SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1178-2024 Radicación n.°99386 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de enero de 2022, en el proceso la recurrente adelantó contra VIDAL MAURICIO LÓPEZ DUQUE.
I.
ANTECEDENTES El Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA, quien actúa como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 2 Telecom y Teleasociadas en Liquidación, llamó a juicio a Vidal Mauricio López Duque, con el objeto de que se declarara, que le adeuda $238.511.578, recibidos por decisiones de tutela que fueron revocadas por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU377-2014.
Consecuentemente, además del pago del capital, pidió condenarlo a la indexación de la suma adeudada y las costas. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: Vidal Mauricio López Lugo, fue trabajador de la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y laboró desde el 10 de febrero de 1984 hasta el 31 de enero de 2006. Informó que en marzo de 2003 la referida empresa «ofreció un PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA» que estaba dirigido a los trabajadores que estuvieran cobijados por algunos regímenes especiales de pensión, «estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993» y cumplir los requisitos establecidos en la «Addenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996 1997».
Aseguró que conforme la documental que reposaba en la hoja de vida de López Duque «se evidencia que éste no se encontraba cobijado por ninguno de los regímenes especiales de pensión ofrecidos por la empresa para acceder al PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, por lo que estando vinculado a la extinta TELECOM, no presentó solicitud a su entonces empleador, para ser incluido en el citado plan al no cumplir con los requisitos exigidos para ser beneficiario del mismo», Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 3 cuyo límite temporal de aceptación era el 31 de marzo de 2003.
Relató que quien fue trabajador, «con pleno conocimiento de no cumplir con los requisitos contenidos en el instructivo expedido por quien fuera empleador, instauró una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, invocando el derecho a la igualdad», por no habérsele ofrecido el Plan de Pensión Anticipada, trámite en el que se ordenó concederle la prestación desde el momento de la desvinculación, decisión que fue confirmada el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.
Adujó que, en cumplimiento de la orden de amparo el «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR» le sufragó la suma de $238.511.578, sin embargo, informó que «Mediante sentencia No. T377 de doce (12) de junio de dos mil catorce, la Corte Constitucional … resuelve REVOCAR las sentencias proferidas», sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya reintegrado lo pagado.
Al responder la demanda Vidal Mauricio López Duque representado por curador ad – limtem -, se opuso a las pretensiones, afirmó no constarle los hechos. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe y falta de jurisdicción. Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que el demandado no había sido notificado de obligación que se le exigía y que además, los derechos que se reclamaban estaban prescritos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de septiembre de 2020, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el pago realizado en favor de VIDAL MAURICIO LÓPEZ DUQUE … por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se realizó sin justa causa para ello, siendo un pago de lo no debido.
SEGUNDO: ORDENAR al señor VIDAL MAURICIO LÓPEZ DUQUE … a reintegrar al PAR TELECOM, debidamente indexada, la suma de $238.511.578, suma que será indexada desde cuando fue pagada al demandado hasta cuando sea devuelta dicha suma.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar dineros ni la de falta de competencia.
CUARTO: COSTAS a cargo del señor VIDAL MAURICIO LÓPEZ DUQUE, se fijan como agencias en derecho en favor del PAR TELECOM en la suma de $3.551.200, en favor de la entidad demandante. Disconforme, el curador ad – limtem del demandado apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de enero de 2022, en el que dispuso: Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidos, que por vía de Apelación se revisa y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y en consecuencia se REVOCA la condena impuesta en contra del señor Vidal Mauricio López; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuesta al señor Vidal Mauricio López Duque; en su lugar se CONDENA a estas a cargo del Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. – voceras y administradoras del PAR TELECOM, en favor de la parte demandada; anotándose que las agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. No se CONDENA en Costas de Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado concretó el problema jurídico a revisar, si procedía revocar la decisión de primera instancia que ordenó reintegrar la suma de $238.511.578 pagados en cumplimiento de decisiones de tutela que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU377-2014, «analizándose previamente, si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción», encontrando desde el inicio «procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, al configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción».
