CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1179-2022 Radicación n.° 75265 Acta 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró contra OFTALMOS S.A. I.
ANTECEDENTES Alejandro Arciniegas Castilla demandó a Oftalmos S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente por el período comprendido entre el 15 de enero de 1973 y el 14 de abril de 2014 y que su terminación fue sin justa causa por hechos imputables a la entidad demandada. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la pensión de vejez y el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales, todo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad Oftalmos S.A. era propietaria del establecimiento de comercio Clínica Barraquer (en adelante la Clínica), y por otra parte, existe el Instituto Barraquer de América (en adelante el Instituto) con personería jurídica independiente. Dijo que, según el organigrama de la demandada, a la cabeza de toda «[…] la organización BARRAQUER» se encontraba José Ignacio Barraquer Moner, cargo que ostentó hasta su muerte ocurrida el 13 de febrero de 1998.
Indicó que subordinada a la presidencia de Oftalmos S.A. se encontraba el gerente, quien además era superior inmediato de la dirección científica, a la cual estuvo vinculado como médico cirujano y especialista en oftalmología. Narró que ingresó a trabajar el 15 de enero de 1973, inicialmente con un salario fijo y, desde 1976, con una remuneración variable correspondiente al 10% de lo cancelado por cada paciente, porcentaje que fue incrementado hasta llegar al 50% en 1981, siendo su último salario promedio devengado el de $20.712.137.
Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que la empresa exigía la suscripción de específicos formatos para el pago de su remuneración, los cuales sufrieron modificaciones a lo largo de su relación de servicios, según documentos cuyo contenido citó en los hechos 15 a 24. Agregó que, en el año 2000, al ser notificado de uno de los tantos cambios, consignó que suscribía la proforma «En razón a la subordinación a la que siempre he estado obligado durante más de 24 años y en acatamiento de las órdenes e instrucciones que me han impartido», lo que derivó en un llamado de atención por parte de Francisco Barraquer y «[…] su hermano Ignacio».
Afirmó que su relación laboral era tan evidente, que la demandada le deducía algunas sumas de dinero por concepto de retenciones. Manifestó que a partir de julio de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda, dejó de prestar servicios a Oftalmos S.A. por causas imputables a ella. Señaló que en 1978 fue designado jefe del Departamento de Retina por el señor Barraquer; que para el desempeño de sus funciones y la atención de pacientes, la demandada le asignó un consultorio exclusivo en las instalaciones de la clínica; que le fueron suministrados equipos y elementos de trabajo; que se le asignó una secretaria pagada por Oftalmos S.A.; que fue instruido en diferentes procedimientos y actividades por parte de distintas personas cuya procedencia laboral no identificó y, en los Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos 26 a 43, reprodujo el contenido de documentos aportados al expediente.
Afirmó que ejecutó sus labores de manera personal, atendiendo las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartieron, según turnos preestablecidos unilateralmente por Oftalmos S.A., dentro del horario fijado para la atención al público, a través de listas elaboradas por la misma entidad, las cuales contenían los nombres de los pacientes para consulta y/o cirugía y los momentos diarios de atención. En los hechos 45 a 154, citó el contenido de documentos referidos a procedimientos administrativos; manejo de historias clínicas; protocolos médicos; visitas de entes de control como la Secretaría de Salud; conformación de comités; orden para la suspensión de experimentos que realizaba sobre conejos por presunto maltrato; convocatoria a reuniones; tarifas fijadas a los servicios de la empresa; convocatoria a reuniones; solicitud de confirmación sobre días de descanso; horarios y programación de citas; sistemas de la Clínica; manejo de equipos médicos; petición de documentos académicos y profesionales; uso del parqueadero de la entidad médica; indicadores de calidad del servicio; uso de salas de cirugía y detalles para el pago de honorarios.
Añadió que ante el fallecimiento del señor José Ignacio Barraquer Moner, su hijo, Francisco Barraquer Coll, fue nombrado presidente de Oftalmos S.A. y del Instituto Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 5 Barraquer de América; y sus hermanos, Ignacio y Carmen, continuaron en sus cargos de gerente y directora científica, respectivamente. Aseguró que era tal la subordinación que tenía frente a la demandada, que el 3 de abril de 2006, el subgerente operativo de la empresa le dio a conocer sus índices de productividad.
Anotó que Oftalmos S.A. tenía dos actividades de consulta, la económica o institucional y la privada, que variaban en tarifa y que requerían cumplir con un horario y turnos precisos fijados por la sociedad. Aclaró que desempeñó dos tipos de funciones: una académica, consistente en dictar clases a los médicos residentes, por la cual no recibió remuneración del Instituto «[…] por no tener con él vínculo laboral alguno» y una asistencial, correspondiente a la atención de pacientes y práctica de cirugías, por las que recibía remuneración. En los hechos 161 a 285, citó el contenido de documentos referidos a sus actividades académicas en el Instituto Barraquer de América, Colciencias y la Escuela Superior de Oftalmología, así como relacionó sendos boletines indicativos de cursos y asignación de turnos, sin explicar o discriminar el origen o propósito de cada uno de ellos.
Sostuvo que sus servicios fueron acordados bajo la modalidad de dedicación exclusiva para Oftalmos S.A. y que, hacia 1996, le fue propuesto por parte del señor Barraquer Coll, que suscribiera un documento a título de “Proyecto de Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 6 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independiente (sin carácter laboral)», frente a lo cual se negó porque no reflejaba su situación laboral.
Alegó que el 7 de febrero de 2014, Francisco y Carmen Barraquer Coll le manifestaron que a partir de dicha fecha debían cerrar las salas de cirugía, pero que podía continuar atendiendo consultas y desarrollando estudios científicos y que el 10 de febrero del mismo año, Eduardo Cortés Castaño, el representante legal de Oftalmos S.A. solicitó que le indicara a qué colega debían trasladarse sus pacientes programados para cirugía. En el hecho 298-a, declaró, Transcurridos 2 meses y siete días, desde la prohibición para practicar cirugías (7 de Febero (sic) de 2014), el día 14 de Abril de 2014, el actor radica ante la gerencia de OFTALMOS S.A., una comunicación de esa fecha, por medio de la cual manifiesta, entre múltiples aspectos, “dada la desmejora de mí (sic) remuneración, derivada de las actividades que venía desempeñando en esa entidad, dentro de la Clínica Barraquer, y de la supresión de los elementos y sitios adecuados para la prestación de los servicios”, todo lo cual lo “coloca forzosamente en la necesidad de dar por terminado el contrato de trabajo que tengo celebrado con ustedes, a partir del día 15 de Abril del año en curso, por causa imputable al patrono”, razón por la cual concluye en esa comunicación, que se proceda a cancelarle “la indemnización correspondiente por la terminación del contrato laboral, teniendo en cuenta que mis ingresos mensuales promedio, del último año de servicios, ascienden a la suma de $22.563.931,66 mensuales…”.
Mencionó que el 30 de abril de 2014, Francisco Barraquer Coll le remitió una carta quejándose del abandono de los pacientes, donde reconoció que su vinculación a Oftalmos S.A. provenía de más de cuarenta años atrás. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que a partir de dicha misiva hubo otras más, donde exponían su posición sobre la naturaleza de la relación que sostuvieron.
