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SL1178-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1333 de 1985Decreto 1444 de 1991Decreto 1444 de 1992Decreto 2670 de 1981Decreto 3135 de 1968Decreto 3557 de 2003Decreto 80 de 1980Decreto 918 de 2005Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 30 de 1972Ley 30 de 1992Ley 30 de 1993Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1178-2020 Radicación n.° 72551 Acta 010 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALFREDO BALLUT BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de julio de 2015, en el proceso promovido en su contra por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba demandó a César Alfredo Ballut Baquero, pretendiendo que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 7124 del 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, en Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 2 contra de la Constitución Política y la ley, al no tener los requisitos legales para su otorgamiento; y en consecuencia, se decrete que la sentencia surte efectos a partir de la presentación de la demanda, y se condene al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso, a partir de esa fecha, con la indexación e intereses a que haya lugar.

En forma subsidiaria solicitó la reliquidación del monto de la pensión, excluyendo los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo, y teniendo únicamente en cuenta los previstos en la Ley 33 de 1985 y su respectiva actualización monetaria. Como sustento de sus pretensiones adujo que se trata de una universidad de carácter oficial, del orden nacional, que funciona en el Departamento de Córdoba, creada mediante la Ordenanza n.° 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba, siendo declarada por la Ley 37 del 3 de agosto de 1966, como del orden nacional; que mediante la Resolución n.° 7124 del 30 de diciembre de 1996 le reconoció a César Alfredo Ballut Baquero, pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de esa misma anualidad, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicios, es decir, la suma de $1.815.401, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $4.660.973.

Agregó que el reconocimiento pensional se efectuó por haber prestado servicios al Estado por un tiempo de 20 años, 9 meses y 2 días, cumpliendo con el requisito consagrado en Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 3 el art. 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la institución educativa y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, e igualmente para su otorgamiento, se citaron como fuente jurídica los Decretos 2567 de 1946, 2921 de 1948, 1848 de 1968, 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1042 de 1978, 1160 de 1989, 1444 de 1992, y las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1977, 71 de 1988 y 33 de 1985, que regulan el aspecto pensional de los empleados públicos del orden nacional, pero que en realidad resultaron violados.

Señaló que le aplicó al señor Ballut Baquero la convención colectiva de trabajo, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley, y no, por los referidos textos extralegales, que solo son aplicables a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales, por lo que la Resolución n.° 7124 de 1996 es manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley; que de conformidad con la Ley 33 de 1985, el demandado no cumplía con el requisito de edad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, y mucho menos teniendo como salario base de liquidación, unos factores salariales que no son aplicables tratándose de los derechos pensionales de los empleados públicos.

Expresó que la convención colectiva de 1975, que sirvió de fundamento al otorgamiento de la pensión, no fue depositada en forma legal, por lo que era inaplicable; que el acto administrativo referido es ilegal, porque en él se tuvieron en cuenta factores para calcular el monto de la pensión, sobre los cuales nunca hubo aportes, violando el art. 3 de la Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 33 de 1985, así mismo, se hizo referencia en aquel, al art. 50 del Decreto 1444 de 1992, cuando a la fecha de su vigencia, el citado señor no tenía ningún derecho adquirido en materia pensional.

César Alfredo Ballut Baquero al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Universidad de Córdoba fue creada por la Ley 37 de 1966, como una entidad autónoma descentralizada del orden nacional, no obstante aclaró, que dicha normativa no determinó su naturaleza jurídica específica, como establecimiento público, fungiendo en la práctica como empresa industrial y comercial del Estado.

Expresó que la pensión de jubilación se le otorgó conforme a derecho, por cuanto fue trabajador oficial, y luego empleado público docente con régimen especial conforme al Decreto 80 de 1980 y demás disposiciones, por ello fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Asociación de Profesores Universitarios ASPU - Seccional Córdoba, para el año 1975.

Añadió que la fuente de su derecho pensional fue el art. 50 del Decreto 1444 de 1992, que llevó a la aplicación del régimen supralegal de origen convencional, que comenzó como trabajador oficial y luego fue empleado público docente con régimen especial, al tenor de lo dispuesto en los arts. 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980, y que el gobierno, en ejercicio de las facultades compartidas con el legislativo, conforme al num. 19 del art. 150 de la Constitución Política Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 5 y la Ley 4ª de 1992, expidió, en desarrollo de esta última, los Decretos 15 de 1996, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 2880 de 2001, 689 de 2002, 1279 de 2002, 3557 de 2003, 918 de 2005, señalando en cada uno de ellos, que los empleados públicos docentes vinculados en ese momento a las universidades estatales u oficiales, continuaron rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Agregó que la Ley 33 de 1985 reglamentó los requisitos para las pensiones reconocidas por las cajas de previsión social, pero la universidad nunca lo afilió, per se, ello no es obstáculo para el reconocimiento de la pensión. También dijo que los factores salariales consagrados en el art. 3 de la Ley 33 de 1985, solo eran aplicables para las cajas de previsión social de la época, pero para el caso de la Universidad de Córdoba se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 080 de 1980, el Acuerdo 01 de 1981 o el Estatuto General, posteriormente aprobado por el gobierno mediante el Decreto 2670 de 1981; y, que fue beneficiario del régimen especial salarial y prestacional de índole convencional integral, que mantuvo el art. 50 del Decreto 1444 de 1992.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción extintiva de cualquier acción judicial, y de la pretensión principal; improcedencia de la aplicación, para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 6 referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, pues se estaría violando el principio de favorabilidad y la condición más favorable al trabajador (art. 53 de la Constitución Nacional); caducidad de la acción; «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans» y «exceptio in homine» en un Estado Social de Derecho; inexistencia de causal de nulidad, y de ilegalidad; prescripción de las mesadas pensionales recibidas; improcedencia de las pretensiones; imposibilidad constitucional de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales del derecho social (sustantivo y adjetivo laboral y de la seguridad social); caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes del fallo C-835 de 2003, de la Corte Constitucional, que mutatis mutandi es aplicable al caso sub examine; buena fe; y, reconvención. Igualmente presentó demanda de reconvención, pretendiendo que se declare que los conceptos devengados durante su «relación laboral» con la Universidad de Córdoba, constituyen factores salariales remuneratorios por la prestación directa de sus servicios y derechos mínimos irrenunciables que deben computarse para efectos del cálculo de sus salarios promedios, liquidación y pago de la pensión de jubilación. En consecuencia, que se condenara a la institución educativa, a reliquidarle la pensión teniendo en cuenta 1/12 parte de los factores salariales que se prueben en el proceso;

Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 7 así como al pago de las sumas insolutas causadas por concepto de reliquidación de la prima de vacaciones, de servicio y de navidad; la reliquidación de la bonificación por servicios prestados, de las cesantías y el interés sobre las mismas; las sumas insolutas por no tener como factor salarial los gastos de representación y la prima técnica; la suspensión del descuento del 12%, por concepto de aportes en salud, y la restitución de las sumas indebidamente descontadas, traídas a valor presente, o en subsidio, al reintegro de los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; los intereses moratorios; y, la indexación de las sumas objeto de condena, Así mismo, que se le condene a continuar asumiendo y subrogando los aportes para salud; e igualmente al pago de la prima recreacional, el subsidio familiar, «[…] la prima de bonificación como factor de salario para el calculo (sic) de la mesada pensional así como los gastos de representación y prima técnica», el auxilio educativo, la mora por el no pago oportuno y completo de la cesantía, y la prima de servicios dejada de pagar desde junio de 2005; por último, que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, como son: […] las cesantía (sic) y los intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, los aportes de la seguridad social y los parafiscales al Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar (Comfacor), producto de los contratos de trabajo por horas cátedras que se dio entre mi mandante y la demandada durante los años 1993 hasta 2003.

Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 8 Como soporte de sus pretensiones expuso que la Universidad de Córdoba fue creada por la Ley 37 de 1966, y entre los años 1966 a 1980 no fue un establecimiento público, solo lo fue a partir del Decreto 80 de 1980, con las connotaciones laborales indicadas en la norma; que ingresó a aquella el 29 de octubre de 1973, mediante contrato de trabajo; que se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 7124 de 1996; que en virtud del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial, pero ello no implicó disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales reconocidas con anterioridad a dicha norma.

Sostuvo que para efectos de calcular la mesada pensional solo se le tuvieron en cuenta como factores, el sueldo de docente, la prima técnica, 1/12 de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad y 1/12 del quinquenio, para un total de $1.815.401; que los factores salariales que sirvieron de base para el cálculo de la pensión, están contemplados en los decretos que la institución tomó como vinculantes al momento de expedir el acto administrativo; que no se le incluyeron como factores salariales para la liquidación de la prestación, la bonificación por servicios prestados, a pesar de estar reconocida como factor salarial y tener derecho a ella según el Decreto 1444 de 1991, los gastos de representación devengados en el lapso de septiembre de 1992 a septiembre de 1993, ni la prima técnica.

Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que los gastos de representación tampoco se le tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías definitivas; que de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los factores salariales que sirvieron de base para liquidar la pensión, fueron deficitarios, porque no se tuvieron en cuenta todos, lo mismo ocurrió para la liquidación de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad; que el cambio de naturaleza jurídica del vínculo ordenado por el Decreto 80 de 1980, dejó incólumes los derechos legalmente adquiridos con anterioridad; que las prestaciones sociales, derechos y garantías reconocidas por la universidad, fueron en virtud de las convenciones firmadas antes de la expedición del Decreto 1045 de 1978, subsumidas por él; que a partir de la expedición de esa norma, las prestaciones extralegales reconocidas por la universidad, dejaron de tener esa connotación y pasaron a ser de origen legal; que la universidad está en la obligación de pagarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978; que fue subrogado por la demandada en el pago del aporte a salud, de acuerdo con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, no obstante ello, le viene realizando los descuentos respectivos; y, que aquella reconoció que en el año 2005 no pagó a los pensionados la prima de servicio en el mes de junio.

La Universidad de Córdoba al responder la demanda expuso que fue creada mediante la Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba, siendo posteriormente convertida por la Ley 37 de 1966 en un ente Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 10 de carácter nacional; que el Decreto 80 de 1980 dispuso que a partir de su vigencia, las universidades oficiales del orden nacional, tendrían la naturaleza de establecimientos públicos, y por tanto debían regirse por la regla general de los servidores del Estado; que es cierto lo concerniente al reconocimiento de pensión de jubilación al demandante; y, que le realizó los pagos a que tenía derecho, estando determinado por la ley, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sin que pueda ser sometido a la voluntad de las partes.

Como medios exceptivos propuso los que denominó prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería mediante sentencia del 29 de octubre de 2013 condenó a la Universidad de Córdoba a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Ballut Baquero en una tasa equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en los arts. 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año; absolvió al demandado de reintegrar los mayores valores recibidos por dicha prestación, desde el 30 de diciembre de 1996, «[…] Por consiguiente los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de éste fallo, si fuere confirmado»; y, lo condenó a pagar las costas.

Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de la demanda de reconvención, absolvió a la Universidad de Córdoba de todas las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de sentencia del 15 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado principal, confirmó la providencia de primer grado.

El tribunal partió, de que no existía controversia acerca de la naturaleza jurídica de la Universidad de Córdoba, ni en torno a que el señor Ballut Baquero se desempeñó como docente durante los períodos señalados en el libelo introductorio, y que ostenta la calidad de empleado público. Señaló que el punto concreto se orientaba a determinar, si el citado señor se encontraba regido por un régimen especial para efectos del reconocimiento de su pensión, enmarcado en la Ley 4ª de 1992, sus decretos reglamentarios, y demás normas que la adicionan o complementan.

Advirtió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 14 de junio de 2006, determinó que la jurisdicción ordinaria en Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 12 sus especialidades laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer del asunto. Sostuvo que aunque el art. 467 del CST que define la convención colectiva de trabajo, consagra que ella fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, bajo esa modalidad la administración pública solo tiene a los trabajadores oficiales, ya que los empleados públicos tienen una vinculación legal y reglamentaria, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía, como lo reitera el art. 416 del CST.

Dijo que debía estudiarse lo concerniente al régimen prestacional y a la normatividad aplicable al demandado para efectos de reconocer el derecho pensional; al respecto referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC C-201- 2002, concerniente a la posibilidad de aplicar beneficios convencionales a quien ostenta la calidad de empleado público, por acuerdo entre empleadores y trabajadores.

Concluyó que, de acuerdo con las referidas disposiciones, existe una limitación para los empleados públicos, de celebrar convenciones colectivas, sin que ello contravenga la ley, por tanto, aquella clase de trabajadores no podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, así éstos se le hagan extensivos. Afirmó que en el presente evento, reposa a folios 39 a 42, la constancia expedida por el Jefe de División de Talento Humano, mediante la cual se certifica, que el demandado Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 13 laboró en dicha institución desde el 29 de marzo de 1976, mediante contrato de trabajo, como docente; nombrado luego como docente de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Enfermería, desde el 11 de junio de 1976, categoría titular; nombrado en comisión como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria, desde el 20 de marzo de 1985; y, como vicerrector académico, código 0060, grado 04, desde el 2 de abril de 1991, «[…] ostentando indefectiblemente la calidad de empleado público, por ende, no le es aplicable tal como quedó consignado en líneas antecedentes los acuerdos colectivos».

Manifestó que aunque el señor Ballut Baquero alegó ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 80 de 1980 y las Leyes 4ª de 1992, 15 de 1996, 74 de 1998, 52 de 1999 y 2728 de 2000, entre otras, la que opera en el presente asunto para el reconocimiento del derecho es la Ley 33 de 1985, aplicable en gracia de la prerrogativa consagrada en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que es la misma Constitución Política la que le ha conferido al legislador la facultad exclusiva de determinar el régimen prestacional que rige para este tipo de servidores; y si bien es cierto que las partes intervinientes en la relación de trabajo, pueden concertar las condiciones laborales, también lo es, que ello no puede estar por fuera del marco de la ley; al respecto referenció la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 40789, sin determinar fecha.

Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado inicial, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada y para la sede de instancia «[…] solicito a la misma corporación, que profiera infirmando la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, en su reemplazo se dicte una sentencia absolutoria y donde se denieguen las pretensiones de la demanda principal».

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación; los cuales no fueron objeto de réplica, y pasan a resolverse a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de incurrir en: […] violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas (sic) los artículos: 150 literal e) de la Constitución Política, por un lado, y por otro lado, las prescripciones normativas consagradas en los artículos 1º, parágrafos 1º, 2º, 3º y 38 de la Ley 33 de 1985; y decreto 1333 de 1985, lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 4º, 5º y 85 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 1149 de 2007, modificatorio del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En su desarrollo señaló, que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 15 reiterando, que el recurso extraordinario de casación es de estirpe constitucional, y no legal, por lo tanto se puede presentar en los términos previstos en el art. 87.1 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual ha conducido a cierta flexibilización en lo concerniente a su técnica, pero no se ha ahondado en el estudio de fondo con presuntas infracciones sustantivas a normas de orden constitucional.

Afirmó que en ese sentido, contrario a lo predicado parcialmente en las instancias, los falladores resolvieron el asunto desde las prescripciones normativas de naturaleza legal, que fijan el marco normativo para reconocer la pensión de jubilación a personas vinculadas al servicio como empleados públicos, por ello es inocuo sostener, que aquellos pueden ser destinatarios de las normas convencionales en materia pensional, siendo un reconocimiento en tal sentido, inconstitucional e ilegal; sin embargo, como ello ocurrió como un defecto y una mala práctica administrativa, el mismo legislador se encargó de sanear esa situación a través del art. 146 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que lo anterior no significa, que la segunda instancia hubiera acertado jurídicamente, puesto que no aplicó directamente los arts. 4, 5 y 85 de la Constitución Política, estando obligada a ello; y que por ello, la hermenéutica utilizada no era la propia del silogismo jurídico, es decir, la subsunción en el contexto del método deductivo formal y lógico, propio del Estado de Derecho, sino la de la aplicación de los textos constitucionales a través de la ponderación, que es el propio del escenario constitucional.

Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 16 Arguyó que al estimar el fallador de segundo grado, que el marco jurídico aplicable era la Ley 33 de 1985, desconoció la existencia de una antinomia constitucional, ya que resulta elemental entender, que la norma constitucional de orden prescriptivo consagrada en el literal e) del art. 150 de la Constitución Política, se opone en forma abierta al principio constitucional de «confianza legítima» previsto en el 85 del mismo ordenamiento superior, por lo que la inaplicación del art. 1 de la primera preceptiva mencionada, era perentoria, ya que al restringirle el derecho a la pensión, se defraudó el principio de la confianza legítima, que es de orden superior.

Precisó que el ad quem estaba obligado a ser ante todo un juez constitucional, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 1149 de 2007 modificatorio del 48 del CPTSS, y como director del proceso, debió adoptar las medidas que considerara pertinentes para «garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes», por lo tanto, la sola presencia de una presunta ilegalidad, no era suficiente para sacrificar, entre otros, los principales fines especiales del Estado consagrados en el art. 2 de la Constitución Política, como son el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad y la garantía de la efectividad de los derechos, principios y deberes constitucionales.

Agregó que no es posible mantener la concepción de un recurso extraordinario de casación, para flexibilizar la técnica de la demanda, y no hacer lo propio cuando se trata de aspectos de fondo como los señalados. Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 17 Expresó que la fundamentación de la confianza legítima, se nutre de los principios democráticos de seguridad jurídica y creación de los límites al poder estatal, y un claro reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de la persona, los cuales también hacen parte del interés general; y que aquel concepto implica cuatro elementos, a saber, la existencia de una relación jurídica, de la palabra dada, la confirmación de esta, y la diligente actuación del interesado, elementos que no fueron armonizados por la segunda instancia, quien solo realizó un juicio de legalidad a partir de la subsunción. VII.

CONSIDERACIONES Habiéndose dirigido el cargo por la vía directa, debe decirse que no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que César Alfredo Ballut Baquero prestó sus servicios a la Universidad de Córdoba por más de 20 años, y desempeñó los cargos de docente, decano y vicerrector académico, ostentando la condición de empleado público;

(ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) que la institución educativa, a través de la Resolución n.° 7125 de 1996, le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.815.401, a partir del 31 de diciembre de 1996, liquidada con el 100% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, de conformidad con la convención colectiva firmada entre la institución educativa Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 18 y ASPU, y el Decreto 1444 de 1992.

Esta corporación en un proceso similar instaurado por la Universidad de Córdoba, en que se acusaron las mismas normas invocadas en la proposición jurídica del cargo y en el mismo sentido, se pronunció en la sentencia CSJ2486-2019, en los siguientes términos: Aduce la recurrente que el tribunal incurrió «en violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos: 150 literal e) de la Constitución Política», norma que así acusada no existe, por lo que supone la Sala que se refiere al literal e) del numeral 19, relativa a las funciones del Congreso de la República, cuyo texto es el siguiente: 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; Advierte la Sala que este precepto no puede gobernar el asunto sometido a estudio de la Corte, pues lo que en el sub lite se discute es si la señora Elsa Recalde Piñeres, pese a su condición de empleada pública, podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo existente en la Universidad, para así hacerse acreedora de la pensión de jubilación extralegal.

Con relación a las otras normas denunciadas en el cargo por aplicación indebida, esto es, «los artículos 1º, parágrafos 1º, 2º, 3º y 38 de la Ley 33 de 1985; y decreto 1333 de 1985, lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos 4º, 5º y 85 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 1149 de 2007, modificatorio del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», es preciso indicar que ninguna de ellas sirvió de sustento en la sentencia que se recurre, puesto que para definir el derecho pretendido por la demandante en reconvención, el ad quem sostuvo que «la Universidad de Córdoba es una entidad pública, con personería jurídica adscrita al Ministerio de Educación, creada mediante Ley 37 de 1966».

Y luego dijo que, «La Ley 30 de 1992, vinculó a las Universidades Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 19 Públicas al Ministerio de Educación Nacional, por lo anterior se infiere que por regla general, todos los trabajadores de un Ministerio son Empleados Públicos, excepto aquellos que demuestren que prestan su fuerza de trabajo en la construcción y sostenimiento de obras públicas, para lo cual se entiende por obras públicas los trabajos de construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservaciones, mantenimientos y restauración de bienes de carácter público o destinado de manera directa al servicio público, que el Estado emprende por sí mismo o mediante contratos con personas particulares, en este sentido, solo es obra pública lo que se construye sobre inmuebles.» También acudió a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, y expresó que «los beneficios convencionales no son extensivos a los empleados públicos, tal como el caso de la sentencia 36720 del 24 de marzo de 2010, en donde la Corte cita la sentencia 32750 del 1º de abril de 2008 de la misma Corporación […]», razón por la que concluyó que a la señora Elsa Recalde Piñeres por su condición de empleada pública, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva 1975- 1976 en su artículo 5º.

