CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11792-2014 Radicación n.°44794 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE «IDRD».
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Luis Alberto Torres Tarazona, como apoderado sustituto de la parte recurrente (José Hernández Martín), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE «IDRD», con el fin de que y previa declaración de un contrato de trabajo que inició el 18 de enero de 1967 y finalizó el 7 de mayo de 2001, sea condenada a pagarle, debidamente indexadas, las cesantías por todo el tiempo laborado, sus correspondientes intereses y la sanción moratoria; lo que halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 18 de enero de 1967 hasta el 7 de mayo de 2001, y sin solución de continuidad, prestó sus servicios primero a la Secretaría de Salud del Distrito y luego al Instituto Distrital Para La Recreación y el Deporte «IDRD»; que el 7 de julio de 1993, sin alegar justa causa, le dio por terminada su contrato de trabajo, hecho éste que lo motivo a iniciar una primera demanda que finalizó con sentencia favorable dictada el 21 de noviembre de 1997 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó su reintegro, que sólo se materializó el 7 de mayo de 2001, misma fecha en que se le dio por terminada su relación laboral y en la cual se le debieron cancelar sus prestaciones sociales legales y convencionales definitivas, desde luego teniendo como extremo inicial el 18 de enero de 1967 y como final el 7 de mayo de 2001.
Expresó también que a pesar de las múltiples solicitudes que elevó al « IDRD », a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había expedido el acto administrativo que disponga la liquidación y pago de las cesantías e intereses, liquidación que por cierto debe hacerse con un salario de $4.987.316,42., que es el que en realidad corresponde al tener en cuenta la totalidad conceptos que lo componen, aunque aclara que el salario que devengaba a la fecha del despido ascendía a $3.667.125.oo.
(fls. 53 a 59). Al dar respuesta a la demanda, el «IDRD» se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos negó el extremo inicial de la relación laboral, y precisó que el actor se vinculó a la demandada el 15 de julio de 1983; aceptó la existencia y resultado final del primer proceso laboral; en cuanto al reintegro ordenado por el Juzgado Quince Laboral, precisó que para cumplirlo se vio obligada a crear el cargo que no lo aceptó el apoderado del demandante, tanto así que interpuso los recursos de ley, lo cual por supuesto «obstaculizó» el cumplimiento de la sentencia; expresó también que luego de varios meses de conversación, finalmente el demandante lo aceptó, pero a su vez manifestó « que igualmente no se posesionará por encontrarse disfrutando de la pensión, situación que venía gozando desde el año 1995», hecho sobre el cual guardó absoluto silencio y que a su vez generó una doble erogación desde el 16 de agosto de 1995, cuando comenzó a devengar su pensión, hasta el 7 de mayo de 2001, cuando manifestó su deseo de no reintegrarse a causa del status de pensionado que gozaba.
Finalmente señaló que al actor se le cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones sociales inclusive hasta el 7 de mayo de 2001, tanto así que el « apoderado del señor Hernández, recibió dineros por valor de $339.442.815,34 », valores que se liquidaron y cancelaron mediante resoluciones Nos. 408 y 466 del 1º y 23 de noviembre de 2000, 094 del 19 de mayo de 2003, 199 del 25 de julio también del 2003 y 233 de 2004.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y falta de interés legítimo en la causa para pedir. (fls. 70 a 78). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, a quien por cierto condenó a pagar las costas del proceso.
(fls. 449 a 457) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 31 de marzo de 2009 revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $84.628.oo., por concepto de diferencia en la liquidación de la cesantía, confirmándola en todo lo demás. (fls. 487 a 497).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de identificar el problema puesto a su consideración, que no es otro diferente a establecer cuál es el extremo inicial de la relación laboral, esto es si el 15 de julio de 1983, como lo señala la demandada y lo estableció el fallador de primer grado, o el 18 de enero de 1967 como lo sostiene el demandante, concluyó que la razón estaba al lado del sentenciador a quo.
