SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1179-2024 Radicación n.° 99460 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró ÁLVARO GUERRERO PRIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Guerrero Prieto demandó a Colpensiones y a Porvenir S.A. con el propósito de que se declarara la «nulidad» Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 2 del traslado de régimen pensional efectuado el 7 de mayo de 1997. Además, pidió que se ordenara a la sociedad demandada girar al ISS hoy Colpensiones los aportes consignados en su cuenta de ahorro individual, con la inclusión del valor de bonos pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros, «así se hayan redimido».
También pidió de dicha accionada, «se condene al pago de perjuicios (…), los cuales se tasan en las mesadas que le corresponden en el régimen de prima media desde el 7 de noviembre de 1998 fecha en que se debió pensionar por alto riesgo hasta la fecha en que se verifique el pago de las mesadas en el régimen de prima media con prestación definida».
Consecuentemente, solicitó condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de vejez consagrada el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que nació el 7 de noviembre de 1948, consecuentemente a 1 de abril de 1994 reunía 45 años, que lo hizo beneficiario del régimen de transición pensional. Explicó que entre el 27 de noviembre de 1970 y el 18 de julio de 1998, reportó 1277 semanas en Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 3 toda su vida laboral, 1250 de ellas en actividades con exposición a altas temperaturas.
Sostuvo que el 7 de mayo de 1997, los representantes de Porvenir S.A. lo indujeron en error y, faltando a su deber de otorgar una información completa, veraz y eficiente, lograron su traslado al RAIS. Argumentó que en oficio 200010069800 de 6 de febrero de 2001, la sociedad accionada le ofreció las diferentes modalidades de pensión establecidas por la Ley 100 de 1993 para el RAIS, sin informar cuál era la más conveniente; tampoco le fue advertido, en forma escrita, la pérdida del beneficio de la transición. Aseveró que en enero de 2001 le fue reconocida pensión de vejez en la «modalidad de retiro programado con renta vitalicia», en cuantía inicial de $396.606, suma inferior a la que pudo haber obtenido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
Explicó que el 12 de julio de 2007 reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que le fue negada en Resolución 16611 del 31 de octubre de 2007, «por no cumplir con el requisito de la cotización especial». Aseveró que en diciembre de 2009 Porvenir S.A. suspendió el pago de la mesada, por la disminución del valor del bono pensional dada su venta anticipada, pero obtuvo su restablecimiento vía tutela.
Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que en oficios 2733 del 16 de febrero de 2009 y 2734 del 5 de marzo de 2009, la accionada le negó el traslado al RSPMPD improcedente. Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó la solicitud pensional y su resultado negativo. En su defensa, adujo que el actor se encuentra pensionado por Porvenir SA., de suerte que es la encargada de responder por la prestación solicitada; añadió que para él no es posible recuperar el régimen de transición pensional, teniendo en cuenta que las previsiones de la sentencia CC C-789-2002 no aplica para las prestaciones por actividades de alto riesgo.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho. Porvenir SA. se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos aceptó, la modalidad pensional elegida por el demandante aclaró que, en septiembre de 2009, previa aprobación él formalizó contrato de renta vitalicia con Seguros Bolívar SA., sociedad que a esa fecha debía cumplir con tales pagos.
Para ejercer su derecho de contradicción, arguyó que el accionante suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones el formulario de afiliación al RAIS, que cobró efectividad a partir del 1 de mayo de 1997, cuyo retracto jamás ejerció. Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que Guerrero Prieto adquirió una pensión anticipada de vejez desde el 2001, pese a que le aconsejó no efectuar la negociación anticipada del bono pensional, actuación con la que, dijo, evidenció su voluntad de pertenencia a ese régimen.
Propuso las excepciones de prescripción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios pago y, compensación, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, validez del traslado del actor al RAIS a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A., y buena fe de la entidad demandada.
Además, en reconvención solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se condenara al actor a reintegrarle todas las mesadas pensionales pagadas debidamente indexada y las costas. Al responder la reconvención, Guerrero Prieto se opuso a los pedimentos y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, y buena fe.
