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SL1178-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconeestlin N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1178-2023 Radicación n.° 93328 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso promovido por LUIS FARID ALVARADO MIRANDA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Farid Alvarado Miranda, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionad y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de que se le condenara a reconocer y pagarle ola indexación de su primera mesada pensional, monto que corresponde a la suma de $338.297.84, a partir del 14 de enero 1993, fecha de ingreso a SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93328 nómina de pensionados [ ] con los respectivos aumentos anuales de ley, hasta obtener el valor real para el año 2016», las diferencias generadas entre el monto de la mesada debidamente indexada y el valor que se le ha venido pagando, lo extra o ultra petita que resulte probado y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia, entre el 4 de agosto de 1969 y el 30 de noviembre de 1990; que por no tener cumplida la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación convencional, la empresa le reconoció de manera anticipada, a través de la Resolución no 043420 del 16 de enero de 1991, en la que se estableció el valor de $173.883.98, a partir del 14 de enero de 1993, data para la cual cumplía 50 arios de edad.

Indicó que la demandada, sin tener en cuenta que la cuantía pensional recibida hasta el mes de noviembre de 2015, «correspondía al valor previo a la indexación de su primera mesada, le fue modificado el monto en el mes de diciembre de 2015, de la suma de $2.316.665.85 a $ 1.166.172.860, por lo que reclamó administrativamente la indexación de la primera mesada y le fue negada el 8 de agosto de 2016, con la Resolución n.° RDP 028947; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fue confirmada mediante los actos administrativos n.° RDP 037379 del 4 de octubre y RDP038746 de 13 de octubre de 2016, en su orden; agregó que para el ario 2016, el monto de su pensión ascendía a $1.245.122,76, suma «incorrecta por no haberse indexado su primera mesada».

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93328 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, salvo el relacionado con la modificación efectuada al monto de la pensión en el mes de diciembre de 2015 que redujo de 4( $2. 316. 665. 85 a $1. 166. 172. 86», sobre el cual dijo que no era cierto porque «ajustó la mesada del actor al monto establecido en la Resolución No. 043420 del 16 de enero de 1991, con los respectivos reajustes legales, actuando conforme a derecho y en estricto acatamiento de decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento», emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que a través de la Resolución 631 del 15 de mayo de 1997, modificó la mesada pensional del demandante que le fue reconocida con la n.° 043420 del 16 de enero de 1991 por la Empresa Puertos de Colombia; que la suma fijada fue de $817.630,98 a partir del 1 de mayo de 1997 y se ordenó el pago de un retroactivo de $10.773.248,23 por las mesadas atrasadas causadas entre el 19 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 1997, orden que incluyó la indexación de primera mesada pensional,en atención al concepto n.° 12227 de 1996, aprobado mediante acta 05 de ese ario, por la oficina jurídica de la entidad.

Adicionó que la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de investigación sobre las pensiones reconocidas por la «Empresa Puertos de Colombia y/ o FONCOLPUERTOS», profirió resolución de acusación contra «MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ como autor a título doloso del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de CONTINUADO», y ordenó SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93328 suspender efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por este, dada su ilegalidad al reconocer pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, entre ellas, las Resoluciones 2553 de 1996 y 631 de 1997, razón por la cual, la UGPP profirió la n.° 025460 del 23 de junio de 2015.

Manifestó que con los actos administrativos que expidió, dio cumplimiento a las decisiones del 20 de diciembre de 2011, proferida por la «Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y a la del 7 de noviembre de 2012 de la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA FISCALIA VEINTIDOS» y procedió a reajustar la mesada pensional de los pensionados beneficiados con aquellas resoluciones.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «Genérica» conforme el artículo 282 del Código General del Proceso, «para que dentro del desenvolvimiento del proceso que nos ocupa, se llegasen a probar hechos constitutivos de excepción, [...1 los declare al proferir la respectiva sentencia, poniendo fin al presente proceso».

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo el 6 de agosto de 2020, mediante el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de interés actual material sobre la obligación pretendida (sic); en SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93328 consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por LUIS FARID ALVARADO MIRANDA y ABSOLVER a la UGPP, con fundamento en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. [ ]. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, profirió sentencia el 31 de agosto de 2021 en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 06 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor LUIS ALVARADO MIRANDA en contra de LA UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada.

CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALVARADO MIRANDA la indexación de la primera mesada en cuantía inicial para el ario 1993 en la suma de $276.507,42, efectiva en virtud de la presente sentencia a partir del mes de diciembre del ario 2015, en cuantía de $1.854.428.74, para el ario 2016 asciende a la suma de $1.979.973.56, para el año 2017 $2.093.822.04, para el ario 2018 $2.179,459.36, para el ario 2019 $2.248.766.17, para el ario 2020 $2.334.219.29, para el ario 2021 la suma de $2.371.800,22.

CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias pensionales surgidas desde diciembre de 2015 y hasta junio de 2021, en cuantía de $59.133.387,86 suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se centraba en establecer, «si al SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93328 demandante le asiste o no el derecho a que le sea indexada su mesada pensional». Indicó que eran supuestos fuera de discusión, que: i) Luis Farid Alvarado Miranda, laboró al servicio de la extinta Empresa Puertos de Colombia, por un tiempo superior a 20 arios; ii) que le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 043420 del 16 de enero de 1991, efectiva a partir del 14 de enero de 1993, al cumplir los 50 arios de edad, en cuantía inicial de $173.833.98; iii) mediante la «Resolución No. 0631 del 15 de mayo de 1995 se indexó la primera mesada pensional del demandante, elevándola a la suma de $817.630.98 a partir del 01 de mayo de 1997»; y, iv) ((al tenerse por acreditado que el derecho que hoy reclama el demandante a través de la presente demanda ordinaria laboral, ya había sido reconocido administrativamente al actor, la juez despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda».

Verificó con el expediente administrativo del accionante, las distintas resoluciones expedidas por la demandada, entre ellas, la n.° RDP 025460 del 15 de junio de 2015, por medio de la cual la entidad dio cumplimiento a la providencia emitida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Veintidós, que tuvo como consecuencia que el valor de la mesada pensional percibida en ese momento por el accionante, fuera g ajustado al inicialmente reconocido en la Resolución N° 04320 del 16 de enero de 1991, antes de aplicar los ajustes e indexación, quedando así suspendidos los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones N° 2553 del 27/ 12/ 1996 y 631 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93328 del 15/ 05/ 1997, que favorecían al señor Luis Farid Alvarado Miranda».

De lo anterior infirió que, el derecho reclamado por el promotor del litigio, fue reconocido administrativamente por la extinta Empresa Puertos de Colombia, que la suspensión de sus efectos tuvo fundamento en la orden emitida por autoridad penal, dentro del marco de una investigación de esa jurisdicción; precisó que este tema fue estudiado por la Corte Constitucional y que dicha Corporación indicó que a pesar de la existencia de, Una orden directa de la Fiscalía de suspender los efectos de actos administrativos por haberse calificado la conducta como delictiva por parte de quien suscribió dichas resoluciones, la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento, como también ha puntualizado que la entidad UGPP, en los casos estudiados en la sentencia T199 /2018, que a pesar de recibir válidamente una instrucción de la Fiscalía Delegada en el proceso penal, no debe aplicar y suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos que otorgaban la indexación de las mesadas pensionales dado que, la conducta que dio origen a la medida tomada por el ente acusador, no le era imputable directamente a los beneficiarios en dicho caso.

Reforzó la anterior reflexión, con la sentencia CC T-241- 2021 de la que copió un fragmento, para destacar que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el deber que tenía la UGPP, de verificar la existencia de una actuación ilegal atribuible a los beneficiarios de los actos administrativo que debían ser suspendidos, pues los hechos objeto de investigación penal, «involucraban a Zabaleta Rodríguez» y no a los destinatarios de las resoluciones que ordenaban las reliquidaciones pen sionale s. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93328 Advirtió, que al igual que en la situación expuesta en la acción constitucional en precedencia, la investigación penal se dirigió contra el gerente de la Empresa Puertos de Colombia, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como presunto autor del delito cometido a través de las resoluciones que emitió y no contra el demandante, quien gozaba de un derecho adquirido y consolidado, o con una situación jurídica particular y concreta, en atención a los principios de buena fe y de legalidad de los actos administrativos, además de las razones de seguridad jurídica y situaciones subjetivas por decisiones en firme, «salvo una evidente violación del ordenamiento jurídico, un acto de carácter particular y concreto que solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular».

