alguna forma esa situación? Obsérvese que existe allí un discernimiento tendiente a dejar a la demandante sin el beneficio, pues es el mismo Tribunal quien hace tal aseveración que por ningún lado se asoma en ninguna de las exposiciones, por el contrario, afloran declaraciones en las que se puede colegir que siempre existió entre la demandante y el causante una relación hasta el último momento de su vida, Por tanto, tales compendios no son una sustentación propia del recurso de casación, ya que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el trámite extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017. 2.

En cuanto al cargo primero. 2.1. Se observa que parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando plantea que el ad quem presumió que la señora Sandra Viviana González Castaño vivió con el causante hasta el 25 de abril del 2014 o que recibió un otorgamiento pensional por los jueces de instancia, dado que son aseveraciones totalmente alejadas a lo dicho por el operador judicial, incluso ni siquiera se concedió derecho alguno a la aludida posible beneficiaria.

Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 30 2.2. Además, dicha denuncia, a pesar de que se direcciona por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, trae argumentos de connotación fáctica, como cuando: 2.2.1. Cuestiona que: a) la señora Sandra Viviana González Castaño no construyó una comunidad de vida con el afiliado, ya que en su propia declaración se determina que ella vivía con una amiga y el de cujus en un hotel; b) los testigos declararon que Sandra Viviana González Castaño «ayudaba con los gastos, o que estos eran compartidos, otra más señaló que ella tenía lo suyo, como significando que no le hacía falta depender del causante»; c) la litisconsorte necesaria reconoció que se veía ocasionalmente con el finado; d) en caso de encontrar una relación del fallecido con aquella compañera, sus extremos del 1° de septiembre del 2014 al 16 de julio del 2016; e) algunas hechos están acreditados con el dicho de la testigo Sandra Milena Agudelo y, f) no reposa en el plenario: […] escritura pública que declare la unión marital de hecho entre Sandra Viviana González Caicedo y el causante, no existe ninguna acta de conciliación en ningún centro establecido legalmente, no existe sentencia judicial que así lo haya decretado, ni siquiera la llamada litisconsorcio necesario fue afiliada a ningún sistema de salud o de pensiones por el causante […]. 2.2.2.

Enlista errores de derecho, los que son propios del camino fáctico y sobreviene cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez elemento solemne o, ii) soslaya la prueba ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720-2021, recordada en CSJ SL5532-2021). Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, incumbe memorar que se tiene sentando que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021).

En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 3. Frente al cargo segundo. 3.1. Es de memorar que, al seleccionar el camino fáctico se tiene el deber de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.

No empece, aunque el recurrente enlistó unos presuntos errores de hecho, no particularizó aquellos elementos probatorios que atacó como no apreciados o no valorados, haciendo alusión genérica cuando refiere que fue dejada de estimar «la prueba obrante en el expediente de Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 32 donde se extrae la declaración de la unión marital de hecho entre el causante y la señora maría Amparo Piamba».

Y aunque refiere a algunos medios en sus argumentos, soslayó indicar, a lo sumo, su ubicación dentro del plenario, con lo cual el recurrente está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación, además de la estructura argumentativa exigida, sobre demostrar la relevancia, por qué el colegiado debió estudiarlos o su equivocación valorativa y no evidenció la incidencia en la decisión adoptada. 3.2.

Respecto de aquellas pruebas aludidas en sus fundamentos, la Sala debe también realizar las siguientes precisiones adicionales: 3.2.1. Conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son elementos hábiles en esta sede el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, razón por la cual los testimonios no se clasifican como tales, salvo que se demuestre equivocación ostensible y manifiesta con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no sucedió en el examine. 3.2.2.

Lo mismo sucede con la declaración extraproceso rendida por Luis Alfredo Riaño Quintero (f.° 24, cuaderno principal), María Inés Aponte y Belén Piamba ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá (f.° 34, ibidem), ya que, al provenir de un tercero, le está vedada a la Corte su estudio para establecer un eventual error, pues recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 33 un yerro con elemento que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el examine. 3.2.3.

