Radicación n.°51945 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11795-2017 Radicación n.° 51945 Acta 005 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en el proceso que le promoviera CARMEN CAROLA HERNÁNDEZ DE TORRES.
I.
ANTECEDENTES Carmen Carola Hernández de Torres, demandó al Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, con el fin de que se condenara: A reliquidar la primera mesada pensional de jubilación, incorporando los factores salariales denominados: ahorro IFI quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 7 de mayo de 2001; el reconocimiento de las sumas a que haya lugar teniendo en cuenta mesadas adicionales de junio y diciembre; el reconocimiento de la prima extralegal de junio correspondiente a una mesada pensional incrementada en un 21%, a partir del 14 de junio de 2008; el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió el reajuste de la pensión teniendo en cuenta los factores extralegales aludidos, a partir del 14 de junio de 2008, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 73 del Decreto 1848 de 1969, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación n° 32002 de 2008.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al IFI, en Liquidación, del 15 de junio de 1977, al 10 de junio de 2001, para un total de 23 años, 11 meses y 25 días, cuyo último cargo fue el de Técnico en la Gerencia Comercial; que devengó un promedio mensual en el último año de $3.509.014; que los conceptos percibidos fueron: sueldos, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que el IFI utilizó dichos factores salariales para liquidar pensiones de jubilación de sus trabajadores hasta el año 2003, cuando decretó la disolución por Decreto 2090 de 2003; que la demandante cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2008; que mediante Resolución n°. 365 de 2008, el IFI en Liquidación, reconoció a la actora la pensión de jubilación compartida con el ISS, por la suma de $1.595.102; que interpuso recurso de reposición; que mediante Resolución n° 372 de 2008, la entidad confirmó la Resolución recurrida; que los beneficios salariales descritos, se ratificaron en el Pacto Colectivo de Trabajo, celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 16 de junio de 1978; que en el Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito por la demandante el 7 de mayo de 2001, el IFI se comprometió a pagar la pensión de jubilación en una suma equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC.
Continuó diciendo que el 12 de junio de 2001, la demandante y el IFI suscribieron ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, una conciliación en la que además de convenir la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, el IFI ratificó la obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación a la edad de 55 años, en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado hasta el reconocimiento de la pensión; que mediante Resolución n° 034351 del 29 de julio de 2008, el ISS Seccional Cundinamarca le reconoció pensión de vejez, a partir del 14 de junio, en cuantía de $1.862.078.
El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque « si bien la pensión está referida en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 y el acta de conciliación celebrada por las partes el 12 de junio de 2001, es una pensión legal y no convencional, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sent.
Rad. 28192/2008)»; el reconocimiento está supeditado a la Ley 33 de 1985, artículo 1° y Ley 62 de 1985, artículo 1°. Se opuso al reconocimiento de 14 mesadas, debido a las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones superiores a 3 salarios mínimos legales. Se opuso a la pretensión de intereses moratorios, porque la entidad no estaba en mora en el pago de las mesadas.
Respecto de los hechos de la demanda aceptó la vinculación de la actora al IFI, el tiempo de servicios, la edad, el contenido de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y decisión del recurso de reposición. Negó los hechos restantes, en consideración a que los beneficios del Pacto Colectivo de Trabajo no comprenden la liquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante, que al ser legal no incluye los factores extralegales reclamados, sino aquellos estipulados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
En igual sentido respondió que, la conciliación suscrita con la demandante en el año 2001, no determinó el monto sobre el cual se reconocería el derecho pensional, ni la forma de efectuarse el correspondiente cálculo, por tratarse de una pensión de estirpe legal. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2006 condenó: […] al IFI en Liquidación, a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos: 1º. reajuste de la pensión reconocida mediante Resolución n° 365 de 2008, en cuantía de $3.934.278,20. 2º. el pago de todas las diferencias que se generen en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó en costas a cargo de la pasiva en un 50%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, «confirmó la sentencia apelada.