Expuso que la Curadora ad litem del demandado, dijo que la entidad tenía hasta el 12 de junio de 2017 para solicitar el cumplimiento de la sentencia, pues el artículo 488 del CST establece el término para iniciar la acción judicial y se presentó la demanda en fecha posterior, que sobre la citada excepción no se había hecho pronunciamiento alguno por parte del a quo.
Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de referirse a los artículos 151 del CPTSS y 94 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, expuso que en sentencia CSJ SL5159-2020, esta Corte de Casación expuso: la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que, en fallo CSJ SL4340-2018 también se aclaró: «que entre la presentación de una demanda y su notificación, pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante, por lo que se ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso – antes artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -, cuando la notificación del Auto admisorio de la demanda, no se efectúa oportunamente por la negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado», entre otras CSJ SL308-2021, CSJ SL749-2021 y CSJ SL 3904-2019, después de copiar un pasaje de la primera, concluyó: En el asunto debatido, encuentra esta Sala de Decisión Laboral, que para efectos de la contabilización del término de prescripción, se toma el 12 de junio de 2014, fecha en que fue proferida la Sentencia SU-377, conforme a lo cual la entidad demandada tenía hasta el mismo día y mes del año 2017 para presentar demanda, lo cual efectuó vencido dicho término, por cuanto se instauró la misma el 22 de julio de citado año; además sólo se notificó a la curadora ad - litem el 15 de mayo de 2019.
De igual Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 7 forma debe advertirse, que si en gracia de discusión se tomara para efectos del término de prescripción, como fecha de ejecutoria de la referida Sentencia de unificación, el 22 de octubre de 2015, cuando fue proferido el Auto 503, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración formulada por el PAR Telecom, se llegaría a la misma conclusión, pues la notificación del Auto admisorio de la demanda se dio pasado mucho más de un año, al haber sido la admisión el 7 de septiembre de 2017 y notificarse el mismo el 15 de mayo de 2019, momento para el cual estaba ampliamente superado el término prescriptivo de tres (3) años.
Lo anterior anotándose además, que existió negligencia de la entidad demandada (sic) para la notificación de la demanda, pues esta sólo se dio ante la decisión del Juzgado de Primera Instancia que ordenó el archivo del proceso en aplicación del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Auto del 15 de mayo de 2018, al no presentarse gestión alguna de la entidad demandante para efectos de la notificación de la demanda; no obstante el Juzgado reanudó el trámite del proceso al resolver recurso de reposición frente a la referida decisión. Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto encuentra esta Colegiatura que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, sin encontrarse demostrada negligencia del juzgado en el trámite del proceso, así como tampoco una actividad elusiva del demandado y por el contrario se evidenció negligencia de la entidad demandante, tanto para la presentación de la demanda, al haberse realizado la misma pasados más de tres (3) años, así como la negligencia en la gestión de notificación al accionado, sin que exista normatividad o jurisprudencia alguna de la cual se pueda entrar a considerar una decisión diferente.
Corolario de lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral declarará probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda, procediendo revocar la condena impuesta en contra del señor Vidal Mauricio López Duque, incluida la condena en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, e confirme la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, por la causal primera presenta un cargo, que no recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: A través de una violación de medio, indirecta, la Corporación acusada aplicó indebidamente el artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, trasgresión que tuvo lugar por considerar, en contra de la evidencia, que se configuró el fenómeno de la prescripción, desacierto que se originó por la mala apreciación de las gestiones que emprendió la demandante para la notificación al demandado del auto mediante el cual se admitió la demanda, esto es, el del día 7 de febrero de 2017 visible a folio 76, conforme lo acreditan los folios 79 y 81, del 14 de noviembre de 2017 y 8 de mayo de 2018.
Así mismo, se afirma que tal desatino se originó por la indebida contemplación de la sentencia SU377 visible a folios 61 a 342 y del auto 503 del 22 de octubre de 2015 que corre a folio 24 a 50, folios que se encuentran en los anexos digitales al cuaderno procesal. La violación medio, condujo al sentenciador a aplicar indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 83, 768, 769 y 1603 del Código civil Colombiano, en relación con los artículos 1, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8 de la Ley 254 de 2000; 4º, 5º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 8 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1º del Decreto 2062 de 2003; 189 numeral 15 de la Constitución Política de Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 9 Colombia; 5t2 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 2319 del Código Civil Colombiano; 31 del Decreto 2591 de 1991».
