CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57415 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL118-2018 Radicación n.° 57415 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en contra de MARCO ANTONIO GALVIS GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Bogotá S.A., llamó a juicio a Marco Antonio Galvis Guerrero, con el fin obtener, principalmente, la declaratoria de enriquecimiento sin causa en el patrimonio del demandado y el empobrecimiento sin causa en el patrimonio de la entidad demandante o, subsidiariamente, la declaratoria de haberse pagado lo no debido por la entidad demandante al demandado, en ambas situaciones, por el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre noviembre de 2005 y octubre de 2008.
Que consecuentemente con cualquiera de las dos anteriores declaraciones, se condene al demandado a reintegrar a la entidad demandante la suma de $ 87.729.463,oo debidamente indexada, consistente en valor de las mesadas indebidamente pagadas al demandado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al demandado se le reconoció pensión de jubilación convencional mediante resolución n.° 1347 del 4 de septiembre de 1989; que la E.E.B S.A. ESP siguió cotizando al ISS el cual reconoció al demandado pensión de vejez mediante resolución n.° 032818 del 11 de octubre de 2005; que la E.E.B. S.A. ESP sólo estaba obligada a pagar al demandado el mayor valor entre lo que le venía pagando y lo que le reconociera el ISS, pero le siguió pagando el 100% de la mesada pensional entre el 11 de octubre de 2005 y el 13 de noviembre de 2008, fecha, esta última, en la que se expidió la resolución n.° 00000128 por medio de la cual se dispuso compartir las pensiones, arrojando la diferencia una suma total que corresponde a $87.729.463,oo y sobre la cual se requirió al demandante a efecto de llegar a un acuerdo para su pago, sin que se hubiera obtenido respuesta positiva (f.° 28 a 43).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció lo relacionado con la pensión de jubilación a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., y de vejez a cargo del Instituto de Seguridad Social, En su defensa propuso las excepciones de mérito: buena fe exenta de culpa, inexistencia de causa jurídica; deuda consentida, vulneración al debido proceso; petición desmedida, prescripción legal y vicio en el consentimiento (f.° 49 a 69).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010, dispuso condenar a Marco Antonio Galvis Guerrero a reintegrar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, debidamente indexada, la suma de $87.729.463,oo. Declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
(f.° 240 a 246). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, dispuso revocar la sentencia apelada y en su lugar absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 83 de la Carta Política, 768 y 769 del C.C., y lo referido en las sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte del 7 de diciembre de 1962, la C-131 de 2004 de la Corte Constitucional y la 25000 – 23- 25 – 000- 2002- 13188 – 01 del Consejo de Estado, así como «las probanzas que obran en el expediente», el sentenciador de segundo grado concluyó que el demandado, de buena fe, había recibido las sumas de dinero reclamadas por la entidad.
Destacó que la EEB «contaba con todos los mecanismos para haber suspendido el pago del 100% de la mesada pensional» y que como no se había demostrado mala fe en el jubilado, el error de la administración no lo podía perjudicar para obligarlo a devolverle lo cancelado, como en un caso similar lo había dicho el Consejo de Estado en decisión de la que transcribió un aparte.
Recabó en que en el proceso no se había demostrado que el demandado « hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe», a pesar de ser necesaria su prueba, como lo había referido la sentencia del juez. Hizo énfasis en que «el principio de la buena fe constituye un postulado de trascendencia constitucional que enmarca el desarrollo de las relaciones entre los particulares entre si y entre estos y la administración» y que al haber actuado el demandado bajo dicha presunción, era imperioso revocar la sentencia recurrida, pues, la parte demandante, para la devolución de las suma dinero pretendida, debió probar la mala fe por parte del beneficiario, lo cual no fue demostrado en el plenario (f.° 14 a 28 Cno Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «CONFIRME» la del a quo que dispuso condenar al demandado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y que se despacharán de manera acumulada al ser dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida el «artículo 83 de la Constitución, los artículos 768 y 769 del C.C.» y la falta de aplicación del «artículo 8° de la Ley 143 de 1994, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1885 (sic) del ISS, puesto en vigencia por el decreto 2879 del mismo año ».
