CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1179-2021 Radicación n.° 75215 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Fabio Ángel Amado Rojas llamó a juicio al departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara que el Acta de Conciliación n.° 161 del 29 de abril de 2003 no aplicaba respecto a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002, por lo que tenía derecho a esta Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación, cuyo ingreso base de liquidación debía incluir los factores salariales correspondientes, debidamente indexados.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reconocer y pagar esta prestación convencional; el retroactivo pensional causado a partir del 29 de abril de 2003; reajustes legales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial de la secretaría de obras públicas y valoración de Boyacá del 23 de julio de 1984 al 29 de abril del 2003; que el departamento suscribió con su sindicato una Convención Colectiva de Trabajo el 12 de noviembre de 2002, donde reconocía y pagaba una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a dicha secretaría de acuerdo a una escala según los años laborados, la cual oscilaba entre 68 % y el 117 %; que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido, el 20 de enero de 2003 y solicitó que se expidiera el respectivo acto administrativo dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 2º de la convención colectiva Afirmó, que el 29 de abril de 2003 fue citado por el departamento ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de Tunja, donde se suscribió la Conciliación n.° 161 con la cual se desconoció su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, porque se acordó la inaplicación de la cláusula convencional 2ª en el numeral 5º Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 3 del documento y, en su lugar, se le ofreció una indemnización; que elevó reclamación administrativa el 2 de junio de 2015, negada el 11 de julio de igual año con fundamento en que operó el término prescriptivo respecto a la Conciliación del 29 de abril de 2003 e hizo tránsito a cosa juzgada y que en la misma se le desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, no podía ser objeto de cosa juzgada (f.° 21 a 28 del cuaderno del Juzgado).
El departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones, manifestando que el acto bilateral que se impugna contaba con más de 10 años de antigüedad, lo cual implicaba un desgaste de la justicia; que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 todas las convenciones perdieron vigencia en el 2010; y que la conciliación suscrita entre las partes se encontraba ajustada a la ley, se encontraba en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción del cualquier derecho con anterioridad al 2 de octubre de 2011 y falta de legitimación por activa (f.° 69 a 77, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 14 de abril de 2016 (f.° 90 Cd a 91 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas.
Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 18 mayo de 2016 (f.° 6 CD a 7 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, partiendo de que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, dado que el proceso adelantado entre las mismas partes, con radicado 2007-261 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, guardaba plena coincidencia en su objeto con el actual, porque ambas causas consistieron en el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva firmada en el año 2012 a partir de la inaplicabilidad o invalidez del numeral 5º de la conciliación suscrita; centró el problema jurídico a determinar si se encontraba probada dicha excepción o si, como lo alegó el apelante, no se encontraban dados los presupuestos para esa declaratoria, evento en el cual, se analizaría si teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, era posible revocar la primera instancia. Argumentó, que el apelante alegó que la presente acción ordinaria no guarda identidad con el anterior proceso que terminó con pronunciamiento de fondo, al no existir identidad de causa, aunque si de objeto, porque en el primero se pretendía la declaratoria de invalidez del numeral 5º de la conciliación celebrada por las partes el día 29 de abril del Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 5 2003 y, en este, se buscó la inaplicación de la conciliación, con fines del reconocimiento de la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva celebrada entre el departamento y el sindicato en 2002, como derecho imprescriptible, al cual se puede acceder en cualquier tiempo.
Afirmó que, La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que les concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el carácter de inmutables definitivas y vinculantes, como consecuencia [que] las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial en firme, en otras palabras, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios oficiales conocer, tramitar y fallar, sobre lo resuelto como función positiva, dotar de seguridad jurídica las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Aseguró, que el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, señalaba los requisitos para que una sentencia ejecutoriada cuenta con la fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso que se inicia versara sobre el mismo objeto, se fundara en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos se presentara identidad jurídica de partes.
Así mismo, que el artículo 304 del mismo estatuto, relacionaba las sentencias que no tiene los efectos mencionados, concretando que se tornaba improcedente el planteamiento de una controversia resuelta en sentencia definitiva lo cual brindaba seguridad jurídica y evita litigios indefinidos, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL30 nov. 2005, rad. 25792.
Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sin señalar radicado e identificándola como una decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 1º de febrero de 2010, en el sentido que, La misma corporación ha afirmado que la cosa juzgada es de dos clases formal y material definiéndola como elemento formal la que implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso y en otro en la que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico por su parte el material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en forma pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se OCUPÓ plenamente de la resolución del objeto de la contienda y que esta fue definida con plenitud de las formas propias del proceso.