Reiteró que Porvenir SA, no le suministró de manera suficiente y completa la información sobre los efectos del traslado. Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 6 En proveído del 5 de junio de 2012, el a quo ordenó integrar, como litisconsorte necesario, a la Compañía de Seguros Bolívar SA., aseguradora que expresó «no manifestarse» frente a las pretensiones, por no haber sido dirigidas en su contra y no aceptó ningún hecho.
Expuso que en septiembre de 2009 suscribió un contrato denominado póliza y certificado de renta vitalicia inmediata obligatoria número 24293, con fundamento en el cual le ha venido reconociendo la pensión de vejez en los términos convenidos, sin que exista razón para devolver alguna suma. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, pago, buena fe, cobro de lo no debido, y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de mayo de 2014 en el cual absolvió íntegramente a las demandadas, y al actor de las pretensiones de Porvenir S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 7 Cali, profirió fallo el 18 de diciembre de 2020 en el cual resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia No: 100 del 30 de mayo de 2014 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y la sentencia complementaria No. 113 del 10 de julio de 2014 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás, excepciones propuestas por las demandadas. TERCERO.- DECLARAR la ineficacia del traslado del señor ÁLVARO GUERRERO PRIETO del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD administrado por la (sic) PROVENIR S.A., con los efectos indicados en la parte motiva: CUARTO:- CONDENAR a PORVENIR S.A., a DEVOLVER a COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales con sus respectivos rendimientos, así como los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, incluidos con cargo a su propio patrimonio, los gastos de administración previstos en el artículo 13; literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y lo cancelado por mesada pensional, conforme lo señala la jurisprudencia. QUINTO.- CONDENAR a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. a DEVOLVER a PORVENIR S.A. el capital integro que le fue entregado en razón al contrato de renta vitalicia y la reserva del capital del actor.
SEXTO. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado, sin solución de continuidad, ni cargos adicionales al afiliado. SEPTIMO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ÁLVARO GUERRERO PRIETO de notas civiles conocidas en el proceso; pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas, desde el. 1 de enero de 2001; con una mesada pensional para el año 2020 de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.234,391), la cual se incrementará cada año conforme lo previsto en el Art: 14 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 8 OCTAVO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor ÁLVARO GUERRERO PRIETO de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($774.315.547), por concepto de diferencias de retroactivo pensional causado entre el 12 de julio de 2004 y el 31 de julio de 2020, por 14 mesadas al año. NOVENO.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que del retroactivo por reajuste descuente los aportes para el sistema general de seguridad social en salud.
DÉCIMO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en la demanda. DÉCIMO PRIMERO.- ABSOLVER al señor ÁLVARO GUERRERO PRIETO de condiciones civiles conocidas en el proceso, de las pretensiones elevadas por PORVENIR S.A. DÉCIMO SEGUNDO.- COSTAS en primera instancias a cargo de PORVENIR S.A., SEGUROS BOLIVAR S.A. y COLPENSIONES en favor del demandante.
Las costas serán fijadas por el a quo y liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. DÉCIMO TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia […] Tras explicar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que la selección de régimen pensional es libre y voluntaria, y que el inciso 1 del artículo 271 de la misma disposición consagra la ineficacia de la afiliación en los escenarios en que se desconoce este derecho, refirió el contenido del artículo 3 del Decreto 692 de 1994, el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y expresó que el demandante estuvo válidamente vinculado al RSPMPD desde el 27 de noviembre de 1970 hasta el 30 de abril de 1997 y, el 31 de marzo de 1997 se trasladó al RAIS por conducto de Porvenir S.A. Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 9 Citó la sentencia CSJ SL12136-2014, y estimó que era necesario que Porvenir S.A. al momento de la suscripción del formulario de afiliación, le suministrara al afiliado la información necesaria, suficiente y clara sobre las consecuencias de migrar de sistema pensional, situación que no fue probada debido a que solo obraba en el proceso el formulario de vinculación, el cual no acreditaba este hecho.
