CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59119 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1179-2019 Radicación n.° 59119 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA HINELSA MÁRQUEZ DE AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MARÍA HINELSA MÁRQUEZ DE AMAYA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se le reconociera y pagara la diferencia de prestaciones sociales entre el cargo de auxiliar de enfermería grado 12 y el de enfermera profesional grado 27 nivel A, por los encargos en los empleos de los servicios de central de materiales y equipos estériles, cirugía, coordinadora del departamento de enfermería, urgencias, ginecología, gineco-obstetricia, pediatría y UCI de la Clínica Ana María del ISS Valledupar, en el tiempo comprendido, entre el 1º de octubre de 1998 al 26 de junio de 2003.
En consecuencia, se reliquiden los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y su prima, incrementos por servicios, trabajos suplementarios, compensatorios normales y en zona de alto riesgo, primas de servicio, de navidad, de antigüedad, técnica y de retiro, auxilio de transporte y de alimentación, día de seguridad social, día de la enfermera, bonificaciones ordinarias y por año de servicio, dotaciones, trabajos nocturnos, dominicales, festivos y demás prestaciones sociales legales y extralegales, así como también la pensión de jubilación; se paguen dichos conceptos indexados; indemnización moratoria; fallo extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó, por concurso, a la planta de personal de la demandada, en el cargo de auxiliar de enfermería grado 12, en la Clínica Ana María del ISS-Valledupar; que se posesionó el 14 de junio de 1990 con retroactividad al 22 de marzo del mismo año; que, a partir del 1º de octubre de 1998, mediante agenda laboral, fue encargada como enfermera grado 27 nivel A, coordinadora en el servicio central de materiales y equipos estériles, hasta el 17 de mayo de 1999, cargo para el cual cumplía los requisitos del manual administrativo y funciones del seguro social; que el 18 de mayo de 1999, fue encargada como coordinadora del departamento de enfermería en el servicio de urgencias, mediante memorando suscrito por la coordinadora de dicho departamento, con el visto bueno del gerente de la IPS y del subgerente de salud, lo cual desempeñó hasta el 31 de marzo de 2000; que por orden verbal llevó a cabo las funciones de enfermera coordinadora en el servicio de cirugía, grado 27 nivel A, entre el 1º y el 31 de abril de 2000, que fue encargada como coordinadora del servicio de ginecología, gineco-obstetricia y pediatría del 1º al 20 de mayo de 2000; que desde el 21 de mayo de 2000 hasta su retiro, estuvo encargada como coordinadora de la unidad de cuidados intensivos, por orden del gerente de la Clínica Ana María del ISS.
Reseñó las funciones desarrolladas en cumplimiento de cada uno de esos cargos, de acuerdo a los horarios establecidos para los funcionarios del área asistencial, mediante agenda laboral, de lunes a domingo en turnos de 7 a.m. a 2 p.m., de 1 a 8 p.m. y de 1 p.m. a 7:30 a.m. del día siguiente; que en el área administrativa cumplía un horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 p.m. y 2 a 6 p.m002E Narró, que elevó solicitudes de ascenso, para que se tuviera en cuenta que cumplía los lineamientos y requisitos para los cargos en los cuales ejerció las funciones y que se encontraban vacantes; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, el cual tenía la condición de sindicato mayoritario; que el pago de sus servicios se hacía sobre el salario de una auxiliar de servicios asistenciales grado 12, dedicación 8 horas, cuando cumplía funciones de enfermera grado 27 nivel A, por lo que se adeuda la diferencia en virtud del principio a trabajo igual, salario igual (f.° 3561 a 3565, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral, los cargos y períodos en que los desempeñó. Frente a los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago e innominada (f.° 3585 a 3594, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 29 de octubre de 2010 absolvió a la demandada, ordenó la consulta e impuso costas a la demandante (f.° 3695 a 3701, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, a través de la sentencia del 30 de enero de dos mil 2012, por el cual se confirmó lo resuelto por el a quo (f.° 2 a 20, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era establecer si la demandante cumplió las exigencias para que se le reconozca a su favor la nivelación salarial y, por ende, el pago de las diferencias salariales y prestacionales pretendidas. Dijo que no había controversia en los aspectos relacionados con la vinculación laboral entre las partes, que el nombramiento se hizo en el cargo de auxiliar de enfermería grado 12, como se comprobó de las declaraciones de folios 82 a 84 del cuaderno del Juzgado; que no se acreditó que hubiera un escalafón de cargos que evidenciara que el de la demandante como auxiliar de enfermería grado 12 fuera remunerado en forma diferente a las otras personas que desempeñan ese mismo cargo y que si pretendía ser nivelada con quien ostenta el cargo de enfermera profesional grado 27 nivel A, que de acuerdo a la prueba testimonial devenga un salario más alto, debía compararse directamente con una persona específica.