Explicó, haciendo referencia al Consejo de Estado, que respecto a la cosa juzgada se ha precisado que en tratándose de pensiones, las providencias hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material, por ser un derecho imprescriptible lo que facultando al demandante a acudir a la jurisdicción cuantas veces lo considere necesario, lo cual aplica también en los casos de las reliquidaciones.
Señaló, que el caso examinado y a partir de los antecedentes normativos jurisprudenciales, resulta claro que el demandante presentó demanda contra el departamento de Boyacá, radicada bajo el número 2007-261 como consta en la documental a folios 2° a 9° del cuaderno anexo de pruebas, en la cual se solicitó, entre otras reclamaciones, que se declarara que el ente territorial había incumplido con la obligación de reconocer la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, consagrada en el artículo 2º de Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 7 la convención colectiva de trabajo y que, como consecuencia, se condenara al departamento a reconocerle la prestación pensional, proceso en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008 (f.° 84 a 90), confirmada en segunda instancia el 19 del mismo mes pero de 2009, en donde se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ordinaria laboral, dado que el Acta de Conciliación n.° 161 fue suscrita el 29 de abril de 2003 y la reclamación administrativa se presentó solo hasta el 6 de junio de 2007, lo que indicaba que el accionante dejó transcurrir más de los tres años para demandar la invalidez del artículo 5º del citado acto conciliatorio, en donde consta que el actor renunció al reconocimiento de la prestación pensional.
Precisó, que al estar condicionada la invalidez de la conciliación al reconocimiento pensional, debió ejercer la acción oportunamente. Agregó, que en la nueva demanda interpuesta por Amado Rojas contra el departamento de Boyacá, identificada con el número 2015-357 como aparece en los folios 21 a 28 del cuaderno del Juzgado y que dio origen al presente proceso, se pretendió que la Conciliación n.° 161 del 29 de abril de 2003 no se aplicara al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo previsto en el artículo 2º de la CCT, solicitando, por tanto, el reconocimiento de la misma, bajo el argumento de por tratarse de un derecho irrenunciable y no conciliable, no podía ser objeto de tal acuerdo entre las partes, reclamación Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 8 que consideró no admisible por resultar axiomático que en el presente asunto, el mismo actor pretende que se revise y modifique, mediante una nueva sentencia, el fallo del 28 de febrero de 2008, confirmado por su Colegiatura en el mismo mes, pero de 2009, sin invocar ningún hecho nuevo, porque el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión pretendida, al amparo del artículo 2º de la CCT, fue la pretensión formulada en la primera demanda frente a la cual se declaró la excepción de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabio Ángel Amado Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, CASE la sentencia dictada por el AQUEM (sic) para que en sede de instancia profiera otra sentencia del siguiente o parecido tenor: 1.
Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: A.- SE DECLARE que la Conciliación No 161 de fecha 29 de abril del 2003 suscrita entre el Departamento de Boyacá y mi poderdante el señor FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS no se aplica al caso de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO según lo consagrado en el Artículo 20 de la Convención Colectiva.
B.- DECLARAR que el señor FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS, tiene derecho a que el Departamento de Boyacá le reconozca y pague la pensión de Jubilación de conformidad con el Artículo 20 de la Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 9 Convención Colectiva de Trabajo de fecha 12 de noviembre del 2002. Y demás pretensiones expuestas en la demanda inicial.
C.- DECLARAR que para obtener el ingreso base de liquidación se le indexe los factores salariales que se tienen en cuenta para su PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO al momento de su primera mesada pensional. D.- CONDENAR al Departamento de Boyacá a reconocer, liquidar y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO de acuerdo al Artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
E.- CONDENAR al Departamento de Boyacá al pago del retroactivo de las mesadas pensiónales a partir del 29 de abril del 2003. F.- CONDENAR al Departamento de Boyacá al pago de los reajustes pensiónales de conformidad con el incremento de ley. G.- CONDENAR al reconocimiento y pago de intereses moratorios establecidos en el articu1o 141 de la ley 100 del 1993. 2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de violación de medio de los artículos 303 y 304 del CGP aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS y que condujeron a la no aplicación de los artículos 467 y 468 del CST. Denuncia como errores de hecho: Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 10 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el señor FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS, en proceso ordinario laboral bajo el radicado No 2007 261 que cursó en el Tercero laboral de Tunja, demandó al departamento de Boyacá al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en este segundo proceso ordinario laboral entre las mismas partes FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS se está pretendiendo el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la conciliación celebrada el día 29 de abril del 2003 alegando la invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo. 3. Dar por demostrado sin estarlo que, respecto a estos dos procesos, existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Vulneración que funda en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Libelo demandatorio inicial Y pruebas de esta acción ordinaria del primer cuaderno. b) libelo demandatorio del primer proceso No 2007-261 del expediente del Juzgado Tercero Laboral de Tunja- folios a 2-9 y 84-90 en el segundo cuaderno. c) Copia de la sentencia calendada 28 de febrero de 2008 dentro del proceso 2007-261 a folios 60-66 del expediente del Juzgado Tercero laboral de Tunja-en el segundo cuaderno. Para la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 303 del CGP, expresa que el proceso 2007-261 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, se pretendió: 1.