Mencionó que, a pesar de la inferencia del a quo, en el sentido de que el derecho reclamado fue reconocido administrativamente al interesado, su «aplicación o ejecución» no surtió efectos, toda vez que, por decisión de la demandada, mediante la Resolución n.° RDP 025460 del 15 de junio de 2015, no solo suspendió los efectos jurídicos y económicos de la resolución que lo reconoció, sino que, además, los modificó «sin agotar los requisitos a su alcance para hacerlo».

Destacó que por tratarse de un acto administrativo, que dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de unos derechos reconocidos, en principio podría aludirse que carecía de competencia para la solución del presente conflicto; sin embargo, en virtud de la naturaleza jurídica de la liquidada empresa Puertos de Colombia, como empresa industrial y comercial del Estado, como lo reseñó el Consejo de Estado en SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93328 providencia del 8 de febrero de 2016 sin más datos, el aquí demandante, ostentó la calidad de trabajador oficial, en tanto se desempeñó como «winchero» con funciones de operario, como consta en el expediente administrativo aportado al plenario y por ello, la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.

Concluyó que la UGPP, debió contar con el consentimiento del demandante para proceder a suspender los efectos de las resoluciones mediante las cuales ordenó la indexación de la primera mesada y la modificación del monto pensional, o acudir a los medios de defensa adecuados con fines de reajustarla y no acudir a decisiones arbitrarias relacionadas con un derecho consolidado.

Estableció que como la Resolución n.° 043420 del 16 de enero de 1991, fijó la cuantía pensional en $173.883.93 efectiva a partir del 14 de enero de 1993, para cuando cumpliera los 50 arios de edad, esto es, transcurridos 2 arios, entre la fecha de su retiro y el efectivo disfrute de la pensión, se produjo la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por lo que no existía ilegalidad alguna en la indexación de la primera mesada.

Con aplicación de la fórmula indicada por esta Corporación en sentencia CSJ SL736-2013 y realizadas las operaciones aritméticas, dijo que el monto de la pensión del actor ascendía a $276.507.42 a partir del 14 de enero de 1993, pero como la venía disfrutando con su ajuste hasta el ario 2015, para esta anualidad le correspondía la suma $1.854.428.74; sin embargo, la que reajustó la UGPP para ese ario en que suspendió el pago SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93328 de la pensión indexada, era de $1.166.172.86 según verificó con el folio 21 de la actuación administrativa y 23 de la procesal.

Por manera que, Sucesivamente la mesada pensional indexada para el ario 2016 asciende a la suma de $1.979.973,56 para el ario 2017 $2.093.822,04 para el ario 2018 $2.179,459,36 para el ario 2019 $2.248.766,17, para el ario 2020 $2.334.219,29, para el ario 2021 la suma de $2.371.800,22, por lo que surgen unas diferencias a cancelar por un total de $59.133.387,86, suma que deberá ser reconocida al actor, debidamente indexada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones reclamadas.

De manera subsidiaria solicita la casación parcial del fallo recurrido, en tanto se condenó a la UGPP «a reajustar la pensión de jubilación del señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA, a la suma inicial de $276.507.42, efectiva a partir del ario de 1993 y al pago del retroactivo pensional por $59.133.387.86, debidamente indexado, para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y disponga la indexación de la primera mesada pensional [ ] en cuantía debidamente liquidada conforme con los términos de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, dada la identidad en el sendero de ataque, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93328 las normas denunciadas y la similitud de los argumentos que sustentan las acusaciones. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, [ ] 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, y los artículos 25, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

