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SL1179-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1179-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que LINA MARCELA VARGAS GARCÍA adelantó contra la recurrente.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Lina Marcela Vargas García reclamó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) demandada la pensión de invalidez de origen común desde el «25 de abril de Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2016», junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundó sus aspiraciones en que el 16 de septiembre de 2005 se afilió a la AFP Protección S.A. Que desde los 25 años fue diagnosticada con «retinitis pigmanetaria» y además padecía de una «compresión de nervios a nivel L4-L5 y S1».

Que el 13 de julio de 2007 el examen de visión arrojó una merma en su vista; el 18 de febrero de 2009 el resultado del examen sugiere «enfermedad tapetoretinal con menor compromiso macular en el ojo derecho» y el 21 de diciembre del año siguiente, le diagnosticaron «distrofia macular congénita»; sin embargo, a pesar de aquella enfermedad crónica y degenerativa, laboró para diferentes empresas desde el 19 de noviembre de 2006.

Relató que el 24 de octubre de 2016, «Suramericana» le dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 71.57%, estructurada el 25 de abril de 2016, de origen común. Le diagnosticó enfermedad «progresiva con agudeza visual», confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Narró que el 15 de diciembre de 2016, Protección S.A. le comunicó que no satisfizo las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por manera que no tenía derecho a la pensión por invalidez y, en consecuencia, procedía la devolución de saldos, que no aceptó, pues nunca la reclamó. Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que laboró en Planee S.A.S como auxiliar de atención al cliente, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 1 de marzo de 2021, pero renunció porque no podía «distinguir a las personas y que ya no podía andar sola» por su desmejora en la visión. Que en toda su vida laboral cotizó 148 semanas.

Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «imposibilidad de dar aplicación a la sentencia SU 588-2016», improcedencia de los intereses moratorios, buena fe y prescripción. Admitió el porcentaje de PCL, la fecha de estructuración, la comunicación de la AFP, la no aceptación de la devolución de saldos y la última fecha de cotización. Negó o dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por invalidez, toda vez que la afiliada no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su estructuración. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro condenó a Protección S.A. a reconocer a la demandante la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2022, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente. Calculó en $31.964.453 el retroactivo causado hasta el 22 de agosto de 2023.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Dispuso el pago de intereses moratorios a partir del 2 de julio de 2021 hasta el pago efectivo de la prestación. Declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la condena por intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación. Confirmó en lo demás, sin costas.

Tras anunciar que se ocuparía de dilucidar si, en aplicación de la teoría de la capacidad residual, la accionante tenía derecho a la pensión de invalidez, copió pasajes de la sentencia CC SU-588-2016, para evocar aquella doctrina. Citó la sentencia CSJ SL 11424-2014, para explicar que los certificados laborales se presumen verídicos y corresponde a la parte demandada desvirtuar tal presunción. Halló demostrado que la actora había cotizado 82.57 semanas en los 3 años anteriores a su último aporte, de suerte que no había intención de defraudar al sistema.

Del interrogatorio que la demandante absolvió, dedujo que entre 2020 y 2021 presentó incapacidades que fueron cubiertas por el sistema de seguridad social, dado que el empleador cumplió la obligación de afiliarla y pagar los aportes, con ocasión del contrato laboral vigente. Estimó que, aunque no podía desempeñar sus funciones por razones de Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 5 salud, el vínculo laboral permaneció activo, de suerte que debían tenerse en cuenta los aportes realizados por su empleador.

Estimó que la enjuiciada no desvirtuó las cotizaciones efectuadas por Planee S.A.S, registradas en la historia laboral emitida por aquella AFP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, la censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones.

Se resolverán de manera conjunta dado que presentan identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 38, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, así como el preámbulo y los artículos 1, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Recuerda que, según el criterio de esta Corte, los afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas pueden ser merecedores de un trato especial en lo que concierne al termino en que debe sufragar las cotizaciones para el riesgo de invalidez. Dicho trato, explica, consiste en que si a pesar de sus dolencias, aquellos mantienen una capacidad laboral residual, las cotizaciones registradas después de estructurada la invalidez deben sumarse para tales propósitos.

Se duele de que el Tribunal coligiera que, aunque la actora estuvo incapacitada y no podía ejecutar las labores para las que fue contratada por las condiciones de salud que presentaba, tenía derecho a la prestación porque el contrato laboral estaba vigente. Considera desacertado pensar que la sola continuidad del vínculo laboral fuera suficiente para reconocer la pensión de invalidez.

A su juicio, las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez deben ser producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual, por manera que debe demostrarse la efectiva prestación del servicio. Insiste en que, «no se trata de habilitar el simple pago de cotizaciones sino solamente de aquellas que sean fruto de una actividad laboral que demuestre que el afiliado no es completamente inválido, en cuanto conserva una aptitud laboral».

Aduce que el pago de aportes por el empleador «no significa que se tenga una capacidad laboral residual, así ese Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pago corresponda a explicables razones legales y humanitarias». VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 38, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto legislativo 19 de 2012, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, el preámbulo y los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.

