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SL1179-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 52391 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1179-2018 Radicación n° 52391 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió RICARDO EMIRO ÁLVAREZ FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S. A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del día en que cumplió 60 años de edad, «esto es, en el año de 1995, hasta que se profieran los respectivos fallos y de allí en adelante»; la indexación de la «primera mesada pensional»; los intereses legales y de mora; la indexación de las mesadas que se le cancelen; y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones argumentó que laboró para la accionada del 1o de septiembre de 1960 hasta el 10 de agosto de 1971; que se desempeñó como mecánico tercero de mantenimiento del Distrito de Oleoductos de la estación Puerto Salgar; que era miembro de la organización sindical; que la empresa no le levantó el fuero sindical que lo cobijaba; y que para la fecha en que presentó la demanda tenía 70 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda genitora ECOPETROL se opuso a las pretensiones incoadas y formuló como excepciones de falta de competencia, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 18 de junio de 2010, en la que absolvió a la demandada de las súplicas elevadas por el actor.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y a la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 28 de enero de 2011, corregida a través de providencia del 30 de abril siguiente, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, dispuso: (i) «CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., a reconocer a favor del señor RICARDO EMIRO ÁLVAREZ FLÓREZ la PENSIÓN SANCIÓN a partir del 21 de septiembre de 1994, la cual debe ser liquidada de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia y a pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir del 30 de octubre de 2005». «SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 21 de septiembre de 1994, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago»; costas a la parte vencida.

El Tribunal centró su estudio en tres puntos: i) vínculo que ligó a las partes en contienda; ii) pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961; y iii) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. 1. Sobre el vínculo que ligó a las partes en contienda El juzgador sostuvo que no existía discusión respecto del vínculo laboral que existió entre las partes, «pues tal aspecto fue aceptado en la contestación de la demanda, quedando demostrado que el señor RICARDO EMIRO ALVAREZ FLOREZ laboró al servicio de ECOPETROL S.A., desde el 1 de septiembre de 1960 hasta el día 10 de agosto de 1971.

De lo anterior también da fe la documental obrante a folios 52 y 85, consistente en certificaciones laborales». 2. Pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961 El Tribunal, tras referirse a los supuestos facticos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aseveró que en relación «con el requisito de tiempo de servicios, no hay duda que el mismo fue cumplido por el actor, pues precedentemente quedó establecido que laboró al servicio de la parte accionada entre el 10 de septiembre de 1960 y el 10 de agosto de 1971, es decir, por espacio de 10 años y 11 meses», y respecto al requisito del despido sin justa causa, indicó que la terminación de la relación laboral «fue finiquitada unilateralmente por el empleador, tal y como consta en la comunicación obrante a folios 41 a 43, por ello, debemos acudir al parágrafo del Art.62 del C.S. T», pues una «vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que la demandada decidió terminar el contrato del demandante mediante comunicación obrante a folios 41 a 43».

Enseguida el fallador tuvo ante sus ojos la carta de terminación de la relación laboral y sostuvo que para cumplir con la carga probatoria y demostrar que el trabajador incurrió en las causas enunciadas en dicha comunicación, la empresa accionada aportó como documental de folios 48 a 51, «consistente en copia del acta de conciliación suscrita por las partes ahora en litis ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C, mediante la cual la empresa accede a dar una suma de $50.000 al señor RICARDO ALVAREZ FLOREZ, quien desiste de la demanda instaurada en su contra por intermedio del Sindicato de Base denominado UNIÓN SINDICAL OBRERA "USO", siendo entendido que las partes se declaran recíprocamente a paz y salvo entre sí por todo concepto.

Así mismo, se dejó sentado que el señor Ricardo Álvarez, ha reconocido y reconoce que con motivo de la terminación de su contrato de trabajo recibió oportunamente y a satisfacción el pago del valor de todos los salarios y prestaciones que le debían mediante liquidación y que en consecuencia, no tiene nada que reclamar por causa o con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo y declara explícitamente que no tiene, ni hará reclamación por salarios caídos, indemnizaciones y/o prestaciones, en relación con su contrato de trabajo».

