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SL1179-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Discaadestitia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1179-2023 Radicación n.°90724 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA ESQUIBEL TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que instauró MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Triana de Henao, llamó a juicio a Colpensiones y a Flor Alba Esquibel Torres, para obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90724 cónyuge a partir del 18 de octubre de 1999, con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con John Jairo Henao Barragán el 26 de mayo de 1979, con quien procreó tres hijos todos mayores de edad; que el vínculo se mantuvo vigente hasta el día de la muerte; que el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución 0022456 de agosto 20 de 2004, le negó el derecho pensional, por haberlo reconocido a Flor Alba Esquibel Torres en calidad de compañera permanente, petición que elevó en dos ocasiones, manteniéndose la negativa (fs.°20 a 24).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos con la anotación de que, si bien Martha Cecilia Triana de Henao estuvo casada con Henao Barragán, ello no acreditaba que hubieran convivido hasta la fecha del fallecimiento. En su defensa, manifestó que ni la cónyuge ni la compañera permanente podían acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no cumplieron los requisitos de ley; que decidió suspender el pago de la pensión a la señora Flor Alba, y esperar que la jurisdicción laboral resolviera quien tenía mejor derecho.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°90724 y titulo para pedir, cobro de lo debido, «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACION MORATORIA», y buena fe (fs.°29 a 36).

Flor Alba Esquibel Torres, también rechazó las súplicas de la demanda Admitió los hechos en iguales términos que Colpensiones y refirió que tuvo dos hijos con el fallecido, aun menores de edad. Planteó como excepciones: improcedencia de la demanda, falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva (fs.°51 a 54 y 61 a 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia de 1 de octubre de 2019 (cd f.°86), dispuso: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la señora Martha Cecilia Triana Celis y a favor de la señora Flor Alba Esquivel (sic) Torres, la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor John Jairo Henao Barragán, que corresponderá entonces a un porcentaje del 22% del 50% de esta pensión, a favor de la señora Martha Cecilia Triana Celis y en un 88% (sic) de este 50% de la pensión del señor Henao Barragán a favor de la señora Flor Alba Esquivel (sic) Torres.

Igualmente se precisa entonces que, esta pensión acrecerá en estos mismos porcentajes al 100% una vez cese el pago que está recibiendo el hijo del causante, el joven Jorge Andrés Henao Esquivel (sic). De la misma manera en caso del lamentable deceso de alguna de las dos beneficiarias de la pensión acrecerá al 100% a quien continúe viva de las dos personas, si desafortunadamente fallezca alguna SCLAVT-10 V.00 3 Radicación n.°90724 de las dos, entonces así se reconocerá esta pensión. Todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar entonces afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, el 22% del porcentaje que se está resolviendo acá en este momento, pues ya la señora Flor Alba viene disfrutando de la pensión por vía administrativa, se declara afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción este porcentaje de 22% que se está reconociendo a la señora Martha Cecilia Triana Celis, frente a las diferencias causadas con anterioridad al 19 de diciembre del ario 2014, ordenando entonces pagar debidamente indexado este 22% de este 50%, desde el 19 de diciembre del ario 2014, hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina por parte de Colpensiones de dicho porcentaje.

Todo lo Anterior (sic) conforme lo expuesto en la parte motiva. En cuanto a las demás excepciones se declaran no demostradas. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a favor de la señora Martha Triana Celis, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo, lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2019 y respecto a la señora Flor Alba Esquivel (sic) Torres no se condenará en costas ni a favor ni en contra de la misma.