Destacó que, si bien la administradora privada realizó una proyección sobre la posible suma a que ascendería la pensión de vejez en el RAIS, lo hizo con posterioridad al traslado de régimen pensional, de manera que tal actuación no convalidaba la falta de información. Por lo anterior, dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y ordenó la devolución de la totalidad de los aportes con sus respectivos rendimientos, los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, gastos de administración y las sumas pagadas por mesada pensional.
Además, resolvió que Seguros Bolívar S.A. debía retornar la totalidad del capital que le fue entregado en razón al contrato de renta vitalicia suscrito en septiembre de 2009, junto a la reserva del actor. Precisó que los actos jurídicos posteriores al traslado de régimen pensional, «reconocimiento pensional, entre otros», adolecían de las mismas falencias que el acto de migración de régimen, dada la deficiencia de la información brindada por Porvenir SA.
Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 10 Consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994 al contar con 40 años y 1086,08 semanas a 23 de junio de 1994, prerrogativa que no perdió según lo considerado en sentencia CC C789-2002. En aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que el actor cumplía las exigencias para tener derecho a la pensión especial de vejez, al acreditar 1296,88 semanas cotizadas desempeñando actividades de alto riesgo, a partir del 7 de noviembre de 1998, época en que cumplió 50 años de edad, al nacer el 7 de noviembre de 1948.
Precisó que la causación de la prestación era a partir del 1 de enero de 2001, debido a que realizó la última cotización en el ciclo de diciembre de 2000. Determinó la cuantía inicial de la mesada pensional en $2.598.946,07 y dispuso a cargo de Colpensiones el pago de las diferencias con la mesada reconocida por Porvenir S.A. y Seguros Bolívar S.A., este último en virtud del contrato de renta vitalicia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la del juzgado. Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal finalidad, propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian en conjunto a continuación, dada su identidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del literal b) del artículo 13 «y el inciso segundo» de la Ley 100 de 1993, los artículos 3 y 11 del Decreto 692 de 1994, y el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y, la infracción directa de los artículos 64, 65, 67, 68 y 80 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el Tribunal se apartó de lo enseñado por la Sala Laboral en relación a la imposibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS, cuando la persona ostenta la calidad de pensionado. Reproduce parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL373-2021. Expresa que lo precedente conllevó la interpretación errónea de las normas aplicadas por el juzgador, mismo que no acudió a lo consagrado los artículos 64, 65, 67, 68 y 80 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó que no se tuviera en cuenta que el contrato de renta vitalicia se caracteriza por ser irrevocable.
Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del literal b) del artículo 13, inciso 2 del artículo 271 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3 y 11 del Decreto 692 de 1994, el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, artículo 15 de la Decreto 758 de 1990, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 64, 65, 67, 68 y 80 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que la violación se produjo porque el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la afiliación del señor Álvaro Guerrero Prieto es válida, y por ende produce efectos jurídicos, debido a que, para el momento en que se solicitó su ineficacia el demandante ostentaba la calidad de pensionado, por lo que, tenía una situación jurídica consolidada imposible de retrotraer. 2.
No dar por demostrado estándolo que, el señor Álvaro Guerrero Prieto ostenta la calidad de pensionado en virtud del reconocimiento realizado por Porvenir S. A., razón por la cual, se encontraba prohibida la aplicación de la teoría de ineficacia del traslado o de la afiliación al RAIS. 3. No dar por demostrado estándolo que, el señor Álvaro Guerrero Prieto suscribió un contrato de renta vitalicia con la Compañía de Seguros Bolívar S. A., lo que generaba dificultades para el Sistema General de Seguridad Social, por ende, imposibilitaba la ineficacia del traslado al RAIS, dada la irrevocabilidad de este. 4.