Añadió que ese documento no demuestra ninguna de las causales aducidas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, «pues si bien en la referida audiencia de conciliación, el apoderado de la empresa manifestó que a raíz de un conflicto laboral ocurrido en la Empresa Colombiana de Petróleos en los meses de junio y agosto de 1971, la empresa como patrono se vio precisada a dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y por justa causa a Ricardo Álvarez, demandante, determinación que tomó después de haber sido declarado ilegal el paro mediante resoluciones números 2067 de agosto 7 de 1971 y 002117 del día 13, no es menos cierto, que dicha anotación es una simple manifestación de la parte accionada, que en ningún momento fue aceptada por el ahora demandante en la referida audiencia de conciliación, ya que en dicho documento no aparece constancia en tal sentido».

Pero, agregó, que sí aparece una constancia de desistimiento que efectuó el accionante «respecto de la demanda de fuero sindical impetrada en contra de la demandada, sin embargo, como quiera que dicha figura recae sobre las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada (ar, 342 del C. de P. C), era necesario aportar a este proceso la copia del libelo respectivo a efectos de analizar que pretensiones se encontraban cubiertas con el manto de la cosa juzgada y que por ende, impedían al actor su ejercicio por esta vía procesal, sin embargo, dicho documento en el caso de autos brilla por su ausencia».

Llamó la atención en que «pese a que la empresa manifestó en la referida audiencia de conciliación que el paro en el que supuestamente participó el actor, fue declarado ilegal mediante Resoluciones No 2067 de agosto 7 de 1971 y 002117 del 13 del mismo mes y año, emanadas del Ministerio de Trabajo, lo cierto, es que dichos documentos tampoco fueron aportados a este proceso a efectos de corroborar la afirmación que en dicho sentido efectuó la pasiva, pues se repite, no existe constancia en el acta de conciliación de que el señor Ricardo Emiro Alvarez Florez hubiera aceptado tal manifestación, solo que el desistimiento del proceso de fuero sindical fue producto del acuerdo al que llegó la empresa con el Sindicato "USO" (fl. 49)».

Adicionalmente, resaltó que dentro del plenario no aparecía siquiera prueba de la participación del actor en el paro o «suspensión intempestiva de trabajo en la estación del Oleoducto en Puerto salgar (Cundinamarca), que tuvo supuesta ocurrencia el día 4 de agosto de 1971, pues no se aportó documento, testimonio o cualquier otra, con la que se pueda corroborar esta afirmación, que constituyó la principal causa de su despido y a la luz de la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de justicia se requiere que se demuestre su participación activa por lo tanto no resulta automática y por ende no se puede presumir, pues si bien el artículo 450 del CST, le otorga libertad al empleador para despedir, sin necesidad de levantar el fuero sindical, lo cierto, es que la jurisprudencia ha exigido que se requiere la demostración de la participación o de la intervención en la supuesta suspensión o paro ilegal del trabajo, es decir, la ley no ha establecido presunciones en este caso».

Tras analizar los documentos de folios 39 y 40, concluyó que era la parte accionada «en quien recaía la carga probatoria, no aportó ninguna otra prueba, llámese documental, testimonial, etc a efectos de demostrar las causas invocadas en la carta de despido referida precedentemente», por tanto «se satisface la segunda condición establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».

Y del documento visto a folio 3, consistente en copia de la cédula de ciudadanía, «se extrae que el requisito de la edad, también se encuentra cumplido por el actor, pues allí se registra como fecha de nacimiento el día 21 de septiembre de 1934, es decir, que los 60 años fueron cumplidos el mismo día y mes del año 1994. Así las cosas, se cumplen así los supuestos de hecho que exige la norma contenida en los artículos 8o de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a saber: despido sin justa causa y tiempo de servicio superior a diez años.

Por lo tanto, corresponde el reconocimiento al demandante del derecho a la pensión proporcional la cual deberá ser reconocida a partir del 21 de septiembre de 1994, fecha en que cumplió sesenta (60) años de edad». Enseguida aseveró que para efectos de establecer el monto de la prestación, habría de tenerse en cuenta lo estipulado en el inciso 3o del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y como quiera que dentro del expediente «solo se encuentra demostrada la última asignación básica mensual devengada por el actor (fl. 85), mas no los demás factores a que alude la norma descrita precedentemente, con los cuales se establece el salario promedio del accionante, es por lo que no se procede a realizar la liquidación de la pensión en forma concreta, dejando dicha operación a cargo de la empresa demandada, quien una vez establezca el referido salario promedio debe indexarlo desde el momento en que acaeció la terminación del contrato, esto es, desde el 10 de agosto de 1971 hasta el momento de que surge el derecho al reconocimiento de la pensión, esto es, hasta el 21 de septiembre de 1994, con base en la siguiente fórmula establecida por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de Diciembre 06 de 2007, radicación 32020».