La no valoración de la Resolución n.° GNR 310142 del 20 de octubre de 2016, pese a ser calificada, en nada conduce a algún yerro, ya que lo único que denota es que Colpensiones negó el derecho a las señoras Sandra Viviana González Castaño y María Amparo González Castaño, ya que las solicitantes «deben acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que sea el juez quien dirima el conflicto». 3.3.

Además, en este reproche se debieron atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del colegiado, aun cuando no sean calificadas, pues si se halla equivocación con alguna que tenga tal connotación, deberá procederse a su estudio. No obstante, en el caso no fue objeto de acusación las declaraciones de los testimonios de Alirio Rueda Rueda, Efraín Garzón Hernández, Flor María Sanabria Mateus y Sergio Castaño Aguirre, ya que la censura exclusivamente se centró en lo dicho por la señora Sandra Milena Agudelo Morales; siendo todas estas analizadas por el ad quem cuando aseveró que «al verificarse las pruebas testimoniales prácticas en primera instancia es claro para la Sala que todas concuerdan con el hecho que […]».

La necesidad de lo anterior se ha instruido en decisión CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020 al señalar que: Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 34 […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Con todo, aunque se soslayaran los errores exaltados, que no son minúsculos, tampoco se encontraría un yerro que lleve al quiebre de la decisión, por lo siguiente: 1. Por un lado, se ha de recordar que esta Sala ha enseñado que los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 reglamentan las condiciones para que se pueda declarar la existencia de la UMH con efectos civiles, es decir, la sociedad entre una pareja con fines patrimoniales, más no lo concerniente a una comunidad de vida en materia de seguridad social, específicamente en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, en providencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, citada en CSJ SL1618-2018 y en CSJ SL2519-2019, se dijo que: El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que considera directamente infringidos. Pero para la Corte no se presentó ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la unión marital de hecho y señalan quienes son compañeros permanentes, tal regulación no puede aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos, cuanto que, además, la noción de compañero permanente, para determinar el derecho Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 35 a la pensión de sobrevivientes deprecada, se halla establecida en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990.

También, en decisión CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853, memorada en CSJ SL1331-2021, se sostuvo: Para la Corte efectivamente se equivocó el Tribunal cuando para determinar el requisito temporal de convivencia exigido al compañero o compañera permanente para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado a la seguridad social, acudió al término mínimo de convivencia que exige el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 para la presunción de existencia de sociedad patrimonial en la unión marital de hecho y su declaración judicial, dejando de lado la regulación especial que rige la materia […] En efecto, la disposición que invocó el sentenciador gobierna es el término mínimo de convivencia de una pareja como marido y mujer, con miras a definir la configuración de la sociedad patrimonial en la unión marital de hecho y sus efectos, pero en materia civil.

La misma ley en comento, delimita su campo de aplicación en el artículo 1° cuando señala: “… para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Esta normatividad no resulta aplicable para definir el término mínimo de convivencia que la ley exige a los compañeros permanentes para estructurar el derecho a la prestación de supervivencia por la muerte de un afiliado, porque es un tema que tiene regulación propia en el estatuto de la seguridad social integral.

De manera que la unión marital de hecho, para cuya constitución se debe acudir a la Ley 54 de 1990, no guarda relación con la condición de beneficiaria para pensión de sobrevivientes, ni con el requisito de convivencia; máxime que esto último cuenta con regulación propia, que se define de conformidad con la fecha del fallecimiento del afiliado y, por tanto, como en el sub lite ello ocurrió el falleció el 14 de julio de 2016, la norma que rige y dirime el asunto son los Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 36 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Por lo previo, bajo ninguna arista es viable acoger la tesis de la recurrente planteada en el primer cargo, en cuanto a la infracción directa del mandato 1° de la Ley 54 de 1990, comoquiera que para establecer la unión requerida en aras de dilucidar si la demandante era beneficiaria de la prestación deprecada, se debe acudir a las disposiciones referidas de la Ley 797 de 2003, como en efecto lo realizó el ad quem. 2.

Por otra parte, desde lo fáctico, la demandante María Amparo Piamba Gaviria, como compañera permanente, no acreditó que cuando se dio el fallecimiento del afiliado, tenían una relación con lazos, unión y vocación de prosperidad, de acuerdo con el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior se afirma, dado que, además de que con los argumentos expuestos en casación no se derruyó la afirmación del Tribunal sobre que la prueba testimonial concuerda en que la pareja Mateus Piamba, convivió hasta el mes de abril de 2014 y no hasta el momento del deceso, que lo fue el 14 de julio de 2016, lo cual fue también confesado por la demandante, en efecto se avizora que en el escrito inaugural se hacen las siguientes aseveraciones, adversas a la accionante:

PRIMERO: La señora María Amparo Piamba Gaviria convivió en unión marital de hecho con el señor Joaquín Alonso Mateus Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 37 Abaunza, compartiendo lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida hasta su separación en abril de 2014.

SEGUNDO: La unión marital de hecho surgida entre María Amparo Piamba Gaviria y Joaquín Alonso Mateus Abaunza inició en el mes de junio de 1986 y hasta el mes de abril de 2014, por venta de la casa donde vivían con su familia, fecha en la cual dejaron de convivir como pareja.

TERCERO: En virtud de la convivencia la cual fue por espacio de 28 años de forma permanente e ininterrumpida, procrearon dos hijas [ ] […]

DÉCIMO CUARTO: El señor Joaquín Alonso Mateus Abaunza y María Amparo Piamba Gaviria, suscribieron el 25 de abril de 2014 un acuerdo ante el juez de paz mediante el cual acordaron resolver la sociedad patrimonial y la entrega del bien inmueble de su propiedad, razón para terminar su convivencia Incluso, si se procedieran a estudiar las declaraciones atacadas en el cargo, que se insiste en aras de claridad no son calificadas por provenir de terceros, pero su contenido se abordara en este acápite, atendiendo el derecho fundamental en disputa y, principalmente, para evidenciar que ni siquiera con ellas se acredita la concreción del núcleo familiar con lazos de amor y disposición de permanencia al momento del deceso (14 de julio de 2016), se encuentra que ratifican lo confesado por la accionante sobre que la unión se dio hasta el año 2014, al rezar: a) El acta de declaración extraproceso de Luis Alfredo Riaño Quintero (f.° 24, cuaderno principal), que le consta que el causante «vivía en unión libre con la señora María Amparo Piamba Gaviria […], quien era su compañera permanente y de dicha convivencia nacieron dos hojas […] quienes junto a su madre dependencia económicamente del señor Joaquín Alonso».

También, aseveró que «puedo declarar que tuve conocimiento de que el señor Joaquín Alonso Mateus en agosto Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 38 del 2015 empezó a mantener una relación con la señora Sandra en la casa del suegro del señor Héctor Velandia, hasta el momento de su fallecimiento». b) Las declaraciones de María Inés Aponte y Belén Piamba, quienes frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá (f.° 34, ibidem), el 16 de noviembre de 1986 manifestaron que conocían a la señora María Amparo Piamba y el señor Alonso Mateus, que convivían en unión libre y, para ese entonces, tenían una hija.

Incluso, si esta Corporación, bajo cualquier circunstancia hallara un yerro del colegiado que lo habilitara a casar la decisión y, en sede de instancia, analizara el restante elenco probatorio no atacado en los cargos, encontraría otras declaraciones extraproceso, aportadas por la demandante, que detallan, en iguales términos, que la comunidad de vida entre ella y el de cujus se dio hasta el 24 de abril del 2014, cuando: a) La señora Jenny Paola Mateus Piamba, hija de dicha pareja, narró ante la Notaria Sesenta y Ocho del Circuito de Bogotá (f.° 18, cuaderno principal), que aquellos convivieron: […] durante 28 años de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa […] hasta el día que se separaron por la venta del inmueble, el 24 de abril del 2014 y desde ese día mi padre, Joaquín Alonso Mateus Abaunza se fue a vivir en arriendo conmigo, mi esposo y mis dos hijas […] hasta el día domingo 31 de agosto de 2014, cuando mi padre decide irse a convivir con la señora Sandra Viviana González Castaño, a unas cuadrad de mi casa en Bogotá, hasta el día de su fallecimiento, el 14 de julio de 2016, por lo que su convivencia fue de 1 año y 10 meses, además manifestó que a pesar de que mi padre se fue nunca nos abandonó y nos frecuentaba siempre para saber cómo estábamos Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 39 b) La señora Nohora Arévalo, Efraín Garzón Hernández, Flor María Sanabria, Mónica Liliana García Moreno, vecinos del causante y declararon al unísono ante la misma autoridad notarial (f.° 19 a 21, cuaderno principal), que el señor Joaquín Alonso Mateus Abaunza junto con María Amparo Piamba Gaviria, durante 28 años de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y, pero «se fue de la casa abandonando su hogar en el mes de abril de 2014». c) La accionante, señora María Amparo Piamba Gaviria, reseñó el 8 de febrero del 2017, frente al Notario 55 de Bogotá (f.° 23, ibidem), que convivió con el de cujus, desde el 13 de junio de 1986 «hasta el mes de abril de 2014», unión de la que nacieron dos hijas y que vivieron «por espacio de 29 años y compartimos lecho, mesa, techo».

También, indicó que «nos separaron tras la venta de la casa el día 24 de abril de 2014 y a partir de esa fecha Joaquín Alonso se fue a vivir en arriendo junto con mi hija mayor, hasta el 31 de agosto del 2014», momento en el que «decide irse a convivir con su pareja, Sandra Viviana González Castaño hasta el día del fallecimiento de Joaquín Alonso Mateus Abaunza, ocurrido el día 14 de julio de 2016, por lo que su conviviencia con Sandra Viviana fue de 1 año y 10 meses».

Así que esta Sala encuentra que, incluso soslayando las múltiples falencias expuestas, tampoco se avizora argumento alguno que lleve a quebrar la decisión. Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 40 Sin embargo, conforme a los argumentos de técnica inicialmente detallados, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMPARO PIAMBA GAVIRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CASTAÑO, como interviniente ad excludendum.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90730 SCLAJPT-10 V.00 41 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA Colpensiones refiere que se incurre en las siguientes falencias: i) con error se acude a la modalidad de falta de aplicación, que es inexistente; ii) plantea errores de derecho, con lo que mezcla las dos vías de ataque; iii) dirige el cargo por el sen Menciona que, si se decide estudiar la acusación bajo la modalidad de infracción directa, no se puede desconocer que dicho submotivo no se da en el sub lite, porque el fallador aplicó la norma que correspondía, ya que debía verificar los requisitos ex VIII.

CARGO SEGUNDO IX. RÉPLICA X. CONSIDERACIONES Lo previo no es viable, ya que la única decisión que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede la recurrente acometer, ni contr En ese orden, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021). 3.

Frente al cargo segundo. 3.1. Es de memorar que, al seleccionar el camino fáctico se tiene el deber de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como No empece, aunque el recurrente enlistó unos presuntos errores de hecho, no particularizó aquellos elementos probatorios que atacó como no apreciados o no valorados, haciendo alusión genérica cuando refiere que fue dejada de estimar «la prueba obrante Y aunque refiere a algunos medios en sus argumentos, soslayó indicar, a lo sumo, su ubicación dentro del plenario, con lo cual el recurrente está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación, además de la estructura.2.

Respecto de aquellas pruebas aludidas en sus fundamentos, la Sala debe también realizar las siguientes precisiones adicionales: 3.2.1. Conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son elementos hábiles en esta sede el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, razón por la cual los testimonios no se clasifican como tales, salvo que se demuestre equivocación ost Por lo previo, bajo ninguna arista es viable acoger la tesis de la recurrente planteada en el primer cargo, en cuanto a la infracción directa del mandato 1 de la Ley 54 de 1990, comoquiera que para establecer la unión requerida en aras de dilucidar s Lo anterior se afirma, dado que, además de que con los argumentos expuestos en casación no se derruyó la afirmación del Tribunal sobre que la prueba testimonial concuerda en que la pareja Mateus Piamba, convivió hasta el mes de abril de 2014 y no hast PRIMERO: La señora María Amparo Piamba Gaviria convivió en unión marital de hecho con el señor Joaquín Alonso Mateus Abaunza, compartiendo lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida hasta su separación en abril de 2014.

SEGUNDO: La unión marital de hecho surgida entre María Amparo Piamba Gaviria y Joaquín Alonso Mateus Abaunza inició en el mes de junio de 1986 y hasta el mes de abril de 2014, por venta de la casa donde vivían con su familia, fecha en la cual dejaron TERCERO: En virtud de la convivencia la cual fue por espacio de 28 años de forma permanente e ininterrumpida, procrearon dos hijas [ ] […]

DÉCIMO CUARTO: El señor Joaquín Alonso Mateus Abaunza y María Amparo Piamba Gaviria, suscribieron el 25 de abril de 2014 un acuerdo ante el juez de paz mediante el cual acordaron resolver la sociedad patrimonial y la entrega del bien inmueble de su pr Incluso, si se procedieran a estudiar las declaraciones atacadas en el cargo, que se insiste en aras de claridad no son calificadas por provenir de terceros, pero su contenido se abordara en este acápite, atendiendo el derecho fundamental en disputa y a) El acta de declaración extraproceso de Luis Alfredo Riaño Quintero (f. 24, cuaderno principal), que le consta que el causante «vivía en unión libre con la señora María Amparo Piamba Gaviria […], quien era su compañera permanente y de dicha convive b) Las declaraciones de María Inés Aponte y Belén Piamba, quienes frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá (f. 34, ibidem), el 16 de noviembre de 1986 manifestaron que conocían a la señora María Amparo Piamba y el señor Alonso Mateus, que Incluso, si esta Corporación, bajo cualquier circunstancia hallara un yerro del colegiado que lo habilitara a casar la decisión y, en sede de instancia, analizara el restante elenco probatorio no atacado en los cargos, encontraría otras declaraciones a) La señora Jenny Paola Mateus Piamba, hija de dicha pareja, narró ante la Notaria Sesenta y Ocho del Circuito de Bogotá (f. 18, cuaderno principal), que aquellos convivieron: […] durante 28 años de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa […] hasta el día que se separaron por la venta del inmueble, el 24 de abril del 2014 y desde ese día mi padre, Joaquín Alonso Mateus Abaunza se fue a vivir en b) La señora Nohora Arévalo, Efraín Garzón Hernández, Flor María Sanabria, Mónica Liliana García Moreno, vecinos del causante y declararon al unísono ante la misma autoridad notarial (f. 19 a 21, cuaderno principal), que el señor Joaquín Alonso Mateu c) La accionante, señora María Amparo Piamba Gaviria, reseñó el 8 de febrero del 2017, frente al Notario 55 de Bogotá (f. 23, ibidem), que convivió con el de cujus, desde el 13 de junio de 1986 «hasta el mes de abril de 2014», unión de la que naciero También, indicó que «nos separaron tras la venta de la casa el día 24 de abril de 2014 y a partir de esa fecha Joaquín Alonso se fue a vivir en arriendo junto con mi hija mayor, hasta el 31 de agosto del 2014», momento en el que «decide irse a convivi Así que esta Sala encuentra que, incluso soslayando las múltiples falencias expuestas, tampoco se avizora argumento alguno que lleve a quebrar la decisión. Sin embargo, conforme a los argumentos de técnica inicialmente detallados, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el ar XI. DECISIÓN