Cimentó lo anterior, en que el estudio de una nivelación salarial, que tuviera como base que la demandante cumple iguales funciones de alguien que ostenta un cargo de superior categoría, precisa una comparación con ese alguien. Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, que resolvió un caso similar al presente y de ahí concluyó que la actora ostentaba el cargo de auxiliar de enfermería y como tal era remunerada, sin que fuera viable acceder a su solicitud de nivelación con el cargo de enfermera grado 27 nivel A, porque, a pesar de que la prueba testimonial apuntaba que ambos cargos cumplen las mismas funciones, debía hacerse la « petición expresa de nivelación con esa persona “X”, permitiéndole al fallador que entrara a analizar las condiciones en que tanto la peticionaria como la persona “X” cumplen sus funciones, para de allí concluir si efectivamente se viola lo normado en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOQUE la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda ordinaria» (f.° 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resuelven a continuación, conjuntamente los dos primeros, por cuanto vienen orientados por la misma vía y contienen similar proposición jurídica y demostración. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de « violar directamente el artículo 5° de la Ley 6 de 1945, en relación con las previsiones de los artículos 4°, 25 y 53, de la Constitución Política, en la modalidad de aplicación indebida ».
En la demostración del cargo, afirmó que el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, estableció que la diferencia de salarios entre trabajadores de una misma empresa sólo podría fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, cargas familiares o rendimiento en la obra, de donde extrajo que, […] surgen dos opciones: La primera, que dos trabajadores ocupen un cargo similar y exista una diferencia salarial, que no podría justificarse sino por uno de los factores citados; y la segunda, que un trabajador desempeñe las funciones de un cargo contemplado en el escalafón, superior a aquél en el que fue designado, pero no se le reconozca la asignación superior y se mantenga la del cargo inferior.
Expone, que tal es el caso de la recurrente, quien desarrolló las funciones propias del cargo de enfermera grado 27, que venía ocupando la señora María Yolanda Carrillo Granados, cuando este quedó vacante por su jubilación, a partir del 14 de diciembre de 2001, sin que de manera expresa se le hubiese hecho el nombramiento correspondiente.
Manifiesta, que el ad quem aplicó la norma que correspondía, pero no le hizo producir los efectos positivos que la norma consagra, sino que la utilizó en un sentido negativo, para denegar las pretensiones de la demanda, pues consideró que las funciones de la recurrente debían ser comparadas con las de quien ocupase ese cargo en propiedad.
Empero, dejó de lado que ese empleo quedó vacante desde el retiro de la anterior titular y que la señora Márquez de Amaya, quien era titular de un cargo de inferior categoría, pasó a cumplir y desempeñar las del superior. Alega, que se desatendieron los principios de la Constitución Política que, en su artículo 4° consagra la prevalencia de ésta sobre la mera ley, como también la protección superior al trabajo (artículo 25) y la interpretación más favorable en cuanto a las fuentes formales del derecho del trabajo (artículo 53), así como los de la remuneración mínima vital y móvil, trabajo digno, buena fe y confianza legítima.