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes «errores de hecho»: 1. Considerar en contra de la evidencia que para efectos de la contabilización del término de prescripción, se debe tomar el día 12 de junio de 2014 fecha en la cual fue proferida la sentencia SU377. 2. Considerar en contra de la evidencia que el ente demandante tenía como término para presentar la demanda, el mismo día y mes del año 2017. 3.
Considerar en contra de la evidencia que la presentación de la demanda se realizó vencido dicho término. 4. Considerar, sin corresponder al contexto procesal, que la curadora ad-litem solo se notificó el día 15 de mayo de 2019. 5. Parangonar, sin ser del caso, que si se tomara como fecha de ejecutoria de la sentencia SU377 de la H. Corte, el día 22 de octubre de 2015, fecha en la cual se realizó el pronunciamiento del auto 503, se llegaría a la misma conclusión. 6.
No dar por demostrado estándolo que la demanda se presentó oportunamente y que no está prescrito el derecho implorado en el proceso. 7. Considerar sin ser correcto, que se presentó negligencia de la parte demandante para provocar la notificación del proceso. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado debe reintegrar la suma de $238.511.578.
Sostiene que los anteriores yerros fueron consecuencia del defectuoso análisis respecto de la sentencia CC SU 377 – 2014 y del auto 503 que resolvió la solicitud de adicción y aclaración que oportunamente elevó el PAR TELECOM. En el desarrollo argumenta que el colegiado consideró, erradamente, que la fecha de la sentencia CC SU377-2014, 12 de junio de 2014, es la que debe contar para marcar el término trienal que permite iniciar oportunamente la acción judicial, así que al presentarse el 25 de julio de 2017, el derecho se encontraba prescrito, posición que desconoce el Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 10 efecto de una solicitud de aclaración y/o adición, que implica que la decisión judicial no adquiere firmeza, ante la falta de precisión y/o falencia en la resolución de alguno de los puntos en controversia, de modo tal que esta solicitud, conlleva que el momento en que se decide tal petición, es que debe tenerse en cuenta para predicar la eventual extinción del derecho debatido.
Hace notar que en su decisión, el fallador de segundo grado distinguió que efectivamente en auto 503 del 22 de octubre de 2015, la Corte Constitucional se pronunció frente a la solicitud del PAR Telecom e incluso, aclaró y adicionó la sentencia, de modo que no podía el ad quem sin incurrir en error evidente, concluir que para el mismo día y mes del año 2017, el derecho ya había prescrito, tampoco le era posible entender que para el 22 de octubre de 2018 se arribaba a la misma conclusión. En tal sentido, dice que la correcta contabilización del término que permite considerar si había operado la prescripción, sólo era posible a partir del 22 de octubre de 2015, razón por la que al presentarse la demanda el 25 de julio de 2017, no había operado el fenómeno extintivo.
Agrega que le sorprende que no hubiese analizado correctamente las guías de correo No. 966076041 y 978198476, remitidas al demandado para la notificación personal y por aviso, tales medios de prueba provocan un razonamiento acorde a los deberes para lograr la notificación del proceso al demandado, de fechas 14 de noviembre de 2017 y 8 de mayo de 2018 (fls. 79 a 81), trámite que resultó Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 11 infructuoso tal como se demuestra con las constancias de devolución (fls. 83 y 88) respectivamente, por lo que no se puede predicar la conducta supuestamente negligente de la demandante.
A lo dicho, agrega: «una vez se frustró la notificación personal» por auto del 26 de junio de 2018 se ordenó emplazar al demandado, se le designó curador para que lo representara y la apoderada de la parte actora acreditó oportunamente la publicación el 29 de julio siguiente, que ante la falta de posesión del auxiliar de la justicia se pidió removerlo y se nombró uno diferente; esa cronología impedía calcular erróneamente el momento o el extremo en el cual se debía contabilizar el término de prescripción y menos lo habilitaba para usar indebidamente el artículo 94 del CGP, pues no podía partir de una errada distinción de la realidad procesal y desconocer las maniobras elusivas del demandado para no permitir su notificación personal.
