CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11799-2014 Radicación n.° 57006 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso seguido por JORGE RAFAEL HOWER LEGUÍZAMO contra FÉLIX MARÍA CARREÑO GARZÓN y BLANCA NUBIA RIVERA CARRERO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara que entre él y FELIX MARÍA CARREÑO GARZÓN y BLANCA NUBIA RIVERA CARRERO, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de febrero de 1992 y el 15 de febrero de 2009, el cual terminó por despido indirecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: (i) prestaciones por calzado y overoles;
(ii) vacaciones compensadas; (iii) primas legales; (iv) cesantías e intereses a las mismas; (v) trabajo suplementario; (vi) «pago de los domingos y festivos»; (vii) pensión sanción del art. 133 C.S.T.; (viii) indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.; (ix) sanción legal por falta de afiliación a salud y pensiones; (x) la indexación, y las costas procesales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de febrero de 1992 hasta el 15 de febrero de 2009, el cual terminó por despido indirecto con basamento en la causal 6ª del CST art. 63; que desde el año de 1997 los accionados no le cancelan sus prestaciones sociales, y que desde el mes de octubre de 2008, le dejaron de pagar sus salarios; que de domingo a domingo prestó sus servicios en forma subordinada, desarrollando actividades de celaduría; que su último salario devengado fue de $320.000 (fls. 39-45).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, prescripción, inexistencia de contrato de trabajo y pago de la obligación (fls. 65-72) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda (fls. 175-181).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 1992 hasta el 15 de febrero de 2009; condenó a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero: $3.732.175 por cesantías, $148.741 por intereses a las cesantías, $1.239.512 por prima de servicios y $754.350 por vacaciones.
Adicionalmente, condenó al pago las cotizaciones en seguridad social en pensión «teniendo en cuenta el cálculo actuarial consagrado en el art. 33 de la L. 100/1993» y a la sanción moratoria a razón de $15.563,33 diarios, a partir del 15 de febrero de 2009 y hasta el mes 25, calenda desde la cual se ordenó a los demandados asumir el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera.
Finalmente, dispuso que las sumas mencionadas debían ser indexadas y no fijó costas en la instancia. Luego de hacer referencia a los elementos del contrato de trabajo (art. 23 C.S.T.), al principio de la primacía de la realidad (art. 53 C.N.) y a la presunción de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo (art. 24 C.S.T.), el Tribunal señaló en punto a la existencia de la relación de trabajo, lo siguiente: Dentro del plenario se observa que el demandante celebró contrato de trabajo con el señor Feliz María Carrero, desde el 15 de febrero de 1992 (fl 9- cl), se observa además diferentes liquidaciones de prestaciones sociales, firmadas por el demandado, que tratan desde el 1 de enero de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, hasta el 31 de diciembre de esos mismos años (fl 13 a 17 c- 1).
La relación laboral también es aceptada por los demandados en sus interrogatorios de partes y los testimonios de los señores LUIS FERNANDO GARCIA (sic) PABON (sic), quien afirma que la relación laboral terminó el 15 de febrero de 2009, Oscar León Barragán y María Nieves Arévalo, quien también da fe de la relación laboral de las partes (fl 127 a 130 y 153 a 158 y 163 a 173).
De esta manera se encuentra acredita (sic) la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, pues, refiriéndose al extremo final objeto de debate en éste asunto, el mismo se encuentra acreditado con la declaración del testigo Luis Fernando García Pabón, quien afirma que fue hasta el 15 de febrero de 2009, que terminó dicha relación, inferencia lógica que es posible deducir por ser una prueba legalmente recaudada dentro del proceso.
Y, en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, dijo: Como el patrono no demostró una justa causa por la no cancelación de las prestaciones sociales debidas al trabajador, se observa que su conducta se encuentra cobijada dentro de los parámetros de la mala fe, luego, es procedente la indemnización moratoria de $ 16.563,33 diarios, desde el 16 de febrero de 2009 hasta 24 meses y a partir del mes 25, solo le corresponde pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la «violación directa», en la modalidad de interpretación errónea, «del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 ibídem; 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 6 y 99 de la ley 50 de 1990; 1 de la ley 52 de 1975; 33 de la Ley 100 de 1993».
En sustento de su acusación, refiere, en síntesis, que la imposición de la sanción moratoria por parte del Tribunal fue automática; «sin hacer un análisis de las razones que pudieron haber tenido los demandados para abstenerse de hacer el pago que, a juicio del Tribunal, adeudaban al demandante». VII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al recurrente, en la medida que el juez colegiado impartió condena por concepto de indemnización moratoria, al no encontrar demostrado que el empleador hubiere tenido razones atendibles que justificaran su omisión en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto consideró que « el patrono no demostró una justa causa por la no cancelación de las prestaciones sociales debidas al trabajador», afirmación que permite colegir que el Tribunal no aplicó de forma automática la sanción consagrada en el CST art. 65, sino que concluyó con fundamento en el acervo probatorio que no existían pruebas que revelaran un proceder de buena fe por parte del empleador para no cancelar dichas acreencias laborales.