Ahora, en relación con el porcentaje para establecer el monto mensual a reconocer al demandante, sostuvo que se tiene «que si por veinte (20) años de servicio (7200 días) un trabajador recibe el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, habrá de calcularse cuánto recibirá el accionante por los 10 años y 8 meses que laboró al servicio de ECOPETROL, representados en 3840 días.

Efectuada la operación aritmética se concluye que el porcentaje a aplicar sobre el ingreso base de liquidación es del 40%. La suma resultante habrá de ser reajustada de acuerdo a la Ley». 3. intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 El Tribunal, después de referirse al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo que quedó «establecido que el demandante tiene derecho a una mesada pensional como consecuencia de la pensión sanción a que es condena (sic) la accionada, encontrándose insolutas la totalidad de las mismas, en tales condiciones, se accederá al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto para la fecha de causación del derecho a la pensión y su correspondiente monto, no era una mera expectativa, puesto que se tradujo en realidad al momento de cumplir la totalidad de presupuestos contenidos en la ley 171 de 1961.

En consecuencia, se condenará a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 21 de septiembre de 1994, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago». En la providencia por medio de la cual se corrigió el fallo dictado el 28 de enero de 2011, el Tribunal sostuvo que «una vez analizado el memorial radicado por la apoderada de la parte demandante, se observa que en efecto se incurrió en error en la parte resolutiva de la sentencia, pues aunque mediante providencia de fecha 30 de septiembre, esta Sala declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2005, lo cierto es que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se d (sic) ordenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) efectuar el pago a partir del 21 de septiembre de 1994, fecha esta que corresponde al reconocimiento de la pensión sanción, mas no su pago, el cual tiene ocurrencia partir (sic) del 30 de octubre de 2005, por efectos de la declaratoria parcial de la mencionada excepción».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia acusada y, en sede instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 14 del Decreto 3135 de 1968 que fue reglamentado por los artículos 45 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con las normas contenidas en los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951 y 29 del Decreto 062 de 1970, 19, 22 y 78 del CPTSS, 15 del CST., 2469 y 2483 del CC y 342 del CPC.

Esa violación de la ley se dio como consecuencia de que el juzgador «no dio por demostrado, estándolo, que las partes conciliaron todas sus diferencias laborales». Asevera que el Tribunal incurrió en ese manifiesto error de hecho por la errada apreciación del acta de conciliación de folios 48 a 51 y por la equivocada apreciación del escrito con el que la parte demandante sustentó la apelación de la sentencia de primer grado.

Dice que el cargo no discute la apreciación del fallador impugnado que le permitió dar por demostrado que la sociedad demandante terminó unilateralmente el contrato de trabajo, lo que tiene que observar el cargo es que el Tribunal «centró el tema probatorio exclusivamente en la carga de la prueba de los hechos que en su momento invocó la sociedad demandada para terminar unilateralmente el contrato, sin tener en cuenta, para nada, que hubo una conciliación incuestionada e incuestionable sobre salarios, indemnizaciones y prestaciones».

Agrega que la conclusión del Tribunal, tras valorar el documento de folios 48 a 51, «es que el acta de conciliación no demuestra ninguna de las causales o motivos que invocó la sociedad demandada para terminar el contrato de trabajo y que no lo hace porque lo que quedó consignado en el acta fue la manifestación del apoderado de la empresa sobre las causales o motivos de la terminación del contrato», pero el «hecho fundamental que surge del acta de conciliación es que empresa y trabajador conciliaron de manera definitiva sus diferencias y que lo hicieron en punto a salarios, indemnizaciones y prestaciones; y a ese hecho, indiscutiblemente demostrado, el Tribunal no le dio toda la incidencia que tiene frente a la normativa que regula los efectos de la conciliación; o de la transacción, que es la calificación que la propia apoderada de la parte demandante le dio al acuerdo conciliatorio en la sustentación de su apelación, sin advertir que jurídicamente tanto la conciliación como la transacción resuelven cautelar o definitivamente cualquier litigio y ambos producen el mismo efecto de una sentencia judicial: la cosa juzgada».