Finalizó citando, en los hechos 307 a 318, diferentes documentos bajo el título de «OTROS HECHOS RELEVANTES» y referidos a distinciones, agradecimientos y reconocimientos que recibió durante su trayectoria profesional, así como a asuntos del devenir societario de Oftalmos S.A. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y aclaró que tuvo un vínculo científico y académico con el Instituto Barraquer de América, del cual fue además becario entre 1973 y 1976. Afirmó que el demandante ejercía su actividad en áreas de investigación quirúrgica y tratamientos preventivos y correctivos con sus propios pacientes y bajo la dirección científica del Instituto, para lo cual Oftalmos S.A., en calidad de propietario de la Clínica, se limitaba a proporcionar sus instalaciones a la entidad académica para que los facultativos miembros de él, entre ellos el demandante, realizaran su labor científica con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Agregó que Oftalmos S.A., única y exclusivamente, realizaba los cobros a los pacientes y/o a entidades del Sistema de Seguridad Social i) por el uso de sus instalaciones Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 8 y ii) de los honorarios del médico, actuando como un simple intermediario que recaudaba el dinero de los facultativos. Precisó que estos eran fijados de manera unilateral por el señor Arciniegas Castilla y pactados con sus pacientes sin que la empresa tuviera injerencia en esa relación, ni interviniera en el ejercicio de la profesión del demandante como miembro del Instituto.
Negó, además, que hubiera convenido en algún momento el pago de sumas de dinero por parte de la empresa. Adujo que los facultativos, actuaban con plena independencia en la atención de sus pacientes y en programación de cirugías; que eran ellos quienes fijaban sus horarios y ejecutaban las intervenciones sin participación de ningún funcionario de Oftalmos S.A. Manifestó que era lógico que la Clínica comunicara a los médicos cuando un equipo no estaba en funcionamiento o cuando la entidad no podía prestar los servicios (aspectos relacionados con el buen uso de las instalaciones) o requerimientos de entidades de control, como la Secretaría de Salud, dado que ponía a disposición su establecimiento, cobraba por tal servicio y debía garantizar el buen funcionamiento de la entidad médica.
Por último, dijo que no le constaba ninguno de los hechos relacionados en el aparte de «OTROS HECHOS RELEVANTES». Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 9 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal encontró que la inconformidad del apelante se circunscribía a la valoración probatoria que hizo el juez para absolver a la demandada, pese a lo cual inició recordando el régimen jurídico que gobernaba el caso, mediante la exposición del alcance y aplicaciones de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el primero de ellos, rememoró y explicó los elementos que configuran el contrato de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, los cuales, dijo, debían concurrir a efectos de acreditar la existencia del vínculo. Aseguró que es en el segundo elemento donde se halla el aspecto diferenciador de Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 10 la relación laboral respecto de otros vínculos jurídicos donde se prestan servicios; y la definió como, «[…] la facultad de la cual goza el patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo, según sus instrucciones, necesidades y conveniencia».
En relación con el citado artículo 24, evocó la existencia de la presunción de contrato laboral y reiteró las cargas probatorias que correspondían a las partes: al trabajador, demostrar la prestación del servicio y al empleador desvirtuar la presunción; y agregó que cada litigante debía demostrar sus alegaciones mediante los mecanismos probatorios correspondientes y citó, para tal efecto, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.
Delimitado el marco normativo, definió como problema determinar si las pruebas daban crédito de la relación laboral reclamada. Así, sobre la prestación del servicio, concluyó que no fue controvertida por la demandada y que la documental daba fe de las actividades desarrolladas por el demandante, aunque aclaró, […] que en ningún momento tal servicio prestado por el profesional lo fue en nombre y en representación de la Clínica, siendo que, por el contrario, estas dos personas, natural y jurídica, hicieron precisión en la forma cómo debían ser identificados, esto es, de manera individual, adquiriendo compromisos de la misma forma como demuestran los distintos consentimientos informados suscritos por los pacientes, visibles a los cuadernos anexos 2, 3 y 4, folios 1 a 224, en los que puntualmente se lee “Clínica Barraquer, Instituto de Cirugía Ocular, Condiciones Generales para la Admisión Hospitalaria, Entidad Particular o Institucional, nombre del paciente, la cédula, ciudad y fecha.
En mi calidad de paciente o persona responsable del mismo, dejo expresa constancia de que acepto las siguientes condiciones generales para admisión hospitalaria contenidas en Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 11 este documento, por compartirlas plenamente y porque identifican la naturaleza de las relaciones que para los efectos he establecido en forma separada con mi médico tratante o con la Clínica Barraquer o Instituto de Cirugía Ocular, que en adelante se denominará “Clínica”: 1.
En consideración a que el paciente o los responsables de este, han celebrado con el médico o cirujano tratante, para fines del tratamiento o la cirugía a que haya lugar, un contrato de carácter verbal y han pactado libremente el monto de lo honorarios profesionales, tales servicios son de carácter estrictamente privado o particular y no institucional.
Ni el médico oftalmólogo, ni el optómetra, desarrollan sus actividades profesionales a nombre de la Clínica, ni son sus representantes, ni sus dependientes a ningún título”. Consideró necesario revisar las pruebas a fin de establecer cómo se desarrolló la labor del actor. Inició por los folios 98 y 99, en los que encontró un comunicado de José Barraquer por el cual daba la bienvenida a una nueva médico que ingresó en enero de 1982, sin hallar relación con el caso del demandante.
Luego dijo que el folio 139 contenía la solicitud del señor Arciniegas Castilla de un equipo para el Departamento de Retina y la notificación de que estaría ausente en los meses de «[…] diciembre y enero de 1982» debido a que participaría de un curso en manejo de ultrasonido. Concluyó el Tribunal que dicha misiva no se elevó como una solicitud de permiso, licencia, descanso o vacaciones, sino a título meramente informativo.
A folios 140 a 142, identificó la petición para que se permitiera atender urgencias, ecógrafo y algún paciente de astigmatismo, había cuenta de las investigaciones que adelantaba, […] por manera que no fue una decisión unilateral de la demandada, variar su actividad asignándole a urgencias, sino Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 12 que lo programó para la atención de estas por expresa petición del demandante.
Acto seguido, manifestó, Ahora, su autonomía en la ejecución de la labor queda plenamente demostrada con la solicitud de información sobre el manejo de los pacientes que le presentara la Jefe del Departamento de Enfermería, María Sedano, el 30 de Agosto de 2005, folio 144; al pedirle formalmente el protocolo de manejo para la intervención, inyección y travitea, protocolo que de no ser independiente, muy seguramente, sería establecido por la propia Clínica, lo cual concuerda con la respuesta dada por la demandada el 25 de abril del 2000 a varias inquietudes del demandante en la que fue enfática al indicar que las actividades médicas y administrativas son distintas, por ello precisó, ver folio octavo del cuaderno 1, “El cuerpo facultativo de la Clínica tiene a su cargo todas las actuaciones médicas y científicas, no teniendo ninguna dependencia con Oftalmos S.A., cuyas funciones son la de una sociedad administradora, sin injerencia directa sobre los profesionales.
Las órdenes e instrucciones se toman en conjunto en las reuniones de staff del cuerpo facultativo de la Clínica, en las que usted participa como miembro y en las que Oftalmos S.A. no tiene participación, voz ni voto”. De ahí que tampoco resulta ajeno o indicativo de subordinación, el establecimiento de unas reglas para la utilización de los equipos, si se tiene en cuenta que la administración estaba a cargo de la Clínica Barraquer en cuanto a los elementos de oficina y de instalaciones, mientras que todos los elementos relacionados con el desarrollo de las actividades médico científicas, estaban a cargo del Instituto Barraquer.