Tras interponerse recurso de apelación por la demandante y Colpensiones, el juzgador unipersonal aclaró que gel porcentaje de la señora Flor Alba Esquivel (sic) Torres no es de 88% sino de 78% y la señora Martha Cecilia Triana será de 22%». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar las apelaciones interpuestas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 30 de noviembre de 2020 (fs.°117 a 127), resolvió: SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°90724 PRIMERO.- REVOCAR, parcialmente los numerales 10, 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 1° de octubre de 2019, proferida por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO, la pensión de sobreviviente, del causante JOHN JAIRO HENAO BARRAGAN, como beneficiaria de éste, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 18 de octubre de 1999, en cuantía del 50% del 100%, de la mesada pensional reconocida, junto con los aumentos legales a que haya lugar ario tras ario, con derecho a acrecer al 100%, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE probada parcialmente, la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causada (sic) y no pagadas, a favor de MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO, con anterioridad al 19 de diciembre de 2014, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a COLPENSIONES, pagar a favor de la demandante MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir del 19 de diciembre de 2014, en la cuantía determinada en esta providencia, catorce mesadas al ario, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. - ABSOLVER a COLPENSIONES, de reconocer y seguir pagando la pensión de sobreviviente, del causante JOHN JAIRO HENAO BARRAGAN, a la señora FLOR ALBA ESQUIVEL (sic) TORRES, como beneficiaria de éste, en calidad de compañera permanente, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - Sin condena en Costas en ninguna de las Instancias.

SEXTO. - CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Después de listar los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 1889 de 1994, 488 del CST y 151 del CPTSS, manifestó que «del análisis conjunto de la prueba recaudada, dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes y los interrogatorios absueltos por los extremos de la relación SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°90724 jurídico procesal, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia», debía revocar parcialmente la sentencia recurrida, por Torres no tenia derecho a según lo dispuesto en el art. que, cuanto Flor Alba Esquivel (sic) recibir la pensión pretendida, 7 del Decreto 1889 de 1994, ya [ ] en cabeza de la compañera permanente, solo procede este derecho, ante la falta o ausencia del cónyuge supérstite, situación que no se predica en el caso de marras, si se tiene en cuenta que el causante JHON (sic) JAIRO HENAO BARRAGAN, contrajo matrimonio, por el rito católico, con la aquí demandante señora MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO, el 26 de mayo de 1979, tal como se infiere del registro civil de matrimonio, visible a folio 3 del expediente, en virtud del cual, convivió material y afectivamente con la demandante, por más de 2 arios, hasta el mes de febrero de 1984, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial, hasta la fecha de fallecimiento del causante, acaecido el 18 de octubre de 1999; sin que en ningún momento se haya probado que la separación de hecho, que ocurrió entre la señora MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO y el causante, a partir del mes de febrero del ario 1984, haya sido por culpa de la demandante, carga probatoria que corría a cargo del extremo demandado, con la que no cumplió; no pudiendo aplicar el a-quo, para el caso que nos ocupa, las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia, en su línea jurisprudencial, respecto de la compartibilidad de la pensión, entre la cónyuge y la compañera permanente, de acuerdo con el tiempo convivido con el causante, como a errada conclusión arribo (sic) el a quo, ya que, la misma se sustenta en la interpretación del sentido y alcance del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que no se encontraba vigente al momento del deceso del causante, el 18 de octubre de 1999 [ ].

Con lo anterior, condenó a Colpensiones, a reconocer «el 50% del 100%» de la pensión de sobreviviente del causante a Martha Cecilia Triana de Henao, en calidad de cónyuge supérstite a partir 18 de octubre de 1999, que acrecería al 100% una vez desaparecieran «las causas de la incapacidad para laborar por razón de sus estudios, de Jorge Andrés Henao Esquivel (sic), hijo del causante»;

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°90724 [ ] resultando acertada la decisión del a-quo, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante MARTHA CECILIA TRINA (sic) DE HENAO, con anterioridad del 19 de diciembre de 2014, en la cuantía determinada en esta providencia, si se tiene en cuenta que la demandante, interrumpió el termino (sic) prescriptivo, en la fecha de presentación de la demanda 19 de diciembre de 2017 según acta vista a folio 25 del expediente, ya que la primera solicitud que presento (sic) la demandante, ante la accionada, fue el 12 de abril del ario 2000, la cual le fue resuelta de forma negativa, mediante Resolución No. 22456 de 20 de agosto de 2004, vista a folios 8 a 12 del expediente, incoando la presente acción por fuera del termino (sic) establecido en el artículo 151 del C.P.T.S.S.; razón por la cual se CONDENARA (sic) a COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 19 de diciembre de 2014, catorce mesadas al ario, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de exigibilidad y pago de cada una de las mesadas adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Flor Alba Esquibel Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia impugnada, que en sede de instancia, fl la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha 1, primero de octubre 2.019, mediante el (sic) cual resolvió; [ p. Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Se estudiarán SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°90724 conjuntamente por cuanto se dirigen por la misma via, comparten algunos argumentos, se complementan pretenden igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Y Denuncia la sentencia por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 de la Ley 797 de 2003, 7 del Decreto 1889 de 1994; 29, 48, 53y 58 de la CN, 177 del CPC hoy 167 del CGP y 145 del CPTSS.