Para finalizar, sostiene que ninguna discusión se presenta en punto al pronunciamiento de los Jueces Constitucionales en las instancias, a través de los cuales la extinta Telecom pagó (en cumplimiento de fallo de amparo constitucional), la suma de $238.511.578; que el fallador de segundo grado empleó indebidamente el fenómeno jurídico de la prescripción y, por tal motivo, el valor constitucional y legal relativo a la buena fe a raíz de una equivocación de tipo procesal, revocó la orden impartida por el a quo, a López Duque de devolver el dinero indebidamente sufragado, Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 12 siendo que él debe soportar las consecuencias adversas del fallo de unificación de la Corte Constitucional.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se presenta a consideración de la Sala, se centra en corroborar si, como lo afirma la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que, en el sub examine, se configuró la prescripción extintiva, que libera a Vidal Mauricio López Duque de devolver los dineros recibidos, según lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU377-2014.
No obstante que el cargo que propone por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento las siguientes premisas fácticas del fallo censurado: i) el trabajador, instauró acción de tutela en contra del PAR Telecom, para que fuera incluido en el «plan de pensión anticipada» ofrecido por la demandada en el año 2003, ii) los jueces constitucionales de primera y segunda instancia accedieron al amparo deprecado y, la entidad accionada procedió al pago de $238.511.578, por concepto de mesadas dejadas de percibir, iii) la Corte Constitucional, seleccionó el expediente y en sentencia CC SU377-2014, revocó las decisiones que habían amparado al accionante y, iv) en proveído 503 del 22 de octubre de 2015 la citada Corporación aclaró y adicionó la sentencia SU377-2014.
Como se recuerda, la entidad demandante reclama la devolución de la suma pagada a López Duque por concepto Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 13 de mesadas pensionales ordenadas en fallos de tutela que, si bien lo ampararon en las instancias, una vez la Corte Constitucional definió que no le asistía derecho a la protección deprecada y revocó las sentencias, el pago perdió su causa y el extrabajador se convierte en deudor del dinero que recibió sin causa.
Así, una vez detalladas las actuaciones surtidas en el presente asunto, de las que no hay discusión, la Sala corrobora que no se configuró la prescripción extintiva como erradamente lo concluyó el ad quem, a continuación, se compendian: La sentencia CC SU377-2014 fue proferida el 12 de junio de ese año, como da cuenta el texto aportado (fls. 61 a 342 anexo expediente digital), la solicitud de aclaración y adición del Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom, fue resuelta en proveído 503 del 22 de octubre de 2015 (fls. 25 a 50 anexo expediente digital) y, la demanda fue presentada el 25 de julio de 2017, tal como da cuenta el acta de reparto individual (expediente digitalizado).
El anterior recuento, deja claro los errores evidentes, manifiestos, protuberantes del colegiado al considerar el 12 de junio de 2014, como fecha de inicio para el cálculo del término de prescripción extintiva que tenía el consorcio demandante acode con los artículos 488 del CST y151 del CPTSS para presentar la demanda, pues desconoció los efectos procesales de la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 12 de junio de 2014, cuya Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión se emitió el 22 de octubre de 2015, lo que implicó que la decisión no se encontrara debidamente ejecutoriada, pues estaba pendiente de resolver algunos puntos objeto de la controversia.
Siendo así, como la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia CC SU377-2014, se produjo el 22 de octubre de 2015, conforme da cuenta el Auto 503 de dicha fecha, al presentar la demanda el 25 de julio de 2017, es claro que no se configuró la prescripción extintiva, pues el término legal vencía el 22 de octubre de 2018, por eso erró el colegiado, en esta parte de su fallo.
De otro lado, el ad quem expuso que, si para efectos contabilizar el término de la prescripción, en gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha en que se profirió el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración, llegaría a la misma conclusión, porque luego de aplicar las previsiones del artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, el auto que admitió la demanda se notificó al demandado después de haber transcurrido más de un año, por negligencia de la entidad, porque sólo fue posible ante la decisión del juzgado que ordenó archivar el proceso.