Dice estar de acuerdo con los hechos que dio por probados el Tribunal, pero considera que a esa situación fáctica aplicó indebidamente las normas constitucionales y del Código Civil denunciadas, en tanto dejó de utilizar el artículo 8 de la Ley 143 de 1994, e ignoró que la actora se transformó en empresa de servicios públicos del orden distrital y sociedad por acciones a la que se le aplican en su integridad las normas de derecho privado y « para la situación jurídica del señor Galvis Guerrero, el Código Sustantivo del Trabajo en su integridad, es decir, la parte individual y la parte colectiva y por ello dejó de aplicar el transcrito artículo 8º. de la ley 143 de 1994 » Señala que, cuando la entidad expidió la decisión, por medio de la cual compartió la pensión de vejez con la de jubilación, ésta no hacía parte de la administración pública y mucho menos expidió un acto administrativo; que la compartibilidad de las pensiones era legal, por lo que la deuda del demandado a favor de la Empresa, se produjo por ministerio de la ley.
Seguidamente asegura que: […] Tanto el señor Galvis Guerrero como la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP actuaron de buena fe durante el tiempo que la segunda pagó al primero el ciento por ciento (100%) de la mesada pensional sin descontar la suma que canceló el ISS por pensión de vejez como corresponde a las relaciones entre empleador y pensionado; motivo por el cual, no es válido el argumento de la buena fe exenta de culpa para que el señor Galvis Guerrero pueda quedarse con la suma pagada de más. (Negrillas fuera de texto).
Para dar respaldo a la anterior argumentación, trae a colación la sentencia del 17 de agosto de 1966 de esta Sala de Casación Laboral, de la que transcribe un fragmento en el que se diferencia entre derechos eventuales y meras expectativas. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa del « artículo 8 de la Ley 143 de 1994, en relación con el artículo 365 de la Constitución », ya que la E.E.B. S.A. ESP no es parte de la administración pública, y no emite actos administrativos.
Aunque está de acuerdo con los hechos que el juez plural dio por probados, aduce que a aquellos dejó de aplicar las normas denunciadas, en tanto olvidó que los trabajadores oficiales del Distrito a partir del 3 de junio de 1996 cuando se otorgó la Escritura Pública No. 1339 de la Notaria 28 de Bogotá, se convirtieron en trabajadores privados y por ello cuando la empresa expidió la decisión de conmutar la pensión de jubilación con la de vejez, no emitió ningún acto administrativo.
Que siendo del sector privado, la entidad demandante tenía a su cargo solo el mayor valor de la pensión con la de vejez que reconociera el ISS como lo dispuso el Acuerdo 029 de 1985. Señala que, cuando la entidad expidió la decisión, por medio de la cual compartió la pensión de vejez con la de jubilación, ésta no hacía parte de la administración pública y mucho menos expidió un acto administrativo; que la compartibilidad de las pensiones era legal, por lo que la deuda del demandado a favor de la Empresa, se produjo por ministerio de la ley.
Seguidamente asegura que: […] Tanto el señor Galvis Guerrero como la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP actuaron de buena fe durante el tiempo que la segunda pagó al primero el ciento por ciento (100%) de la mesada pensional sin descontar la suma que canceló el ISS por pensión de vejez como corresponde a las relaciones entre empleador y pensionado motivo por el cual no es válido el argumento de la buena fe exenta de culpa para que el señor Galvis Guerrero pueda quedarse con la suma pagada con posterioridad a la conmutación de la pensión por ministerio de la ley.
(Negrillas fuera de texto) Para dar respaldo a la anterior argumentación, trae a colación la sentencia del 7 de noviembre de 2006 radicación 28895 de la que transcribe un fragmento en el que se precisa a naturaleza de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en una convención colectiva que reproduce de manera idéntica los requisitos pensionales establecidos por la ley.
CONSIDERACIONES Primordialmente, la censura le reprocha al Tribunal como generador de los equívocos que le atribuye a su providencia, el haberle dado, a la entidad demandante, el trato de entidad pública, pues, afirma que con dicha caracterización se condujo el ad-quem indefectiblemente hacia la transgresión de los artículos 83 y 365 de la Constitución Política; 768 y 769 del Código Civil y, en esencia, el 8.° de la Ley 143 de 1994.