Ver folios 154, 158, 188, 207, 258, 259, 260, 270 a 282, 289, 290, 292, 312, 313 y 317; así como la coordinación en la asignación de citas, según consta a folios 169 y 302; y otras actividades propias de la administración de la Clínica, como hora de salida de pacientes cuando estos son dados de alta, folio 171; funcionamiento de la Clínica, folios 172 a 177, 180 a 184, 308, 311, 319 a 331 y 346; manejos de historias clínicas según instrucciones de la Secretaria de Salud, folios 187, 189 a 191, 196, 205, 206, 208 a 209, 320 a 326, 343 a 345; cirugías, folios 194 a 195, 251 a 253, 383, 351 a 537; requerimientos de la Secretaria de Salud, folios 218 a 219, 283; información sobre tarifas manejadas por terceros, folios (sic) 227; y por la propia Clínica, folios 229, 224 a 243, 249, 254, 301, 314 a 316, 334 a 341; sistemas, folios 255 a 257; acontecimientos todos estos que confrontados con el organigrama de mando de Oftalmos […] visible a folio 97, resultan acordes al mismo, ya que lo que allí se nota es que ciertamente la Dirección Científica que es […] la que se ocupa del manejo de todos los temas médicos, y de la cual Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 13 dependía el demandante, aunque tiene una relación directa con la Gerencia de Oftalmos S.A., no mantuvo la misma con las subgerencias de personal o de contabilidad, que son las que, como su nombre lo indica, se encargan de la administración, coordinación, manejo de los distintos estamentos allí relacionados como lo son los departamentos de sistema y contabilidad y la jefaturas, encontrándose incluso la Dirección Científica, en el mismo nivel de la Gerencia, lo que significaría entonces que no existe nivel jerárquico que implicara subordinación alguna entre estas, pero sí unas (sic) coordinación hasta necesaria, porque si bien la Gerencia se encargaba de los temas netamente administrativos, sí mantenía una comunicación constante con la Dirección Científica, de la que hacía parte los miembros facultativos que a la larga eran los que brindaban la atención a los pacientes.
Repárese que inclusive, ante su (sic) ausencias no informadas, como lo fuera la del 21 al 30 de abril del 2014, según escrito visible a folios 551 y 555, la actitud asumida por Oftalmos S.A. consistió en solicitarle encarecidamente información sobre la situación ofreciéndole colaboración, pues notaban con extrañeza el abandono de los pacientes y si bien durante los 40 años de relación la misma ha sido independiente y voluntaria, ya que las decisiones de utilización de los consultorios, horarios de agendas, cierres y aperturas son definidas libremente por los oftalmólogos, en donde el Instituto quedó como responsable de la coordinación de citas, escrito que lejos de mostrarse como un llamado de atención o un requerimiento, sin lugar a dudas deja entrever la continuidad en la autonomía del actor, pues en un escenario contractual diferente, su no asistencia hubiera implicado consecuencias distintas a la simple preocupación. Ahora, el horario señalado a folio 250, más que ser una imposición, lo que refleja es el tiempo en el que para esa época el demandante desarrollaba sus actividades, y en ese orden se le solicitó información sobre el horario de atención, comentándole igualmente sobre el horario en la disponibilidad de residentes para el efecto de la programación de sus citas por primera vez.
Del mismo modo, ratifica la posibilidad de establecer su propio horario, el documento visto a folios 303, 513 y 514, mediante el cual la Clínica, buscando organizar los horarios de atención en la asignación de citas, explícitamente le solicitó colaboración al demandante para que informara el horario de atención que iba a ofrecer y a cumplir en el consultorio que tenía asignado para registrarlo en el sistema y de esa manera poder mejorar, señalando en todo caso, que a quien no cumpliera con el compromiso que adquiriera se le asignarían las citas de acuerdo a sus disponibilidad.
Es más, según el escrito visto a folio 304, insiste la demandada en que, como bien lo sabe el actor, la señora Marisol Veloza no tiene autorización para realizar ningún cambio a los horarios o al tipo de consulta establecido por los facultativos Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 14 y en cuanto al horario de las cirugías, las mismas fueron agendadas en la jornada que el actor tenía prevista para tal fin.
Dio por demostrado que las convocatorias a reuniones no se hacían de manera particular, sino general a todos los facultativos y en ocasiones con el fin de invitarlos a encuentros científicos en los que podían participar según su especialidad (fls. 297, 299, 300 y 521). Acotó que, si bien en el expediente aparecían programaciones de actividades académicas citadas por varias instituciones médicas, no había prueba de que fueran ordenadas por Oftalmos S.A. o que fueran cubiertas por ella en cuanto al demandante.
Advirtió que no fue la Clínica, sino el comité interno de ética de los oftalmólogos facultativos, quien el 28 de enero de 2008 (fls. 192 y 193) decidió amonestarlo por conductas con una paciente, recomendando mantenerlo en vigilancia para prevenir que se repitiera tal situación. En similar sentido, dijo que fue el Instituto el que le ordenó suspender las prácticas experimentales que se encontraba realizando en animales (fl. 197).
En lo concerniente a las vacaciones, afirmó que no fueron impuestas por la Clínica, sino que le solicitó al demandante la confirmación de si iba a tomar días de descanso con el objeto de programar tareas de mantenimiento y vacaciones del personal de la entidad, «[…] es decir, era exclusiva decisión del demandante» (fls. 220, 222, 268, 269, 429, 403 a 423, 426, 434, 435, 456, 470, 471, 488 y 489).
Añadió que la programación de urgencias se Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuó con el beneplácito del demandante, justamente a fin de acomodarla a sus períodos de descanso (fl. 223). Sostuvo que la exclusividad invocada por el señor Arciniegas Castilla (fl. 510) no lo era para restringir la posibilidad de que prestara servicios en otras entidades, sino para que terceros ajenos al cuerpo de facultativos no desarrollaran actividades en la Clínica, «[…] de ahí que no estemos en presencia de la figura de la exclusividad contenida en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo».
Dedujo que el incremento de honorarios y de tarifas para consulta externa y exámenes de apoyo, siempre contó con el aval previo del demandante; que ello acreditaba el acuerdo para la fijación de la remuneración y no una decisión unilateral de la empresa y que cuando no se llevó a cabo incremento, fue por falta de su respuesta (fls. 149 y 211 a 217, cuad. ppal; 1 a 9, cuad. anexo 1).
Luego apuntó, Por lo que, la única función que cumplía Oftalmos S.A. era la de un intermediario encargado del cobro de tales honorarios incluyendo, dentro de esa misma cuenta, el cobro por la utilización de sus instalaciones, folio 291; lo cual se corrobora con la respuesta de fecha 9 de febrero del 2001, obrante a folio 248, en la que Oftalmos acepta y promete corregir el error en el que incurrió al realizar el presupuesto de una consulta ocasionándole inconvenientes al actor.
En el mismo sentido, sobre la forma en que se pagarían los honorarios, esto es, en efectivo o en cheque ante el riego de manejo de grandes sumas de dinero físico, folios 332 y 333; facturas que se hallan relacionadas en el cuaderno principal número 2, folios 1440 a 1490 del cuaderno principal 3, folios 19 a 738, del cuaderno anexo 1, folios 225 a 646 del cuaderno anexo 4 y del cuaderno anexo 5; en los que se advierte que Oftalmos se encarga del cobro Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 16 de tales honorarios incluyendo dentro de esta misma cuenta el cobro por la utilización de sus instalaciones.
Negó que existiera confesión de la empresa sobre una relación laboral, a través de la contestación de la demanda y añadió que según el objeto social definido para Oftalmos S.A. en el certificado de existencia y representación legal, esta podía adelantar las actividades de administración de infraestructura y equipos y de apoyo en la coordinación de los servicios prestados por los facultativos, […] sin interferencia en la gestión propiamente tal de los mismos, quienes en ese aspecto eran independientes o respondían al llamado del Instituto a través del Departamento Científico, presentándose vínculos, no para con la Clínica, sino para con el Instituto Barraquer de América, persona jurídica distinta a las antes anotadas, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es la investigación, el estudio, la enseñanza y la divulgación de la ciencia oftalmológica quien, en ese orden, puede utilizar clínicas para los fines que tiene (sic) relación con su objeto, ocupándose de la dirección científica de las entidades asistenciales que las solicita.