Sin costas en esta instancia». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad planteada por el IFI en Liquidación, radicaba en que, no es posible el reconocimiento de factores no consagrados en la Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el acta de conciliación suscrita entre las partes, la cual expresa: «[…] el IFI reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio en el último año de servicio […]».
Dijo el ad quem: […] el acuerdo conciliatorio lleva consigo el reconocimiento de derechos, mismo que pueden estar, aún, por encima de la ley, siendo este el caso, pues bien, como lo señala el recurrente, la ley no estipula el total de factores que fueron reconocidos, lo que se hizo por parte de la demandada fue una renuncia de tal situación, para llegar a un acuerdo conciliatorio con la ahora demandante, en aras de precaver un litigio futuro y a cambio de la estabilidad del demandado, sin que ello quiera significar que tal acuerdo se encuentre viciado o no tenga plena validez […] Repara también la providencia la demandada en el punto referente al concepto denominado «ahorro IFI», sobre el cual advierte que no constituye salario, conclusión de la cual se aparta la Sala luego de revisadas las presentes diligencias, pues ha de tenerse en cuenta que, contrario a lo planteado por el recurrente, dicho concepto sí constituye factor salarial, como quiera que tal ahorro proviene del sueldo mismo devengado por el actor, lo cual permite determinar, sin hesitación alguna, su condición salarial. […].
De igual manera, ha de tenerse en cuenta que en los documentos de liquidación de pago parcial de cesantías, así como el “comprobante de liquidación contrato de trabajo”, se tuvieron en cuenta unos conceptos devengados por el actor, los cuales fueron efectivamente percibidos en el último año de servicios, además del sueldo, los relativos a 1/6 de la bonificación, a 1/12 de la prima de antigüedad, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 del ahorro sobre bonificación, a 1/12 de la prima de servicios y a 1/12 del quinquenio, lo que, atendiendo lo anteriormente considerado en cuanto a la conciliación que celebraron las partes, permite concluir a la Sala que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la respectiva pensión. En este mismo punto, es del caso hacer referencia, por un lado, a la constancia obrante a folio 352 del expediente, en la que es la misma demandada la que se refiere a los conceptos que se han cancelado al actor, dentro de los que encuentran los relacionados en el inciso precedente y, por otro lado, en el informe rendido bajo juramento visible a folio 487 de plenario, en el que el Gerente Liquidador de la demandada refiere a los conceptos que fueron incluidos para la liquidación del auxilio de cesantía, dentro de los cuales también se hace referencia a los mencionados previamente, circunstancias éstas que determinan la procedencia de que los mismos sean tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado en su numeral primero, en el cual se ordenó el ajuste de la pensión y el pago de las diferencias a favor de la demandante. En su lugar se absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formuló tres cargos por diferentes vías, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente en razón a que atacan un grupo normativo similar y persiguen un fin idéntico.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida de: Los artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 62 de 1985; 467 y 481 del CST; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 19 de la Ley 797 de 2003; 38 Num. 2° literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 27 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
Estimó, como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al estar consagrado en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 12 de junio de 2001 que “…el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios”, se estaba estableciendo que el ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios hacían parte del salario promedio para liquidar la pensión. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 12 de junio de 2001, se conciliaron los factores que componían el salario para la liquidación de la pensión a la demandante, incluso el ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 12 de junio de 2001, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de la pensión el IFI hizo una “…renuncia”, que consistió en reconocer beneficios “por encima de la ley”. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los conceptos considerados en la “liquidación de pago parcial de cesantías, así como en el “comprobante liquidación contrato de trabajo”, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de la demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la constancia visible a folio 352 y el informe juramentado (f. 487), “determinan la procedencia” del ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el 100% del ahorro IFI “proviene del sueldo mismo devengado por el actor”. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que al ahorro IFI “constituye factor salarial”. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el último año de servicios de la demandante el IFI, cotizó al ISS con los siguientes salarios: junio de 2000, a abril de 2001, $1.230.000; mayo de 2001, $1.596.000; junio de 2001, $375.000.