Atribuye al ad quern la comisión de los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso que la demandada FLOR ALBA ESQUIVEL (sic) TORRES, convivía con el causante al momento de su fallecimiento y por mucho mas (sic) tiempo del señalado en la norma, tanto así que de dicha relación nacieron dos (2) hijos los cuales para la época del deceso eran menores de edad, razón por la cual al ISS hoy día COLPENSIONES se arrimaron los correspondientes documentos y declaraciones juramentadas, necesarios para el reconocimiento pensional razón por la cual emitieron las respectivas resoluciones, las cuales fueron arrimadas al plenario ya que considero (sic) que por falta de defensa técnica, el profesional que estaba encargado, al contestar la demanda no arrimo (sic) más pruebas y cuando se allego (sic) el trámite administrativo por COLPENSIONES, se allego (sic) las documentales que prueban la convivencia entre el causante y la aquí recurrente.

(folio 6-12, Cuaderno No.1) (Folios 1-28 ARCHIVO PDF GRP-HPE-ES- CC79110819-1 2) -NO dar por demostrado, estándolo, la convivencia entre el causante y la aquí recurrente, pues entre los argumentos descritos por la corporación al manifestar; sin qué (sic) en ningún momento se haya probado la separación de hecho, que ocurrió entre la señora MATHA (sic) CECILIA TRIANA DE HENAO, y el causante, a partir del mes de febrero de 1984, (negrilla y subrayado es tomado de la sentencia del tribunal) SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°90724 considero que existe una situación contradictoria por el mismo órgano colegiado [cuando] señala que no se probó la separación de hecho entre la esposa y el causante y [a] renglón seguido dice que la separación ocurrió desde febrero de 1984, situación que deja entre ver que si se probo (sic) la separación de hecho con la cónyuge y la convivencia con la compañera permanente.

(folio 6- 18,123, Cuaderno No.1) (Folios 11-19 ARCHIVO PDF GRP- HPEES-CC-79110819-1_2 ) -NO dar por demostrado, estándolo, que mi prohijada cumplió con los requisitos mínimos señalados para el reconocimiento pensional razón por la cual COLPENSIONES le negó la pensión de sobreviviente a la señora MARTHA CECILIA TRIANA DE HEANO (sic), más aún cuando la Demandada ya le había reconocido la pensión de sobreviviente a la compañera permanente FLOR ALBA ESQUIVEL (sic) TORRES.

(folios 29-36, Cuaderno No.1) (folios 93-97 ARCHIVO PDF GRP-HPE-E5-CC- 79110819-2_2) - -Dar por demostrado, sin ello ser cierto que la señora MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO, convivio (sic) con el causante desde la fecha de su matrimonio hasta el fallecimiento de este, situación que quedo (sic) evidenciada en el interrogatorio de parte surtido por la demandante y la demandada ante el juez de instancia. (C.D., folio 86- Cuaderno No.1) (Minuto 12-27, ARCHIVO ELECTRONICO O DIGITAL CP 11001084254406) (Folios 11-19 ARCHIVO PDF GRP-HPE-ES-CC79110819-1_2) - -No dar por demostrado, estándolo que la señora FLOR ALBA ESQUIVEL (sic) TORRES, convivio (sic) con el causante después de la separación con la demandante y hasta el fallecimiento de este, situación que quedo (sic) evidenciada en el interrogatorio de parte surtido por la demandante y la demandada ante el juez de instancia. (C.D., folio 86 - Cuaderno No.1) (Folios 11-19 ARCHIVO PDF GRP-H PE-ES-CC-79110819-1_2) (Minuto 4-11, ARCHIVO ELECTRONICO O DIGITAL CP_11001084254406) (negrillas y subrayas del propio texto).