Con base en el recuento probatorio, concluyó que las labores no se ejecutaron de forma subordinada y que no recibió salarios de la demandada, por lo cual se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Arciniegas Castilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE totalmente la sentencia impugnadaen (sic) cuanto a la denegación de las pretensiones de la demanda y la absolución de OFTALMOS., S.A., la condena en costas y, como consecuencia de ello, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y se despachen favorablemente las pretensiones de la actora.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Declara el recurrente, Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Políticas; 1, 9, 16, 19, 21, 22, (Modificado por el artículo 107 de la ley 50 de 1990), 23, 24 (subrogados por los arts. 1° y 2° de la ley 50 de 1990), 37, 38, (modificado por el art. 1° del Decreto 617 de 1954); 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 numeral 4, 62 y 63, subrogados por el artículo 7ª.
(sic) delDecreto (sic) 2351 de 1965; 64, modificado por la ley 789 de 2002; 65, 127, subrogado por el artículo14 (sic) de la ley 50 de 1990, 132, 138, 139, 149, 186, 190, 249, 253; arts. 10, y siguientes, 17 y siguientes, y 33 a 36 y concordantes de la ley 100 de 1993 y disposiciones sustitutivas y complementarias, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social;artículo (sic) 99 de la ley 50 de 1990) en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1614, 1919 del Código Civil y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 515 y 5126 (sic) del Código de Comercio, con relación con los artículos 60, 61 del C.P.L, arts. 174, 175, 176, 177, 187, 229, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 272, 275, 276, 277, 279, 289 y 290 del Código de Procedimiento C305 (sic) del C. de P. C., por integración del artículo 145 del C.P.T y disposiciones complementarias.
Cita los folios escogidos por el Tribunal para, Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 18 […] dar por demostrada la falta de subordinación del actor frente a la accionada y sobre esa conclusión negar su existencia y concluir que “para la sala es irrebatible que la actividad desarrollada por la parte actora no se vió (sic) sujeta a la subordinación propia de un contrato de trabajo ”.
Bajo el título «DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO», se ocupa de presentar los fundamentos, iniciando por las pruebas que considera erróneamente apreciadas, sustentación que realiza de la siguiente manera: 1. Fls. 1 – 468, cuad. 2 anexo; 1 – 501, cuad. 3; y 1 –224, cuad. 4: informa que los documentos fueron suscritos por terceros, pacientes del demandante y que de ellos no es posible inferir, como lo hizo el Tribunal, que los facultativos no tuvieran relación de dependencia, pues los suscriptores no afirman conocer ni que les constaba el contrato o convenio que habría celebrado con la accionada y con la Clínica.
Agrega que estas pruebas identifican períodos entre 1998 y 2006, por lo que, si aún fueran indicativas de independencia, sólo podría predicarse en tales extremos, no todo el tiempo de su vinculación a la Clínica. Sostiene que el resto del material probatorio da cuenta de que laboró de forma simultánea en la institución médica, en específico los boletines publicados por esta. 2.
Fls. 98 y 99, cuad. ppal. 1: afirma que la comunicación de José Barraquer, dirigida al gerente de Oftalmos S.A., al «Jefe de Personal» y al «Departamento de Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 19 Citas Médicas», confirmaba que establecía horarios y determinaba la duración y horas de las citas de los pacientes; así como demuestra las atribuciones que tenía María Eugenia Salazar para la asignación de tareas a los facultativos. 3.
Fl. 139, cuad. ppal. 1: considera que acredita que el señor Barraquer disponía lo concerniente a la utilización de los equipos para la atención de pacientes y que la notificación de su ausencia por treinta días para participar en un curso de ultrasonido en el «Bascon Palmer Institute» no es un indicio de independencia. Al contrario, alega que debe analizarse el «[…] silencio confirmatorio» del destinatario, quien lo había autorizado para asistir a dichos eventos. 4 y 5.
Fls. 140, de 11 de octubre de 1983; y 141 – 142, de 13 de octubre de 1983, indica el recurrente que, […] el ad quem que fue por petición del actor la asignación de pacientes de urgencias, pero desconoce que el documento de respuesta expresa que el requerido Presidente de la Sociedad qué (sic) quien ordenó lo correspondiente al Departamento de Recepción y se establece, prima facie, que era el Presidente de OFTALMOS., quien tenía la facultad de asignarle o no pacientes al actor y no que éste pudiera tomarlos como suyos. 6.
Fls. 154, 158, 188, 207, 258, 259, 260, 270 a 282, 289, 290, 292, 312, 313 y 317: arguye que el Tribunal determinó que las actividades médicas eran distintas a las administrativas, estando las primeras a cargo del «Cuerpo Facultativo» de la Clínica sin ninguna dependencia de Oftalmos S.A., quien fungía como una sociedad administradora sin injerencia directa sobre los profesionales.
Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 20 7. Fls. 154 – 158, cuad. ppal. 1: señala que menciona las condiciones de utilización y manejo de los instrumentales y su encabezamiento, lo que evidencia que «[…] eran igualmente los utilizados por el (sic) Clínica Barraquer» y que sus usuarios se regían por la misma reglamentación, entre los cuales aparecen los oftalmólogos. 8.
Fls. 87 a 90: aduce que los certificados de existencia y representación legal de Oftalmos S.A. dan cuenta de que es propietaria de los establecimientos Parqueadero Clínica Barraquer, Farmacia Oftalmológica y Clínica Barraquer, siendo esta última, «[…] el medio de recursos humanos y materiales para la prestación de los servicios que constituyen el objeto de la sociedad y que las actuaciones del personal de dicho establecimiento comprometen a su propietario».
Dice que el Tribunal se equivocó al concluir que la Clínica no tuvo dependencia con Oftalmos S.A. y que eran personas jurídicas diferentes del Instituto, lo que tuvo incidencia en la definición de la inexistencia de subordinación. Adiciona que, «Al […] afirmar que el actor no estaba subordinado a OFTALMOS S.A., y que prestaba sus servicios a la Clínica Barraquer, dependencia adscrita a OFTALMOS., S.A., habría evidenciado que al depender de la Clínica, el actor lo estaba también directamente respecto de OFTALMOS [ ] S.A..
(sic)». Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 21 8 (sic). Fl. 188: afirma que esta pieza no contiene ningún elemento que permitiera concluir existencia o no de subordinación frente al Instituto o de a la accionada, pues refiere la adquisición de un tomógrafo retinal y la designación de dos responsables de practicar estudios de glaucoma. 9.
Fls. 154, 158, 188, 207, 258, 259, 260, 270 a 282, 289, 290, 292, 312, 313 y 317: anota que el Tribunal concluyó que el desarrollo de la actividad médico-científica estaba a cargo del Instituto; que de éste dependía el señor Arciniegas Castilla; que en todo caso sostenía una relación directa con la gerencia de Oftalmos S.A., sin tener un vínculo similar con las subgerencias de personal o de contabilidad y que ello demostraba un lazo de coordinación y no de subordinación. Alega que dicha intelección «[…] no concuerda con otraspruebas (sic) apreciadas erradamente», pues acreditan que laboró dentro de la Clínica, siendo esta una dependencia de Oftalmos S.A. (fl. 87) y le asignó horario, organizó las citas de atención de pacientes, fijó honorarios y la base para sus reajustes e impartió órdenes. 10 y 11.
Fls. 207 y 2598, cuad. ppal. 1: plantea que no prueban la ausencia de subordinación frente a Oftalmos S.A. ni su independencia, pues la primera reseña la entrega de una llave del láser iris medical para su uso exclusivo y la segunda notifica el cierre de las salas de cirugía «[…] del 20 al 27 de marzo». Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 22 12.