Para tomar su decisión, analizó la certificación emitida por el área de Talento Humano de la demandada que aparece a folio 344, la que es clara en señalar que el extremo inicial de la relación laboral corresponde al 15 de julio de 1983; hecho que lo encontró consonante con lo decidido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el primer proceso iniciado en contra de la demandada, quien halló por demostrado que el extremo inicial efectivamente correspondía a la misma data (fls. 3 a 18); lo cual por demás concuerda con lo dicho por el propio demandante en el escrito de apelación del presente asunto, en el cual afirmó que laboró para la Secretaría de Salud del Distrito Capital desde el 18 de enero de 1967, es decir, para una entidad diferente a la convocada a juicio.
De otra parte, señaló que no puede tomarse el 18 de enero de 1967, como extremo inicial de la relación laboral, en tanto en momento alguno se « sometió a litigio la sustitución patronal y, con ello, la unidad de contrato de trabajo», razón por la cual concluyó que no había la más mínima duda que el extremo inicial corresponde al 15 de julio de 1983 y el final el 7 de mayo de 2001, lapso sobre el cual la demandada liquidó las cesantías conforme a la resolución no. 466 de 2001 (fls. 345 a 347), sólo que encontró una diferencia en favor del actor que cuantificó en la suma de $84.628.oo.
En cuanto a la indemnización moratoria, precisó que la misma no era procedente en tanto en el expediente no estaba demostrado un actuar de mala fe de la demandada, pues si bien es cierto, falló en una suma mínima al efectuar la liquidación de las cesantías, el resto de las acreencias laborales las canceló en su integridad, lo cual descarta la imposición de la sanción moratoria (fls. 487 a 498).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, esto es y previa la declaración de la existencia de un solo contrato de trabajo, se la condene a pagar las cesantías debidamente indexadas teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de enero de 1967; los intereses y la sanción moratoria.
Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, los que enseguida proceden a estudiarse en el orden que fueron formulados. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 13 y 17 de la ley 6° de 1945, 26.6, 27.2 y 53 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2567 de 1945, Ley 344 de 1996, 767 de 1945, 1 de la ley 46 de 1946, 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 19471 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 2615 de 1946, 4, 13, 14, 19, 21, 140 del CST, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C. N.; 174, 177, 187, 194, 197, 198, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C.P.C., 30, 61 y 66 A del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Expresa que tal violación se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que la certificación de Talento Humano, la sentencia del Juzgado 15 Laboral de este Circuito de noviembre 21 de 1997 y su confirmatoria, concuerdan con las afirmaciones hechas en el recurso de alzada. 2) Dar por demostrado que el extremo inicial de la relación laboral es el 15 de julio de 1983 y no dar por demostrado, estándolo, que el contrato rigió entre el 18 de enero de 1967 y el 7 de mayo del año 2001. 3) Dar por demostrado que (sic) inconformidad del apelante no se encuentra en el pago de la cesantía descubierto por el a-quo sino en la cuantía cancelada por la empleadora y no dar por demostrado, estándolo, que lo fue respecto del extremo inicial, no pago de las cesantías, devolución y exclusión en caso de reintegro, pago parcial consecuencial, reclamo de la cesantía, pago de la sanción moratoria, incumplimiento de la sentencia de reintegro y ejecución de la misma, no inclusión de la cesantías en el mandamiento ejecutivo, etc. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de los dineros cancelados por el exempleador fueron destinados a cubrir las condenas irrogadas por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, más no para el pago de cesantías a la terminación del vínculo. 5) Dar por demostrado que la diferencia en el pago de las cesantías del censor asciende a $84.628.