Dice que los errores se cometieron por la apreciación errónea de g la demandabi su contestación y su acervo probatorio, como las resoluciones y sus consecuencias jurídicas que conllevaron a la acción judicial que se encuentra en este estadio procesal», por cuanto Colpensiones reconoció a Esquibel Torres, la pensión de sobreviviente al cumplir los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°90724 requisitos ofácticos» y jurídicos.

Asevera que el Tribunal desconoció no solo la unión marital de hecho, [.. 1 sino a los hijos del causante a excepción del joven JORGE ANDRES HENAO ESQUIVEL (sic), pues si reconoce a este, como hijo del causante el tribunal, dicha corporación debió reconocer como beneficiaria a la señora FLOR ALBA ESQUIBEL TORRES, ya que las pruebas fueron las mismas arrimadas al plenario como en el trámite administrativo ante el ISS hoy día COLPENSIONES y si bien es cierto, los requisitos son diferentes, las (sic) convivencia quedo (sic) más que probada con las declaraciones juramentadas y aún más la evidencia de la existencia de los dos hijos durante esta unión marital de hecho, lo cual reconoce el órgano colegiado al señalamiento que hace respecto del hijo de la pareja que convivieron en unión marital de hecho.

Para corroborar lo afirmado, el (sic) recurrente trae a colación los hechos narrados en la contestación de la demanda, en Declaraciones: donde se señaló en síntesis que no le asistía el derecho a la demandante porque como bien lo argumento (sic) COLPENSIONES en la Resolución No. 013488 del 26-06-2000, le fue negada la misma por no asistirle derecho y reconocida a la aquí recurrente como a sus hijos menores tanto de la demandante como de la demandada.

A continuación, afirma que para la fecha del fallecimiento del señor Henao Barragán, estaba vigente la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991; que cumplió los requisitos mínimos exigidos en esa ley, esto es, tiempo de convivencia y, procreación de sus dos hijos para la época; que las declaraciones juramentadas, [ ] las cuales se allegaron en el trámite administrativo y se incorporaron por COLPENSIONES al proceso junto con otras adicionales como documentos de identidad y registros civiles, razón por la cual se cumplió con dicho requisito y el segundo el cumplimiento mínimo de semanas con el cual cumplía el causante al momento de su deceso.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°90724 Reitera que el ad quem no valoró en debida forma la prueba, de acuerdo con el art. 177 del CPC hoy 167 del CGP, y 145 del CPTSS, dado que, a la fecha del fallecimiento, el causante convivía con la recurrente, g(C.D., folio 74 - Cuaderno No.1) (Folios 11-19 ARCHIVO PDF GRP-HPE-ES- CC79110819- 1_2)», hecho que también se encuentra demostrado con los interrogatorios que absolvieron las partes y olas pruebas allegadas al plenario».

Trae a colación las sentencias CC C-556-2009 y T-808-2007, y advierte que se desconoció que venía disfrutando de la pensión en calidad de compañera permanente supérstite, por haber acreditado los requisitos, según da cuenta el trámite administrativo. Luego hace la siguiente acotación: El tribunal realizo (sic) una interpretación exegética del decreto 1889 de 1994[,] que no analizo (sic) los postulados constitucionales y la jurisprudencia desarrollada de antaño sobre la imposibilidad de propugnar un trato discriminatorio entre el cónyuge y la compañera permanente, por ello la forma como se constituyó la familia del causante no es óbice para propugnar tratos discriminatorios que enervan la teleología constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, [ ] por vía indirecta en cuanto a un error de Derecho en indebida aplicación de los artículos 46,47 de la ley 100/93; Artículos 12,13 modificado por la ley 797/03, Articulo 7 del decreto 1889 de 1994; artículos 29,48,53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, artículo 177 del código de procedimiento Civil hoy día artículo 167 del nuevo código general del proceso y 145 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90724 Código procesal del trabajo, en cuanto a su eficacia. Dice, en síntesis, que la violación ode Derecho» ocurrió por la aplicación del art. 7 del Decreto 1889 de 1994, lo que conllevó la trasgresión de derechos fundamentales objeto de protección desde 1991, [ ] pues estos requisitos han sido modificados a través del tiempo, pues por un lado no refleja la realidad social y por el otro desconoce las garantías constitucionales en materia pensional las cuales son reconocidas tanto a la compañera permanente como a la cónyuge siempre que se pruebe la convivencia, pero más aun (sic) cuando dentro del expediente está probado que de la unión y convivencia entre mi poderdante y el causante de la cual nacieron dos hijos, por ende los yerros en la aplicación de las normas en cuanto a su eficacia, el fallador le asigna un mérito que la ley no le atribuye a la luz de la constitución política de Colombia y Desconoce (sic) por completo de facto los derechos de la compañera permanente.