En su desarrollo, señala que la anterior violación normativa, tuvo origen en «los errores manifiestos y evidentes de hecho, derivados de la equivocada valoración de una pieza del proceso y unas pruebas arrimadas al plenario». Le endilga al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA, le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, siendo que no se revisaron los términos en que se otorgó el derecho convencional por medio de la Resolución No. 043420 del 16 de enero de 1991. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA, le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en una cuantía pensional de $276.507.42, a partir de 1993, pese a que el acto administrativo que había decretado dicha indexación en sede administrativa desapareció de la vía jurídica en virtud de la orden judicial proferida por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA no es beneficiario de la indexación de la primera mesada pensional de $276.507.42, a partir de 1993, habida cuenta que el acto administrativo que había decretado SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 93328 dicha indexación, en sede administrativa desapareció de la vía jurídica en virtud de la orden judicial proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. Sostiene que dichos errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) la demanda visible en folios 1 a 29 del expediente digital; ii) los documentos que reposan en el expediente administrativo: las Resoluciones n.° 043420 del 16 de enero de 1991 y RDP 025460 de 23 de junio de 2015 emitidas por la UGPP, por medio de la cual suspendió los efectos de las Resoluciones n.° 2553 de 27 de diciembre de 1996 y 631 del 27 de diciembre de 1996; la Resolución RDP 028947 del 8 de agosto de 2016, a través de la cual se negó la solicitud presentada por el demandante sobre la Resolución 025460, ya que se encontraba conforme a la orden proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá Fiscalía Veintidós; los actos administrativos RDP 037379 de 4 de octubre de 2016 y RDP 038746 de 13 de octubre de 2016, mediante los cuales la UGPP confirmó la RDP 28497 de 8 de agosto de 2016; y, el «Auto ADP 006422 de 13 de mayo de 2016, Radicado 2040 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía Veintidós».

Asegura que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no obstante, en el proceso reposan las Resoluciones n.° 2553 de 27 de diciembre de 1996 y 631 de 15 de mayo de 1997, con las cuales se reconoció inicialmente el derecho y posteriormente se dejó sin efectos jurídicos por orden judicial, al tratarse de «un acto administrativo proferido en virtud del delito de peculado por apropiación agravado».

SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 93328 Aduce que al actor se le reconoció una pensión de origen convencional a través de la Resolución 043420 de 16 de enero de 1991, que posteriormente, a través de las 2553 de 27 de diciembre de 1996 y 631 de 15 de mayo de 1997, expedidas por el director general de Foncolpuertos, Manuel Heriberto Zabaleta, se le «indexó la primera mesada de la prestación».

Arguye que en razón al escándalo por corrupción de Foncolpuertos y las investigaciones adelantadas contra el mencionado su ex director, por orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, se emitieron los actos administrativos que dejaron sin efectos aquellos que reconocieron prestaciones a ex trabajadores bajo su gerencia y así quedó acreditado en el plenario mediante la resolución de acusación y el fallo de dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2012.

Asevera que la entidad el 23 de junio de 2015, expidió la Resolución n.° RDP 025460 con la cual dejó sin efectos las 2553 del 27 de diciembre de 1996 y 631 del 15 de mayo de 1997 y transcribió la parte resolutiva de aquella, en respaldo de su afirmación; agrega que los recursos de reposición y apelación interpuestos por Luis Farid Alvarado MirandA, fueron negados con las Resoluciones RDP 37379 y RDP 038746 de fechas 4 y 13 de octubre de 2016, respectivamente, en las cuales reiteró sus argumentos sobre la suspensión de las 2553 de 1996 y 631 de 1997, relacionadas en precedencia. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93328 A su juicio, es evidente el yerro que le enrostra al Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que el demandante no podía ser beneficiario de la «indexación de la primera mesada», ya que los actos administrativos que concedieron tal prerrogativa fueron suspendidos y la sentencia del juez colegiado va en contravía de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, al obviar el proceso penal que se adelantó contra el director de Foncolpuertos «al verse inmerso en el presunto delito de peculado por apropiación» y en ese orden, el derecho reconocido al actor, se encontraba anulado, pues una autoridad competente le había ordenado a la UGPP dejar sin efectos las referidas resoluciones, cuya suspensión fue « legítima, válida y necesaria) (Negrillas del memorialista).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en la anterior acusación. En sustento de la acusación, manifiesta que el ad quern incurrió en la comisión de tres errores evidentes de hecho, que detalla así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA, le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión convencional reconocida, pese a que no se aportó al expediente la copia de la Convención Colectiva del Trabajo con fundamento en la cual se otorgó dicha prestación. 2.

No dar por demostrado, estandolo, que el señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA no es beneficiario de la indexación de la primera mesada pensional, pues no obra en el expediente la copia de la Convención Colectiva del Trabajo con fundamento en la cual SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93328 se otorgó dicha prestación, que permitiera verificar los términos de la Convención Colectiva. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que eran suficientes las pruebas aportadas al proceso para determinar la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada, siendo que faltaba la pieza fundamental cual es la Convención Colectiva del Trabajo con fundamento en la cual se otorgó dicha prestación. Señala que los citados yerros fueron consecuencia de la mala apreciación de idénticas pruebas a las denunciadas en el anterior cargo, razón por la cual la Sala se abstiene de relacionarlas.

