Radicación n.° 53670 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11791 -2017 Radicación n.° 53670 Acta 005 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO PRIETO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2011, en el proceso que le sigue a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS.
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Prieto Suárez, demandó a la Industria Colombiana de Llantas S.A., en adelante Icollantas, para que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando hasta el día del despido, ocurrido el 28 de febrero de 2006, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de los salarios, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses a las cesantías, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, el auxilio de estudio, el subsidio familiar, los aportes al Seguro Social y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del despido.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada desde 3 de noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2006; que entre la accionada y los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Sintraicollantas y Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos procesos Sintraincapla, se suscribió el 17 de mayo de 2001 Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para el período 2000-2002, modificada parcialmente mediante laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Protección Social, en cuyo artículo 3, la empresa se comprometió a no despedir sin justa causa a aquellos trabajadores que llevaran más de 7 años continuos de servicios; que el último cargo desempeñado fue el de técnico especialista en mantenimiento y el último salario percibido fue de $78.053 diarios; y que al momento del despido se encontraba afiliado a Sintraicollantas S.A. La demandada aceptó la existencia de la relación laboral, el despido sin justa causa y el último salario percibido; precisó que, canceló la indemnización por despido injusto según lo señalado en la Ley 50 de 1990.
Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de caducidad de la acción para reclamar reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a Icollantas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, con decisión del 12 de agosto de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la absolución proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión que tomó el a quo, señaló que no se discuten la vinculación laboral del demandante con la accionada, durante 18 años, 7 meses y 16 días, la terminación de manera unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte de Icollantas; la afiliación a Sintraicollantas; la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, cuyo artículo 3 señala la opción de reintegro pretendida en el sub lite.
Luego de transcribir de manera parcial la norma convencional, consideró que, la opción de reintegro es «[…] para los casos en los que siendo despedido el trabajador con justa causa por parte de la empresa, la Justicia Ordinaria considera que ese despido fue injusto, entonces para quienes tuvieren entre 7 y 10 años; la empresa optará por pagar la indemnización incrementada en la forma allí consagrada, o en su defecto reintegrar al trabajador, pero siempre bajo el criterio de la empresa».
Tuvo por acertada la decisión del a quo al interpretar la norma convencional, pues no interesa que el ex trabajador cuente con más de 10 años laborando al servicio de la empresa para ordenar el reintegro, sino que Icollantas, según su criterio, cuenta con la posibilidad de elegir entre las opciones enunciadas. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia atacada y que en sede de instancia proceda a revocar la de primera instancia y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán analizados de manera conjunta, en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones sustanciales: […] 467, 468, 469, 470, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y de los pactos colectivos; lo que condujo a la violación de los artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 26, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1620, 1621, 1622, 1624.
(sic) 1741 y 1746 del Código Civil debido a evidentes errores cometidos por el ad – quem al apreciar erróneamente la prueba. Señaló que el Tribunal incurrió en seis errores de hecho evidentes que enunció así: 1. No dar por demostrado, estándolo que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos “SINTRAINCAPLA” acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fueses despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que según la convención colectiva de trabajo, la opción de reintegro es solo una hipótesis circunstancial, que solo opera en los casos en que el empleador apoyándose en una causa que él cree justificada para dar por terminado el contrato, finaliza siendo desvirtuada por la Justicia, caso en el cual opera un mayor valor en la indemnización a criterio de la empresa, o el reintegro, pero no en el caso en que la empresa hace ejercicio de la facultad legal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para nada importa que el trabajador tenga más de diez (10) años de servicio para que proceda el reintegro. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve entre siete (7) y diez (10) años de servicio. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula en su totalidad se restringió a establecer la tabla de salario de indemnización “incluyendo lo de ley” en los contratos a término fijo y a término indefinido. Como prueba apreciada erróneamente indicó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 entre la demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla.
Para la demostración del cargo dijo, en primer lugar, que, el Tribunal no siguió el precedente judicial de la Corte, pues en la sentencia referida en la decisión del ad quem SL 22670-2005, el pronunciamiento de la Corporación no lo hizo como juez de casación sino como juez de instancia. Luego de transcribir la cláusula convencional que originó esta controversia, extrajo las siguientes conclusiones: 1.
Icollantas puede despedir sin justa causa a cualquier trabajador antes de cumplir los siete (7) años de servicios, pagando la tabla indemnizatoria allí pactada. 2. A los trabajadores que tengan más de más de siete (7) años de servicio solo los puede despedir invocando una justa causa. 3. Se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumpliesen hasta 10 años de servicios, en cuantía de 688 días. 4.