Para la sociedad recurrente es correcta la interpretación en torno a que cuando se presenta el desistimiento de las pretensiones de una demanda, «como que se trata del efecto natural del artículo 342 del CPC, pues es claro que si en un segundo proceso se invocan los efectos de la cosa juzgada de un desistimiento debe mostrársele al juez cuáles fueron las pretensiones que se formularon en el primer proceso.

Pero aquí, vista el acta de folios 48 a 51, no hubo un desistimiento sino una conciliación por causa de una acción de reintegro y hubo acuerdo de voluntades que dirimieron las partes con la intervención del juez de la causa que le puso punto final a ese contencioso y adicionalmente a cualquiera otro, eventual, que pudiese llegar a presentarse en materias de salario, prestaciones e indemnizaciones».

Y, finaliza, «como indiscutiblemente el acta de conciliación de folios 48 a 51 del expediente demuestra que las partes conciliaron todas sus diferencias salariales, prestacionales e indemnizatorias, la conclusión que sigue es que el Tribunal violó indirectamente las normas sobre conciliación y sobre transacción y a través de ellas las sustanciales que el cargo presenta en la proposición jurídica».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia haber violado indirectamente, «por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 14 del D.L. 3135 de 1968, 45 y 74 del D.R. 1848 de 1969, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, como consecuencia de la indebida aplicación, también directa, de las normas contenidas en los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951, 29 del Decreto 062 de 1970, 22 y 78 del CPTSS, 15 del CST., 2469 y 2483 del CC».

Afirma que este cargo lo propone «por si se considera que el Tribunal sí tuvo por demostrado que las partes conciliaron sus diferencias laborales en punto a salarios, prestaciones e indemnizaciones». Añade que si es cierto que las partes conciliaron sus diferencias en punto a «salarios, prestaciones e indemnizaciones y el Tribunal lo tuvo por demostrado, ¿es jurídicamente admisible asegurar que esa conciliación no produce efecto extintivo de las obligaciones demandadas? La respuesta, de cara a los preceptos normativos cuya violación denuncia este cargo es negativa, porque si hubo un acuerdo sobre esas materias y la preceptiva legal dice que "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual", lo consecuente ante una conciliación o transacción es reconocerle a ese acuerdo el efecto de cosa juzgada en última instancia, como lo dice el artículo 2483 del CC.».

Reitera que cuando se presenta el desistimiento de las pretensiones de una demanda, «como que se trata del efecto natural del artículo 342 del CPC, pues es claro que si en un segundo proceso se invocan los efectos de la cosa juzgada de un desistimiento, debe mostrársele al juez cuáles fueron las pretensiones que se formularon en el primer proceso.

Pero aquí, vista el acta de folios 48 a 51, no hubo un desistimiento sino una conciliación dentro del ámbito de una acción de reintegro». VIII. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS El opositor, en esencia, acota que el Tribunal no se equivocó toda vez que «el derecho al disfrute de una pensión es un derecho FUNDAMENTAL, como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional y por ende no puede ser negociado ni mucho menos renunciado, de tal manera que además de que la transacción sólo tiene que ver con el proceso en el que se presenta; su carácter de derecho fundamental constitucional lo hace IRRENUNCIABLE, e IMPRESCRIPTIBLE, no sujeto a ninguna negociación».

IX. CONSIDERACIONES 1º) Consideraciones previas. Desde el umbral se impone a la Corte rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia SL, del 20 de jun. 2012, rad. 48.043, reiterada en la SL 645 - 2013, en cuanto a que las pensiones son una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y también de la seguridad social, no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y, además, sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar «la expectativa» pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte enseñó: Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. También tiene dicho esta Corporación, con profusión, que la pensión sanción se causa cuando el trabajador presta a la empresa sus servicios durante 10 o más años y es despedido sin justa causa.