Señala que a tales yerros arribó el Tribunal por la erróna o equivocada apreciacion de los siguientes medios de prueba: (…) la demanda (Fol. 53 a 59) La contestación de la demanda (Fl. 70 a 78); Recurso de apelación (Fol. 458 a 460); Certificación de Talento Humano (Folio 344); Sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito y su confirmación. (Fol. 3 a 16);
Resolución 466 de 2001 (Fol. 345 a 357 del Cdno Ppal, 147 a 159, 436 a 438 del Cdno Anexos 1); Informe Jurado (Fol. 341 a 343); Comprobante de Egreso 50167 de diciembre 31 de 2001. (Fol. 375) Y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: (…) derecho de petición de marzo 29 de 2004 (Fol. 31 a 33 de Cdno Ppal, 57 a 59 del Cdno Anexos 1) Solicitud de pago inmedianto de la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales y la sanción moratoria de mayo 4 de 2004 (Fol. 35), Solicitud investigación disciplinaria hecha a la oficina de Control Interno por el no pago de las cesantías de mayo 31 de 2004 (Fol. 36, 50), Solicitud de pronunciamiento sobre las varias peticiones hecho en mayo 31 de 2004 (Fol. 37 a 38 del Cdno Ppal. 65 a 66, 71 a 72 del Cdno de anexos 1), Respuesta de junio 17 de 2004 dada al oficio 019454 de 2004 (Fol. 39 a 40 de Cdno Ppal, 30 a 31 del Cdno anexos 1), Mandamiento de pago abril 13 de 2005 por los salarios dejados de percibir entre el 7 de julio de 1993 y el 7 de mayo de 2001, costas y demás (Fol. 83 a 85, 464 a 466) interrogatorio de parte al demandante (Fol. 97 a 99) Relación de salarios y Liquidaciones tituladas “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” de 1993 a 2001 (Fol. 350 a 369 del Cdno Ppal, 162 a 171, 188 a 196, 243 a 252 del Cdno Anexos 1) Demanda Ejecutiva (Fol. 467 a 475 del Cdno Ppal, 44 a 46 del Cdno de Anexos 1) Resoluciones de reconocimiento de cesantías (Fol. 301 a 305, 316 a 321, 404 a 406 Cdno anexos 1), Certificaciones de tiempo de servicios (Fol. 304) y Resoluciones N° 233 de junio 18 de 2004 (Fol. 73), 199 de 2003 (Fol. 104), 408 de 2001 (Fol. 183 a 1985, 239, 241 del Cdno anexos 1).
En la demostración del cargo, expresa que para acreditar los yerros fácticos basta mirar someramente los mencionados medios de prueba para evidenciar el ostensible error en que incurrió el sentenciador de segundo grado, ya que, pese a que allí se habla de que la fecha de ingreso al «IDRD» es el día 15 de julio de 1983, ello no concuerda, ni puede concordar, con lo expuesto en el escrito de apelación, ya que en éste claramente se afirma que « por tratarse de un solo empleador » ha de tomarse como extremo inicial el 18 de enero de 1967, fecha en que el actor ingresó a la Secretaría de Salud del Distrito Capital y, de la cual pasó, « sin solución de continuidad», al «IDRD» que es « otra entidad del Distrito Capital».
Señala igualmente que los yerros se manifiestan de manera evidente, toda vez que en el escrito de apelación, clara y categóricamente agregó que se trata del mismo empleador, tanto así que en el año 1993 cuando en la primera oportundiad se le dio por terminado el vínculo laboral, la accionada y para efectos de reconocimiento y pago de las acreencias laborales, tomó como fecha inicial el 18 de enero de 1967, al punto que le pagó la suma de $10.878.477.39 « POR CONCEPTO DE CESANTÍA DEFINITIVA POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 18 DE ENERO DE 1967 Y EL 7 DE JULIO DE 1993 …», hecho este del cual da cuenta, además, el comprobante de egreso de folio 96 que no avizoró el Trbunal, como tampoco vió las resoluciones de reconocimiento de cesantías y certificaciones de tiempo servido en donde se tomó siempre como fecha inicial el 18 de enero de 1967.