En el caso de los trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicios y menos de 10 si fueren despedidos sin justa causa, o si el patrono alegó alguna y el juez de trabajo declara que ella no existió, la empresa podrá optar entre la indemnización y el reintegro si el trabajador tiene hasta diez (10) años de servicios. 5. Si el trabajador de más de siete años y menos de diez está en la posibilidad de ser reintegrado o indemnizado, para el de más de 10 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos. 6.
Para los trabajadores que tuviesen más de diez años de servicios y fuesen despedidos sin justa causa no se pactó tabla indemnizatoria alguna. Entonces no es desproporcionado pedir reintegro, pese a que el demandante recibió una indemnización. 7. Para que proceda el reintegro no es necesario que el empleador invoque una justa causa para despedir al trabajador y en juicio se desvirtúe la justa causa invocada, sino simplemente que el trabajador sea despedido sin justa causa, de lo contrario el empleador siempre alegaría una justa causa para que no opere el reintegro.
Entonces, como el recurrente llevaba 18 años trabajando para Icollantas, su reintegro es procedente, por cuanto no es dable admitir, que al no existir consecuencia jurídica expresa frente a la conducta del despido de un trabajador que llevare más de 10 años laborando, solo se apliquen normas indemnizatorias, pues si tiene más de 10 años, es porque igualmente lleva más de 7 años laborando.
Finalmente argumentó que, si bien los jueces están regidos por el principio de la libre formación del convencimiento, tienen límites, como las reglas de la lógica, la experiencia y la naturaleza, por lo que, cualquier interpretación que viole las reglas de la sana crítica «[…] resulta irracional y puede ser atacada, incluso a través del recurso extraordinario de casación».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por infracción directa, al quebrantar las siguientes disposiciones: […] los artículos 53 de la Carta Política; 1620, 1621, 1622, 1741 y 1742 (subrogado por el artículo 2 d la Ley 50 de 1936), del Código Civil, que conllevó a la violación de los artículos 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley (sic) 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley (sic) 51 de 1983, 179 (art. 29 ley (sic) 50 de 1990, 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley (sic) 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto (sic) 2351 de 1965) y 476 (art. 14 decreto (sic) 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° ley (sic) 21 de 1982; 4° del Código de Procedimiento Civil; 55 de la ley (sic) 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el decreto (sic) 2879 del mismo año; 8° de la ley (sic) 71 de 1988: 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto (sic) 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990: 83 Constitución Política de Colombia, 14, 33, 17, 18, 22, 23, 161, 204 Y 289 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, inicialmente dio por sentado que no puede atacarse la interpretación de una convención por errónea, por tratarse de una prueba y no de una norma. Pero expresó que debe dársele un tratamiento riguroso en su análisis a la luz de las normas del Código Civil que se refieren a la interpretación de los contratos.
En otros términos, si el juez de segunda instancia tiene capacidad para interpretar una cláusula convencional y el juez extraordinario en casación no puede actuar sobre ella, es obvio que tal restricción en casación solo opera sobre las interpretaciones razonables y que no vayan en contravía de lo mandado por las normas generales, pues de no ser así concluiríamos que los trabajadores, en materia laboral tienen menos garantías que un demandante por contratos en materia civil, aduanera, etc., en cuyos casos la Sala de Casación sí puede darle una interpretación distinta a las del Tribunal en las cláusulas acordadas.
Si bien es cierto la normatividad en uno y otro caso es diferente, no es menos claro que en ningún área del derecho se puede imponer una interpretación, en un caso concreto, que vaya contra los principios y mandatos generales de nuestro sistema jurídico. Se refirió a los artículos 1620 y 1622 del Código Civil para indicar que la cláusula convencional bien interpretada, lleva a concluir que, si el trabajador tiene 18 años de labores, como en el caso que se estudia, el efecto lógico, es que no pueda ser despedido sin justa causa.
Encontró razonable que, si los trabajadores que tienen más de 7 años continuos no pueden ser despedidos sin justa causa y los que tienen entre 7 y 10 años, pueden ser indemnizados o reintegrados, una interpretación sistemática lleva a concluir que los trabajadores que tienen más de 10 años de servicios a la empresa, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Concluyó diciendo que «Queda absolutamente fuera de lugar la consideración de que la cláusula convencional solo opera cuando sea el juez quien declare que el despido es sin justa causa, pues en el caso en estudio eso lo está haciendo en la parte motiva al dar por probada la carta de despido». RÉPLICA El opositor, presentó réplica común para todos los cargos, oponiéndose a la demanda de casación por considerar que presentaba errores de técnica tanto en la proposición jurídica como en el desarrollo de los cargos.