Por tal razón, el recurrente debió encauzar su ataque por la vía indirecta a fin demostrar que el ad quem se equivocó al no dar por acreditado conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente, que el empleador tuvo motivos atendibles para sustraerse de su obligación de cancelar las prestaciones sociales. En consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria «por infracción directa de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 178, 194 y siguientes, 213 y siguientes y 304 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio para llegar a la transgresión de los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 6 y 99 de la ley 50 de 1990; 1 de la ley 52 de 1975; 33 de la Ley 100 de 1993».
En su desarrollo, y luego de referir que « para los efectos de este cargo no se entran a discutir los extremos del contrato», le enrostra al Tribunal no haber aplicado «los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la S.S., en concordancia con los artículos 174, 175, 177, 187, 194 y siguientes, 213 y siguientes y 304 del Código de Procedimiento Civil».
Expone desde un marco teórico y con fundamento en artículos 61 del C.P.T. y S.S., 187 y 304 del C.P.C., que los jueces deben apreciar en su conjunto los medios probatorios; que el Tribunal no valoró racionalmente las pruebas «que observó», las cuales «“casi le gritaban” la verdad que las mismas encerraban, esto es, que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada, puesto que ni los interrogatorios de parte ni los testimonios “relacionados” que “no valorados” acreditaban que el demandante laboró al servicio de los demandados hasta el mes de febrero de 2009».
Finalmente, tras transcribir la sentencia CSJ SC, 03 mar. 1998, rad. 4932, dice: Le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico los interrogatorios de parte y las testimoniales obrantes en el expediente para deducir que el demandante José Rafael Hower Leguizamo no laboró al servicio de los señores Félix María Carreño Garzón y Blanco Nubia Rivera Carrero en los períodos señalados en la demanda.
Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas en forma errónea por el Tribunal, lo mismo que las que dejó de apreciar, decían el derecho (juris dicere) que tenían y tienen los demandados, pero que, en una apreciación, ligera, por insuficiente y poco plausible, el Tribunal le niega al fallo censurado». IX. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente formula su acusación por la vía directa, bajo la figura jurídica de la violación medio de la ley sustancial, en el desarrollo del cargo desvía su ataque y se adentra en el sendero fáctico al cuestionar temas relacionados con la valoración probatoria que el Tribunal hizo de particulares elementos de convicción obrantes en el expediente, lo cual pone de relieve que el ataque indefectiblemente debió plantearse por la vía indirecta.
En efecto, al concretar los puntos materias de inconformidad, dice: Las pruebas que observó, “casi le gritaban” la verdad que las mismas encerraban, esto es, que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada, puesto que ni los interrogatorios de parte ni los testimonios “relacionados” que “no valorados” acreditaban que el demandante laboró al servicio de los demandados hasta el mes de febrero de 2009. […] Le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico los interrogatorios de parte y las testimoniales obrantes en el expediente para deducir que el demandante José Rafael Hower Leguizamo no laboró al servicio de los señores Félix María Carreño Garzón y Blanco Nubia Rivera Carrero en los períodos señalados en la demanda.
Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas en forma errónea por el Tribunal, lo mismo que las que dejó de apreciar, decían el derecho (juris dicere) que tenían y tienen los demandados, pero que, en una apreciación, ligera, por insuficiente y poco plausible, el Tribunal le niega al fallo censurado». Nótese que, en últimas, los reparos que el recurrente le enrostra al Tribunal, básicamente recaen sobre la apreciación probatoria que éste hizo de los interrogatorios de parte y de los testimonios, que equivocadamente señala también como dejados de apreciar, cuando es bien sabido que no es posible, simultáneamente, valorar erradamente lo que se ha dejado de estimar.
Y es que si la Corte fuera amplia y entendiera que el recurrente planteó su acusación por la vía indirecta, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, ya que no cumple con las exigencias mínimas previstas en el CPT y SS art. 90 lit. b), en armonía con lo dispuesto en el art. 87 num. 1º del mismo estatuto procesal, esto es, no señala los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.
Lo anterior, en la medida que, el censor se limita a mencionar genéricamente los medios de prueba (interrogatorios de parte y testimonios –que además no son prueba calificada-), pero no individualiza las pruebas en las cuales finca el error del juez, qué es lo que cada una de ellas acredita y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JORGE RAFAEL HOWER LEGUIZAMO contra FELIX MARÍA CARREÑO GARZÓN y BLANCA NUBIA RIVERA CARRERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11