El recurrente enlistó las siguientes pruebas y piezas procesales, erróneamente apreciadas: · Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 12 de junio de 2001 (f.° 5 a 7 - 303 a 305). · Constancia suscrita por el Gerente Liquidador (f.° 352). · Liquidación del contrato de trabajo (f.° 8 a 10 – 368 a 372). · Liquidación parcial de cesantías (f.° 11 a 20). · Pacto colectivo suscrito el 29 de diciembre de 1980 (f.° 36 a 46). · Demanda (f.° 243 a 352). · Contestación de la demanda (f.° 332 a 348).
Adujo que estas pruebas no fueron valoradas: · Resolución 365 de 2008 (f.° 21 a 25 - 288 a 292). · Resolución 372 de 2008 (f.° 26 a 30 – 298 a 302). · Resolución 34351 de 2008 (f.° 31). · Pacto colectivo suscrito el 16 de junio de 1978 (f.° 32 a 35). · Pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 (f.° 47 a 52 – 399 a 419). · Acta 1406 de 1967 (f.° 60 a 62 – 450 a 459 – 472 a 477). · Acta 1069 de 1968 (f.° 63 a 77 – 425 a 433). · Certificación de aportes a seguridad social (f.° 351 a 352). · Acta 1024 de 1966 (f.° 434 a 440). · Acta 1395 de 1978 (f.° 441 a 449). · Acta 1153 de 1976 (f.° 460 a 465). · Acta 1299 de 1974 (f.° 466 a 471). · Acta 1034 de 1966 (f.° 478 a 489). · Certificación del ISS (f.° 497 a 502).
En la demostración del cargo, afirmó que el acuerdo conciliatorio solo hizo referencia a que la demandante es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por haber prestado servicio por más de 20 años al IFI, en el momento que cumpliera los 55 años de edad se le reconocería y pagaría la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Que el Tribunal se equivocó al considerar, que al estar incluidos los conceptos reclamados por la demandante en la liquidación final del contrato y en la liquidación parcial de cesantías, debían ser «tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión». El recurrente dijo que esa no era una conclusión forzosa, pues: […] para la liquidación de cesantía se tuvo en cuenta todas las sumas de dinero devengadas por la actora, sin considerar si retribuían en el servicio; las bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y prima de vacaciones, fueron reconocidos como prestaciones sociales mediante actas de Junta Directiva del IFI, y posteriormente fueron ratificadas mediante pacto colectivo, acuerdos que no determinaron que se trataba de una remuneración directa del salario.
Luego, el censor explicó la fuente de cada uno de los conceptos extralegales denunciados, y puntualizó que, «si el Tribunal no hubiera cometido los anteriores desaciertos fácticos, no habría concluido que (sic) pensión que reconoció el IFI a la demandante fue mejorada en el acuerdo conciliatorio referido, y no habría aplicado indebidamente las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica […]».
RÉPLICA Defendió los argumentos probatorios del juez colegiado. Expuso que no se avizoran los errores de hecho manifiestos, que endilga el recurrente. Adujo que el Tribunal cumplió a cabalidad con el deber de indicar en la parte motiva de la sentencia «los hechos y circunstancia que causaron su convencimiento, conforme se lo exige el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y, además, también cumplió con el deber legal de exponer siempre razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el mismo elenco normativo invocado en el primer cargo. En la demostración, citó textualmente los artículos 1° de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir, apoyado en jurisprudencia de Casación Laboral (Sents. Rad. 326279/2005, 26645/2006, 28826/2007), lo siguiente: En casos como el presente, atendiendo la naturaleza jurídica legal de la pensión, no sujeta al régimen de excepción, jurídicamente es imperioso que se liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicio, los cuales fueron definidos expresamente y con carácter obligatorio por el legislador, por lo que solo ellos son colacionables de manera ineludible a efectos de la liquidación de la pensión; por lo tanto ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación de la pensión regulada por los estrictos parámetros de la Ley 33 de 1985. […] En el caso objeto de estudio, el tribunal consideró como salario beneficios otorgados por la entidad demandada a la demandante, pese a que la finalidad de los mismos jurídicamente no es la de retribuir directamente el servicio (cita Sent.