La edad, en consecuencia, constituye un simple requisito de exigibilidad. 2º) Del acta de conciliación y su valoración. Procede la Corte a verificar si en el acta de conciliación quedó plasmado, palmariamente, que la pensión sanción, fue materia de conciliación, por las partes en contienda. En el acta bajo análisis, las partes consignaron, entre otros aspectos, los siguientes: «En virtud del acuerdo con el Sindicato, cuyas condiciones en su totalidad fueron aceptadas por el señor RICARDO ALVAREZ FLOREZ, la empresa accede a dar una suma de CINCUENTA MIL PESOS M.CTE ($50.000.oo), bajo las siguientes condiciones que él ya conoce y ha manifestado que acepta a saber: a.) Desiste del juicio y por consiguiente no habrá lugar a que se hagan las declaraciones o condenas pedidas en la demanda, pues el juicio quedó terminado por DESISTIMIENTO del demandante con beneplácito o aceptación de la parte demandada, siendo entendido que las partes se declaran recíprocamente a PAZ Y SALVO entre sí por todo concepto. b.) Así mismo el señor Ricardo Alvarez ha reconocido y reconoce que con motivo de la terminación de su contrato de trabajo anterior oportunamente recibió a satisfacción el pago del valor de todos los salarios y prestaciones que le debían mediante liquidación que por estar correcta no objetó. Y que en consecuencia, no tiene nada pendiente que reclamar por causa o con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo.

Y que declara explícitamente que no tiene, ni hará reclamación por salarios caídos, indemnizaciones y/o prestaciones, en relación con la terminación de su contrato de trabajo. c.) Y con el pago de los $50.000.oo, que la empresa se compromete a cancelar en el término de tres días a partir de esta fecha, quedan conciliados todas las diferencias existentes entre las partes».

Con la mirada atenta que requiere la valoración de esta clase de acuerdos, precisamente por lo que está en juego según lo expresado anteriormente, en sentir de esta Corporación las partes no conciliaron la pensión sanción por las siguientes razones: i) porque el conciliación se produjo dentro de un proceso especial de fuero sindical, por lo que la pensión sanción no era dable tramitarse en ese proceso, precisamente por tratarse de un trámite especial; ii) no fluye de manera cristalina que el querer del trabajador fue que la conciliación versará sobre derechos de estirpe pensional; y iii) quizás la más contundente es que para la data en que se llevó a cabo el acuerdo (17 de enero de 1973), la pensión sanción constituía para el actor un derecho cierto en razón a que el contrato había fenecido el 10 de agosto de 1971, sin justa causa y después de 10 años, hechos estos que la impugnante no controvierte, pues la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad, respecto del cual, como lo explicó la Sala en sentencia SL13780-2017, «no opera el fenómeno de la cosa juzgada que deriva de la conciliación». 3º) Conclusión. Entonces, en resolución el juzgador no incurrió en los desatinos que los cargos enrostran, puesto que, las partes no conciliaron y no lo podían hacer la pensión sanción deprecada por el promotor del juicio.

Puestas en esa dimensión las cosas, los cargos no salen victoriosos. X. CARGO TERCERO Lo presenta de la siguiente manera: El Tribunal violó la ley sustancial laboral, de manera directa, en los siguientes cuatro temas: 1. Ordenó ilegalmente el pago de intereses de mora. 2. Emitió una condena genérica frente a una resolución que no tiene las características de condena genérica. 3.

Ordenó ilegalmente que la pensión sea liquidada bajo los parámetros del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. 4. No declaró la prescripción de las mesadas pensiónales que quedaron afectadas por ese fenómeno extintivo. En efecto, 1. El Tribunal ordenó ilegalmente el pago de intereses de mora respecto de las mesadas pensionales vencidas y eso no lo podía hacer, por dos razones de orden legal: a) Porque el artículo 7 de la Ley 100 de 1993 no permite que el régimen del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 aplique en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la dicha Ley 100 a la pensión sanción, luego el Tribunal violó directamente esa norma 7-, por infracción directa, y por causa de esa transgresión aplicó indebidamente la que regula los intereses moratorios para las pensiones de Ley 100. b) Porque el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 exceptúa del régimen general de pensiones a los servidores de ECOPETROL, como lo dispone el artículo 279 ibídem, luego el Tribunal infringió directamente, por infracción directa, esos dos preceptos legales y por esa causa aplicó indebidamente el artículo 141 ib. 2.