El recurrente afirma que el fallador de segundo grado no analizó correctamente las guías de correo enviadas al demandado para procurar la notificación personal y por aviso, trámite que dijo, fue infructuoso, como demuestra con las constancias de devolución, así que al no poder realizar la notificación personal, en proveído de 26 de junio de 2018, se Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuso el emplazamiento, se nombró curador ad litem, se acreditó la publicación oportunamente, fue necesario remover el inicialmente designado por no haberse posesionado, cronología que permite establecer maniobras evasivas del demandado para impedir su notificación personal.
Para resolver este punto se requiere recordar, que la prescripción bajo este supuesto no opera de manera automática, sino que se deben tener en cuenta varias condiciones, entre ellas si la notificación no se realizó por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado. En lo pertinente, esta Sala de Casación se ha pronunciado entre otras en las sentencias CSJ SL8716-2014 y CSJ SL1533-2018, en las cuales enseñó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 16 Visto lo anterior, se confirma que el Tribunal erró al concluir: «existió negligencia de la demandada (sic) para la notificación de la demanda, pues esta sólo se dio ante la decisión del Juzgado de Primera Instancia que ordenó el archivo del proceso en aplicación del artículo 30 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social, mediante Auto del 15 de mayo de 2018, al no presentarse gestión alguna de la entidad demandante para efectos de la notificación de la demanda», sin detenerse a verificar con el debido cuidado y precisión, las actuaciones adelantadas por la parte demandante para lograr la notificación del convocado a juicio.
A continuación, se revisan las acciones adelantadas por el promotor del litigio con miras a lograr la notificación del demandado (fls. 75 a 99 expediente digital), se observa que el auto admisorio se notificó por estado el 8 de septiembre de 2017; en proveído notificado por estado del 16 de mayo de 2018, con sustento en el artículo 30 del CGP el juzgado a cargo dispuso el archivo del expediente; en escrito del 17 de mayo de 2018 la apoderada del demandante adjuntó constancias de entrega de citaciones para notificación enviadas al demandado «guías de Servientrega Nos. 966076041 y 978198476», las cuales registran fechas 14/11/2017 y 08/05/2018, trámite que resultó ineficaz pues la citación para notificación personal fue devuelta con la marcación «la Dirección no existe».
Luego, en auto notificado por estado el 15 de junio de 2018 el a quo reanudó el trámite procesal y en providencia Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 17 notificada el 28 siguiente, ordenó «el emplazamiento del señor VIDAL MAURICIPIO LÓPEZ DUQUE» y se le designó auxiliar de la justicia para que lo representara; se allegó la publicación del 29 de julio de 2018.
Además, por no haber comparecido el curador inicialmente designado, previa solicitud de la parte actora, en auto notificado por anotación en estado del 6 de mayo de 2019, se designó nueva curadora, quien se notificó personalmente el 15 de mayo de 2019. De lo descrito, la Sala encuentra que las actuaciones de la parte demandante, tendientes a notificar al demandado fueron diligentes, oportunas e insistentes, nótese que antes de que el juzgado ordenara el archivo, por haber transcurrido 6 meses sin gestión alguna para la notificación - auto notificado el 16 de mayo de 2018 -, la entidad ya había enviado las guías de correo para lograr la notificación personal de López Duque, además, al haber sido devuelta la citación para notificación personal por dirección inexistente, se ordenó el emplazamiento del demandado, por auto que fue notificado por estado el 28 de junio de 2018, todas estas acciones surtidas dentro del año siguiente a la notificación del auto que admitió la demanda.
Tampoco se puede endilgar negligencia a la recurrente en el trámite del emplazamiento del demandado, porque una vez ordenado por el a quo, en forma diligente allegó la publicación y si bien transcurrió un tiempo considerable hasta la notificación del auxiliar de la justicia, tal hecho obedeció a que, como antes se dijo, el curador ad litem inicialmente designado no se presentó, por ende, fue Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 18 necesario relevarle y designar otro auxiliar de la justicia quien finalmente compareció, aceptó y procedió a representar al demandado.