Al respecto, debe esta Sala precisar, para no compartir los argumentos vertidos en la censura, que la calidad jurídica de la entidad demandante para nada tuvo incidencia en la fundamentación de la decisión adoptada por el juez colegiado y, mucho menos, se puede compartir que, a criterio del censor, la calificación de la demandada como una «entidad pública » cuando en realidad era « entidad privada », haya sido el punto de quiebre en la pregonada trasgresión normativa denunciada, pues, si se observa detenidamente la sentencia enjuiciada, las premisas normativas, empleadas para su fundamentación, son referentes en términos generales al desarrollo de la institución o postulado de « la buena fe», sin que de ellas se derive la posibilidad de un comportamiento diverso en tratándose de la naturaleza jurídica respecto de quienes están sometidos a su observancia. Respecto al tema, ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en la providencia SL2863-2017 dictada el día 1.° de mar/2017, dentro del proceso radicado n.° 58690, y allí así se enseñó: […] 1.- De la calidad jurídica de la entidad demandante.
El recurrente asegura que el juez plural equivocadamente le dio la connotación de empresa industrial y comercial del Estado, desconociendo que es una sociedad por acciones, debido a la apreciación errada del acta de existencia y representación que obra en el plenario de folio 13 a 27, pues en su criterio, si el sentenciador hubiera analizado dicha documental, habría concluido que pertenece y se rige por normas propias del sector privado.
Es cierto que el juez de apelaciones al definir el asunto sometido a su consideración, calificó de «administración» a la entidad hoy demandante y, se refirió a sus decisiones, dándoles la denominación de «actos administrativos», pero para ello no se fundó en la documental que la censura aduce como equivocadamente valorada, por lo que debió denunciarse fue su falta de apreciación; ahora bien, a pesar de que el Tribunal le otorgó a la demandada, dicho apelativo, ello no demuestra el error, que con carácter de evidente podría destruir la sentencia adosada de la doble presunción de legalidad y acierto, en tanto la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá ocurrió en 1996, vale decir, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandado que, se recuerda, data de 1990, época en la que la empleadora indudablemente era una entidad del sector público, y sus determinaciones se consignaban en providencias catalogadas como las calificó el juez de la alzada.
De otra parte, porque la naturaleza jurídica de la actora en manera alguna fue objeto de discusión en el desarrollo procesal, ni alteraba la figura de la compartibilidad de las pensiones otorgadas a López Moreno, en virtud a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, en el que se dio igual trato a los empleadores del sector oficial que a los del sector privado, para tales efectos, pues no se hizo ninguna diferencia; allí indiscriminadamente, se dijo que «los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Social, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere» Valga la pena acotar que aun cuando la afiliación de los trabajadores del sector oficial al ISS, fue facultativa antes de la Ley 100 de 1993, es un hecho indiscutido en el sub examine, que el demandado fue afiliado a tal entidad, y que por tanto, la disposición transcrita le era plenamente aplicable.
De tal suerte que no resultaba un desatino calificar a la demandante, como lo hizo el fallador. En breve síntesis: la aplicación que, de los artículo 83 de la Constitución Política y 768 y 769 del Código Civil, hizo el fallador de segunda instancia, en momento alguno se centró en la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá, ora establecimiento público, ora sociedad anónima –empresa de servicios públicos domiciliarios-, sino más bien para mostrar el plano conceptual de la buena fe, con el fin de arribar a su conclusión fundamental, de que no hubo mala fe probada por parte del demandado.
Las anteriores reflexiones conducen inexorablemente a la Sala hacia la conclusión de no encontrar fundamentada ni acreditada la transgresión normativa pregonada en la censura en punto a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, lo cual, se itera, resulta intrascendente frente al análisis sobre la institución de la buena fe realizado por el Ad-quem.