Argumenta que el juzgador plural concluyó equivocadamente que el promotor del litigio tenía derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, debido a que no tuvo en cuenta que en el libelo inicial se vislumbra en el acápite de las pruebas, la ausencia de la convención colectiva de trabajo, la que resultaba indispensable para dirimir el problema jurídico suscitado en el presente asunto.

Reprocha que el sentenciador plural, sin realizar un juicioso estudio acerca de la falta de la convención con su respectivo depósito y su importancia en el proceso, decidió reconocer al demandante la indexación de su primera mesada pensional, con prescindencia de dicho instrumento, obligatorio para verificar los hechos y pretensiones de la demanda introductoria y mal podía el Tribunal o tomar parte de las resoluciones del reconocimiento de la prestación a efectos de ajustar la primera mesada pensional», lo que fue contrario a derecho, en tanto lo discutido en el sub lite, es la aplicación de SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93328 derechos derivados de un convenio colectivo de trabajo y por ello, la conclusión del Tribunal fue «desproporcionada y arbitraria».

En respaldo de lo expuesto, copia varios segmentos de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL378-2018 y agrega que el ad quem debió resolver el litigio conforme los beneficios contemplados en la convención, que como no se aportó, la Corte debe casar el fallo cuestionado. VIII. CARGO TERCERO Repite la denuncia normativa por idéntica via y concepto a los anteriores y cuestiona le errónea apreciación probatoria de los mismos actos administrativos relacionados en lineas anteriores, incluido el «Auto ADP 006422 del 13 de mayo de 2016».

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA, le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión convencional reconocida, en la suma de $276.507.42, a partir del 14 de enero de 1993 y al pago del retroactivo pensional desde diciembre de 2015 y hasta junio de 2021 por valor $59.133.387.86, siendo que debe verificarse la liquidación conforme con los términos de la Convención Colectiva de Trabajo que le resulta aplicable, con la determinación de los factores salariales, tasa de reemplazo, ingreso base de liquidación y demás elementos esenciales de la prestación. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que no era posible la liquidación de la primera mesada de la pensión convencional reconocida al señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA, sin la verificación de los términos de la Convención Colectiva de Trabajo que le resulta aplicable, con la determinación de los factores salariales, tasa de reemplazo, ingreso base de liquidación y demás elementos esenciales de la prestación. Advierte que, en sustento del cargo, se remite al alcance de SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 93328 impugnación subsidiario planteado en el que pide a la Corte, que una vez constituida en tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y «disponga la indexación de la primera mesada pensional del señor LUIS FARIT (sic) ALVARADO MIRANDA, en cuantía debidamente liquidada conforme los términos de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable», la determinación de los factores salariales, tasa de reemplazo, ingreso base de liquidación y demás elementos esenciales de la prestación. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la viabilidad de la actualización del salario que sirvió de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional de Luis Farid Alvarado Miranda, con fundamento en que entre la fecha de su reconocimiento, el 16 de enero de 1991 y su efectividad a partir del 14 de enero de 1993, fecha de retiro del servicio, había transcurrido un tiempo de 2 arios, que generó la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador.

Por su parte, la censura objeta la anterior inferencia, pues a su juicio, el juzgador incurrió en los yerros que le enrostra, por la deficiente valoración probatoria denunciada que conllevó la decisión errada al ordenar la «indexación de la primera mesada pensional» del demandante, sin tener en cuenta la decisión emitida por autoridad judicial penal competente que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos mediante los cuales se habían realizado unos ajustes.

SCLA3PT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 93328 Son supuestos fuera de controversia en casación, que: i) Luis Farid Alvarado Miranda, prestó sus servicios a la extinta Empresa Puertos de Colombia, entre el 4 de agosto de 1989 y el 30 de noviembre de 1990; ii) la empleadora le reconoció anticipadamente la prestación en cuantía de $173.883.98, a partir del 14 de enero de 1993, fecha de cumplimiento de los 50 arios de edad, según la Resolución n.°043420 de 1991, al «al no contar con la edad para acceder al beneficio convencional de una pensión de jubilación»; iii) la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actualizó el ingreso base de liquidación de la pensión del actor a partir del 1 de mayo de 1997 través de la Resolución n.° 0631 del 15 de mayo del mismo ario; y, iv) mediante Resolución RDP del 15 de junio de 2015, la entidad, en cumplimiento de providencia emanada de la Unidad Delegada de la Fiscalía 22, ante el Tribunal Superior de Bogotá, suspendió los efectos «jurídicos y económicos» de las Resoluciones n.° 2553 de 1996 y 631 de 1997.