El Tribunal violó directamente, por aplicación indebida, el modificado artículo 307 del CPC, por estas razones: a) Porque la condena al pago de una pensión no se corresponde ni se asemeja con el concepto de condena genérica, como que nada tiene que ver con los ejemplos que enuncia el citado artículo 307: frutos, intereses, mejoras, perjuicios. b) Porque así se estimare que establecer el ingreso base de liquidación de una pensión es condena genérica, el Tribunal no advirtió que el artículo 307 prohíbe la condena genérica y establece un procedimiento previo a la sentencia que el Tribunal no cumplió. c) Porque ante la ausencia de prueba de un hecho cuya carga probatoria incumbe al trabajador demandante, la regla de juicio del artículo 177 del CPC tiene como consecuencia la desestimación del derecho, de modo que, aquí, como el demandante solo demostró el salario, solo sobre ese valor demostrado podía estructurarse la condena por pensión sanción. Entonces, la transgresión de los artículos 307 y 177 del CPC, condujo al Tribunal a violar, por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 3.

El Tribunal violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, norma sustancial que fue reglamentada por los artículos 45 y 74 del Decreto 1848 de 1969, porque según el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, "Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo" (y en el mismo sentido el artículo 29 del Decreto 062 de 1970), de manera que el Tribunal violó ese precepto de 1951 (y el de 1970), por infracción directa, y eso por considerar que le estaba dado condenar a la sociedad demandada a pagar la pensión adoptando como ingreso base de liquidación los factores contemplados en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. 4.

El Tribunal violó directamente, por infracción directa, el artículo 488 del CST, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque no declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensiónales, a pesar de que esa excepción se propuso, como lo reconoció el sentenciador impugnado en el cuerpo mismo del fallo que emitió (véase el folio 42 del cuaderno de la apelación, en la tercera línea).

XI. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores achacados porque en virtud del principio de igualdad son procedentes los intereses moratorios, no hubo una condena genérica sino que fue puntual, es viable la aplicación de normas del sector público y, el juez de apelación sí se pronunció sobre la prescripción. XII. CONSIDERACIONES El descontento de la sociedad recurrente con la sentencia fustigada, gravita sobre cuatro ejes: i) ordenó ilegalmente el pago de intereses de mora; ii) ordenó ilegalmente que la pensión sea liquidada bajo los parámetros del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; iii) no declaró la prescripción de las mesadas pensionales que quedaron afectadas por ese fenómeno extintivo; iv) emitió una condena genérica frente a una resolución que no tiene las características de condena genérica. 1.) Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Al respecto, importa memorar que fundamentalmente existen dos razones de peso para concluir que en el asunto bajo escrutinio no son viables los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso el Tribunal: primero, por cuanto la obligación pensional no satisfecha es la pensión sanción y, segundo, por ser la pensión a cargo del empleador.

Así las cosas, la Sala sentenciadora incurrió en el dislate jurídico que la recurrente le enrostra de condenarla al pago de intereses moratorios, debiéndose casar el fallo en este particular aspecto. 2º) ordenó ilegalmente que la pensión sea liquidada bajo los parámetros del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 Se duele la recurrente, en estrictez, porque el juzgador echó mano de disposiciones del sector público para efectos de determinar los factores salariales para liquidar la pensión sanción y en eso también tiene razón porque el Decreto 2027 de 1951, así como la Ley 1118 de 2006, disponen que las relaciones laborales en Ecopetrol se rigen por las disposiciones del sector privado, por lo que no atinó el fallador al acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional).

Por lo que habrá de casarse la sentencia en torno a ese punto. 3º) no declaró la prescripción de las mesadas pensionales que quedaron afectadas por ese fenómeno extintivo Como se recuerda el juez de alzada en la providencia por medio de la cual corrigió el fallo dictado el 28 de enero de 2011, sostuvo que «una vez analizado el memorial radicado por la apoderada de la parte demandante, se observa que en efecto se incurrió en error en la parte resolutiva de la sentencia, pues aunque mediante providencia de fecha 30 de septiembre, esta Sala declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2005, lo cierto es que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se d (sic) ordenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) efectuar el pago a partir del 21 de septiembre de 1994, fecha esta que corresponde al reconocimiento de la pensión sanción, mas no su pago, el cual tiene ocurrencia partir (sic) del 30 de octubre de 2005, por efectos de la declaratoria parcial de la mencionada excepción».