Fl. 259: asegura que el hecho de que fuera la gerencia general de Oftalmos S.A. quien le comunicaba el cierre de las salas de cirugía, es una prueba de dependencia «[…] en cuanto a la posibilidad de realizar sus labores de la decisión de la sociedad en cuanto a la habilitación de las sala (sic) indicadas». 13. Fl. 260, cuad. ppal. 1: señala que fue usada por el Tribunal para negar la subordinación, pero que nada prueba «[…] en cuanto a aquel extremo laboral», pues se refiere únicamente a la solicitud de cambio de unos espejos. 14.
Fl. 270, cuad. ppal. 1: da cuenta que era Oftalmos S.A., por medio de su gerente general, quien determinaba lo referente al suministro de lentes de contacto blandos y fijaba los precios. 15. Fls. 271 a 282: arguye que no demuestra la inexistencia de subordinación, sino que era la Clínica la que organizaba las citas médicas. 16. Fl. 289, cuad. ppal 1: declara que no demuestra la inexistencia de subordinación, sino que con ella se comunicó la adquisición de un equipo médico de última generación. 17.
Fl. 290: asegura que es prueba clara de la subordinación, pues de ella se extrae que la Clínica adquiría nuevos métodos y tecnologías para el desarrollo de las actividades y fijaba las tarifas por los servicios de cirugía. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 23 18. Fl. 312, cuad. ppal. 1: indica la dependencia con Oftalmos S.A. para la prestación del servicio quirúrgico, pues se le informaba la suspensión de los sistemas por varias horas. 19.
Fls. 312 y 313, cuad. ppal 1: anota que no demuestran la inexistencia de subordinación, sino que la ratifican, pues dan fe de la invitación que se hizo a todo el cuerpo facultativo a participar de una reunión de información sobre las modificaciones que se harían en los consultorios de la Clínica. 20. Fl. 317: plantea que se refiere a una solicitud de autorización para la reposición del lente de tres espejos de Goldmann. 21.
Fl. 331: prueba la subordinación, pues de ella se extrae que los facultativos podían hacer uso de las salas de cirugía de la Clínica. 22. Fls. 154, 158, 188, 207, 258, 259, 260, 270 a 282, 289, 290, 292, 312, 313 y 317: anota que con estos se concluyó que el desarrollo de la actividad médica-científica estaba a cargo del Instituto; que de él dependía; que en todo caso sostenía una relación directa con la gerencia de Oftalmos S.A., sin tener un vínculo similar con las subgerencias de personal o de contabilidad y que ello demostraba un lazo de coordinación y no de subordinación. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 24 23.
Fl. 154: advierte que este documento fijó las reglas para el uso de equipos de propiedad del Instituto, por parte de consulta externa, optometría, oftalmología, ortóptica, cirugía y salas de exámenes especiales, […] lo cual no constituye, como lo entendió equivocadamente la sentencia, con yerro ostensible en la apreciación de la prueba del folio 154, una actividad científica y médica, según lo afirma la sentencia que eran propias del mentado Instituto y de tales reglamentos no puede inferirse inexistencia de subordinación del actor frente a la sociedad OFTALMOS., S.A., por la simple y potísima razón que el documento en referencia no procede ni de la ClínicaBarraquer (sic), ni de la sociedad accionada, como para poder decir, como lo hizo con error evidente, el fallo, que del documento se deducía la inexistencia de la dependencia mencionada. 24.
Fl. 119, cuad. ppal 1: indica que el facultativo, no tenía la función de asignar citas, sino que ello lo hacía la Clínica. 25. Fl. 174, cuad. ppal: plantea que no prueba la ausencia de subordinación, pues se refiere a las conductas de las secretarias de los oftalmólogos en relación con el diligenciamiento de las historias clínicas de los pacientes. 26.
Fl. 302: informa que esta pieza emanada de Oftalmos S.A., fechada el 3 de abril de 2006, refiere que su productividad era del 51,8%, «[…] por lo cual los resultados […] debían ser conocidos y analizados por todos a fin de mejorar la productividad y así obtener un beneficio general». Concluye que esto es demostrativo de la subordinación y dependencia a la que se vio expuesto, dado que la petición Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 25 de incremento de la productividad no es propia del ejercicio profesional independiente. 27.
Fls. 180 – 184: considera que se desvirtúa que eran los facultativos, en específico el señor Arciniegas Castilla, quienes fijaban o acordaban el monto de sus honorarios; demuestran que el Instituto, por medio de su presidente, intervenía en la distribución y monto de tales pagos y que la remuneración por los servicios era potestad de la Clínica. 28.
Fl. 184: aduce que el juzgador, […] no advirtió que en ella se trasuntaba en forma evidente la capacidad de dar órdenes a los facultativos radicada en cabeza del Director que suscribía la nota que se evoca y de ahí la demostración (sic) existencia de la subordinación del actor frente a la sociedad demandada, deducción que llevó el Tribunal a denegarlas (sic) pretensiones de la demanda […] 29.
Fl. 303, cuad. ppal 1: reseña que el gerente general de Oftalmos S.A. solicitó colaboración al cuerpo de facultativos para optimizar la labor realizada en las diferentes áreas y lograr una disminución de los gastos por horas extras, por lo cual debían ser previamente autorizados, lo que no se conjuga con la supuesta autonomía que dedujo el Tribunal. 30.
Fl. 311: sostiene que es una prueba de subordinación, pues el gerente general de Oftalmos S.A. pidió a los oftalmólogos verificar y actualizar los números celulares de cada paciente a fin de que quedaran correctamente registrados en el sistema. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 26 31. Fl. 319: reitera los argumentos de los numerales 10 y 11. 32.
Fl. 346, cuad. ppal. 1: refiere la utilización del parqueadero de la Clínica por parte del cuerpo de facultativos, lo que a su juicio «[…] no tiene relación ninguna para que se hubiera citado como soporte de la sentencia acusada». 33 y 34. Fls. 187 y 189: afirma que son indicativos de subordinación, toda vez que la Dirección Científica le indicó a los facultativos, residentes y personal de apoyo diagnóstico, que era obligatorio el cumplimiento de los parámetros establecidos por la Secretaría de Salud para el manejo de las historias clínicas, entidad que además encontró inconsistencias en el proceso. 35.
Fl. 190, cuad. ppal. 1: el documento permite concluir la injerencia de la Clínica no sólo en los aspectos administrativos de su rol, sino además en los médicos y científicos. 36. Fl. 190: arguye que el director científico de la Clínica integraba comités de ética médica para decidir sobre las conductas de los facultativos, prueba de la subordinación frente a la institución. 37 y 38.
Fls. 196, 205 y 206, cuad. ppal. 1: narra que el director científico de la Clínica citó a miembros del cuerpo facultativo, entre otros profesionales, a reuniones para Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 27 informarles sobre la visita realizada a sus instalaciones por la Secretaría de Salud y para tratar temas de manejo de historias clínicas.
Sostiene que la concurrencia a tales escenarios, algunos en horas de la noche, acredita subordinación. 39. Fl. 207, cuad. ppal. 1: plantea que no prueba la ausencia de subordinación, pues reseña la entrega de una llave del láser iris medical para su uso exclusivo. 40. Fl. 209, cuad. ppal. 1: reitera los argumentos de los numerales 19, 37 y 38. 41.
Fl. 320: declara el casacionista, En caso de considerarse como prueba apreciable, allí se indica los deberes y solicitudes acerca de la manera como los miembros del Staff de la Clínica, del que hacía parte el demandante, debían diligenciar los formatos de ese documento, lo que, […] demostraría su condición de empleado de la accionada. 42.