Argumenta igualmente la recurrente en casación, que «la inaplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 era perentoria ya que restringir el derecho a la pensión a la aquí recurrente, defraudó el principio de confianza legítima que es de orden superior.» El artículo 4º de la Constitución Política estatuye que en «caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», facultad- deber que no tenía el tribunal en este asunto, por cuanto la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la prestación pensional de la señora Elsa Recalde Piñeres, no es contraria a los cánones superiores, pues, de una parte, existe pronunciamiento judicial con efectos erga omnes respecto a su constitucionalidad, en lo concerniente al aparte que dice que «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho.»i. De otra parte, porque no se afectan derechos fundamentales de la citada señora, pues la conclusión jurídica del fallador no desconoce su derecho a la seguridad social, toda vez que reconoce el beneficio de la pensión de jubilación pero con un fundamento normativo distinto al que pretende la recurrente, razón por la cual tampoco atenta contra el principio de la confianza legítima, cuyo sustento es el artículo 83 de la Constitución, en cuanto que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, en la sentencia SL19568-2017 radicación n.° 76848 del 25 de octubre de 2017, sobre el referido principio, se explicó lo siguiente: […] vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

En la sentencia C-258/13, la Corte Constitucional, sobre este principio dijo lo siguiente: (i) es una garantía constitucional que se desprende del principio de buena fe, la cual se fundamenta en el hecho de que la administración no puede repentinamente cambiar las condiciones que directa o indirectamente permitían a los administrados ejercer un derecho, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión;

(ii) lo anterior, no significa que las autoridades administrativas se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de los individuos, sino que el respeto de la confianza legítima implica que la adopción de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva; por el contrario, se debe permitir la transición de los interesados de un escenario a otro.» En el presente asunto, estos presupuestos no se configuran, ya que la Universidad no cambió de manera sorpresiva e intempestivamente el derecho pensional reconocido a la recurrente, sino que a través de este proceso judicial procura que se declare la condición de empleada pública de la citada señora, y por ende, que no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, lo que le impedía acceder a la pensión de jubilación extralegal.

En este contexto, no pudo incurrir el fallador de segundo grado en el yerro jurídico por el que se le acusa, y en consecuencia, el cargo no prospera. Tales razonamientos resultan de acogida por la sala, para concluir la no infracción de las normas acusadas, y por ende la no prosperidad del cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 21 Acusó la sentencia por: […] violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, parágrafos 1º, 2º, 3º y 38 de la Ley 33 de 1985; y decreto 1333 de 1985, lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 6º, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4º del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992.

En su demostración adujo, que la divergencia jurídica que se presenta, consiste, en que la universidad controvirtió judicialmente la legalidad de su propio acto administrativo, a través del cual le reconoció inicialmente la pensión de jubilación, por considerar que el régimen jurídico aplicable, no era el adecuado, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, por ello, mientras que aquella sostuvo que la resolución de reconocimiento pensional, se fundó entre otras disposiciones normativas, en unas que no fueron expedidas por el legislador, el demandado expuso que dada la naturaleza jurídica de la institución y las distintas disposiciones contenidas en los Decretos 80 de 1993 y 4º de 1996, en acatamiento de la previsión normativa consagrada en el art. 177 de la Ley 30 de 1993, su reconocimiento se hizo con fundamento en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, y en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente universitario y el Sindicato de Profesores Universitarios.

Resaltó que en ese sentido, el primer reproche que se le hace al operador judicial de segunda instancia, consiste esencialmente, en no haber aplicado las prescripciones normativas consagradas en los arts. 6, 11, 36, 146 y 228 de Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 22 la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 797 de 2003, por lo que pasa a exponerse: El art. 6 de la Ley 100 de 1993 consagró entre otros, la unificación normativa del régimen pensional relacionado con el derecho a la seguridad social, bajo la consideración, de que antes de su expedición coexistían una multiplicidad de regímenes y entidades que participaban hasta ese momento, en el proceso de reconocimiento y pago de pensiones; el art. 11 ibidem previó como principio del Sistema General de Pensiones, el de universalidad, consistente en que se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin afectar los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha ley; y, el 36, estableció el régimen de transición, en virtud del cual, los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales se conservaron bajo la comprensión de generar unas etapas de transición, siendo consideradas como necesarias y plausibles por la Corte Constitucional, como normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones.

Indicó que adicionalmente el legislador tras reconocer una serie de situaciones generadas por la proliferación normativa y de entidades antes mencionadas, y otras ocurridas por una práctica administrativa derivada de la ambigüedad en que incurrió el legislador con la reforma constitucional de 1968, reguló en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, una forma especial de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular, convalidando así, en Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 23 términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia. Afirmó que el legislador de 1993 incurrió presuntamente en una omisión legislativa de carácter relativo, al no prever que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios, y en las universidades públicas del orden territorial que posteriormente se transformaron en nacionales; y que a pesar de ello, la Corte Constitucional señaló que el privilegio que generó el citado art. 146, en manera alguna excluía «ipso facto», las situaciones jurídicas individuales que se echaron de menos, por cuanto las preceptivas consagradas en los arts. 288 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley.

Añadió que, por otro lado, el Consejo de Estado con el fin de morigerar dichas exclusiones, ha estimado, que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, siguen conservando para efectos de la interpretación del art. 146 de la Ley 100 de 1993, su naturaleza territorial. Señaló que la ambigüedad normativa referida, derivada de la implementación de la reforma administrativa con motivo de la expedición de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se trató de remediar con la expedición de la Ley 8ª de 1979, que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 24 República, quien expidió el Decreto 80 de 1980, que consagró en su art. 50 «la naturaleza jurídica de las universidades públicas y un criterio normativo para clasificar a sus servidores»; y que por ello, hasta antes de la expedición del último decreto mencionado, no resultaba diáfana la clasificación de los empleados, incluidos los docentes al servicio de las universidades estatales, pues no fueron incluidos dentro del enlistado previsto en el inciso 1º del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual estuvo vigente hasta que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-484-1995, lo que se traduce, en que todas las situaciones individuales que se generaron durante su vigencia, gozaron de la presunción de constitucionalidad.