Que se declare que el departamento de Boyacá ha incumplido la obligación de reconocerle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 3 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaría de obras Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 11 públicas de Boyacá y el departamento de Boyacá de fecha 12 de noviembre del 2003 y vigente para el año 2003. 2.
Que se declara que el señor FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario teniendo en cuenta los incrementos pactados en la misma sumas (sic) debidamente actualizadas conforme al IPC. 3. Que se declara (sic) inválido el numeral 5 del acta de conciliación No 161 de fecha 29 de abril del 2003.
Argumenta, que en dicho proceso se estableció que no se podía acceder a las súplicas debido a la procedencia de la excepción de prescripción, habida cuenta de que la acción judicial incoada con el objeto de reclamar la prestación social convencional se encontraba extinta en virtud del trascurso del tiempo. Enfatiza que, en la acción en comento, se afirmó que el retiro efectivo del actor obedeció no a la pensión sino al acogimiento al plan de retiro voluntario con indemnización por lo que en consecuencia fue celebrada una conciliación por esta razón la parte demandante ha debido demandar la nulidad del acto y no solo la inaplicabilidad de una de sus cláusulas pues todas estas en conjunto son las que hacen tránsito a cosa juzgada.
Increpa, que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja confirmó en su integridad la decisión del a quo, sin tener en cuenta que en la primera demanda se analizó la invalidez del numeral 5º de la conciliación, circunstancia que no ocurre en el presente proceso, puesto que lo que se pretende es que se invalide el acuerdo conciliatorio respecto Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 12 al derecho pensional por ser violatorio a los derechos laborales del demandante, circunstancia que genera un nuevo hecho, que diferencia la demanda inicial con el presente proceso.
Sostiene, que debe entenderse que el ad quem, aun cuando en el proceso objeto de este recurso no lo dice, expresamente analizó la cosa juzgada de acuerdo al proceso tramitado bajo el radicado 2007-261 que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, donde se declaró probada la excepción de prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde que se firmó la conciliación n.° 161 del 2003 y de allí concluyó que existía identidad de objeto, causa y partes, por tal motivo se acusa la estimación equivocada, puesto que si se analizan cuidadosamente los procesos 2007- 261 y este, se observa que no se cumplen los tres requisitos del artículo 303 del CGP, porque si bien es cierto se cumple el primero de ellos, la identidad jurídica de las partes, los otros dos requisitos no, puesto que en el primer proceso se solicitó que se declara que el departamento había incumplido con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que además no se inaplicara el numeral 5º de la Conciliación n.° 161 del 29 de abril del 2003 suscrita entre las partes y prosperó la excepción de prescripción, si se analizan la razones de la segunda instancia actualmente impugnada en el mencionado proceso se puede observar que se confirmó la primera instancia porque el despacho no podía acceder a la petición de la apelación como quiera no se podía invalidar parcialmente la conciliación como lo pretendía el demandante.
Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura, que en este litigio la principal pretensión es que no se aplique la Conciliación n.° 161 del 29 de Abril del 2003 respecto de la pensión de jubilación, para lo cual el Juez de conocimiento tiene que entrar hacer un análisis del acuerdo conciliatorio suscrito, para verificar si realmente se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación reconocida en la convención colectiva suscrita por el departamento con los servidores del sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas en el año 2002, con vigencia para el año 2003, por lo tanto, existe un hecho nuevo como es que la conciliación suscrita vulneró derechos ciertos e indiscutibles suyos, que debió ser objeto de análisis por parte del Tribunal para verificar si se cumplían o no los tres requisitos; que como quiera que se puede solicitar a la autoridad judicial que se revise un acuerdo conciliatorio cuando en él se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, para de esta manera destruir los efectos de cosa juzgada y que en el presente no existió ese análisis por parte del Tribunal Superior de Tunja.