Ahora bien, adicionalmente la censura formula, de contera, una aparente transgresión del artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, disposición que reguló la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas por los patronos inscritos al Instituto de los Seguros Sociales con las pensiones legales que posteriormente esta entidad de seguridad social reconociera.
Lo cierto es que el citado tema no fue un asunto desconocido para el juez plural, como equivocadamente lo plantea el censor en el segundo de los cargos, pues dicha Corporación destacó que la demandante «contaba con todos los mecanismos para haber suspendido el pago del 100% de la mesada pensional»; de tal manera que la acusación parte de una premisa falsa, cuando al referirse a este especifico punto, le achaca al Tribunal el desconocimiento del citado Acuerdo 029 de 1985.
Y es que sobre el particular, el juez de segundo grado no podía pregonar la compatibilidad de las pensiones, por la sencilla razón de que la ley dispuso que, la de origen convencional concedida después del 17 de octubre de 1985, sin que expresamente se hubiera aclarado por las partes otra cosa, se comparte con la de vejez otorgada por el ISS; de manera expresa así lo consignó el Acuerdo ya referido, por lo que no era necesario la expedición de acto administrativo o similar que así lo señalara; la Sala reiterativamente se ha pronunciado en torno a este tópico señalando ese derrotero, por ejemplo en las sentencias SL 13996 – 2014 Rad. 46600, SL 9280 – 2014 Rad. 50757 y SL 8755 – 2014 Rad. 50511; de tal suerte que no se equivocó el colectivo cuando dio por sentada la compartibilidad de las pensiones.
Ahora bien, en lo que hace al reproche del recurrente relativo a que, «De acuerdo con lo anterior, la deuda a cargo del señor Galvis Guerrero y a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP se produce por ministerio de la Ley y no como su propio error en contravía del ordenamiento legal, tal como lo argumentó el ad quem, dado que no hubo error sino el cumplimiento del mandato legal del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 al ISS, puesto en vigencia por el Decreto 2879 del mismo año», ha de advertirse que este ataque no se acompasa con lo señalado por el Tribunal.
En efecto, el colegiado no desconoció el hecho de que existieran sumas de dinero pagadas de demás, como consecuencia de la compartibilidad pensional, incluso afirmó de manera general que «no es menos cierto que el demandado se benefició con lo pagado en exceso, y esté (sic) no puede pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos»; sin embargo, a renglón seguido estableció que, a pesar de ello, «las consecuencias de dicho pago no pueden ser trasladadas al demandado», y que, como se pagaron las mesadas completas por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, sin que se demostrara la mala fe del demandado al recibirlas, atendiendo la presunción de la buena fe, consideraba que « dicha situación no le puede generar la obligación de devolución de las sumas que se le pagaron».
En otras palabras, que habiéndose dado cuenta la demandante, del error en que incurrió al cancelar en exceso las mesadas correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2005 y octubre de 2008, pues lo hizo en un 100%, ésta no podía mediante un ulterior acto, en contravía del ordenamiento legal, desconocer aquellos pagos, que fueron percibidos de buena fe por el pensionado.
Ante dicha argumentación, a la Sala no le queda duda de que el Tribunal cimentó su aserto en la decisión 00000128 del 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual se dispuso se compartiera la pensión de vejez concedida por el ISS con la de jubilación que otorgó la Empresa, documento suscrito por el Secretario General de la entidad, visible a folios 24 a 27, mediante el cual se ordenó el cobro de la suma objeto del presente proceso.
Ahora bien, lo cierto es que en dicho escrito no se hizo alusión a las consecuencias generales de la figura de la compartibilidad pensional y su poder liberatorio parcial de la obligación pensional por parte del empleador, lo cual el Tribunal no desconoció, sino al hecho de cobrar sumas pagadas de buena fe, dado el error de la empresa de continuar cancelando el 100% de la mesada pensional durante el periodo antes anotado.
Como el ataque del recurrente no se enfiló a derruir los fundamentos del fallo de segunda instancia, el mismo permanece incólume. Así las cosas, los cargos resultan infundados. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el mismo no fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP contra MARCO ANTONIO GALVIS GUERRERO.
Costas como se dijo en líneas precedentes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15