Asimismo afirma que el ad quem se equivocó al apreciar el escrito del recurso de apelación, ya que allí se señaló, que la fecha inicial del vínculo laboral es el 18 de enero de 1967, no la tomada por el a quo, confirmada por el Tribunal, esto es, el 15 de julio de 1983, pues la « sustitución» no interrumpe, modifica ni extingue el contrato de trabajo; señala también que las providencias judiciales que sirven de base a la decisión del Tribunal dictadas en en el primer proceso lanboral, fueron proferidas en un proceso distinto al que hoy ocupa la atención de la Sala, ya que allí y unque fue dirigido contra la misma demandada, se persiguió el reintegro, lo que traduce en decir que tiene un objeto distinto en donde era irrelevante la fecha de ingreso.
Señala también que los yerros son evidentes, por cuanto en el hecho primero de la demanda, se indicó que el demandante prestó sus servicios al Distrito Capital, sin solución de continuidad, en la Secretaria de Salud y en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, entre el 18 de enero de 1967 y el día 7 de mayo de 2001 y si, en la petición primera, se solicitó que se declarara que el contrato de trabajo rigió entre éstas fechas, así debio declararlo el sentenciador de alzada.
Manifiesta además que la certificación exepdida por el «IDRD», fue valorada erradamente en tanto la misma sólo alude al tiempo laborado en la demandada, guardando silencio respecto de los servicios prestados a la Secretaría de Salud. Aduce que el sentenciador de alzada apreció erróneamente el escrito de apelación, en tanto; (…) en el capítulo “DEL RECURSO DE ALZADA” hace un resumen amplio de ellos, en las consideraciones lo limita al extremo inicial, pago de cesantías y de la sanción moratoria ignorando lo relacionado con: i) La existencia de “un solo empleador” que llevó al IDRD, al despedir al censor, a reconocerle la cesantía definitiva “POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 18 DE ENERO DE 1967 Y EL 7 DE JULIO DE 1993”, realidad y evidencia de la que se dijo “no puede ser desconocida y priva sobre cualesquier otra consideran”(sic), ii) Imputación de lo pagado, en el proceso de reintegro que se tramitó ante el juzgado 15 Laboral, al rubro de Sentencias Judiciales (3110207) al tanto que lo reclamado es cesantía, rubro 7. 1. 01. 23; iii) Orden de devolución de lo recibido por cesantía, vi) Impugnación de los comprobantes de pago, todo lo cual demuestra error en la apreciación del escrito de alzada ya que no se tocaron todos los demás temas y que, contrario a lo afirmado en la sentencia de segundo grado, la inconformidad también se extendió al pago que dijo fue descubierto por el a-quo.
Expresa que si el Setenciador de alzada hubiese valorado en su justa dimensión los citados medios de prueba: (…) habría sacado como diferencia en las cesantías la suma de $84.628 en la medida que, conforme a la liquidación de folio 2 y el comprobante de egreso de folio 96, que no fueron objetados por el empleador y que el a- quem no analizó, las cesantías entre el 18 de enero de 1967 y el 7 de mayo de 2001 ascienden a la suma de $171.092.660.41 y, aun tomando como salario base de liquidación la suma de $3.046.730, a la suma de $104.519.765,28 guarismo éste abismal, digno obviamente de sanción por retención o falta de pago que el implica.
De otra parte, asevera que al proceso se allegaron otros medios de pruebas que no fueron apreciados, los que demuestran que la demandadada no cumplió su obligación de pagar las cesantías definitivas a la terminación del vínculo laboral, pues lo cancelado corresponde a la indemnización por el despido injusto e ilegal, mas no para cubrir la liquidación definifitva de prestaciones sociales.