De lo que viene de analizarse, el cargo prospera y se casará el fallo impugnado. Sin cosas, dada la prosperidad del recurso, y que no se presentó réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, coligió que como las sentencias de amparo constitucional que ordenaron el pago de las mesadas pensionales al aquí demandado, efectivamente efectuado a Vidal Mauricio López Lugo por valor de $238.511.578, quedaron sin validez jurídica como consecuencia de la sentencia de revisión CC SU377-2014, desapareció la causa que lo justificó, razón por la cual dispuso el reintegro de esa suma debidamente indexada.
Disconforme, la curadora ad litem del demandado apeló con sustento en que, como el demandante tenía hasta el 12 de junio de 2017 para solicitar el cumplimiento de la sentencia, debía tenerse en cuenta que la entidad demandante no contactó a su representado antes de presentar la demanda para el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional.
Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 19 Para resolver esta impugnación, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, que se reiteran y se concretan en que, no operó la prescripción extintiva regulada por los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 94 del CGP. Adicionalmente, se recuerda que, en contenciones de contornos fácticos iguales, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre muchas en sentencia CSJ SL305-2022, se explicó: Ahora, al margen de la anterior precisión, lo cierto es que el Tribunal fundó su decisión en los efectos jurídicos de la sentencia CC SU-377-2014, al considerar que esta eliminó la fuente de la obligación del PAR Telecom de reconocer la pensión al demandado, en la medida [en] que revocó las decisiones de los jueces constitucionales de instancias que así lo ordenaron, y que aun cuando en aquella no se analizó de fondo el derecho pensional del demandado, a este le corresponde reintegrar los valores que le pagaron, pues no demostró que le asistiera derecho a recibir la prestación. Con fundamento en lo anterior concluyó que el accionado «se enriqueció sin justa causa».
Pues bien, para la Sala, esta última mención del Tribunal significó la aplicación de un principio general del derecho, según el cual nadie puede incrementar su patrimonio sin razón justificada en detrimento de otro. Así, el juez de segundo grado no se ocupó de analizar los elementos constitutivos de la actio in rem verso, entendida como aquel remedio judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en materia civil y comercial, como conducente para obtener la restitución o compensación de aquello que disminuyó, sin causa justa, el haber financiero de un sujeto en favor de otro; luego, obviamente tampoco realizó un examen desprevenido de los mismos como lo sugiere el recurrente.
Y es que el Derecho es, ante todo, razonamiento lógico, de ahí que sea entendible que el Tribunal arribara a aquella conclusión Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 20 -que el demandado se enriqueció sin justa causa-, luego de referirse a las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, materia esta última que, además, ha sido objeto de análisis por esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL8211-2016, que rememoró la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, y se reiteró en la CSJ SL 1893-2020, esta Sala consideró sobre el particular: (…) La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 21 pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia (negrilla fuera del texto original).
En síntesis, el Tribunal no se ocupó de estudiar los elementos que configuran la actio in rem verso, razón por la cual no puede acusársele de un error que no cometió -analizarlos sin verificar la jurisprudencia laboral existente sobre el tema-, menos aun cuando, se reitera, el criterio que asumió en cuanto a la pérdida de efectos jurídicos de las providencias de tutela revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional coincide con el criterio que sobre el tema ha desarrollado esta Sala.
Ahora, si el recurrente consideraba que el ad quem debía analizar la primera de las cuestiones en mención, le correspondía agotar los remedios establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo -solicitud de adición de la sentencia-. 2. La fuerza vinculante del precedente jurisprudencial Tal como lo puntualizó esta Sala en sentencias CSJ SL 1938- 2020 y CSJ SL2547-2020, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, y que, por su pertinencia para la decisión del mismo, debe considerar un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante puesto que la jurisprudencia es fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar los principios de la igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, ha diferenciado entre (i) providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y (ii) del precedente en vigor; esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela. El primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083- Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 22 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante -como expresión de garantía del principio de igualdad-, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, la Sala considera que el criterio expuesto en la sentencia CC T- 214-2018 no coincide con el que el recurrente pretende darle para ser aplicado a su situación, tal como se expone a continuación. Para contextualizar: en la sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional resolvió 609 acciones de tutela que ex empleados de Telecom presentaron contra el PAR de dicha entidad, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Para tal efecto, la Corte separó los asuntos en tres grupos: (i) quienes reclamaban la aplicación del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a sus trabajadores -entre quienes se encontraba el hoy demandado, (ii) los actores que invocaban garantías de fuero sindical, y (iii) los accionantes que pretendían beneficiarse del retén social.