Expresó que sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia y la doctrina nacional, también han manifestado la necesidad de preservar ciertas situaciones, que si bien no se pueden proteger por ser derechos adquiridos, cuando los textos normativos reflejan problemas de ambigüedad a causa del mismo legislador, pueden ser salvaguardados, por la llamada «teoría de la apariencia».

Dijo que habiendo quedado sentado, que las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueden sanear según el art. 146, se debe precisar que en ella, configuran para su realización dos supuestos fácticos distintos: quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al «30 de noviembre de 1995», tuvieran una situación jurídica definida, y quienes teniendo el derecho con Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 25 fundamento en normas de estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no se les hubiera reconocido.

Manifestó que el desacierto del juzgador de instancia, se observa en cuanto dejó de aplicar los arts. 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en la comprensión de que las normas consagradas en los arts. 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4 del Decreto 3557 de 2003, señalaron que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales, continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que efectivamente se les reconoció y aplicó hasta el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 30 de 1972.

Argumentó que resulta válido afirmar, que a pesar de que la norma consagrada en el art. 77 de la Ley 30 de 1992, solamente mencionó a los empleados docentes, y por ende no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, en nada se opone por vía de la preceptiva consagrada en el art. 228 de la Ley 100 de 1993, su aplicación; y, que a causa de dicha postura hermenéutica, la segunda instancia aplicó en forma indebida las disposiciones contenidas en los arts. 97, 101 literales a) y e) y 130 del Decreto 80 de 1980, en cuanto al régimen jurídico que opera para el reconocimiento y pago de la pensión reconocida.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 26 El cargo se dirige a demostrar, que la pensión de jubilación reconocida al señor Ballut Baquero con fundamento en los preceptos convencionales por parte de la institución educativa, debe mantenerse en los términos en que fue concedida, por considerar que dicha prestación es un derecho adquirido, pues de acuerdo con el art. 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implica la disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que se hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de esa norma; aseveración que pretende respaldar el recurrente, bajo el supuesto de que el ad quem pretermitió los arts. 6, 11, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 por un lado, y de otro, los arts. 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, 4 del Decreto 918 de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992.

El tribunal consideró que el demandado prestó sus servicios para la institución educativa demandante, desempeñándose como docente, luego como decano, y por último como vicerrector académico, y que al final de su relación ostentaba la calidad de empleado público, por lo que no se le aplicaban los acuerdos colectivos; además, que aquel no era beneficiario de un régimen pensional especial, sino que el reconocimiento de la prestación debió efectuarse con fundamento en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente señaló, que existe una limitación para los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas, sin Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 27 que ello contravenga la ley, por lo tanto, dicha clase de trabajadores no podrían beneficiarse de acuerdos colectivos, así estos se les hicieran extensivos. Como consecuencia de ello, concluyó que no le asistía derecho al otorgamiento de la prestación con fundamento en la convención colectiva de trabajo firmada entre la Universidad de Córdoba y ASPU, y el Decreto 1444 de 1992, como lo hizo la Universidad de Córdoba en la Resolución n.° 7124 de 1996.

Al avocar la sala el estudio de las normas acusadas, encuentra que de los arts. 6, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, no se desprende ni se determina una solución a la problemática planteada por el impugnante, de cara a la clasificación de los empleados públicos, específicamente cuando se trata de docentes de universidades descentralizadas. El recurrente denuncia además la violación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, indicando al respecto, que en él se estableció una forma de legalizar los actos de carácter particular a través de los que se concedieron derechos con fundamento en normas territoriales anteriores, y que la pensión que le fue otorgada corresponde a un derecho adquirido.

Agregó que conforme con artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 28 expedición de tal disposición. Para resolver el tema jurídico sometido a la consideración de la sala, debe considerarse como punto de partida, que la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980.

Según las previsiones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

De acuerdo con lo anterior, si la institución educativa es un establecimiento público del orden nacional, por regla general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el sub lite no es objeto de discusión que el demandado desempeñó los cargos de docente, decano y vicerrector académico, labor que ninguna relación tuvo con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Ello conlleva a la sala a determinar, sin lugar a dudas, que la calidad que ostentó fue la de un empleado público, vinculado Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 29 con la administración mediante una relación legal y reglamentaria. En lo concerniente debe precisarse, que ya ha tenido oportunidad esta corporación de señalar, que «[…] la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la ley» (CSJ SL 28490, 8 nov. 2006).

Desde esa perspectiva, el hecho de que el ente educativo le hubiera reconocido al servidor público, durante la vigencia del nexo, las prestaciones de un trabajador oficial, no modifica la naturaleza del cargo ni tampoco su condición de empleado público por estar vinculado a un establecimiento público (factor orgánico), y no tener labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (factor funcional).

Así lo precisó la sala al resolver un caso en donde era demandada la misma Universidad, en el que se indicó: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.

Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 30 doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley (CSJ SL17470-2014).

Así las cosas, es claro que el llamado a juicio ostentó la condición de empleado público, y que el otorgamiento de los beneficios extralegales propios de los trabajadores oficiales no afecta en lo más mínimo su condición, ya que es la ley la que determina la clasificación de los servidores públicos, y no el trato que se le hubiera dado. Aclarado lo anterior, es necesario precisar que a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerrogativas que nacen como producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo.

En efecto, únicamente los trabajadores particulares y los oficiales, pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos. Sobre el particular, esta corporación en la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, expresó: […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 31 Además, la Corte Constitucional ha puntualizado que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que reafirma la inaplicación a favor del demandado de las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo (CC C-053 de 1998).