No dar por demostrado estándolo que, no es posible reversar las situaciones jurídicas consolidadas, como el reconocimiento pensional y la suscripción del contrato de renta vitalicia, reconocidas en favor del señor Álvaro Guerrero Prieto con posterioridad a su afiliación al RAIS. Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Dar por demostrado sin estarlo que, la ineficacia del traslado en virtud de la supuesta falta al deber de información por parte de Porvenir S.A. y Colpensiones, afectaba las situaciones jurídicas consolidadas por el señor Álvaro Guerrero Prieto, tales como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o la suscripción del contrato de renta vitalicia. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que, la afiliación del señor Álvaro Guerrero Prieto al RAIS, fue ineficaz. 7. Dar por demostrado sin estarlo que, los actos jurídicos posteriores al traslado de régimen realizado por el señor Álvaro Guerrero Prieto, consistentes en el reconocimiento pensional y la suscripción del contrato de renta vitalicia, son ineficaces.
Asevera que los yerros fueron el resultado de la mala apreciación de: - Formulario de afiliación a Porvenir S. A., realizado por el señor Álvaro Guerrero Prieto el día 31 de marzo de 1997. (Pdf. 4) (Fls.202) del Expediente Digital Cuaderno 2. - Comunicación expedida por Porvenir S. A., el día 5 de enero de 2001, mediante la cual se informa al señor Álvaro Guerrero Prieto el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada.
(Pdf. 171) (Fl. 364) (Pdf. 179) (Fl. 372) (Pdf. 197) (Fl. 390) del Expediente Digital Cuaderno 2. - Certificación expedida por Porvenir S. A., expedida el 8 de septiembre de 2003, en la cual se establece la calidad de pensionado del señor Álvaro Guerrero Prieto. (Pdf. 200) (FL. 392) del Expediente Digital Cuaderno 2. - Comunicación de fecha 9 de junio de 2011, expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Referencia: Ajuste mesada pensional por redención del bono pensional.
(Pdf.96- 97) (Fls. 483-484) del Expediente Digital Cuaderno 3. - Póliza y certificado de renta vitalicia inmediata obligatoria expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (Pdf. 98) (Fl. 485) del Expediente Digital Cuaderno 3. Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que el Tribunal «en el afán de conceder en favor del demandante la ineficacia del traslado, y el reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas» omitió que, en virtud de la afiliación celebrada entre el demandante y Porvenir S. A., se reconoció y pagó una pensión anticipada de vejez, lo que implicó la negociación y redención del bono pensional, así como la formalización directa e irrevocable del contrato de renta vitalicia entre el señor Álvaro Guerrero Prieto y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., lo que permite concluir la existencia de una situación jurídica consolidada, que no podía modificarse por falencias originadas en el incumplimiento del deber de información de otra entidad.
Reproduce parte de las consideraciones de las sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL390-2023 y, asevera que la errada apreciación del elenco probatorio conllevó que desconociera y rebelara contra el precedente de la Corte. Expresa que el juez plural no advirtió que existía una situación jurídica consolidada que imposibilitaba aplicar las normas referentes a la afiliación, vinculación y traslado entre regímenes pensionales y devolver las cosas a su estado anterior, pues esto genera unas consecuencias negativas o disfuncionalidades para el Sistema General de Pensiones.
Explica que no era posible aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el 15 del Decreto 758 de 1990, en la Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 15 medida en que, al no proceder la ineficacia, en virtud de la calidad de pensionado del demandante, tampoco era posible afectar la pensión anticipada de vejez que había sido reconocida por Porvenir en favor del señor Álvaro Guerrero Prieto.
Afirma que el juzgador colegiado no podía evadir la aplicación de los artículos 64, 65, 67, 68 y 80 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia la reversión de la escogencia del contrato de renta vitalicia, implica que se perjudique al Sistema General de Pensiones. VIII. RÉPLICA El demandante expone que la jurisprudencia citada por la censura no es aplicable porque en el proceso se reconoció una pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo.
Además, relieva que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. IX. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes presentados, la Sala se ocupará de resolver si el juzgador colegiado se equivocó al revocar el fallo de primer grado, declarar la ineficacia del traslado y sus consecuenciales, no obstante estar acreditada la condición de pensionado del demandante a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar SA.
Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 16 Para resolver, basta recordar que la Corte tiene definido que el estado de pensionado representa una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que imposibilita la restauración del statu quo ante; que revertir dicha condición impactaría el sistema pensional. En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, discurrió: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 17 la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
Lo anterior sin olvidar que esta Corporación reconoce plenamente el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, así como las implicaciones del incumplimiento del deber de información exigible las administradoras de fondos de pensiones. La jurisprudencia laboral establece de manera consistente que la ineficacia no puede ser saneada o validada.
Empero, ello no comporta desatender los postulados de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021). De ahí, las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados. Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo que viene de analizarse, es evidente que para resolver como lo hizo el Tribunal desatendió los anteriores parámetros, se rebeló contra el precedente vertical de obligatorio acatamiento e incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, razón por la cual se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen, accedió a las pretensiones consecuenciales, se abstuvo de condenar por los pedimentos de la reconvención e impuso costas a las demandadas.
Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en consulta en favor del demandante, además de lo expuesto en sede extraordinaria, es menester advertir que si bien esta Corte ha esbozado la posibilidad de exigir una indemnización por los perjuicios eventualmente sufridos por no materializarse el retorno al RSPMPD, en el asunto bajo examen, la pretensión indemnizatoria, se fundamenta en la falta de obtención de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. En lo pertinente, es necesario recordar que en Resolución 16611 de 2007 el ISS hoy Colpensiones negó al actor la referida prestación porque no acreditó el pago de las «semanas cotizadas en alto riesgo» exigidas por la norma, de Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 19 manera adicional, para que procediera la disminución en la edad.
Además, se destaca que el demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación especial el 12 de julio de 2007 (f.° 9), es decir, cuando habían transcurridos más 20 años del acto de traslado de régimen, y seis desde el reconocimiento de la pensión al interior del RAIS, sin que aparezca demostrado que la sociedad administradora demandada, que reconoció la pensión inicialmente en la modalidad de retiro programado y menos la aseguradora que paga en la actualidad la pensión en la modalidad de Renta Vitalicia, hubiesen tenido conocimiento de la supuesta expectativa derivada del trabajo con exposición a altas temperaturas.
Y si en gracia de simple hipótesis se pasara por alto lo anterior, aparece evidenciado que la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios, se encontraría prescrita por falta de reclamación oportuna. Es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente que el derecho pensional no prescribe, dado que su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 20 perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.
De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización (CSJ SL373-2021), de manera que, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez desde el 11 de enero de 2001 (f.º 191, cdno. primera instancia), y que presentó la demanda el 27 de abril de 2010 (f.º 1), es decir, más de 9 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio, el término de tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS quedó superado ampliamente conllevando la extinción por prescripción. De lo que viene decirse, se confirmará el fallo del a quo.
Sin costas en la consulta. Radicación n.° 99460 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral seguido por ÁLVARO GUERRERO PRIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue integrada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en calidad de litisconsorte necesario, en cuanto revoco el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen, accedió a las pretensiones consecuenciales, se abstuvo de condenar por los pedimentos de la reconvención e impuso costas a las demandadas.
En sede de instancia, CONFIRMA íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de mayo de 2014. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D85E7BB73AF3083D01322767511CEC088BFC3B2D4CF9E27C0700AAB432B0B4AD Documento generado en 2024-05-23 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 99460 De: Compañía de Seguros Bolívar S.A. vs Álvaro Guerrero Prieto y otros.
Como lo expresé a los demás integrantes de la Sala, me separo del criterio mayoritario en punto a la absolución por indemnización de perjuicios. Es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente que el derecho a la pensión no prescribe, dado su carácter irrenunciable y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo.
Sin embargo, lo que no está claro es que, en casos como el presente, en donde el actor pierde la posibilidad de percibir mes a mes una mesada superior, el daño o perjuicio se genera de igual manera, o se concreta en una suma única que se soluciona en un solo instalamento. Por ello, creo que lo mejor hubiera sido esperar que se produzca la definición de esta problemática.
Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: B387AA83E3B612F15DA3DCD4CD1BD0F005C049AAD455A18BA74E4A2E63601A02 Fecha: 2024-06-24