Finalmente, se refirió a algunos medios de prueba individualizados como no valorados, para con ello isistir que el vínculo laboral tuvo su génesis el 18 de enero de 1967. VII. RÉPLICA Luego de hacer referencia a varias sentencias de esta Sala de la Corte, en punto a la finalidad y técnica del recurso, señala que el cargo no puede prosperar en tanto adolece de insuperables fallas de orden técnico, y hace especial énfasis en la modalidad de violación que emplea el recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la censura, al afirmar que el contrato de trabajo que unió a las partes en litigio tuvo como extremo inicial el 18 de enero de 1967, lo cual apareja el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado, sus intereses y la indemnización moratoria; o si por el contrario y como lo concluyó el ad quem, el vínculo laboral que ató a las partes se inició el 15 de julio de 1983, razón por la cual, excepto en el monto que reliquidó en su decisión, el actor no tiene derecho a que se le despache en su favor las pretensiones aquí demandadas.
Planteado así el asunto, pertinente es recordar que el norte que tuvo y tiene el presente proceso y que se planteó desde los albores del mismo, es que « se declare que el contrato de trabajo que existió entre el actor y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, rigió desde el día 18 de enero de 1967 y el 7 de mayo del 2001» (se resalta. primera pretensión), para de ahí buscar la condena por cesantías, intereses e indemnización moratoria; y fue bajo este supuesto fáctico que el Tribunal luego de abordar el estudio de la certificación emitida por el área de talento humano de la demandada que aparece a folio 344 del cuaderno principal y lo decidido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el primer proceso iniciado en contra de la accionada (fls. 3 a 18) que concluyó que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 15 de julio de 1983; ello sí, precisando que el actor con anterioridad a esta fecha y desde el 18 de enero de 1967, estuvo vinculado a una entidad diferente al « IDRD », más concretamente a la Secretaría de Salud del Distrito Capital, razón por la cual y como en el presente asunto, “ no se sometió a litigio la sustitución patronal y, con ello, la unidad de contrato de trabajo», no podía declarar la existencia de un solo vínculo laboral, soporte éste que desde ya valga señalar, en lo absoluto es destruido por la censura, y como tal, per se, mantiene inalterable la decisión recurrida; y es que no encontraban asidero para controvertirlo, en tanto el punto de la sustitución patronal, fue introducido tardía y someramente con el escrito de apelación, que no con la demanda que dio inicio al proceso.
Ahora bien, adentrándose la Sala en el estudio de las medios de convicción señalados como erróneamente apreciados y sobre los cuales la censura hace algunas consideraciones al desarrollar el cargo, pues del resto se conformó con sólo enunciarlas, se ha de precisar que de su cabal y objetiva valoración en momento alguno emerge yerro fáctico alguno, menos con el carácter de ostensible.
En efecto, la certificación que aparece a folio 344 del cuaderno principal y la sentencia que puso fin al primer proceso laboral adiada a folios 3 a 18 ibídem, lo único que ponen en evidencia es que el actor inició su relación laboral con el «IDRD» el « 15 de julio de 1983 » y no el 18 de enero de 1967 como lo sostiene el recurrente; más aún, el Tribunal en momento alguno apreció equivocadamente el escrito de apelación que aparece a folios 458 a 460 ibídem, toda vez que en dicho escrito, fue el mismo demandante quien insistió que el 18 de enero de 1967 ingresó a la Secretaría de Salud, que es una entidad diferente al «IDRD», y eso fue precisamente lo concluido por el sentenciador de alzada, pues no otra cosa se desprende del siguiente aparte del escrito de apelación que al respecto dice: (…) ha de tomarse como extremo inicial el 18 de enero de 1967, fecha en que el actor ingresó a la Secretaría de Salud del Distrito Capital, puesto que sin solución de continuidad de allí paso al IDRD que es otra entidad del Distrito Capital (se resalta).
De otra parte, al analizar las pruebas enlistadas por la censura como dejadas de valorar por el sentenciador de alzada, se llega a la misma conclusión de la sentencia fustigada, esto es, que el vínculo laboral que unió al señor HERNÁNDEZ MARTÍN con el «IDRD» se inició el 15 de julio de 1983 y no el 18 de enero de 1967, como lo ha sostenido en todo el proceso, y ahora lo insiste al formular el recurso de casación. Al valorar la documental que aparece a folio 96 del cuaderno principal, la que por cierto se convierte en la piedra angular sobre la cual construye su discurso el recurrente, se tiene que la misma corresponde al comprobante de egreso no. 15414, a través del cual la demandada y en virtud de la terminación del vínculo laboral en el año de 1993, que se itera, dio origen al primer proceso, le canceló al actor la suma de $10.878.477.oo., « POR CONCEPTO DE CESANTÍA DEFINITIVA POR EL PERIODO (sic) COMPRENDIDO ENTRE EL 18 DE ENERO DE 1967 AL 7 DE JULIO DE 1993.