Fl. 321, cuad. ppal. 1: plantea que no prueba la ausencia de subordinación, pues instruye a los facultativos a diligenciar las historias clínicas cumpliendo ciertas condiciones y requisitos. 43 y 44. Fls. 322 – 330: indica que se aprecian los requerimientos que le hizo el gerente general de Oftalmos S.A. para dar respuesta a solicitudes de la Secretaría de Salud y para completar su expediente de documentos de identidad y profesionales.
Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 28 45. Fl. 343, cuad. ppal. 1: asegura que carece de valor para deducir que no existió subordinación laboral. 46. Fl. 345: afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que el manejo de las historias clínicas se hacía según las instrucciones de la Secretaría de Salud, cuando en realidad se adelantaba según las órdenes de la Clínica. 47.
Fls. 194 y 195: alega que son demostrativos de subordinación, habida cuenta que el director científico de la Clínica le indicó a los cirujanos oftalmólogos, una serie de medidas que debían observar según protocolo adjunto, así como la necesidad de cambiarse el vestido y polainas en los casos de reingreso a procedimientos de cirugía. 48. Fl. 251: declara que los facultativos tenían deberes asignados para el manejo de historias clínicas y numeración de listas de citas, «[…] sin que esto aparezca convenido de mutuo acuerdo […] sino que es simplemente una decisión de la sociedad accionada». 49.
Fl. 252: expone que la «ejecución de cirugías y su programación nodependía (sic) del demandante, sino de OFTALMOS», lo que en su parecer define dependencia. 50. Fls. 383 – 537: manifiesta que estas piezas no acreditan la falta de subordinación, sino que aluden a sus distinciones o tareas académicas; su participación en un proyecto de recalibración del tonómetro de Goldmann según aporte del Instituto a Colciencias; incluyen boletines Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 29 informativos de distintas dependencias de Oftalmos S.A., publicados entre 1987 y 2014, que dan cuenta de que prestó servicios simultáneamente para el Instituto como docente y para la Clínica como oftalmólogo y que tales tareas simultáneas las desarrolló mediante turnos de trabajo.
Con base en las mismas pruebas, agrega que no existe fundamento para que el Tribunal haya deducido que la Clínica solamente se ocupaba de los aspectos administrativos, mientras que el Instituto atendía únicamente los temas médicos y científicos. 51. Fls. 218 y 219, cuad. ppal. 1: con estos se dio traslado de un requerimiento de la Secretaría de Salud donde solicitaba que varios empleados aportaran copia autenticada de la resolución mediante la cual se les autorizó el ejercicio profesional.
Luego señala el recurrente, […] se advierte que el sub gerente de personal, en clara oposición a la premisa sobre la cual partió el sentenciador, sí tenía relaciones con el actor y de ahí la remisión de la solicitud de la Secretaría de Salud; en segundo lugar, si el juez hubiera valorado adecuadamente la prueba habría atinado a establecer que no tenía sentido requerir al supuesto profesional que, según lo dedujo la sentencia, laboraba independientemente, para dar cumplimiento a la (sic) pedido por la agencia estatal, lo que explica concluir que la actuación dirigida al jefe de personal para el efecto anotado obedecía la relación que llevaba como empleado el actor con la Sociedad demandada y que el Sub Gerente tenía facultad para solicitar al Oftalmólogo demandante el diligenciamiento de la petición oficial. 52.
Fl. 283: aduce que es demostrativo de que «[…] se hallaba sujeto a notificaciones y horarios en cuanto lo Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 30 considerara necesario OFTALMOS., S.A., a través de su establecimiento de comercio, la Clínica Barraquer», pues el documento refiere a la convocatoria que hizo el gerente general a los facultativos, para participar en una reunión que tenía como propósito «[…] ponerlos al día» en relación con los protocolos y guías solicitados por la Secretaría de Salud. 53.
Fls. 209 – 243: dan cuenta de que las tarifas de servicios eran fijadas por la Clínica y no convenidas con él. 54. Fls. 249 y 254: plantea que no prueba la ausencia de subordinación, pues menciona la variación del código que corresponde a la topografía corneal de hendidura y señala tarifas al respecto. 55 y 56. Fls. 254 y 301: no acredita la ausencia de subordinación, sino que registra la variación de tarifas para contratantes. 57.
Fl. 314: afirma que es demostrativo de que las tarifas las definía unilateralmente Oftalmos S.A., sin su intervención. 58. Fl. 316: plantea que no prueba la ausencia de subordinación, pues se refiere a los ingresos que obtuvo entre 1º de abril de 2013 y 14 del mismo mes de 2014. 59. Fls. 334, cuad. ppal. 1 y 341: afirma que son demostrativos de que no tenía independencia ni injerencia en la determinación de las tarifas que cobraba Oftalmos S.A. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 31 60.
Fls. 255 – 257, cuad. ppal. 1: dice que la misiva, contiene información sobre la programación de citas, elaboración y cobro de facturas, historia de los pacientes, entre otros, aspectos que no contaban con la aquiescencia previa de los facultativos. Reitera lo expuesto en los numerales 9 y 22 de la casación. 61. Fls. 541, 551 y 555, cuad. ppal 1: indica que, En la comunicación de fecha 30 de abril de 2014 […] el Instituto Barraquer de América, por conducto de su Presidente […] dirigida al actor, manifiesta su extrañeza por la inasistencia del demandante los días 21 al 30 de abril, sin haber recibido ninguna información y pone de presente los 40 añosde (sic) relaciones independientes y voluntarias con los facultativos y le solicita informar su situación, agregando que están atentos para colaborarle en todo lo que éste (sic) a nuestro alcance.
De su contenido infiere la sentencia que, de haber existido relación subordinada del actor seguramente, tal ausencia habría sido objeto de llamado de atención o de un requerimiento, lo cual indica continuidad en la autonomía del actor, y descarta la existencia de la alegada subordinación. Argumenta que la misiva no se refiere a subordinación o ausencia de ella y proviene de un tercero –Instituto–, con quien no tuvo vínculo laboral.
Agrega que «El desatino sube de tono, cuando se advierte a folio 541» que renunció a la Clínica y a Oftalmos S.A. desde el 14 de abril de 2014 y que la relación de servicios cuya inasistencia se reclamó, era lo que lo vinculaba con el Instituto y no con las otras entidades. Luego expresa, Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 32 El yerro del fallo se manifiesta, además, con la equivocada de (sic) valoración de la comunicación del 14 de mayo de 2014, en la cual el Presidente del Instituto Barraquer de América, sin que aparezca autorización para el efecto, precisa que el reclamo hecho el 30 de abril de 2014, de folio 551, lo era para conocer las razones de inasistencia para atender a los pacientes de la Clínica Barraquer, dependencia de OFTALMOS., S.A., como si el Presidente del Instituto Barraquer de América pudiera hablar a nombre de OFTALMOS., S.A. sin autorización expresa al respecto. 62.
Fl. 250, cuad. ppal. 1: sostiene que es indicativo de la fijación de horarios por parte de Oftalmos S.A. 63. Fl. 303, cuad. ppal: explica que el subgerente operativo de la sociedad le solicitó que indicara el horario de atención que iba a ofrecer y a cumplir en el consultorio asignado, lo que a su juicio demuestra que era la demandada la que finalmente asignaba las citas y «[…] se reservaba al régimen de las medidas por incumplimiento de los facultativos en cuanto a la atención de pacientes en las horas asignadas». 64.
Fls. 513 y 514: expone que Oftalmos S.A. informó sobre las causas de disminución del volumen de pacientes y le solicitó al cuerpo de facultativos su colaboración para que revisaran sus agendas a fin de organizar las citas según su disponibilidad real, advirtiéndoles que no estaban autorizados para cambiarlas. Agregó que tenía un consultorio asignado por la entidad y que la sentencia confundió la disponibilidad para atención de pacientes con la asignación de horarios para las citas, que era la actividad que correspondía a la Clínica.