El artículo 146 de Ley 100 de 1993, en su tenor literal reza: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (aparte tachado fue declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Como se advierte, lo que establece, es que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha norma, con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que regulan pensiones de jubilación extralegales en favor de «empleados o servidores públicos» o personas vinculadas laboralmente a Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 32 las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Al respecto, esta corporación ha señalado que dicha norma lo que busca es proteger situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de las disposiciones allí indicadas, bajo el entendido de que su objeto es resguardar los derechos adquiridos, para lo cual, al emitir sentencia en un proceso donde fue parte la Universidad de Nariño, de similares connotaciones, expresó: En las anteriores condiciones, la situación del actor de cara al Acuerdo 181 de 1992 quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado con fundamento en disposiciones territoriales extralegales, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Es importante anotar que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos territoriales; no obstante, es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación «extralegales» que igualmente los favorecieron, como lo fueron precisamente los acuerdos de la universidad tantas veces mencionados, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso.

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 apuntó a las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones cuando estableció que «continuarían vigentes»; disposición que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible, por encontrarla ajustada a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados «derechos adquiridos».

De aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a desconocer el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto (CSJ SL6160-2016). Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, las situaciones jurídicas definidas que buscó proteger el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, son las que se han estructurado bajo el amparo de legalidad, esto es, de normas que resultaren aplicables y dado el cumplimiento de los requisitos que establecieran, lo que no ocurrió en este caso, ya que, se reitera, no era dable reconocer una pensión convencional a una persona que ostentaba la condición de empleado público.

De otra parte, tal como ya ha tenido la oportunidad de manifestarlo esta sala al analizar el mencionado artículo 146, tal preceptiva en modo alguno excluye la posibilidad de que la pensión sea revisada por las autoridades judiciales, en la medida en que dicha norma no otorga la calidad de cosa juzgada al reconocimiento. En sentencia CSJ SL2136-2014, reiterada en la CSJ SL615-2018, se manifestó: Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.

De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 34 tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al objeto de la disposición comentada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, al hacer el pertinente juicio de constitucionalidad que dio lugar a que lo declarara exequible en ese aparte, en el siguiente sentido: […]Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, pues, el hecho de que la pensión objeto de su estudio tuviera como uno de sus referentes normativos una disposición del orden territorial, en modo alguno la excluía de la posibilidad de ser revisada en sede judicial.

(Subrayas fuera del texto). Ahora, si bien el tribunal no hizo alusión al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ello no conduce al quebrantamiento de la sentencia recurrida, dado que, como quedó visto, el reconocimiento de la pensión convencional resultó ilegal, ya que al ser empleado público no estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, máxime que, tal y como ya se precisó, la prestación otorgada puede ser objeto de revisión por las autoridades judiciales.

Además de lo anterior, resalta la sala que no puede hablarse de la existencia de un derecho adquirido cuando su Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 35 otorgamiento ha sido contrario a la ley y a las normas que regulaban la relación del trabajador, tal y como ocurrió en el presente caso, dado que, pese a que tenía la calidad de empleado público, le fue reconocida una prestación de jubilación con fundamento en una norma que no era aplicable.

Se reitera que un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido de conformidad con la constitución y la ley, razón por la que una pensión de jubilación otorgada con violación del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de convalidación, máxime al estar involucrados recursos estatales. De ahí que sea viable acudir a las autoridades judiciales para obtener la revisión de un acto de reconocimiento pensional por resultar lesivo a los intereses públicos.

Así lo indicó la corte al referirse al asunto, en la sentencia CSJ SL 30698, 7 may. 2008, reiterada en la CSJ SL 40789, 24 abr. 2013, en la que señaló: […] De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables.

En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. “Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen. […] En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 36 anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.

“Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta. […]En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley.

Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tienen aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. […]Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos (subrayas fuera del texto).

Así las cosas, le asistió razón al ad quem al sostener que al señor Ballut Baquero, no se le aplicaban los acuerdos colectivos, dada su condición de empleado público. De otro lado, en cuanto a la infracción directa de los artículos 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, adicionando, en la demostración del cargo, el artículo 130 de la misma preceptiva, para argumentar que los empleados públicos docentes vinculados a universidades estatales u oficiales continuarían en el régimen prestacional y salarial que efectivamente se les reconoció hasta el 31 de octubre del año anterior, de conformidad al artículo 77 de la Ley 30 de 1992, también acusado, se tiene que olvida el recurrente, que dada Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 37 la vía de puro derecho escogida en casación, que supone la conformidad de las partes con los hechos probados en el proceso, no es posible discutir aspectos fácticos, como la comparación entre un empleado público y un trabajador oficial, y así legitimar un derecho pensional reconocido a partir de un acto con visos de ilegalidad.

En cuanto a la acusación de los artículos 1 de la Ley 797 de 2003 y 4 del Decreto 918 de 2005, no observa la sala que la censura, en la demostración del cargo, haya realizado ejercicio hermenéutico alguno dirigido a cuestionar su vulneración por parte del ad quem, no siendo dable a esta corporación subsanar de oficio las falencias argumentativas que el cargo presente, dado su carácter dispositivo.

Concluye esta colegiatura, que como el convocado a juicio era un empleado público, no era dable que el ente universitario le reconociera la pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales, razón por la que, al haberlo efectuado de dicha manera en la Resolución n.° 7124 de 1996, aquella resultó contraria al orden jurídico y, por ende, los jueces laborales debían remediar tal situación, como en efecto se hizo.