Con lo anterior, el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, con desconocimiento de su contenido expreso y preciso, pues si lo hubiese hecho en el sentido correcto, habría despachado favorablemente las súplicas de la demanda (f.° 26 a 28, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de violar directamente el artículo 5° de la Ley 6° de 1945, en relación con las previsiones de los artículos 4° 25 y 53, de la Constitución Política, en la modalidad de interpretación errónea».
En la sustentación repite los argumentos expuestos en el cargo anterior y adiciona que es claro que el ad quem interpretó erróneamente la disposición citada, al concluir que se requería una comparación con otra persona que estuviese atendiendo dicho cargo, cuando en verdad la norma lo que prevé es que las funciones sean las propias del empleo respectivo (f.° 28 y 29, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El opositor alega que no existe fundamentación de la forma en que se dan las violaciones indicadas en los dos primeros cargos, lo que configura un grave defecto de técnica, pues no corresponde que el fallador deba realizar un ejercicio de interpretación, comprensión y corrección de las falencias que presente. Dice, que la norma denunciada consigna que no pueden existir diferencias entre dos funcionarios que realizan las mismas labores y que de darse, esta debe obedecer a los criterios contenidos en ella, por lo que ante la falta de prueba de esa situación, acertó el Tribunal en su decisión y lo expuesto por la recurrente es una consideración personal sin sustento alguno (f.° 72 a 75, ibídem ).
CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que su planteamiento está sometido a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, pues la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y la CSJ SL11095-2017).
No quiere decir lo anterior, que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, mas no como un alegato de instancia. Así, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que, tal como señala la oposición, los cargos propuestos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, se ha sostenido en sentencia CSJ SL11901-2017, entre otras, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.
En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.
A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman. En el sub lite, debe realizarse la siguiente observación: la aplicación indebida, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, la cual se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente, con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación cuando se expresa por el censor, su cuestionamiento frente a la valoración que le dio el ad quem a las pruebas allegadas al proceso, como cuando invita a revisar el plenario para constatar que la actora fue nombrada para cubrir la vacante dejada por otra trabajadora, con lo que acusa la falta de valoración de una prueba, en la medida que la alzada no concluyó que tal fuera el objeto de sus nombramientos. 2.
Además, refiere que desarrolló las funciones que venía ocupando María Yolanda Carrillo Granados, quien se jubiló en el año 2001, aspecto fáctico que no fue analizado en las instancias, por la potísima razón de que no fue alegado en la demanda, lo cual trata de subsanar la falencia que los primeros juzgadores le endilgaron a las pretensiones de la demanda, pero que es inadmisible realizar en el recurso extraordinario, en la medida que constituyen un atentado contra el debido proceso.
Respecto de la inclusión de hechos nuevos en la demanda de casación, esta Corporación en sentencia CSJ SL15573-2017, señaló: 1. Además, la argumentación de este cargo constituye un hecho nuevo en casación, ya que en la demanda inicial no está referida en el acápite respectivo de la misma, tanto en las pretensiones como en los hechos que las sustentan, pues así lo ha sostenido la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 Sep. 2014, Rad. 43787 al señalar: […] siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones.
Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
Estos defectos técnicos se repiten en ambos cargos, cuya argumentación es similar y dan lugar a la desestimación de ellos. CARGO TERCERO Acusa la sentencia « violar indirectamente el artículo 5° de la Ley 6° de 1945, en relación con las previsiones de los artículos 4° 25 y 53 de la Constitución Política, en la modalidad de aplicación indebida».
Enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a las condiciones laborales del cargo de Enfermera, grado 27, 8 horas, registro N° 9.880, de la planta de personal de la Clínica Ana María, Seccional Cesar, del ISS. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante sí tenía derecho a las condiciones laborales el cargo de Enfermera, grado 27, 8 horas, registro N° 9.880, de la planta de personal de la Clínica Ana María, Seccional Cesar, del ISS. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no desempeñó las funciones de Coordinadora de la Central de Materiales y Equipos (desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 17 de mayo de 1999); Coordinadora del Departamento de Enfermería (desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000); Coordinadora del Servicio de Cirugía (desde el 1° de abril de 2000);
Coordinadora del Servicio de Ginecología y Obstetricia (desde el 1° de mayo de 2000); Coordinadora del Servicio de Pediatría; Coordinadora de la Unidad de cuidados Intensivos (desde el 21 de mayo del 2000). 4. No dar por probado, estándolo, que la demandante desempeñó las funciones de Coordinadora de la Central de Materiales y Equipos (desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 17 de mayo de 1999);
Coordinadora del Departamento de Enfermería (desde el 18 de mayo 1999 hasta el 31 de marzo de 2000); Coordinadora del Servicio de Cirugía (desde el 1 0 de abril de 2000); Coordinadora del Servicio de Ginecología y Obstetricia (desde el 1 0 de mayo de 2000); Coordinadora del Servicio de Pediatría; Coordinadora de la Unidad de Cuidados Intensivos(desde el 21 de mayo del 2000). 5.
Dar por probado, sin estarlo, que la actora no tenía derecho al salario, prestaciones sociales y demás beneficios del empleo de Enfermera, grado 27, por no haberlo desempeñado. 6. No dar por probado, estándolo, que la recurrente desempeñó todas las funciones y labores propias del cargo de Enfermera, grado 27, y por ende, tenía derecho a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios propios de dicho cargo. 7.
Dar por probado, sin estarlo, que la actora no tenía vocación al cargo de Enfermera, grado 27. 8. No dar por probado, estándolo, que la recurrente le solicitó al Presidente del ISS en varias ocasiones (28 de noviembre de 2001, 21 y 22 de febrero de 2002, y 16 de agosto de 2002), su nombramiento en la vacante de Enfermera, grado 27, y que la entidad le contestó diciéndole que tan pronto se terminara el plan de arreglo con el sindicato sobre ese punto, se resolvería su petición. 9.
Dar por probado, sin estarlo, que la actora no demostró que sus funciones fuesen las del cargo de Enfermera, grado 27, porque no las comparó con las de otra personal que ocupase ese empleo. 10. No dar por probado, estándolo, que la recurrente sí demostró que venía ocupando y cumpliendo las funciones del cargo de Enfermera, grado 27, porque éste quedó vacante con el retiro de la señora María Yolanda Castilla Granados, y los directivos de la clínica le pidieron asumirlas de hecho. 11.
Dar por probado, sin estarlo, que la actora no tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de formular su petición, en el sentido de ser incorporada o nombrada en el cargo de Enfermera, grado 27. 12. No dar por probado, estándolo, que la recurrente sí tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de formular su petición, y por tanto, que tenía vocación y derecho a ser incorporada o nombrada en el cargo de Enfermera, grado 27, de la Clínica Ana María, de la Seccional Cesar, del ISS.
Refiere que los anteriores errores se cometieron, […] por la falta de apreciación de las pruebas documentales existentes en los 45 cuadernos anexos que se acompañaron con la demanda, y que el ad-quem ignoró, porque al enviar el expediente para el trámite del recurso de apelación, se quedaron en el juzgado y luego en la Secretaría del tribunal, sin que el magistrado ponente y la sala de decisión, las hubiesen conocido.
En la demostración del cargo, manifiesta, […] si el ad-quem hubiese tenido en su poder los 45 cuadernos anexos, en los que aparecen todas las constancias, solicitudes, peticiones, liquidaciones y pormenores del ejercicio del cargo de Enfermera, grado 27, por parte de la señora María Hinelsa Márquez de Amaya, como también las convenciones colectivas de trabajo que le eran aplicables, habría concluido que ella sí atendió, cumplió y ejecutó las funciones de dicho empleo, superior en jerarquía y remuneración al que ocupaba en la planta de personal de la Clínica Ana María, de la Seccional Cesar, del ISS.