Asevera que las 50 semanas de cotización deben ser acreditadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Que la norma aplicable prevé una excepción por razón del tipo de enfermedad que padezca la afiliada. Por ello, «en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior».

Aduce que si bien, una persona inválida puede conservar algún nivel de capacidad laboral, ello no significa que pueda acceder a la prestación, toda vez que no es lógico «que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes», de suerte que los aportes deben acreditarse en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. RÉPLICA Asevera que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, como quiera que acató el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación. (CC SU588-2016, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL198-2021, CSJ SL1026-2023).

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que «Suramericana» dictaminó una PCL del 71.57% de origen común, estructurada el 25 de abril de 2016, ni que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia confirmó el dictamen. Tampoco, que la actora laboró para diversos empleadores, cotizó al sistema después de estructurada la invalidez, ni que el último aporte fue realizado el 1 de marzo de 2021.

Bajo ese horizonte, el Tribunal concluyó que las actividades desplegadas por la afiliada fueron producto de una capacidad laboral residual, en los términos de la sentencia CC SU-588-2016, que copió a espacio. De allí, dedujo que es viable colacionar las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez, siempre que se trate de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Por ello, consideró posible adoptar como referente la fecha de la última cotización, a efectos de verificar si dentro de los 3 años anteriores, se habían sufragado las 50 semanas exigidas por la norma aplicable. Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 9 La recurrente cuestiona al Tribunal, porque no tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia, la capacidad laboral residual supone el despliegue de una actividad real, que debe ser verificada por el juez y no conformarse con las cotizaciones.

Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, se impone memorar que la norma que debe ser llamada a producir efectos en los casos de pensión de invalidez, es la vigente al momento de su estructuración. En este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que el estado de la actora se estructuró el 25 de abril de 2016. Sin embargo, es indispensable destacar que desde la sentencia CSJ SL3275-2019 se abrió paso la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando el estado de invalidez proviene de enfermedades consideradas crónicas, congénitas o degenerativas, se adopte una fecha diferente como punto de partida para el conteo de las semanas exigidas.

En reiteradas oportunidades, esta Corte ha considerado que para contabilizar las semanas en situaciones como la padecida por la actora, es posible acudir, también, a la fecha de emisión del dictamen, la de solicitud de reconocimiento o la de la última cotización (CSJ SL 2332-2021, CSJ SL 4346- 2020). La teleología de tal criterio, se ha dicho, es reconocer los aportes que se generen después de la fecha de estructuración, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social del afiliado que sufre una afectación importante en su salud, pero conserva capacidad para Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 10 continuar trabajando y aportar al sistema pensional.

En fallo CSJ SL781-2021, se reiteró: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme la anterior concepción, si bien la regla general sigue siendo que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe acreditarse el número de cotizaciones exigido en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, también lo es que, de cara a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es viable incluir aportes posteriores, hasta cuando el agravamiento del estado de salud le impida ejecutar alguna labor; para el caso, el 1 de marzo de 2021, fecha de la última cotización. En fallos CSJ SL3992-2019 y CSJ SL3275-2019, se adoctrinó: Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Recuérdese que no está en discusión que la actora tenía vínculo laboral vigente después de la fecha de estructuración de la invalidez, y su empleador honró el deber de efectuar aportes, fuera por la ejecución del contrato de trabajo, ora por cuenta de unas eventuales incapacidades.

No sería descabellado, entonces, pensar que, en el marco de la protección del trabajador incapacitado, dichos aportes se generaron mientras la trabajadora estaba en esa condición. En sentencia CSJ SL5576-2021, se reflexionó: Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 12 La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada.

En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos del artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.

Conforme lo expuesto, emerge paladino que el juez colegiado de instancia no se equivocó de la manera indicada por la censura. Su razonamiento no se limitó a verificar la existencia de aportes al sistema luego de la estructuración de la invalidez, sino que se ocupó de comprobar si las cotizaciones efectuadas posteriormente tuvieron el objetivo de defraudar el sistema.

Fue así como halló que las cotizaciones se extendieron durante 4 años después de la fecha de estructuración. Como quedó descrito en líneas anteriores, las cotizaciones efectuadas luego de la estructuración de la invalidez se contabilizan para efectos del cumplimiento de las exigencias legales, por tratarse de un derecho fundamental y sobre la base del principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL3275-2019, reiterada en sentencias CSJ SL2332-2021 y CSJ SL002-2022.

Por último, se impone apuntar que, en sede extraordinaria, la entidad recurrente soportaba la carga de demostrar, por la senda correspondiente, que el Tribunal había ignorado que los aportes efectuados después de Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00344-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estructurada la invalidez, no fueron producto de una actividad laboral real.

Así las cosas, el juez de apelaciones no pudo incurrir en el error endilgado por la censura, toda vez que acogió los precedentes citados, de suerte que, los cargos no prosperan. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente, a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINA MARCELA VARGAS GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D8413B742C3E5BD21DD8B13CD97BBF51C704D69F1241A6085A711E601D19788 Documento generado en 2025-05-09