(folio 123-125, Cuaderno No.1). Referencia las sentencias «14634 de 19980, CC T-551- 2010, SU-461-2020 T-808-2007, para reiterar que el juez colegiado interpretó de manera exegética el Decreto 1889 de 1994, por el trato discriminatorio que estableció entre cónyuge y compañera permanente. Alude al recurso de apelación de la demandante. VIII.

RÉPLICA Colpensiones se remite al art. 6 de la Ley 1204 de 2008 y, aduce que de los «documentos que reposan en el expediente administrativo del causante», se extrae oque existió una convivencia simultánea». Trae a colación lo previsto en el «artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993». SCLMPT-1.0 V.00 12 Radicación n.°90724 Martha Cecilia Triana de Henao hace un recuento de los hechos y de los interrogatorios que les practicó el juez de primer grado tanto a ella como a Flor Alba Esquibel, para afirmar que le corresponde continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes.

IX. CONSIDERACIONES Si bien se observan varios dislates técnicos en la demostración de ambos cargos, estos son superables, en la medida en que de la lectura completa del escrito se entiende que lo anhelado por la recurrente es la casación de la sentencia del Tribunal, quien con sustento en el art. 7 del Decreto 1889 de 1994 decidió revocar parcialmente la sentencia condenatoria del a quo, en cuanto ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante en un 78%, para en su lugar, disponer que ese derecho le correspondía a la cónyuge y a su hijo.

Acorde con las inconformidades de la censura, la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo nivel se equivocó al negarle la prestación, al señalar que por estar vigente el vinculo matrimonial del causante con su cónyuge a la fecha del fallecimiento y, que convivió con aquel hasta 1984, la compañera permanente no contaba con un mejor derecho.

Son supuestos lácticos no discutidos: que Martha Cecilia Triana de Henao contrajo matrimonio con John Jairo Henao Barragán el 26 de mayo de 1979, que procrearon tres SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°90724 hijos y que dicho vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha de muerte del causante, que ocurrió el 18 de octubre de 1999; que Flor Alba Esquibel Torres fungió como compañera permanente y también tuvo dos hijos con el de cujus; que mediante Resolución 13488 de 2000, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a Flor Alba.

Sabido es que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 disponen requisitos diferentes para acceder a la pensión de sobrevivientes y, como lo ha dicho esta Corporación, el régimen aplicable a esa prestación corresponde al vigente para el momento del deceso. Dado que la muerte del pensionado se produjo el 18 de octubre de 1999, las normas aplicables al caso son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

En relación con la interpretación de tal disposición, esta Corporación en sentencia CSJ SL4099-2017, recordó que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, mas no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga; de manera que no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente por el solo hecho de mantener la unión matrimonial vigente, puesto que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, a menos que hubieren procreado uno o más hijos dentro de los dos arios anteriores al fallecimiento del pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°90724 Cierto es que la literalidad del art 47 de la Ley 100 de 1993, prevé solamente un beneficiario en tratándose de cónyuge o compañera permanente; pero como ya se indicó, para resolver este tipo de controversias, el juzgador no puede ceñirse a una aplicación exegética del postulado legal, y dejar de lado, principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social (sentencia CSJ SL14498-2017).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por esta Corporación, es claro que el Tribunal se equivocó al estimar que por existir vinculo matrimonial vigente al momento de la muerte del causante, la cónyuge supérstite tenia mejor derecho que la compañera permanente. Tal consideración implica una discriminación injustificada en la asignación de la prestación económica.