Planteó, que la decisión tomada por el Tribunal no solo no se resuelve el problema jurídico, sino que, para sustentar el fallo, se trae a colación la excepción de prescripción que fue declarada en el juicio inicial, pero tampoco se analiza cada uno de los requisitos. Concluye, que de ninguna manera podría interpretarse que existe la cosa juzgada a la luz del artículo 303 del CGP Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 14 porque en el primer proceso se declaró la cosa juzgada, por haberse surtido una conciliación entre las partes y, en el presente la pretensión principal es que no se aplique la mencionada conciliación, siendo dos aspectos distintos, que revisten un análisis diferente (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone que el Tribunal no incurrió en error, dado que analizó la materia del debate con base en la copia íntegra del proceso 2007-261 allegada. Manifestó, adicionalmente, que la conciliación se acordó a fin de pactar la terminación del contrato, la obtención de un beneficio a favor del trabajador y la inaplicación de las cláusulas convencionales acordadas para el año 2003, comprometiéndose a no iniciar o a desistir de las acciones judiciales originadas por la inaplicación de las mismas; que tal acuerdo no reviste vicio alguno pues se suscribió observando lo estipulado en las leyes y tampoco vulneró derechos de carácter cierto o irrenunciable, evidenciándose que lo que se puso en negociación fueron derechos estrictamente extralegales que nacieron de la voluntad negociadora de las partes y, por tanto, conciliables, sin vulnerar los derechos del trabajador, quien por propia voluntad decide poner término a la relación laboral, lo que implicaba el cese de cotizaciones a la seguridad social y la inaplicabilidad de los derechos convencionales, que básicamente se refieren al tema de la pensión de jubilación Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 15 anticipada especial por retiro voluntario; que todo lo anterior reviste al pacto conciliatorio de validez, eficacia y el respectivo tránsito a cosa juzgada.
Sostuvo que, respecto a las normas del CST concernientes a las convenciones colectivas (artículos 467, 468 y 470), tanto lo pactado en esta como en la conciliación, fue una manifestación de la voluntad de las partes, por tanto, carecía de cláusulas unilaterales injustas que pudieran desmejorar la situación del trabajador o desconocer los mínimos legales o violar derechos ciertos e indiscutibles que diera lugar a incurrir en alguna causal de nulidad, en los términos del artículo 43 de la misma norma.
Acotó, que el acuerdo conciliatorio que puso fin al contrato de trabajo, se acoge al retiro voluntario y renuncia a los efectos convencionales, no está por debajo de lo establecido como mínimo legal, entendiéndose que los aspectos convencionales por ser extralegales quedan por fuera de la disposición en comento y se encuentra reglado por lo establecido en el artículo 1502 del CC y no contravienen lo establecido en el artículo 15 del CST en el sobreentendido de que este precepto se refiere igualmente a derechos de estirpe legal.
Resalta, que en el cargo no se fundamenta dónde radica el carácter inconciliable de los derechos que reclama, ni los argumentos que hubieran podido llevar al fallador de segunda instancia a tener por probados estos derechos, en cabeza del demandante, más cuando en un notable Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 16 incumplimiento del pacto conciliatorio, el demandante hace reclamación judicial de derechos que ya se negociaron sin tener en cuenta que sobre estos existe acuerdo que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Aduce, que el recurrente incurre en error cuando expresa que la pensión convencional no constituyó parte de las pretensiones motivo de la conciliación y que mal se podría esperar que en sentencia el Tribunal diera por sentado que la pensión anticipada convencional del año 2003, haya sido un derecho adquirido demostrado a favor del demandante.
Indica, que la principal pretensión del presente proceso fue la solicitud de no aplicación de la Conciliación n.° 161 del 29 de abril de 2003 y que el Juez de conocimiento debía entrar a verificar si se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que, por tanto, existía un hecho nuevo, lo cual no fue así, porque el mismo demandante enfatizó en los fundamentos de derecho en la demanda que debía inaplicarse el acuerdo conciliatorio respecto al caso de la pensión pretendida, puesto que en dicho acuerdo se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles y por lo tanto no podía ser objeto de cosa juzgada por ser contrario a la constitución y a la ley.