Además, advirtió que, superados los errores de técnica, teniendo en cuenta que la única prueba que señaló el recurrente como mal apreciada fue la Convención Colectiva de Trabajo, si de su lectura resultan varias interpretaciones posibles, cualquiera de ellas que acoja el juez es válida, por lo que no puede considerarse como un error de hecho.
CONSIDERACIONES Esta Sala encuentra necesario reiterar que en sede de casación no puede invalidarse la interpretación de una norma convencional hecha por el fallador de alzada, si ese entendimiento encaja dentro de las posibilidades hermenéuticas de su texto, pues ello, antes que implicar la comisión de un dislate protuberante, representa más bien el ejercicio de la potestad dada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS para formar libremente su convencimiento.
Así lo ha reseñado esta Sala en múltiples sentencias, siendo la última de ellas la SL10734-2017, la que indicó: De antaño, la Sala Laboral de la Corte ha enseñado que en tratándose de apreciación de cláusulas convencionales, no es función de la Corte determinar el verdadero sentido o alcance de las mismas, por cuanto la convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial de alcance nacional, motivo por el cual la labor hermenéutica de la segunda instancia frente a ese tipo de estipulaciones, debe ser respetada por la Corte, aun cuando aquella no se comparta, salvo que ésta se muestre manifiestamente irracional.
Desde esa perspectiva, la decisión del Tribunal es formalmente válida, en cuanto no se rebela contra el contenido de la cláusula convencional hasta el punto de alterarla por completo, sino que, resulta razonable, lo que descarta la existencia de un dislate fáctico con fuerza suficiente para enervar la sentencia recurrida, en lo que al reintegro se refiere.
El artículo 3º de la Convención Colectiva, denominado «estabilidad», en su parágrafo 3.2. (Terminación del contrato de trabajo), numeral 2º, (si es sin justa causa para la planta de Chusacá y Distritos) literal b), establece el valor de las indemnizaciones por terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, por decisión del empleador y luego dice: Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.
El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedecio (sic) a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 años de servicio 688 días La norma sobre estabilidad fija un marco de protección a los trabajadores en cuanto ordena que los contratos laborales para los oficios incluidos en los anexos 1, 2 y 3 de la Convención, serán a término indefinido y autoriza que, en caso de presentarse un despido sin justa causa, se cancele al trabajador una suma de dinero superior a la legal.
La inconformidad del recurrente en relación con la norma convencional se presenta en cuanto a la prohibición de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues la considera como una especie de estabilidad total para cuando el trabajador tiene más de 7 años de servicios. La norma continúa con un tratamiento especial para aquellos trabajadores que tienen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el cual, contempla expresamente, el reintegro o una indemnización mayor, a juicio del empleador, previa calificación del despido como injusto por parte del juez del trabajo.
El texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la empresa; no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, que si los que tienen menos de 10 años tienen esa garantía, con mayor razón la tienen los que llevan un tiempo superior, tampoco sería procedente acceder a ello, porque como claramente emerge del texto transcrito, está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente «[ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [ ]».
De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento es racional, sin que sea válido afirmar, como lo hizo el recurrente, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico y mucho menos de la coherencia que ordena el artículo 61 del CPTSS para las decisiones judiciales. En cuanto a la interpretación de los contratos que abordó el recurrente para solicitar que las normas que lo contienen sean utilizadas para interpretar la cláusula convencional, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en su violación, que la interpretación que le dio a la norma particular, no es errada, es lógica y perfectamente deducible del texto de la misma.
Sobre el tema de la interpretación de las cláusulas convencionales ha dicho la Corte, como lo hizo en la sentencia SL10716-2017 radicado 49221: Como la controversia gira en torno a la interpretación de la cláusula convencional que consagra una estabilidad laboral, precisa esta Sala que la Corte reiteradamente ha sostenido que no es labor de la corporación fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Entonces, dado el carácter probatorio de la convención, «solo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir la equivocada valoración del tribunal, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión», como quiera que es a los jueces de instancia a quienes, en principio, corresponde la valoración de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que «si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado» (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34835, reiterada en SL2052-2014).
Las anteriores razones son suficientes para determinar que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que LUIS ANTONIO PRIETO SUÁREZ le promovió a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00