De ahí que le asistió razón al ad quem al estimar que era dable reliquidar la prestación de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos en los artículos 3 de esta normativa y 1 de la Ley 62 de 1985, debido a que eran las normas que Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 38 regían la pensión generada a favor del demandado, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.

Por las razones expuestas, al no acreditarse la existencia de los yerros jurídicos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de: […] violación de medio por no aplicar la disposición consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que le condujo a inaplicar siendo claramente aplicable al caso concreto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con los artículos 29, 83, y 243 de la Constitución Política.

En su desarrollo expuso, que la infracción de las normas se produjo en forma directa en la modalidad de «inaplicación», pues no aplicó el art. 20 de la Ley 797 de 2003, al no referirse en ningún momento a lo decidido por el juez de primera instancia en la adición de la sentencia objeto del recurso de alzada. Dijo que el operador judicial, al no referirse, siendo su deber, a todos los extremos del recurso de apelación, violó la garantía constitucional de las formas propias de cada juicio, y adicionalmente ignoró la previsión normativa consagrada en el art. 305 del CPC, aplicable por vía de la remisión del art. 145 del CPTSS; de ahí que el fallador de segundo grado, sin aducir ningún tipo de razonamiento, dejó de aplicar la citada norma, que establece unos supuestos normativos Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 39 específicos para adelantar la revisión de las pensiones por vía judicial; relacionados, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25730, 25761, 26490 y 30174, sin fecha.

Señaló que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, en cuanto procede solo frente a situaciones extremas que previamente hayan sido reguladas por el legislador; que las circunstancias en que emerge la revisión, son de orden exógeno al proceso y por hechos distintos de aquellos que sirvieron de marco a la decisión reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por la parte a la que fue adversa, ni sopesados por el juzgador; y, que las características antes señaladas para el recurso extraordinario de revisión, se trasladan en su esencia a la acción de revisión consagrada en el art. 20 de la Ley 797 de 2003.

Agregó que la fundamentación de la acción de revisión que se predica por la Corte Suprema de Justicia, sostiene que frente a cada caso concreto se debe realizar un juicio de razonabilidad sobre la procedencia o no del mencionado instrumento de revisión frente a asuntos como el presente; en consecuencia, el nivel de intensidad que desarrolla la corte, en ejercicio de la acción de revisión, depende en gran conjunto de pruebas que aporte el recurrente al momento de su formulación, pues, de otra forma, se produciría «un grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración de un litigio por una vía lateral inadmisible», y al respecto, el art. 20 de la Ley 797 de 2003, estableció en su literal a) como causal: «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 40 proceso».

Manifestó que en la fundamentación legal y constitucional ofrecida por el fallador de segundo grado, también se dejó de aplicar integralmente la prescripción consagrada en el art. 488 del CST, y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, que al modular el alcance del art. 20 de la Ley 797 de 2003, señaló que debía hacerse en los términos del precitado artículo.

XI. CONSIDERACIONES El censor reprocha en el cargo, la infracción directa del art. 20 de la Ley 797 de 2003. La primera razón en que se soportó dicha vulneración, concierne «[…] al no referirse en ningún momento a lo decidido por el juez de primera instancia en su auto de adición de la sentencia de primera instancia, y objeto del recurso de alzada».

Frente a ello debe decirse, que si la infracción alegada se dio a causa de la ausencia de pronunciamiento sobre uno de los pedimentos del recurso de apelación, como en efecto sucede, pues no se encuentra dentro de la sentencia recurrida mención alguna sobre el tema, debió entonces recurrir en su momento a los remedios procesales dispuestos para ello, como lo es la solicitud de adición de sentencia respecto de los puntos sobre los que el colegiado no se pronunció pese a haber sido objeto del recurso de apelación, Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 41 no siendo el recurso extraordinario de casación el camino para subsanar las falencias de las partes en las instancias anteriores.

Con todo, de examinarse la no aplicación de la normatividad acusada, la sala encontraría que el sentenciador no incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la acción de revisión que dicha norma trata, es de competencia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y se tramita de acuerdo con el procedimiento fijado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código; situación que no se presenta en la actual litis, porque la empleadora antes de revocar el acto administrativo, acudió a la justicia ordinaria para definir si aquella procedía o no, es decir, no existe una providencia judicial que sea objeto de revisión. Debe precisarse, que el tribunal no incurrió en error, toda vez que esta corporación en sentencia que memoró al resolver el cargo anterior, es decir en la CSJ SL2136-2014, al analizar lo previsto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, destacó que esta disposición no prohíbe la posibilidad de revisión de lo debatido en el proceso ni torna en inmodificable el reconocimiento efectuado al empleado público con soporte en una convención colectiva.

En lo que concierne a lo previsto en el art. 488 del CST, el juez plural no hizo análisis alguno respecto de la prescripción. En todo caso, debe advertirse que si un pensionado tiene derecho a demandar en cualquier tiempo, Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 42 por ejemplo la inclusión de factores salariales en la liquidación de su pensión, de acuerdo con el cambio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL8544-2016, en la que se dejó sentado, que la exigibilidad judicial de la seguridad social y específicamente del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, «[…] implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa», también la entidad cuenta con la facultad de revisar una decisión propia, esto es, verificar los términos y las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar al reconocimiento de la prestación. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDONA en contra de CÉSAR ALFREDO BALLUT BAQUERO.

Radicación n.° 72551 SCLAJPT-10 V.00 43 Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