Afirmó que Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 33 estas consideraciones prueban la dependencia con Oftalmos S.A. 65. Fl. 304, cuad. ppal. 1: arguye que la atención de pacientes no dependía de su voluntad, sino de la disponibilidad de residentes, los cuales eran autorizados o asignados por la Escuela Superior de Oftalmología, entidad miembro «[…] del mismo grupo familiar de OFTALMOS».
Apunta que este hecho afectaba la disponibilidad de citas y que, finalmente, quien las decidía era la Clínica. 68 (sic). Fls. 348 – 383: no prueban la ausencia de subordinación decidida por el juzgador. 67. Fl. 383, cuad. ppal. 1: sostiene que de tal pieza no podía concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el recurrente informara sus disponibilidades, pues, aún en caso de hacerlo, era la propia Clínica quien definía el horario de las citas, lo que a su juicio infirma el argumento judicial. 68.
Fl. 297: sostiene que no puede concluirse, que la reunión convocada tenía carácter científico, «[…] pues el texto no lo dice, ni permite inferirlo, y que en ellas podían participar los facultativos con los temas de cada sub especialidad, lo que no resulta sino de la cosecha del fallo, sin apoyo en prueba alguna de esa documental». Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 34 69, 70 y 71 (sic).
Fls. 299, 300 y 521, cuad. ppal. 1: reitera el argumento principal expuesto en los numerales 19, 37, 38 y 40. 73. Fls. 433 – 442, 444 – 469, 472 – 487, 490 – 502 y 504 – 509: remite a los argumentos presentados en el numeral 50. 74. Fls. 192 y 193, cuad. ppal. 1: afirma que prueban su subordinación y dependencia, Por oficio fecha el 28 de enero de 2008 […] suscrito por el Director Científico de la Clínica Barraquer y la Cirujano Jefe del departamento de Cirugía de la misma, dirigido al demandante, se le informa que escuchados los miembros de Comité de Etica (sic) de los Médicos Oftalmólogos Facultativos de la Clínica Barraquer, en reunión del 11 de diciembre de 2007, en relación con el estudio clínico y tratamiento hechos por el demandante a una paciente, y oídas las explicaciones y cartas cruzadas por el (sic) con funcionarios de la Clínica Barraquer, se llegó a la (sic) conclusiones de que la historiaClínica (sic) está muy incompleta, el tratamiento instaurado fue insuficiente e incorrecto, abandono de la paciente, faltade (sic) compasión y notableen (sic) el tratohumano (sic) dadoa (sic) la paciente y existencia de múltiples quejas de pacientes por faltas en el trato, atención, comunicación y conductade (sic) parte del demandante.
Como consecuencia de lo que se expuso en el documento mismo se consigna que el Comité considera que debe amonestarse seriamente al actor y recomienda mantener la vigilancia para que estas conductas no se repitan. […] Tal medida no puede considerarse propia de quien presta servicios independientes, sino ínsita en el régimen de la relación laboral en virtud del poder disciplinante del empleador, lo que resulta incontrovertible frente a la documental que se cita, dentro del proceso. 75.
Fl. 197, cuad. ppal 1: manifiesta que el Instituto le prohibió continuar realizando pruebas experimentales en Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 35 conejos, pese a lo cual el Tribunal infirió que tal instrucción no emanaba de la accionada y, por ende, sostuvo su tesis sobre la independencia frente a Oftalmos S.A. 76. Fls. 384 y 385: remite a los argumentos presentados en el numeral 50. 77.
Fls. 220, 222, 268, 269, 403 – 423 y 429: asegura que Oftalmos S.A., unilateralmente, decidía otorgarle vacaciones y si las concedía o no en la época de fin de año, pues el documento de folio 222, «[…] expresa que se pretende no cerrar las actividades de la Clínica en la época de fin de año, pero era indispensable que el actor informara, antes del 31 de julio su decisión de tomar o no días de descanso en el periodo aludido.
(sic) y que quienes no salieran en esos días deberían hacerlo en otros meses del año». Agrega que, contrario a lo definido por el juzgador, estas piezas dan cuenta de la subordinación. 78. Fl. 223: indica que en ninguna parte del texto aparece su aceptación o aquiescencia a los turnos determinados por el subgerente de personal de Oftalmos S.A., por lo que el Tribunal no podía deducir la inexistencia de dependencia con esta prueba. 79.
Fls. 245, cuad. ppal 1 y 246: reitera los argumentos del numeral 77. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 36 79 (sic). Fls. 510 – 512: dice que prueban que los profesionales tenían exclusividad con la Clínica, por lo cual no podían delegar su trabajo. Censura que el fallo afirmara, «[…] que la exclusividad que allí se refiere no es en el sentido de que el facultativo sólo pueda prestar sus servicios en dicha clínica sino respecto de la imposibilidad de que profesionales no pertenecientes al cuerpo Facultativo puedan realizar actividades allí».
Añade que también demuestra que era el director científico quien decidía si los facultativos ajenos a la Clínica podían participar en sus labores, lo que le otorga un carácter subordinante. 80. Fl. 538, cuad. ppal. 1: da cuenta de que la asignación de labores de cirugía dependía de la voluntad del director científico de la Clínica, «[…] lo que excluye toda idea de independencia yautonomía (sic) del demandante frente a OFTALMOS., S.A., y la propia dependencia comercial de ésta». 81.
Fls. 149 y 211 – 217, cuad. ppal. 1: expone que el Tribunal, en refuerzo a la tesis de ausencia de subordinación, consideró que el incremento de sus honorarios y tarifas siempre contó con su aprobación. Sin embargo, afirma que tal conclusión es errada, pues dicho aval nunca existió. 82. Fl. 248, cuad. ppal. 1: alega que no permite concluir que la demandada fuera simple recaudadora de sus Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 37 honorarios, por lo que no tenía de vocación para demostrar lo que expresa la sentencia. 83.
Fls. 332 - 334, cuad. ppal. 1: sostiene que son indicativas de que la accionada decidía la forma de la remuneración, los detalles en que tendría lugar y el valor de las tarifas. Narra que Oftalmos S.A. le informó que, por razones de seguridad, no se pagarían honorarios en efectivo sino hasta cierta suma, reconociéndose los demás valores mediante cheque cruzado o transferencia electrónica.
Adiciona que no participó de la definición de las tarifas del contrato con Coomeva. 84. Fls. 106, 332 – 333, 1440 – 1490, 19 – 738, cuad. anexo 1 y folios 225 a 646 cuad. anexo 4: reitera el argumento del numeral 83 y agrega que los recibos, fueron interpretados como demostrativos de independencia en la prestación de sus servicios, «[…] que no se establece de esos documentos».
Pasa a exponer aquellas pruebas que considera como no valoradas por el Tribunal, así: 1. Fl. 100, cuad. ppal. 1: en el cual se indica la dirección del sitio web de la Clínica donde podía solicitar citas o exponer inquietudes o preguntas. Infiere que es demostrativo de su sometimiento a la entidad médica en materia de comunicaciones. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 38 2.
Fl. 105, cuad. ppal. 1: advierte que es prueba de que no autorizó a Oftalmos S.A. para realizar el cobro de honorarios a los pacientes. 3. Fls. 107 y 108, cuad. ppal. 1: aduce que rehusó suscribir este formato por no estar de acuerdo con su contenido, pues afirmaba recibir sumas de la sociedad como honorarios recaudados por esta. Añade que el folio 143 demostró que estaba vinculado a la Clínica y que el folio 210 acredita que no sólo recibió órdenes de tipo administrativo, sino también de naturaleza médico–oftalmológica. 4.