En ese orden, la censura acredita la equivocación endilgada, lo que conlleva la casación de la sentencia atacada. Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Martha Cecilia Triana Celis en un porcentaje del 22% y a Flor Alba Esquibel Torres en un 78%.

Indicó que esa prestación4( el día en que alguna de las beneficiarias falleciera, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°90724 acrecerá en un 100% (sic) la pensión a la otra», una vez cese el pago que está recibiendo Jorge Andrés Henao Esquivel (sic), hijo del causante. También indicó que, ante el deceso de alguna de las dos beneficiarias, ola pensión acrecerá al 100% a quien continúe con vida».

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, condenó en costas a Colpensiones. Manifestó que no se controvertía que John Jairo Henao Barragán tenía la condición de pensionado, de acuerdo con la resolución 13488 de 2000 (f.°6); que según registro civil de defunción, falleció el 18 de octubre de 1999 (f.°5), por lo que la norma que regulaba el caso eran los arts. 46 y 47 la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

Para arribar a su decisión, tuvo en cuenta los interrogatorios absueltos por Martha Cecilia y Flor Alba, las declaraciones extra juicio allegadas al expediente, el certificado de matrimonio de folios 3 y 4, y «la misma confesión que hizo acá la señora Flor Alba». Contra lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación la demandante a fin de que se revocara parcialmente la decisión, pues en su criterio satisfizo la exigencia de la convivencia con el causante desde el 26 de marzo de 1979 al 18 de octubre de 1999, por tanto, debía corregirse el porcentaje que le fue reconocido.

Por su parte, la apoderada de Colpensiones señaló que era imposible asumir SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°90724 [ ] la no suspensión de la pensión de la señora Flor Alba Esquibel, toda vez que la entidad procedió con los trámites correspondientes en el momento que se le reconoció la pensión, en el momento inicial a realizar el emplazamiento, el [sic] cual no se presentó la demandante en ningún momento, sino después de varios arios a solicitar la pensión de vejez.

Para resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se advierte que el juez unipersonal aludió a 4( las demandantes y la integrada como litish, lo que es desacertado, pues el proceso lo inició Martha Cecilia Triana de Henao contra Colpensiones y Flor Alba Esquibel Torres, dado que esta última venia reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en un 50%, y también sus hijos menores en el 50% restante.

Como se dijo en sede de casación, la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado/pensionado. Como quiera que en el presente caso ello ocurrió el 18 de octubre de 1999, son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna. En ese orden, se trae a colación la sentencia CSJ SL857-2021, donde se indicó: [ ] las disposiciones que rigen el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales, que señalan como beneficiarios de la misma al grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido con los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, y SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°90724 "b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

El citado artículo 47 exigía a la cónyuge o compañera permanente, para ser beneficiaria de la prestación, una convivencia de 2 arios con anterioridad a la muerte. En otras palabras, es la efectiva cohabitación la que legitima el derecho de tales beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. De lo previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, se colige que para acceder a la pensión de sobrevivientes permanente, se real y material a favor de la cónyuge o compañera requiere demostrar la convivencia efectiva, durante los dos últimos años de vida del causante, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado, lo que no se desprende de las pruebas respecto de Martha Cecilia Triana pues, si bien demostró que mantuvo su vínculo matrimonial con John Jairo Henao Barragán hasta la fecha del deceso, los hijos no fueron procreados en ese lapso.

Aunque los señores Antonio María Jiménez Bejarano, Cesar Augusto Paredes Ampudia y Rosa Helia Núñez Reyes (fs.°79 a 81), en declaraciones extra juicio repetidas en el expediente administrativo digital (cd f.°78), manifestaron que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio hasta el momento de la muerte, y que Martha Cecilia al rendir interrogatorito de parte manifestó que continuó su vida de pareja con el fallecido, y que «siempre se mantuvo, en ningún momento nos abrimos», lo cierto fue que incurrió en contradicciones, que conllevaron confesión. Para mayor claridad, se reproducen apartes del SCLA3 PT -10 V.00 18 Radicación n.°90724 interrogatorio (cd f.°86 minuto 4:35), así: JUEZ: O sea, ¿usted no estaba presente cuando él falleció? MARTHA: No señor.