Agregó, que en la demanda no se formularon cargos y tampoco se avizoraron vicios que hayan incidido en el consentimiento del trabajador, de modo tal que, no es objeto de confrontación en el proceso, que la diligencia de conciliación se ajustó a los parámetros legales y Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 17 constitucionales, por tanto no es dable plantear una hipótesis de invalidez de una de las cláusulas del acuerdo conciliatorio, sin ninguna razón jurídica válida y razonable, pues cabe recordar que la protección perentoria consagrada en el artículo 53 de la CP de ninguna manera se contrapone la conciliación en cuestión, con referencia al principio de irrenunciabilidad, toda vez que frente a los beneficios convencionales ofertados que no operaban simultáneamente, porque simplemente el trabajador prefirió recibir una suma indemnizatoria (f.° 19 a 27 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión de confirmar la procedencia de la excepción de cosa juzgada al dar por probados los elementos que la componen, porque el primer proceso iniciado por Fabio Ángel Amado Rojas contra el departamento de Boyacá, identificado con la radicación 2007-261, interpuesto ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, ratificado por esa Colegiatura, que declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción, condicionó la invalidez del acuerdo conciliatorio n.° 161 del 29 de abril de 2003 al reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario contenida en el artículo 2º de la CCT vigente a partir de 2003 y, en el segundo, es decir, el presente, buscó que no se aplicara el mismo acto al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, según lo previsto en el artículo 2º del citado acuerdo, por tratarse de un derecho irrenunciable.
Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el ad quem no tuvo en cuenta que el hecho nuevo incorporado en el actual proceso, consistente en la solicitud de inaplicación de la Conciliación n.° 161 del 29 de abril de 2003, por ser violatorio de los derechos laborales del demandante a la pensión de jubilación por retiro voluntario.
De esta suerte, al margen de algunas deficiencias técnicas que no impiden el ejercicio del control de legalidad que demanda el impugnante, dada la vía de ataque seleccionada, corresponde verificar si acertó el fallador de segunda instancia al dar por demostrados los elementos que componen la excepción de cosa juzgada. Al respecto, para esta Sala no existió error en la decisión del Colegiado, porque si bien, la demanda del proceso inicial (f.° 2 a 9 del cuaderno n.° 2 de anexos), presentada por el recurrente contra el encausado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, apuntó a declarar «inválido el numeral 5° del Acta de Conciliación (…) número 161», el litigio que ahora ocupa la atención de esta Sala (f.° 21 a 28 del cuaderno principal), fue promovido para obtener la inaplicación o en palabras del accionante, para que se declarara que «no se aplica» el mismo acápite de la conciliación, lo que en perspectiva genera idénticas consecuencias jurídicas a las perseguidas en la primera contienda, pues en dichos términos, el Tribunal hubiese tenido que incursionar nuevamente en el estudio de la eficacia del acuerdo conciliatorio, ya definido en el juicio anterior.
Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, la invalidez de un acto, por regla general, conlleva a que sea declarada su ineficacia y, por ende, las situaciones vuelvan al estado en que se hallarían de no haber existido, como sucede en los casos de traslados de régimen pensional (CSJ SL373-2021) y la inaplicación aunque de manera ínsita no implica la pérdida de validez del acto, si pretende su apartamiento para permitir el desarrollo de las situaciones en condiciones normales a las establecidas antes de su suscripción, por lo cual, para el caso no se encuentra la existencia de un hecho nuevo, porque en últimas lo que se pretendía discutir en ambos procesos era el vigor del acuerdo conciliatorio frente a la procedencia de los derechos convencionales del actor.
Es que, a juicio de la Corte, la inclusión de algunas diferencias sutiles en la segunda contención, no implica que dejen de concurrir los elementos esenciales de la cosa juzgada pues, como es criterio pacífico y reiterado, para que se configure dicha excepción, no es necesario que los dos procesos en comparación sean calcados, sino que el punto medular de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente similares.
A manera de ejemplo, en un caso de iguales contornos, en sentencia CSJ SL17406-2014, esta Sala enseñó: En el horizonte expuesto, es incontrastable que en los dos procesos hay identidad en torno a que las partes controvirtieron la calidad de trabajadora oficial de la actora y en la primera oportunidad el órgano jurisdiccional definió que la señora RUBBY STELLA ZULUAGA CARO no tuvo el carácter de trabajadora oficial, por lo que esa decisión, sin hesitación alguna, Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 20 tiene la fuerza material de la cosa juzgada, sobre la cual no es dable volverse a discutir en proceso ulterior, debiendo, entonces, quedar tal cual se definió y, en consecuencia, no puede el Juez laboral entrar a calificar de nuevo la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, como en ultimas lo pretende la promotora del proceso en este nuevo trámite procesal.