Procede la Sala a examinar las documentales relacionadas como mal apreciadas por la censura, de las cuales se obtiene lo siguiente: Resolución n.° 04320 de 16 de enero de 1991. En su texto se lee que la extinta «Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla», con fundamento en los artículos «89 y 111 de la convención colectiva de trabajo vigente», le reconoció a Luis Farid Alvarado Miranda, la suma de la suma de $5.216.519,52 a título de «ANTICIPO DE JUBILACIÓN»; una «pensión mensual de jubilación a partir del 14 SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 93328 de enero de 1993, fecha en que cumple 50 años, por la suma de $173.883,98», por haber prestado servicios por un tiempo superior a 21 arios.

Resolución RDP 025460 del 23 de junio de 2015. De su contenido, se desprende que la UGPP, «en cumplimiento a una providencia proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 22», resolvió «SUSPENDER los efectos jurídicos u económicos de las resoluciones 2553 de 27/ 12/ 1996 u 631 de 15/ 05/ 1997, en lo que concierne al señor ALVARADO MIRANDA LUIS FART?' (sic) ya identificado, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento» (Subrayas fuera del texto original).

También se observa que en aquella resolución, la UGPP, en sus motivaciones, reseñó que a través de la Resolución n.° 2553 del 27 de diciembre de 1996, ordenó «la cancelación de unos mandamientos de pago proferidos por los Juzgados Primero y Trece laborales del Circuito de Bogotá, por la suma de $991.815.787,20» y con la n.° 631 del 15 de mayo de 1997, «se reajusta una pensión de jubilación y se reconocen diferencias de mesadas atrasadas al señor ALVARADO MIRANDA LUIS FARTT (sic) por valor de $10.773.248.23 y se modifica la mesada pensional por valor de $817.630,98 efectiva a partir del 01 de mayo de 1997».

Del examen de estos actos administrativos, la Corte advierte, que en su contenido nada distinto refleja a lo que halló probado el Tribunal, en cuanto dedujo que ciertamente, la accionada, actualizó el ingreso base de liquidación de la pensión SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93328 que le fue concedida al demandante el 16 de enero de 1991, con efectividad a partir del cumplimiento de la edad requerida convencionalmente el 14 de enero 1993; pero que posteriormente, suspendió sus efectos, en virtud de la orden judicial emitida por la Fiscalía Delegada 22, dentro de la investigación penal iniciada a su director general.

En ese contexto, no existe ningún yerro de apreciación del sentenciador colegiado, porque sus inferencias guardan correspondencia con el contenido de dichos actos administrativos en la medida en que plasmó con exactitud en el fallo cuestionado la conclusión que obtuvo de lo que de ellos emana; cuestión diferente, es que la impugnante reprocha la decisión, bajo el argumento de que suspendió los efectos de las resoluciones que reconocieron la «indexación de la primera mesada pensional», en cumplimiento de órdenes de una autoridad penal, pero como lo resaltó el ad quem a lo largo de su sentencia, la investigación no se derivó de actos imputables al demandante que justificaran la revocatoria de los mismos con afectación de derechos individuales de carácter pensional.

Resoluciones n.° RDP 028947 del 8 de agosto de 2016 y RDP 038746 del 13 de octubre de la misma anualidad. Estas, en modo alguno varían las conclusiones del fallador, por cuanto mediante ellas, la demandada resolvió los recursos interpuestos por el demandante contra la decisión que suspendió i( los efectos jurídicos u económicos de las resoluciones 2553 de 27/ 12/ 1996 u 631 de 15/ 05/ 1997» que le reconocieron la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación, bajo los mismos argumentos relativos a la decisión de la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93328 jurisdicción penal dentro de la investigación contra el director del antiguo empleador.