Rad. 15610/2001). Otro tanto puede decirse del llamado ahorro IFI, cuya finalidad no es la de retribuir directamente un servicio, sino, como su nombre lo indica, que una parte del salario del trabajador lo destine al ahorro. Por lo expuesto, se equivocó el tribunal, adicionalmente al permitir la inclusión de factores diferentes a los del artículo 1° de la ley 62 de 1985, al considerar que la prima de vacaciones, el ahorro IFI y el quinquenio, eran salario, sin desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de estos beneficios y como consecuencia de ello, también interpretó erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, por la razón adicional de que jurídicamente dichos beneficios no retribuyen directamente servicios, ya que simplemente son una gratificación ocasional, cada lustro (quinquenio); un ahorro, y la prima de vacaciones un descanso, vale decir, un derecho accesorio a las vacaciones legales, por tanto no son salario.
RÉPLICA A juicio del opositor, el Tribunal explicó «[…] que una de ‘las consecuencias jurídicas’ de este pacto ‘consentido por las partes y aprobado por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá’ era la de tener efecto de ‘cosa juzgada’, y dado que este fundamento del fallo no se controvierte en el cargo, el ataque se muestra ineficaz”. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar « directamente», por « interpretación errónea», el mismo elenco normativo invocado en los anteriores ataques.
En la demostración del cargo dijo que el Tribunal cometió un yerro, consistente en tener en cuenta la doceava parte del quinquenio devengado en el último año de servicios, […] puesto que es una gratificación por cada cinco años y, aun admitiendo en gracia de discusión su naturaleza salarial, procede tener en cuenta, no la doceava del mismo sino la sesentava, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que me permito reproducir a continuación, algunas de las cuales fueron proferidas respecto de trabajadores de la aquí demandada (CSJ SL 9981/1997, 35078/2009, 35354/2010).
RÉPLICA Destacó la oposición, que la remuneración denominada «quinquenio» no tiene su origen en la ley sino en una decisión de la Junta Directiva del IFI, que después se convirtió en acuerdo de voluntades en los pactos colectivos de trabajo. Además, opinó que, «mal puede hablarse de una ‘doctrina’ de la Corte Suprema de Justicia, pues, en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, únicamente puede elaborarse por el tribunal de casación ‘doctrina probable’ cuando de manera uniforme da tres decisiones sobre un mismo punto de derecho».
CONSIDERACIONES Dada la orientación del primer cargo, por la vía indirecta, para que se configure el error de hecho es indispensable que la censura venga acompañada de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En síntesis, en los cargos el censor estima, que no puede establecerse, que del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 12 de junio de 2001, aprobado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, los conceptos denominados «el ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios», hagan parte del salario promedio para liquidar la pensión. Dicho documento expresa (f.° 5 a 7 -303 a 305): Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) Carmen Carola Hernández de Torres, se encuentra amparado (sic) por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.
En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. De igual manera, una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez […] siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere”.
(subrayas fuera del texto). El Tribunal, interpretó la cuestionada prueba, concluyendo que: […] el acuerdo conciliatorio lleva consigo el reconocimiento de derechos, mismo que pueden estar, aún, por encima de la ley, siendo este el caso, pues bien, como lo señala el recurrente, la ley no estipula el total de factores que fueron reconocidos, lo que se hizo por parte de la demandada fue una renuncia de tal situación, para llegar a un acuerdo conciliatorio con la ahora demandante, en aras de precaver un litigio futuro y a cambio de la estabilidad del demandado, sin que ello quiera significar que tal acuerdo se encuentre viciado o no tenga plena validez […].
(subrayas fuera del texto). La conclusión del ad quem, permite avizorar que la única forma de derruir la presunción de validez del acuerdo conciliatorio, era a través de la acción jurisdiccional tendiente a declarar la nulidad por vicios del consentimiento, mas no censurando la interpretación razonable de sus efectos a través de la sentencia del juez colegiado, que tiene presunción de acierto.