SEGÚN RESOLUCIÓN No. 385 DE OCTUBRE DE 7/93» (Se resalta). La anterior probanza, vista de manera aislada, podría llevar a concluir lo sostenido por el recurrente, esto es que el vínculo laboral se inició el 18 de enero de 1967 y no el 15 de julio de 1983 como lo concluye el ad quem, pero tal conclusión se desvanece al analizar la resolución no. 385 del 7 de octubre de 1993, que aparece a folios 301 y 304 del cuaderno anexo no. 1, la que también es señalada por la censura como no apreciada, en tanto la misma pone al descubierto cual es la causa eficiente por la cual el « IDRD», para liquidar las cesantías, toma el 18 de enero de 1967, que desde luego no es porque la relación subordinada en dicho Instituto se hubiese iniciado en ésta fecha, sino porque la Ley 65 de 1946 establece que para efectos de liquidar las cesantías, se acumule el tiempo servido de forma continua o discontinua en cualquiera de las entidades del Distrito, y así se dejó precisado con absoluta claridad en la citada resolución cuando al respecto manifestó: Que el tiempo de servicio prestado en dos entidades de Santa Fe de Bogotá en forma continua o discontinua, es acumulable siempre y cuando no hubiera liquidación definitiva de cualquier periodo (Ley 65 de 1946).
Que de acuerdo a las consideraciones anteriormente citadas el valor de la cesantía queda distribuida proporcionalmente entre las dos entidades de la siguiente manera: RAMA CENTRAL D.C., SANTAFE DE BOGOTA (sic) – FAVIDI –SALUD PUBLICA…. RAMA DESCENTRALIZADA DEL D.C., SANTA FE DE BOGOTA (sic) IDRD…
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO … ARTICULO CUARTO. El IDRD pagará al beneficiario la totalidad de la cesantía y repetirá contra FAVIDI el reembolso correspondiente a la cuota parte la cual asciende a la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON 31/100 M/CTE ($9.340.085.31). (…). (Se resalta) Los apartes que ese acaban de resaltar, ponen al descubierto que la demandada en momento alguno aceptó que el actor estuvo vinculado a ella desde el 18 de enero de 1967, como lo sostiene el ataque, pues tal fecha la toma sólo para efectos de liquidar las cesantías, y ello lo hace por expreso mandato de la L. 65/1946, tanto así que en la misma resolución se ordena efectuar la respectiva repetición de la cuota parte que le corresponde cancelar a la otra empleadora que concurre en el pago de las cesantías.
Igualmente, si se examinan las documentales que aparecen a folios 302, 303 y 305 del cuaderno anexo no. 1., que hacen parte de la resolución atrás analizada, también individualizadas por la censura como no apreciadas, muestran con suma claridad que el actor laboró para la Secretaría de Salud del Distrito « desde enero 18 de 1967 al 29 de mayo de 1983», e inició su vinculación con el IDRD el « 15 de julio de 1983», esto es, en momento alguno ponen en evidencia, como lo sostiene la censura, que el vínculo laboral con el IDRD inició el 18 de enero de 1967, mucho menos que tal vínculo y desde 1967 no sufrió solución de continuidad, o por lo menos así no aparece demostrado.