Auto ADP 006422 del 13 de mayo de 2016. De este acto administrativo se desprende que la UGGP, en uso de sus facultades legales conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, resuelve «COMUNICAR QUE SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL DM 29 de febrero de 2016 respecto al señor ALVARADO MIRANDA LUIS FARIT (sic)» luego de realizar un recuento de todas decisiones tomadas mediante las resoluciones arriba anotadas, relativas a su actuación administrativa que finalizó con la negación de la petición de actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante que suspendió, lo que no tiene relevancia alguna que infiera en el fallo del ad quem.

Finalmente, en cuanto el libelo inicial y lo expuesto sobre la falta de aportación de la convención colectiva de trabajo, fuente de la pensión concedida al actor, tampoco tiene incidencia en el sub judice, en la medida en que nunca se discutió este derecho pensional, sino el relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, que tiene fundamento diferente al convenio colectivo traído a colación y que el actor solo mencionó para aludir que el reconocimiento se hizo con base en la acreditación del tiempo de servicios por cuanto no tenía el requisito de la edad, como se corrobra con la resolución que le otorgó el derecho de manera anticipada.

En ese orden, tampoco encuentra la Sala, la acreditación de error de apreciación de estas pruebas adosadas al SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93328 expediente, de carácter protuberantes y manifiestos que conduzca al quiebre del fallo atacado. También cabe destacar que, sobre el tema debatido en cuanto a la pretensión de la «indexación de la primera mesada pensional» del demandante, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, reconocida por la accionada y posteriormente suspendida mediante las resoluciones identificadas con antelación, la Sala ha precisado su procedencia en todas las mesadas pensionales con independencia de su origen o fecha de causación, por cuanto se trata de un derecho de todos los pensionados, que se deriva de postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho, que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL736-2013 -también invocada por el juzgador plural en su decisión-, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, en la que concluyó: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y iii) que cualquier diferenciación en ese sentido, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93328 En efecto, en la referida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En ese contexto, al margen de que la pensión fuera reconocida con fundamento convencional o legal, resulta procedente la actualización de su ingreso base de liquidación, criterio reiterado por la Corte en sentencias CSJ SL6898-2017 y CSJ SL4772-2020 los siguientes términos: Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.

Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93328 mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013 [ ].

Por otro lado, se destaca que entre los supuestos lácticos indiscutidos, se relacionó que la extinta Empresa Puertos de Colombia, le reconoció al demandante, de manera anticipada la pensión de jubilación, por cuanto no era beneficiario de la convención colectiva para tales efectos, lo que quiere decir, que el juez colegiado no consideró la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para calcular el monto de la pensión del actor, conforme a una fuente convencional y tampoco fue objeto de pretensión del actor en el libelo inicial, como se desprende del fallo cuestionado y en esa medida no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo denunciadas.

Finalmente, se precisa, que la recurrente deja libre de ataque razonamientos basados en la jurisprudencia constitucional alusiva a las decisiones de la UGPP, que sostienen la decisión del Tribunal, en cuanto a que no obstante existir una decisión de la jurisdicción penal que ordene la suspensión de un acto administrativo por haberse calificado una conducta delictiva por parte de quien la expidió, la administración no puede revocar su propio acto sin obtener previamente el consentimiento del beneficiario, siempre que este no se halle involucrado en una conducta fraudulenta o se le haya endilgado una responsabilidad en el juicio penal, en virtud de los principios de legalidad de los actos administrativos, la seguridad jurídica y «respeto de las situación jurídicas subjetivas consolidadas en cabeza de su beneficiario».

SCLAlPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93328 Es así, porque si bien, el sentenciador colegiado dedujo su competencia en virtud a la naturaleza jurídica de la extinta Empresa Puertos de Colombia y la calidad de trabajador oficial del demandante para dirimir el conflicto suscitado por la indexación de la primera mesada pensional, por ser temática propia del sistema de seguridad social, en lo que tiene que ver con la ilegalidad o revocatoria de los actos administrativos, le correspondía a la demandada, promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo los parámetros del respeto por el derecho de defensa y contradicción contemplado en el artículo 29 constitucional (CSJ SL4846-2014 y CSJ SL2987-2015).

Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que no se encuentran acreditados los yerros que se le endilgan al juez colegiado, por lo que los cargos formulados no salen avante y no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso promovido por LUIS PARID ALVARADO MIRANDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93328 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I MQ2-7--05— JIMENA I -GODOY-FAJ GE P• A SÁNCHEZ SCIAlPT-10 V.00 26