JUEZ: Él en donde falleció. MARTHA: Él estaba con otra mujer, estaba viviendo en ese momento con Carmen, en ese momentico estaba viendo con Carmen (sic), pero no me acuerdo el apellido de ella. JUEZ: o sea él no vivía en ese momento con usted. MARTHA: No señor. JUEZ: Y en dónde vivía el, en qué ciudad o en qué barrio o en qué parte. MARTHA: Él vivía en muchas partes doctor porque él no era (sic) él era un agente viajero.

La respuesta concreta y puntual de la actora al afirmar que no convivía con el pensionado al momento de la muerte, derruye lo narrado por los declarantes ante notario, quienes no ratificaron su dicho en el trámite del proceso, dado que el juez a quo lo negó por improcedente. De la valoración de los anteriores medios de convicción, no es posible aseverar con la debida certeza que Martha Cecilia en verdad convivía con el causante a la data en que perdió la vida.

Del interrogatorio que absolvió la demandada Flor Alba Esquibel Torres (cd f.°86 minuto 11:45), no es dable extraer confesión en los términos del art. 195 del CGP, por cuanto no hizo ninguna manifestación que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a ella o que favorecieran a SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.°90724 la parte contraria (demandante), lo que sí ocurrió con la declaración de Carmen Cecilia.

Se traen apartes de este interrogatorio, así: JUEZ: Bueno y la última pregunta, usted digamos durante el tiempo que el señor John Jairo convivió con usted del ario 84, [ ] él seguía manteniendo algún tipo de vínculo o trato con la señora Martha Cecilia, que el fuera allá a ver sus hijos y demás, o ya no volvió allá, o qué supo usted sobre eso.

FLOR ALBA: No, él no volvió a tener absolutamente nada con ella, me acuerdo tanto que ella cuando se enteró pues realmente de lo mío, entonces ella vivía en Fontibón ahí por la carrera 96 (sic) 97A y ella cogió sus dos niñas a Natalia Cristina que tenía como 3 ariitos y a María Cecilia que tenía 1 ario y se vino al centro a la carrera 12 donde la mamá, carrera 12 almacén Luzán se llamaba eso, carrera 12 con (sic) carrera 13 con 12 más o menos ahí, San Victorino, y ella se vino para ahí, dejó todo allá, es más dejó el trasteo allá, después. La jurisprudencia del trabajo, enseña que nadie puede crear a su favor su propia prueba (CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30314, CSJ SL4215- 2018 y CSJ SL802-2021), de modo que el dicho de la demandante, estaba sometido a acreditación probatoria.

Así las cosas, el sentenciador de primer grado se equivocó en sus apreciaciones, al concluir la existencia de convivencia de la demandante con su cónyuge por fuera de los dos arios continuos inmediatamente anteriores al deceso, y estimar que tenía derecho a la pensión deprecada. Cumple advertir que la actora tampoco acreditó haber tenido descendencia con su esposo en ese lapso.

Es del caso relievar que la hipótesis que permite otorgar la pensión bajo el presupuesto de demostrar convivencia por SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.°90724 cinco arios en cualquier tiempo, es la prevista en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, tratándose particularmente de la cónyuge separada de hecho, norma que no regula el caso. Por lo expuesto, no sale avante el recurso de la demandante.

Ahora bien, pese a que la demandada Flor Alba Esquibel Torres estuvo conforme con la decisión, se debe analizar la condena que se profirió contra Colpensiones y a favor de la citada. Se memora que esa entidad al contestar la demanda, en las razones y fundamentos de derecho manifestó que se oponía al reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes, «tanto a la demandante SRA. MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO, como a la SRA. FLOR ALBA ESQUIVEL (sic) TORRES».