Aquí y ahora, resulta pertinente traer a colación la vieja doctrina de la Corte referente a que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como se exhibe en el asunto bajo escrutinio. Así lo razonó la Sala, en sentencia CSJ SL, 18 ag.1998, rad.10819: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” También se impone remembrar lo asentado en la sentencia CSJ SL del 10 de jul. 2006, rad. 27775, en la que también se discutió el punto de la cosa juzgada, relacionado con la calidad de trabajador oficial que se alegó en un primer proceso, así: “Es que de verdad, era de suma importancia para las resultas del presente litigio, tener en cuenta que cuando se decidió el primero o anterior, se comenzó por estudiar y concretar la naturaleza jurídica del contrato que se había celebrado, se analizó la calidad Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 21 del trabajador, encontrándose que se trataba de un oficial; se siguió con el análisis del hecho generador de la ruptura del vínculo contractual, coligiéndose que había sido despedido injustamente, para finalmente establecer que se hacía acreedor a la indemnización por despido.
“Una de aquellas situaciones jurídicas, la de trabajador oficial del demandante, fue la que dio lugar para que en este proceso se legitimara para poner en movimiento la jurisdicción del Estado, en procura de obtener la tutela efectiva con respecto del derecho a la pensión sanción, pretensión que de haberse hecho valer en el primer proceso hubiese prosperado sin tropiezo alguno, que al haber quedado pendiente, ahora se hace valer, sin que pueda pensarse en un cambio de definición de la calidad de trabajador oficial como lo hizo el Tribunal, poniendo en juego la seguridad jurídica que cobija al operario “Debe entenderse, que lo real y efectivo de la cosa juzgada, está en la atribución de un bien, impidiendo que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas, donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley.
“En este orden de ideas, la fuerza material de la figura en comento, debe descubrirse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva. Es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque solo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del Juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada.
“Lo anterior explica, que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo, así sea para lograr en el nuevo proceso el reconocimiento de un derecho consecuencial no contemplado en el primer litigio.
“Es por ello se insiste, que cuando en la contienda anterior se definió el derecho a la indemnización por despido, se tuvo la necesidad de resolver primero sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral, aspecto que hace parte de la causa para pedir o causa petendi, quedando previamente establecido que el demandante era un trabajador oficial, habida cuenta que su relación se rigió por un contrato de trabajo, el cual se terminó por decisión unilateral de la entidad sin que mediara una causa justa.
En conclusión: en este caso tiene lugar la cosa juzgada material, por virtud de la identidad de causa, pues así las pretensiones de Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 22 los dos procesos presentaran algunas diferencias, es claro que ellas estaban soportadas en el mismo hecho, de indiscutible trascendencia de cara a la viabilidad de tales pedimentos: la condición de trabajadora oficial de la actora, que fue definida en el primer proceso, en cuanto a que se determinó que la demandante no la tuvo durante la relación laboral que la unió con la demandada, por lo que no se casará la sentencia impugnada.
En ese orden, no se equivocó el Tribunal al colegir la existencia de cosa juzgada, en la medida en que en los dos procesos se procuró la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario. Dicho intento devino frustrado por las razones debatidas al interior de aquel primer proceso, que no es del caso reabrir, en atención precisamente al carácter inmutable que le imprime el instituto de la cosa juzgada.
En tal virtud, la pretensión de que era viable impetrar un segundo proceso, toda vez que en el primero no se hizo «un análisis al acuerdo conciliatorio suscrito para verificar si realmente se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y de acuerdo a ese análisis determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación reconocida en la convención colectiva», por lo cual el recurrente considera que se estructuraba un hecho nuevo (f.° 15 del cuaderno de la Corte), para esta Sala no alcanza buen suceso, en la medida en que dicha petición no comporta la variación de uno de los elementos estructurales de la cosa juzgada sino, eventualmente, una perspectiva diferente que debió ser analizada y resuelta en el primer proceso que, de aceptarse como suficiente para abrir una nueva causa, Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 23 conllevaría el desconocimiento de la teleología del instituto que se analiza.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Fabio Ángel Amado Rojas y en favor del departamento de Boyacá. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho 18 de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75215 SCLAJPT-10 V.00 24