Al aplicar el test de procedencia, la Corte concluyó que varias de las acciones constitucionales objeto de revisión eran improcedentes por: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) demostrarse que los accionantes actuaron de mala fe, (iii) no acreditarse el principio de subsidiariedad, y (iv) no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En este último grupo se enlistó el asunto de Jairo Rojas Acuña y fue así como la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que en su momento le reconocieron el derecho pensional. Posteriormente, el PAR Telecom solicitó la aclaración y adición de la Sentencia SU-377-2014. En relación con las acciones que la Corte Constitucional declaró improcedentes, dicha entidad pretendió que se adicionara la parte resolutiva con una orden dirigida a la restitución de los montos pagados en cumplimiento de las decisiones de instancia que revocó. Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 23 Mediante auto 503 de 2015, el Colegiado Constitucional negó tal petición de aclaración tras considerar: El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello (…) (resaltado fuera del texto original).
Ahora, la sentencia T-214-2018 se profirió como resultado de la acción constitucional que el PAR Telecom presentó contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, con ocasión del fallo absolutorio que emitió el 25 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral de única instancia que dicho ente promovió contra César Olmedo Triana Quiroz, y en el que pretendió obtener la devolución de los dineros que le pagó en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente, fue objeto de revocatoria en la pluricitada sentencia SU-377-2014.
Para denegar la protección constitucional, el máximo órgano de cierre de tal jurisdicción consideró que, en ese preciso asunto, la decisión del juez natural de no ordenar el rembolso de las sumas pretendidas era razonable conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida que en el juicio ordinario el demandante PAR Telecom no demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa del demandado.
Así, es evidente que tal análisis constitucional no condicionó ni limitó la autonomía del juez laboral para adoptar la decisión que corresponda en cada proceso que sobre el particular se adelante y de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al mismo. De hecho, en tal decisión, la Corte Constitucional reiteró que si bien la sentencia SU-337-2014 y el auto 503 de 2015 no reconocieron un derecho económico en favor del PAR Telecom ni Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 24 constituyen un título jurídico que le permitiera solicitar de manera directa la devolución de lo pagado a los tutelantes, lo cierto es que, para tal efecto, dicha entidad puede hacer uso de los mecanismos judiciales que tenga a su alcance para «procurar» la restitución de tales dineros con «fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa».
En resumen, la acusación que formula el censor se estructura a partir de una lectura que no surge de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-214-2018, pues al analizar el puntual caso que en esa oportunidad le fue puesto en conocimiento, dejó a salvo la posibilidad que el juez natural, en el marco de un proceso ordinario, pueda adoptar una decisión diferente conforme se concluya de las pruebas que alleguen las partes y analice; y en caso de evidenciar que se vulneró el principio de enriquecimiento sin justa causa, habrá lugar a la restitución de lo pagado en exceso, situación que precisamente fue la que tuvo lugar en ese asunto.
En efecto, recuérdese que, luego de analizar la sentencia SU-337- 2014, el Tribunal concluyó que en el sub lite el demandando se «enriqueció sin justa causa», conclusión fáctica que no fue controvertida por el censor. Esencialmente, ese es el presupuesto que difiere del asunto ordinario que la Corte Constitucional analizó en sentencia T-214-2018, pues en aquel el juez laboral no lo encontró acreditado.
En tal sentido, el Tribunal no incurrió en el error relativo a la inobservancia del precedente jurisprudencial que se le endilga. De acuerdo con lo disertado, no prospera el recurso y habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Costas de la segunda instancia a cargo del apelante Vidal Mauricio López Duque y en favor del Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. – voceras y administradoras del PAR TELECOM.
Radicación n.°99386 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de enero de 2022, dentro del proceso que promovió el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, contra VIDAL MAURICIO LÓPEZ DUQUE, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte demandante.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2F1804215EAB1CFFF144AD699BF0ECBD6081DAC3BDDA07C6239F49F746C4519 Documento generado en 2024-05-23