Al descender al acervo probatorio, se observa que Colpensiones reconoció como beneficiaria del causante a la compañera permanente, así lo indica la resolución 013488 de 2000 (expediente administrativo). Endicho documento, se consignó: Que efectuado el trámite reglamentario se comprobó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Que según lo dispuesto en el articulo 47 de la misma Ley y luego de estudiar las (s) solicitud (es) presentada (as), se concluye que SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°90724 es procedente reconocer la pensión a quienes acreditan su calidad de beneficiarios. En ese acto administrativo, se ordenó el pago de la pensión a favor de Gina Henao Esquibel, Jorge Henao Esquibel (hijos del causante) y Flor Alba Esquibel Torres (compañera permanente).

A través de la resolución 0022456 de 20 de agosto de 2004, se negó la pensión a la cónyuge y se ordenó incluir como beneficiarios de la prestación a Linda Catherine, Natalia Cristina y María Cecilia Henao Triana, hijas del causante. En el expediente administrativo obran declaraciones extra juicio de Ana Virginia García Mancipe y Pablo Misael Muñoz Olaya, que dan cuenta del conocimiento que tenían de la relación entre la compañera permanente y el pensionado fallecido, desde 1983 hasta el 18 de octubre de 1999; que la pareja tuvo dos hijos y que todos dependían económicamente del causante.

Estas declaraciones no fueron ratificadas dentro del proceso, como quiera que el juez unipersonal lo declaró improcedente en la audiencia del art. 77 del CPTSS, decisión que cobró firmeza. Así las cosas, pese a que los elementos de convicción se circunscribieron a las meras declaraciones extra juicio, que en efecto acreditan que Flor Alba y John Jairo Henao Barragán convivieron durante los dos arios anteriores a su deceso, tal como lo exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993, al no obrar en el expediente otras probanzas que demuestren lo SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°90724 contrario, se concluye que la compañera permanente satisfizo formalmente el requisito de convivencia en cuanto a su existencia y temporalidad, y por consiguiente, continuará disfrutando de la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje dispuesto por Colpensiones, esto es, el 50% del 100% de la mesada, que acrecerá una vez Jorge Andrés Henao Esquibel cumpla 18 arios de edad o hasta los 25 si acredita estar estudiando.

Como quiera que según las pruebas aportadas y, que en la contestación de demanda, Colpensiones solicitó «se oficie a la entidad para que se SUSPENDA EL PAGO DE LA PENSION a la SRA. FLOR ALBA ESQUIVEL (sic) TORRES», al no militar documento que dé cuenta de la suspensión, la orden en esta sentencia será que Flor Alba Esquibel Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de octubre de 1999, fecha de muerte de Henao Barragán. En el evento de haberse suspendido el pago de la prestación, Colpensiones procederá a reanudarlo, en los términos antedichos, sin lugar a declarar extinguida por prescripción ninguna mesada, según lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Costas a cargo de la demandante y a favor de Esquibel Torres. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 23 J Radicación n.°90724 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que instauró MARTHA CECILIA TRIANA DE HENAO contra FLOR ALBA ESQUIBEL TORRES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en cuanto revocó de manera parcial la sentencia del a quo, ordenó el pago de la pensión en favor de Martha Cecilia Triana de Henao y absolvió a Colpensiones de continuar con el pago de la prestación a Flor Alba Esquibel Torres.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar, DISPONER:

PRIMERO: DECLARAR que Flor Alba Esquibel Torres, en su condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de octubre de 1999, fecha de muerte de Henao Barragán, en el porcentaje que venia haciéndolo; de modo, que continuará con el disfrute de la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje dispuesto por Colpensiones, esto es, el 50% de la mesada, que acrecerá una vez Jorge Andrés Henao Esquibel cumpla 18 años de edad o hasta los 25 si acredita estar estudiando.

En el evento de haber suspendido Colpensiones el pago de la prestación, debe reanudarlo, en los términos SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.°90724 antedichos, sin lugar a la prescripción que disponen los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por Martha Cecilia Triana de Henao. Costas conforme se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDCD'L,(--> 1 JIMENA IgASEL GODOY FAJARDO RGE PÑA4A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25