Fl. 518: refiere que el gerente de Oftalmos S.A. aludió a la existencia de una relación laboral entre las partes desde 1973 hasta el 14 de abril de 2014. 5. Fl. 347: reitera que la Clínica definía unilateralmente las tarifas de los procedimientos prestados. 6. Fls. 599 – 1439, cuad. ppal. 2, 225 – 646, cuad. 4 anexo y 1 – 276 anexo 5: informa que demuestran los pagos diarios y semanales que se hacían, prueba de la remuneración percibida.
VII. RÉPLICA Oftalmos S.A. resalta que, Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 39 […] a pesar del esfuerzo del sensor (sic) en hacer ver a la Sala la existencia de supuestos errores, al punto de enlistar y reseñar la totalidad de las pruebas documentales arrimadas al proceso, brilla por su ausencia un argumento que permita concluir que efectivamente el Tribunal dio una lectura flagrantemente errónea a las pruebas y, de hecho, llama poderosamente la atención que no se cuestione de manera clara cada una de las conclusiones del Ad Quem en torno al juicio (sic) análisis adelantando en relación con cada uno de los documentos.
Expone las principales conclusiones de la sentencia y respalda el actuar al analizar las pruebas, así como la veracidad de la decisión. VIII. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia, siendo una de Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 40 las providencias más recientes al respecto, la CSJ AL1546 – 2021 donde esta Corporación recordó, Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos […].
Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 41 Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
Esta misma tesis ha sido sostenida por la Sala en reciente fallo CSJ SL209-2022 donde se rememoró, No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes que son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, siendo que el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 42 Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación por parte de los recurrentes protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.
Así las cosas, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. i. El recurso se sustenta en alegatos de instancia. Libre formación del convencimiento del juzgador y pilares de la sentencia Una de las principales cargas que le asiste a los recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 43 enfilen a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).
En igual sentido, la providencia CSJ AL1444–2021 dijo: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 44 mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
En este caso, el devenir argumentativo del recurrente presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, por otro lado, se aporte ninguna razón dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal, más allá del mero hecho de citar, en el alcance de la impugnación, normas presuntamente vulneradas que luego desaparecen completamente en el cargo y que tampoco se confrontan con las conclusiones probatorias de la sentencia. El casacionista reproduce cada una de las piezas que aportó al expediente, pero no explica su alcance argumentativo y probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretarlas.
Es necesario recordar que el ejercicio discursivo de la vía indirecta –que es la escogida para presentar el cargo, pese a no haberla invocado expresamente–, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las piezas procesales; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la intelección correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba.
No basta entonces con afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que el recurrente considera, pues Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 45 tal posición llevaría a dinamitar los más elementales principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Ha dicho esta Corporación, en relación con el deber justificativo de la parte en la vía indirecta CSJ SL1529–2021 que, 5.
En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 46 El cargo presentado alega, en reiteradas ocasiones, que el Tribunal concluyó lo que no debía frente a cada una de las pruebas, pero no fundamenta su censura ni demuestra cómo dichas piezas acreditan sus apreciaciones. Más relevante aún, no dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación de las normas invocadas en él. Para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 47 podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 48 forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, cosa que no hizo en este caso pues, de contera, sus argumentos no se enfilaron a tal objetivo, sino que se redujeron a repetir el discurso que presentó en las instancias.
Por todo lo anterior, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre pues (CSJ SL843–2021), «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».
Complementa la sentencia CSJ SL154-2022 al respecto, Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 49 ii. La inexistencia de subordinación en el caso concreto En todo caso, si la Sala se ocupara del fondo del asunto en el sentido de analizar si el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo entre las partes una relación laboral, es necesario señalar que no hay error, habida cuenta que la documental denunciada evidencia que sus actividades las desarrolló de forma independiente frente a la sociedad Oftalmos S.A., quien fungió como un mero intermediario para el recaudo de los honorarios que los pacientes le pagaban al señor Arciniegas Castilla y como cobrador del uso de las instalaciones en su calidad de propietaria de ese establecimiento.
Se equivoca el recurrente al sugerir que cualquier interacción o comunicación de la Clínica relacionada con el uso de las instalaciones, equipos, protocolos administrativos, exigencias de entidades de control, parqueadero o cuestiones locativas como el cierre de salas, es indicativo de subordinación, pues el hecho de prestar las instalaciones para el desarrollo de estas actividades –no sólo al señor Arciniegas Castilla, sino a todos los médicos–, autorizaba a la entidad para garantizar un mínimo de coordinación locativa que asegurara su correcto funcionamiento.
Negar esta competencia sería dejar el mismo ejercicio médico al azar, pues no se podría asegurar el estado de instalaciones, equipos o procedimientos, redundando en Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 50 riesgos para la salud de los pacientes que no son aceptables en el especial servicio que se presta. Por otra parte, las documentales señaladas como indicativas de órdenes, instrucciones y dependencia organizacional de la Clínica no acreditan tal cosa, sino coordinación de servicios, dada la necesidad de que tal armonización partía justamente del ejercicio libre de la profesión y del manejo autónomo que tenía de sus horarios, tal como el Tribunal encontró en las pruebas que citó en su sentencia, en particular aquellas donde se evidencian las varias solicitudes simples, sin ánimos impositivos, que se le hicieron al demandante en diferentes oportunidades para que indicara las jornadas o fechas en las cuales no utilizaría las instalaciones, en razón a la disposición de equipos, salas, personal de la Clínica, entre otros.
Los cuadernos de anexos del expediente, que acreditan documentos donde múltiples pacientes, en diversas oportunidades y para diferentes procedimientos médicos, afirmaron conocer la gestión de cobranza que la Clínica hacía respecto de los honorarios que debían pagar al recurrente, así como la constancia de que el señor Arciniegas Castilla no era representante de la entidad médica y que esta solo prestaba las instalaciones y equipos de su propiedad, ratifican la inexistencia de subordinación y, por ende, la conclusión a la que llegó el Tribunal.
Por último, también es significativo que no se observa la supuesta aceptación del contrato de trabajo que según el Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 51 recurrente hizo la demandada a folio 551, cuando esta reclamó su ausencia luego de cesar sus servicios; pues tal documento, antes que identificar cualquier relación jurídica, demuestra la preocupación de la entidad por el abandono de los pacientes y ratifica que los servicios prestados por el médico lo habían sido de forma independiente.
Así las cosas, queda claro que la valoración probatoria fue correcta y que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el recurso no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA contra OFTALMOS S.A. Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 52 Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1179-2022 Radicación n.° 75265 Acta 10 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto debo indicar que mi distanciamiento sobre esa providencia, se fundamenta en los siguientes razonamientos: Es evidente que la singularización de las pruebas en casación se hizo para hacer ver que el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo contrato de trabajo.
Dicho esto, es claro que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, con lo cual se activó la presunción del 24 del CST. Ahora bien, aun cuando es cierto que hay algunas circunstancias que pueden ser demostrativas de independencia, lo cierto es que también hay otras que no, como el hecho de que la demandada era la que pagaba los Radicación n.° 75265 SCLAJPT-10 V.00 2 honorarios, daba instrucciones sobre la labor a desarrollar, exigía mejoras en la productividad, etc.
Conviene no olvidar los indicios de laboralidad contenidos en la Recomendación n.° 198 OIT, recogidos por la jurisprudencia nacional (CSJ SL1439-2021). Uno de tales indicios es el de la inserción en la organización empresarial, el cual se nota suficientemente en el presente asunto, dada la importancia de la actividad desplegada por el actor al servicio de la clínica.
Por lo tanto, considero comedidamente, que debió casarse la providencia impugnada, y en su lugar, revocar el fallo de primer nivel, para condenar a la pasiva al pago de las acreencias laborales reclamadas. En estos términos dejo expuestos las razones de mi contrariedad. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado