República de Colombia Son Suprema de Justicia Salad. Casale Laboral Sala de Deseenisfiée t 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL118-2022 Radicación n.° 80218 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra ENRIQUE BLANCO PÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S.A demandó a Enrique Blanco Páez para que se declarara que recibió $125.733.978, como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de 22 de octubre de 2010, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 17 de enero de 2011. Pidió que en virtud del fallo de revisión constitucional CC T-607-2011, se condenara al demandado a reintegrar la suma de dinero indebidamente SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80218 pagada por la empresa, junto con los intereses legales, liquidados desde el 12 de agosto de 2011 hasta la solución efectiva de la obligación. Reclamó costas procesales.
Fundamentó las pretensiones en que el 22 de octubre de 2010, el Juez Cuarto Laboral de Cúcuta tuteló derechos fundamentales del ex trabajador y ordenó a Ecopetrol S.A. que en el término de 48 horas «corrigiera la cláusula ineficaz ( ) que pretendió llevar a los actores a la renuncia de un derecho al incentivo del ahorro como incidencia salarial» y ajustara el salario con inclusión del «100% de los dineros que han venido pagando bajo dicha figura».
Informó que el 17 de enero de 2011, el Tribunal «declaró ineficaz la cláusula por la cual se renunció a la incidencia salarial del estímulo al ahorro» e instó a la entidad para que «reconociera y pagara los valores por estímulo al ahorro en un 100%, reliquidara con incidencia en el salario, las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenían derecho los tutelantes, así como el ingreso base de liquidación sobre el cual se estableció ( ) el monto de la pensión de jubilación» de forma retroactiva.
Que en cumplimiento del fallo, pagó $125.733.978 al demandado. Relató que el 12 de agosto de 2011, la sentencia CC T- 607-2011 revocó la proferida por el juez constitucional de segundo grado y negó por improcedente la acción, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. Que a la presentación de la SCL/OPT-1.0 V.00 2 33- Radicación n.° 80218 demanda, Blanco Páez no ha reintegrado el dinero que recibió, que pertenece al erario (fls. 2 a 6).
Enrique Blanco Páez se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; de fondo, la de prescripción. Aceptó la prosperidad de la acción de tutela en ambas instancias, así como haber recibido una suma de dinero por lo adeudado a título de estímulo al ahorro y que la decisión fue revocada en sede de revisión constitucional, en proveído que ordenó su devolución. Arguyó que «Ecopetrol nunca lo ha llamado a un acuerdo de pago» y que le pagaron $89.827.856, que recibió de buena fe.
Adujo que en el fallo, la Corte Constitucional no definió el derecho, sino que negó el amparo, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. (fls. 55 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de abril de• 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Enrique Blanco Páez a «reconocer y pagar» indexada a Ecopetrol S.A., la suma de $89.827.856 «que admite haber recibido» por concepto de «reembolso», como consecuencia de las decisiones de tutela emitidas por los jueces constitucionales de primer y segundo grado.
Declaró no probada la excepción de prescripción y gravó con costas a la parte «demandante» (así se registró en el audio, no en el acta de audiencia) (fi. 129 Cd). SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80218 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron. El Tribunal revocó la decisión del a quo, absolvió y no impuso costas en la instancia. Delimitó el problema jurídico a definir la procedencia de la revocatoria o modificación de la decisión del a quo que ordenó al demandado devolver indexados a Ecopetrol S.A. $89.827.856.
Tras examinar los hechos y las pretensiones de la demanda inicial, así como el problema jurídico resuelto en la sentencia de revisión de tutela, dedujo coincidencia entre unos y otros, en tanto lo debatido en esta contención giraba en torno a la devolución de lo pagado por Ecopetrol S.A. al demandante, temática que había quedado definida en la sentencia de revisión de tutela.
En ese orden, dijo, lo pertinente era promover un incidente de desacato, a fin de obtener el cumplimiento de lo resuelto, tal cual lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo conocimiento no estaba asignado a la jurisdicción ordinaria laboral. Una vez discurrió acerca de la noción de cosa juzgada constitucional, acotó que los fallos de tutela gozan «de los mismos atributos de las demás sentencias», de suerte que adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos, a menos que «en ellos se diga expresamente algo distinto o se disponga una condición».
Recordó que la finalidad de dicho instituto es garantizar la seguridad jurídica de las SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80218 decisiones judiciales (CC T-218-2012, CC T-373-2014 y CC T-794-2012). Concluyó, entonces, que según la preceptiva de los artículos 306, 332 del Código de Procedimiento Civil, y 29 y 21 de la Constitución Política, procedía la declaratoria de la excepción de cosa juzgada constitucional, dada la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela y el proceso ordinario adelantado por el demandante (fi. 137 Cd).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado, en el sentido de disponer que el demandado debe reintegrar a la demandante $125.733.978.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 86 y 243 de la Constitución Política, 303 del Código General del Proceso, 306 y 332 del Código de Procedimiento SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 80218 Civil, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 2313 del Código Civil, 127, 128, 260, 306, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asegura que dicha transgresión, fue consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el juez de apelaciones al apreciar erróneamente «el fallo de revisión de la Corte Constitucional y la demanda inicial del mismo (sic), en cuanto dio por establecido sin estarlo que con él la Corte dejó juzgada la pretensión de Ecopetrol en este proceso y en la práctica se abstuvo de resolverla».
Copia la parte resolutiva de la sentencia CC T-607-2011 y afirma que si bien, allí se decidió que Ecopetrol tenía derecho a recobrar «unos pagos no debidos, en la tutela no se precisó concretamente que al demandado ( ) se le había efectuado determinado pago ni su monto ( )». Por ello, dice, el incidente de desacato no es la vía adecuada para lograr el propósito anhelado por la empresa.
Arguye que la tutela formulada por el demandado y otros en su contra, buscó acreditar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por haberse restado incidencia prestacional al estímulo al ahorro. Sin embargo, la Corte Constitucional resolvió que no se había infringido algún derecho fundamental. Añade que: En otros términos, en la tutela no se estudió el pago concreto efectuado por Ecopetrol al señor Blanco ni la obligación específica de éste de devolverlo, sino que se analizó la supuesta vulneración de derechos fundamentales ( ), para concluir que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80218 no se dio, de modo que ostensiblemente no se da una identidad de objeto y causa que inexplicablemente halló el Tribunal que, en consecuencia, incurre en un error protuberante de hecho al valorar la sentencia y concluir que en la tutela y en el presente proceso ordinario hay identidad de objeto y de causa.
VII. RÉPLICA Asegura que la sentencia de tutela y la demanda presentada por Ecopetrol S.A. exhiben identidad de causa y objeto, de suerte que el Tribunal acertó al abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento y, por contera, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que: i) Enrique Blanco Páez interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la incidencia salarial del beneficio denominado estímulo al ahorro; ji) en acatamiento a la orden impartida por el juez constitucional, la empresa pagó al accionante una suma de dinero; iii) mediante sentencia de revisión CC T-607- 2011, la Corte Constitucional revocó la decisión, negó el mecanismo por improcedente y ordenó al accionante devolver a la compañía los dineros recibidos.
Para negar las pretensiones de la demanda, el juez de apelaciones adujo la estructuración de «cosa juzgada constitucional». Así lo coligió del análisis de la sentencia CC T-607-2011 y la demanda presentada por el recurrente, donde halló identidad de partes, causa y objeto. Sugirió la SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80218 promoción de un incidente de desacato, a fin de obtener el cumplimiento del fallo de revisión de tutela.
La censura aduce que no se presenta identidad de causa y objeto entre la demanda que dio origen a este proceso y la sentencia de revisión. En ese orden, la Sala debe ocuparse de examinar las pruebas denunciadas a fin de verificar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada como lo sostiene el recurrente.
Del acápite de los «ANTECEDENTES» de la sentencia de revisión CC T-607-2011 (fls. 21 a 23), se extrae la relación de las partes, objeto y causa para adelantar la acción de tutela, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 5 de octubre del ario 2007 la Junta Directiva de Ecopetrol, mediante Acta N° 075, aprobó la política de compensación en materia laboral que regiría para el personal directivo, técnico y de confianza. El objeto de esa política es "fijar lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial." Esta política tiene como referente nivelar los salarios de los trabajadores directivos al menos veinte por ciento (-20%) de la media del sector petrolero mundial, de tal manera que la empresa sea más sólida en el mercado laboral. 2.
Ricardo Gutiérrez Cortés, Alvaro Galvis Estupirián, Arturo Parra Hernández, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Rocío Pérez Díaz, María Elizabeth Prieto Sanjuan, José María Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco Páez interpusieron, por medio de apoderado, acción de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80218 tutela contra Ecopetrol S.A. Ellos son pensionados y trabajadores de la empresa y además ocupan y ocuparon cargos directivos dentro de la misma.
En cuanto a su situación laboral, pertenecen al régimen con retroactividad de cesantías, anterior a la ley 50 de 1990, y tienen o han tenido, la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa hasta el 31 de julio de 2010. 3. En su demanda expusieron las razones de su inconformidad con la política de compensación salarial, en particular con la prestación adicional que les concedió la empresa denominada estímulo al ahorro y con la situación de los directivos jóvenes que se encuentran en una situación laboral diferente a la de ellos: "aunque está dirigida a todos los directivos de la empresa, en la práctica solo (sic) se esta (sic) aplicando a los directivos jóvenes, esto es, los que pertenecen al régimen de cesantías de la ley 50 de 1993 (sic) (sin retroactividad) (sic) y no tiene la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa.
Estos sí, reciben el salario en atención del referente del (sic) menos el veinte por ciento (-20%) de la mediana del sector petrolero, mientras que a los directivos antiguos se les presiona a recibir como salario una parte (que puede ser la mitad o menos) de lo que deberían recibir en atención de dicho referente y la otra parte, la empresa la esta (sic) consignando en fondos de pensiones bajo el nombre de estímulo al ahorro.
Esto Ecopetrol S.A. lo hace con el fin de no efectuarles el incremento salarial que se les aplica a los directivos jóvenes sin retroactividad en las cesantías y sin posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa, Para poder entregarle el referido "beneficio económico" la empresa coacciona a los directivos antiguos para que suscriban documentos donde estos renuncian a la incidencia salarial del estímulo al ahorro.
La empresa accionada le advierte a los directivos discriminados que si no renuncian a la incidencia salarial del incentivo al ahorro no recibirán ningún pago para compensar la falta de nivelación." 4. Los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso. Su pretensión es que: "Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada Ecopetrol S.A., para que en un término (sic) no mayor a 48 horas, aplique la incidencia salarial al 100% de los dineros pagados bajo la figura del estímulo al ahorro y por ende adicional a los gananciales, se reliquiden todas las prestaciones sociales legales y extralegales a que tienen derecho cada uno de los tutelantes, desde la fecha en que Ecopetrol S.A., SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 80218 comenzó a pagar el referido estímulo al ahorro para cada uno de ellos, incluyendo la pensión de jubilación por vejez." Según la demanda inicial de Ecopetrol S.A. contra Enrique Blanco Páez (fls. 2 a 6), lo perseguido fue: PRIMERA: Se declare que el demandado ENRIQUE BLANCO PÁEZ recibió la suma de dinero de ( ) ($125.733.978) como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 22 de octubre de 2010, modificado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de enero de 2011.
SEGUNDA: Se condene al demandado ENRIQUE BLANCO PÁEZ a pagar a Ecopetrol S.A. la suma de dinero ( ) en virtud del fallo de revisión T-607 de 2011 ( ) de fecha 12 de agosto de 2011. TERCERA: Se ordene que la anterior suma de dinero, en virtud del fallo de revisión T-607 de 2011 ( ) de 12 de agosto de 2011, sea pagadas (sic) en forma indexada.
CUARTO: Se ordene el pago de intereses legales a que haya lugar liquidados desde el día 12 de agosto de 2011 y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación, así como los demás conceptos que se establezcan en el presente litigio en relación con la suma de dinero ya referida, en virtud del fallo de revisión T- 607 de 2011 ( ) de fecha 12 de agosto de 2011.
QUINTO: Se condene al demandado al pago de gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso. A no dudarlo, la censura tiene razón. Para la Sala es evidente el error fáctico en que incurrió el Tribunal al declarar probada la excepción de marras. Mientras la acción constitucional pretendió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de los ex empleados de la empresa por la negativa a reconocer connotación salarial al beneficio denominado estímulo al ahorro, mediante el ejercicio de la acción SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80218 ordinaria, la estatal petrolera persigue la devolución de lo pagado al demandado, como consecuencia de la revocatoria de la orden impartida por los jueces de tutela, emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas.
Desde luego, la causa difiere abismalmente en uno y otro proceso. Basta la lectura de los medios de prueba para inferir que mientras el mecanismo de protección, se interpuso para remediar una eventual desigualdad entre los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, el proceso objeto de análisis, se promovió en aras de lograr que los efectos del fallo de revisión de tutela tuvieran plena realización, con la devolución de los valores que la Compañía había pagado en cumplimiento de lo que dispusieron los jueces de tutela en las instancias.
Así las cosas, es claro que no concurren los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy, 303 del Código General del Proceso. Está claro que no se presenta identidad de causa, de objeto, ni las partes son las mismas, dado que en la acción de tutela el ahora demandado intervino, pero como uno de los integrantes del extremo activo del litigio.
De lo que viene de considerarse, emerge transcendente el error fáctico enrostrado por la censura pues, a partir de la equivocada declaratoria de la excepción de cosa juzgada constitucional, el Tribunal dejó de estudiar las materias de SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 80218 la apelación y, en consecuencia, socavó el derecho al acceso a la administración de justicia de Ecopetrol S.A. Se casará la sentencia gravada.
Como quiera que, en sede de instancia, será necesario definir el monto de la devolución, se requerirá al ente demandante para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, suministre el comprobante por la suma $125.733.978 efectivamente pagados a Enrique Blanco Páez. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL S.A. contra ENRIQUE BLANCO PÁEZ, en cuanto revocó la proferida el 1 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Para mejor proveer, requiérase a Ecopetrol en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo.
SCLAPT-10 V.00 12 42- Radicación n.° 80218 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNE r --yer_r -C rre 1 GOoLsCcA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 13