En sentencia SL1139-2017, en un caso análogo al presente, la Sala reiteró lo dicho en la sentencia SL18096-2016, en el cual también se trató de derrumbar los alcances de la mencionada «acta de conciliación suscrita por el IFI y uno de sus pensionados»: […] Bien puede aseverarse, entonces, que la Ley 797 de 2003, al igual que lo hizo la Ley 712 de 2001 con las conciliaciones, equiparó las providencias judiciales a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público y a los fondos de naturaleza pública.
Y la razón de ser para esa equiparación, está en que las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan una obligación de las características anotadas, también hacen tránsito a cosa juzgada. Y no tiene importancia la tradicional diferencia entre la transacción y la conciliación, en tanto la primera, como contrato que es, solo actúan en principio las partes que la celebran, mientras que en la conciliación laboral interviene un funcionario público que actúa como conciliador.
Por más efectos contractuales que tenga una transacción, si en ella está involucrada una entidad de derecho público y el resultado es el reconocimiento de una suma periódica o una pensión de cualquier naturaleza, será objeto de ese mecanismo especial de revisión, porque la ley, justamente por los efectos de cosa juzgada de que están revestidas tanto dicha figura como la conciliación, las equiparó para esos efectos procesales de la revisión. 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones. Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.
(Subrayas fuera del texto). En línea con lo anterior, no es factible atribuir yerros protuberantes a la sentencia de segundo grado, respecto de la interpretación de la prueba documental «acta de conciliación», censurada por la vía indirecta. La jurisprudencia de la Corte ha sido celosa al predicar el respeto por el «principio de libre formación del convencimiento» consagrado en el artículo 61 del CPTSS (Sents.
SL16080-2015, SL18623-2016, SL18578-2016, SL8949-2017, entre otras). De manera que, sólo cuando la equivocación del Tribunal se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente; situación que no quedó demostrada, pues el Tribunal determinó el alcance de la prueba documental acusada a la luz del referido principio.
En conclusión, el cargo primero resulta infundado, puesto que la decisión es razonable en relación con las conclusiones probatorias y jurídicas sentadas por el ad quem. Al margen de lo anterior, a pesar de que la censura insiste en que, « atendiendo la naturaleza jurídica legal de la pensión […], es imperioso que se liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 […], por lo tanto, ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación […]», lo cierto es que está olvidando que el Tribunal tuvo presente, que se trataba de una pensión legal; pero con un aditamento especial, cual es, el acuerdo conciliatorio que llevaba consigo el reconocimiento «de derechos, aún, por encima de la ley […], sin que ello quiera significar que tal acuerdo se encuentre viciado o no tenga plena validez».
De suerte que, el ad quem no quebrantó la intelección adecuada de la normatividad que regula la pensión legal, habida cuenta que, en el sub judice, esta prestación se robusteció con factores extralegales válidamente acordados entre las partes, sin reproche en cuanto a su validez. En relación a los otros dos cargos, la Sala, al examinar la sentencia del Tribunal, no halló discernimiento alguno sobre el tema.
La razón estriba en que, en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia (f.° 535 a 543), no se hizo cuestionamiento a la sentencia de primer grado, relacionado con la inclusión en la liquidación de la pensión, del factor prestacional extralegal denominado «quinquenio». Al dejar libre este ataque, el Tribunal estaba relevado de acometer su estudio en el recurso de alzada, en virtud del principio de consonancia estipulado en el artículo 66 A del CPTSS.
Esta postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, fue recientemente reiterada en sentencia SL8613-2017: Es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia impone que entre la sentencia de segunda instancia y las cuestiones que se plantean a través del recurso de apelación exista plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
En la misma línea, no es dable acometer el estudio del cargo, debido al postulado de las limitaciones del recurso de casación, en torno a las posibilidades del Tribunal de apelación. No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, en su liquidación se ordena la inclusión de $7.000.000, por concepto de agencias en derecho, la cual se hará en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso promovido por CARMEN CAROLA HERNÁNDEZ DE TORRES, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00