Así mismo, habría despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6 de 1945, porque si bien la recurrente ocupaba un cargo inferior, lo cierto es que venía atendiendo cuidadosa e integralmente las funciones del empleo de Enfermera, grado 27, superior en jerarquía y remuneración. Reitera, que las normas constitucionales denunciadas consagran derechos protectores de los trabajadores como remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, interpretación más benigna en la aplicación de las fuentes formales del derecho del trabajo, buena fe, condición más favorable y confianza legítima.
Señala, que es innecesario señalar los folios concretos en los que reposa la prueba documental ignorada o dejada de apreciar por el fallador de segundo grado, pues el ad quem no recibió los 45 cuadernos anexos y, por lo tanto, dejó de apreciar, analizar y fundamentar su decisión, en la totalidad de los mismos (f.° 30 a 33 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Señala que el cargo no realiza explicación de la forma en que se produjo la vulneración el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, como tampoco enumeración de las pruebas no valoradas por el Tribunal, lo que constituye errores de técnica insalvables. Aduce que lo pretendido es que se declare un error en el procedimiento, lo cual ni siquiera demuestra.
Además, no hay una comparación clara y específica de las funciones desarrolladas por el funcionario del cargo superior por ello no es posible que reciba un pago diferente al asignado (f.° 75 a 78, ibídem ). CONSIDERACIONES Al igual que ocurre con las dos primeras acusaciones, esta se encuentra llamada al fracaso, en la medida que la recurrente no respeta las reglas propias del recurso de casación, como a continuación se señala: Expresa la oposición que lo pretendido es que se declare un error de procedimiento, pues ante la ausencia de piezas probatorias, el Juez de segundo grado decidió sin la totalidad de las pruebas.
Sin embargo, la censura no plantea, como correspondería, la violación medio de normas procedimentales, como los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues una cosa es que se ignoren algunas pruebas cuya importancia es definitiva para el resultado del proceso y otra que se pretermita la prueba por encontrarse incompleto el expediente y, pese a que se manifestó esto último, no encuentra la Sala acertada la observación del replicante, en el sentido de que lo pretendido es subsanar falencias de procedimiento, puesto que la recurrente no destacó un error in procedendo sino la mera falta de valoración de unas piezas procesales.
Ahora, incluso si su pretensión fuese, como asegura la oposición, que se atendiera un vicio en el desarrollo del trámite, éste no estaría llamado a la prosperidad, por cuanto dicha causal desapareció del procedimiento laboral en casación, al ser derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, tal como se puede observar en reciente sentencia CSJ SL872-2018.
Además, revisada la sustentación del cargo, la Sala la encuentra deficiente, puesto que, a pesar de que singularizó los errores fácticos, al señalar que un grupo de pruebas se encontraba mal apreciada, lo hace en bloque, genéricamente, lo que no es de recibo como reiteradamente ha dicho esta Corporación, pues es su deber indicar lo que particularmente cada una de ellas acredita y cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión de la sala sentenciadora.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en recientemente en la CSJ SL532-2019, adoctrinó: En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas, la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente, que es a quien compete realizar los razonamientos necesarios para que la Corte observe el yerro valorativo que distorsiona la realidad procesal.
Igualmente, resulta deficiente la proposición jurídica, en la medida que algunos de los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, se encuentran sustentados en las convenciones colectivas de trabajo presentes en los anexos de la demanda que no fueron valorados por el fallador; empero, el cargo no contiene, como era obligatorio, la denuncia de las normas sustantivas que le dan fuerza normativa a la acuerdo colectivo o, al menos el artículo 467 del CST, como reiteradamente ha dicho esta Corte que es de obligatorio cumplimiento, aunque ya no exista la rigurosa exigencia de proposición jurídica completa.
Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114) De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica y los cargos no salieron avante. Se tasa en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que será tenido en cuenta por el Juez de instancia, al realizar la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por Sala Laboral Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA HINELSA MÁRQUEZ DE AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00