Y en la parte resolutiva dispuso: (i) «CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., a reconocer a favor del señor RICARDO EMIRO ÁLVAREZ FLÓREZ la PENSIÓN SANCIÓN a partir del 21 de septiembre de 1994, la cual debe ser liquidada de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia ya pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir del 30 de octubre de 2005». «SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 21 de septiembre de 1994, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago»; costas a la parte vencida.

Entonces, teniendo como báculo el principio de la unidad inescindible del acto jurisdiccional, es decir, que la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, se observa que la excepción de prescripción propuesta por la entidad llamada a juicio en puridad fue objeto de análisis, porque además la apoderada de la parte actora le solicitó la adición y/o corrección del fallo «en el sentido de decretar la prescripción de las mesadas».

De manera que el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005 y, por ende, el ataque en este aspecto no triunfa. Dado las resultas del recurso, la sala se releva de estudiar la disconformidad atinente a que el juzgador emitió una condena genérica frente a una resolución que no tiene las características de condena genérica.

XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por haber violado directamente, «por infracción directa, los artículos 2224 y 1627 del CC, en relación con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, 48 y 53 de la CP, y todos en relación con el artículo 8 de la ley 171 de 1961».

Explica que este cargo está orientado a demostrar que el Tribunal incurrió en decisión ilegal y anulable por haber ordenado la indexación del ingreso base de la liquidación de la pensión sanción, pues esa pensión se causó, jurídicamente, antes de la «vigencia de la Constitución Política de 1990 (sic), y ello en atención a que el contrato terminó en 1971, como lo dio por demostrado el mismo sentenciador».

Dice que formula por la vía directa, «sin introducir el concepto de interpretación errónea, pues la sentencia no contiene interpretación alguna de la Ley. Y ello es así, a pesar de que citó la sentencia de casación de 6 de diciembre de 2007, con radicado 3020, por cuanto la invocación de esa sentencia fue simplemente para acoger la fórmula matemática con la que se establece el IBL».

Aduce que tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte «que para los casos que regula el artículo 8- de la Ley 171 de 1961 el derecho a la pensión restringida de jubilación se adquiere cuando se produce el retiro por voluntad propia del trabajador o por despido injusto del empleador, sin que la edad sea un requisito de causación, pues solo lo es de su exigibilidad.

Dicho lo anterior, es preciso anotar que la misma Corte Suprema expresó, en sentencia de casación de 18 de agosto de 1999, con radicado 11.818, que en Colombia existió un vacío legislativo casi total sobre el fenómeno de la indexación; y puntualizó, la Corte Suprema, que el carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la que el juez debe someterse por mandato del artículo 230 de la Carta Política».

Acota que solo a partir de la «sentencia de casación de 20 de abril de 2007, radicado 29470, y como consecuencia de las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, que juzgaron la constitucionalidad de los artículos 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Suprema reconoció la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico».

Al concluir asevera que « como el artículo 230 de la CP dice que el juez debe someterse a la Ley y como la normatividad vigente antes de la Carta Política de 1990 no contenía precepto alguno que autorizara la indexación de la primera mesada pensional, bajo el supuesto de que la pensión sanción del aquí demandante se causó en vigencia de la Constitución de 1886, no cabía condenar a la sociedad demandada a la indexación de la primera mesada pensional».

XIV. RÉPLICA Afirma que no existió equivocación del Tribunal en condenar a la indexación del ingreso base de liquidación porque siguió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación. XV. CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Sala la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causado antes o después de la Constitución Política de 1991.

Así se explicó, entre otras, en sentencia SL6898-2017, del 10 de may. 2017, rad. 49469, de la siguiente manera: de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. En armonía de lo discurrido el cargo no se abre paso.

Puestas así las cosas, para mejor proveer, y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará oficiar a la sociedad accionada para que certifique las sumas pagadas al demandante por concepto de salarios, mes por mes, desde agosto de 1970 hasta agosto de 1971. Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días, para allegar la información. Recibida la información, por secretaría désele traslado a la parte demandante por el término de tres días para cumplir con los principios de publicidad y contradicción. XVI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario que promovió RICARDO EMIRO ÁLVAREZ FLÓREZ en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala se ordena oficiar a la sociedad accionada para que certifique las sumas pagadas al demandante por concepto de salarios, mes por mes, desde agosto de 1970 hasta agosto de 1971. Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días. Recibida la información, por secretaría désele traslado a la parte demandante por el término de tres días para cumplir con los principios de publicidad y contradicción. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00