Entonces, si el Tribunal hubiese analizado la documental que aparece a folio 96 del cuaderno principal, junto con la resolución no. 385 del 7 de octubre de 1993 que se encuentra a folios 301 y 304 del cuaderno anexo no. 1., y las documentales que concurren a folios 302, 303 y 305 ibídem, en nada hubiese variado su decisión, puesto que las mismas muestran que el actor jamás inició su relación laboral con el «IDRD» el 18 de enero de 1967, toda vez que desde esta fecha y hasta el 29 de mayo de 1983, estuvo vinculado a la Secretaría de Salud del Distrito, y al «IDRD», sólo se vinculó mes y medio después de terminar la anterior relación laboral, más concretamente el 15 de julio de ese mismo año, lo cual, per se, descarta la no solución de continuidad del vínculo contractual, que es lo perseguido por la censura.
Teniendo en cuenta lo anterior, fácil resulta concluir que el Tribunal tampoco valoró de forma equivocada la resolución no. 466 del 23 de noviembre de 2001, de folios 345 a 357 del cuaderno principal, en tanto esta documental y en la página 10 o folio 354 ibídem, indica con claridad que se liquida y paga en favor del demandante, la suma de $39.161.108.oo., por concepto de « CESANTIAS (sic) (2)», y en la página 11 o folio 355 ibídem, precisa qué significan los números entre paréntesis que están a continuación de algunos conceptos, para el caso de las cesantías el (2), indicando que « LAS CESANTÍAS CORRESPONDEN AL PERIODO (sic) JULIO 15/83 A MAYO 7/01», esto es, la demandada a la terminación del vínculo laboral, 7 de mayo de 2001, sí pagó las cesantías, hecho que además descarta lo afirmado por la censura en punto a que no las ha cancelado.
Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no está llamado a la prosperidad, pertinente es señalar que de ninguna de las restantes pruebas referidas por la censura, esto es, el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante; la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto; los diferentes derechos de petición referidos al pago de las cesantías; las varias solicitudes que ha efectuado el demandante, incluyendo la solicitud de investigación disciplinaria elevada a la Oficina de Control Interno de la demandada por el no pago de las cesantías, pueden derivarse yerro fáctico alguno, mucho menos ostensible capaz de quebrantar la decisión recurrida, y no tienen tal connotación en tanto el interrogatorio de parte rendido por el actor, además de no ser prueba calificada en casación, que sí la confesión, no puede contener confesión en su favor porque quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio toda vez que a nadie le está dado crear su propia prueba; igual ocurre con la demanda y las peticiones y solicitudes ya que tales elementos de convicción no sirven para mostrar que el vínculo laboral inició el 18 de enero de 1967, dado que tienen su fuente en el propio demandante, no en la demandada.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar que el cargo está llamado a la improsperidad. IX. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia acusada violó la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 12, 13 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 26, 6, 27, 2 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2567 de 1945;
Ley 344 de 1996, 767 de 1945, 1 de la Ley 46 de 1946, 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 2651 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946 dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1965. En síntesis en la demostración del cargo, señala que el Tribunal le dio un alcance equivocado del D. 797/1949 art. 1º, en tanto el Tribunal para absolver a la demandada de la sanción prevista en la norma en comento, no podía apoyarse en la sentencia no. 23.987, toda vez que esta decisión refiere es al artículo 65 del C.S.T., no al artículo 1º de la Ley 797 de 1949.
Finalmente expresa que si en gracia de discusión se admitiera que la sanción moratoria es « igual o similar » en los sectores público y privado, la sentencia anteriormente citada tampoco es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que al presumirse la mala fe del patrono en el pago de las acreencias laborales dentro de los 90 días, « obliga al empleador incumplido a demostrar el hecho contrario al presumido ».
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la censura en punto a que el Tribunal le dio un alcance equivocado del D. 797/1949 art. 1º, por haberse apoyado en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, que refiere al CST art. 65. Ello es así, toda vez que el sentenciador de alzada luego de referirse a la primera de las normas en cita, precisó que no procedía dicha indemnización en tanto en el caso bajo examen estaba demostrado que la demandada tomó todos los elementos de la liquidación del vínculo laboral, y aunque falló en el monto final de la cesantía, el que lo cuantificó en $84.628.oo., concluyó que ello no implicaba mala fe del empleador que lo hiciera merecedor de la sanción moratoria.
Ahora bien, resulta verdad que la sentencia que cita en su apoyo el Tribunal hace referencia al CST art. 65, pero ello en nada mengua la legalidad de la decisión recurrida, toda vez que varias instituciones del derecho laboral, tienen similar tratamiento tanto en el sector público para el caso de los trabajadores oficiales, como en el privado.
Basta para ello y a título de ejemplo citar tan sólo la presunción de un contrato de trabajo, y para el caso de autos, la sanción moratoria prevista en el CST art. 65 para el sector privado, y el D. 797/1949 art. 1º para los trabajadores oficiales, con la única diferencia que según aquél, la sanción que consagra surge por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, mientras que en éste, adicionalmente se causa por la falta de pago de las indemnizaciones, pero en ambas disposiciones para su imposición, debe analizarse el actuar del empleador, pues si este aparece que se aleja de los postulados de la buena fe, lo que por cierto se precisa con absoluta claridad en la sentencia que le sirve de sustento al Tribunal, resultará inminente su imposición; contrario sensu, si del expediente aflora que no hay un actuar alejado de la lealtad, rectitud y honestidad del empleador para con su trabajador, que es el caso de autos, la sanción moratoria estará llamada al fracaso.
En concordancia con lo anterior, preciso es traer a colación la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 que al respecto dijo: Algo similar tiene lugar con la denominada indemnización moratoria, pues se trata de una institución prevista tanto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, aplicable a los trabajadores oficiales, con la diferencia de que según aquél la sanción que consagra surge por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, mientras que en el aplicable a los trabajadores oficiales también se causa la sanción por la falta de pago de las indemnizaciones.
La similitud en el tratamiento que surge de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos aspectos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado.
(…). (se resalta) Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la improsperidad, máxime que si el recurrente quería desvirtuar las conclusiones del Tribunal, en punto a que el actuar del «IDRD» no se ajusta a los postulados de la buena fe, debió encausar el ataque por la vía de los hechos, no por la del puro derecho, esto en cuanto el Tribunal concluyó que al demandante a la terminación del vínculo laboral, se le cancelaron las acreencias laborales a las cuales tenía derecho.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para arribar a la conclusión que el cargo está llamado a la improsperidad. XI. TERCER CARGO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia acusada violó la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo En síntesis, en la demostración del cargo señala que no hay discusión que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, tal y como se dilucidó en el primer proceso laboral que ordenó el reintegro, razón por la cual el fallador de segunda instancia no podía aplicar, para absolver de la indemnización moratoria, el artículo 65 del CST., pues la norma aplicable al caso bajo estudio, es el artículo 1º de la Ley 797 de 1949.
XII. RÉPLICA Insiste en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no aplicó indebidamente el art. 65 del C.S.T. XIII. CONSIDERACIONES La censura parte de un supuesto equivocado, y es creer que el Tribunal para absolver de la indemnización moratoria, aplicó el CST art. 65, lo cual no es cierto, pues cuando el fallador de segundo grado se ocupó de la sanción objeto de discusión, expresamente se refirió al D. 797/ 1949, que no a la primera de las normas en cita, y así lo dijo expresamente: En cuanto a la indemnización moratoria, se tiene que el Decreto 797/49 que si al término de 90 días del contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago (resalto).
Ahora bien y como se dijo al estudiar el segundo cargo, el hecho que el Tribunal se haya referido a la sentencia CSJ SL, Mar. 2005 rad. 23987, que hace referencia al artículo 65 del CST., ello sólo lo hizo para estudiar el principio de la buena fe que exime de la sanción moratoria tanto para el caso de los trabajadores del sector privado, como para los trabajadores oficiales, no para desatar el presente asunto con base en la citada preceptiva, como erradamente lo entiende la parte recurrente.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo). XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE «IDRD».
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 26