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SL1178-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 59132 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1178-2018 Radicación n.° 59132 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró ORLANDO CUÉLLAR ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Orlando Cuéllar Ortiz demandó a Electricaribe S.A. para que, previa declaración de ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol, en especial del artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional, se condene a la demandada a pagar la mencionada prestación, en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales y extralegales, a partir de 29 de abril de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, conforme a lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, junto con los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como indexar las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 29 de abril de 1956 por lo que arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2006; ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido el 28 de noviembre de 1979, por lo que cumplió 20 años de servicio el 28 de noviembre de 1999; fue pensionado por Electricaribe S.A. E.S.P. a partir de 1.º de junio de 2010 en aplicación del artículo 5.º del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, esto es, sin tener en cuenta el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio en la empresa, ni las sumas devengadas por concepto de «remuneración por incapacidad permanente» y que, acorde a la liquidación final de prestaciones sociales, su sueldo promedio asciende a $4.145.831.

Precisó que el 7 de septiembre de 2010 solicitó a la demandada que inaplicara lo dispuesto en el mencionado Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, sin existir pronunciamiento al respecto; finalmente, aclaró que Electrificadora de Bolívar pasó a denominarse Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., la que a su vez se fusionó con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Al dar respuesta a la demanda la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación de trabajo y el tiempo servido, la fecha de nacimiento y del cumplimiento de los 50 años de edad, el reconocimiento pensional, así como el cambio de nombre y fusión de la entidad.

En defensa de sus intereses propuso como medio exceptivo el de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 16 de septiembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la suma ya indexada de $3.021.941,83, por concepto de diferencias causadas entre la pensión pagada y la que debía serle reconocida entre el 1.º de junio y el 31 de diciembre de 2010; también le impuso «el pago debidamente indexado de las diferencias que se causen desde el 1º de enero de 2011 en adelante, precisando que el monto de la mesada pensional para el año 2011 debe ser de $2.506.645,56», así como el reajuste anual conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

Finalmente, autorizó «a la demandada a que de cada diferencia que por concepto de mesada pensional cancele al actor, pueda efectuar los descuentos de ley» y condenó en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo de 9 de mayo de 2012, al resolver la apelación de las partes, «corrigió» la sentencia del a quo en el sentido de tener como demandada a Electricaribe S.A. E.S.P. y no al Instituto de Seguros Sociales como quedó consignado en la parte resolutiva de aquella decisión, confirmó las condenas impuestas, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante es la última que suscribió el empleador con la organización sindical, esto es, la vigente para el período 1982-1983, cuyo texto aunque no consagra expresamente el derecho a la pensión de jubilación, precisa que continúan vigentes «las prestaciones y derechos consagrados» en las disposiciones «que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los Artículos de la presente Convención Colectiva».

A partir de ello, analizó la validez del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2013 y consideró que este último consagraba una modificación con el que se pretendía aumentar el número de años de servicios necesario para que los trabajadores adquieran el derecho a la pensión. A continuación precisó que los acuerdos celebrados con posterioridad a la convención colectiva tienen plena validez siempre que su finalidad sea aclarar confusiones, aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, pero cuando su objetivo es alterarlas o modificarlas, carecen de validez comoquiera que contradicen la convención colectiva y no pueden integrarse a su cuerpo normativo en la medida que se convierten en una nueva disposición que resulta ilegal, en tanto no cumple con las formalidades requeridas para la celebración de una convención; citó en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994.

Con fundamento en lo anterior, refirió que el demandante tenía derecho a la prestación en los términos de la convención colectiva 1976 – 1978, sin tener en cuenta el incremento del tiempo de servicios que se estipuló en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Respecto a la fecha de pago de la pensión, destacó que en atención a que el demandante continuó al servicio de la demandada hasta el 30 de mayo de 2010 «y solo vino a solicitar la pensión Convencional el 23 de abril de 2010 (folio 23), la cual fue otorgada por la empresa con oficio del 18 de mayo de 2010 a partir del 1 de junio de 2010, por lo que solo a partir de esta fecha hay lugar al pago de diferencias dejadas de cancelar entre el 75% de la pensión reconocida y el 100% de la pensión que debía reconocer tal como lo hizo el juez de primera instancia».

En relación al monto de la prestación extralegal, explicó que no podía incluirse como factor salarial la remuneración percibida por incapacidad permanente porque «es una prestación social de riesgos profesionales» que no constituye salario, sin que además se hubiere demostrado que así se hubiera pactado convencional o contractualmente. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.

Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «478, 479 y 480 del C.S.T., en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el artículo 61 C.P.T Y SS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y Ley 142 de 1994».

Expresa que la anterior transgresión de la ley se presentó por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único. 2.

No dar por demostrado, estándolo que existieron varias autorizaciones y asambleas de la organización sindical, con quórum reglamentario que autorizaron el acuerdo en referencia y muchos más. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó el contenido de la nota del 18 de Mayo de 2010, respecto a la jubilación extralegal, bajo los parámetros del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. Como pruebas o piezas procesales mal apreciadas relaciona las siguientes: -Comunicación del 18 de Mayo de 2010 por medio de la [cual] ELECTRICARIBE reconoció pensión de jubilación al actor (Folios 23, Cd, No. 1 y 178, Cd.

No. 2). -Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (Folios 7 a 40 y 52 a 60, Cd. No. 2, así como 661 a 702, Cd. No. 4). -Escrito de contestación de la demanda (Folios 44 a 52, Cd. No. 1). -Convenciones Colectivas de 1976-1978 (Folios 639 a 642, Cd. No. 4), y la de 1982-1983 (folios 643 a 658, Cd. No. 4). Como pruebas no apreciadas enuncia: - Autorizaciones en Asambleas Seccionales: Subdirectiva Bolívar (Folio 47, Cd.

No. 2), Subdirectiva de Magangué (Folios 48 y 49, Cd. No. 2), Subdirectiva Córdoba (Folio 50, Cd. No. 2) y Subdirectiva Sucre (Folio 51, Cd. No. 2); y en Asamblea Nacional de Delegados realizada el 25 de julio de 2003, (Folios 42 a 46, Cd. No. 2), para aprobar el Acuerdo en referencia. - Constancia de depósito del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ante funcionarios del Ministerio del Trabajo (Folios 4, 5 y 6, Cd.

No. 2 y 703, Cd. No. 4). - Petición del actor elevada el 18 de Abril de 2010, en los términos que solicitó el reconocimiento pensional (Folio 184, Cd. No. 2). Para la demostración del cargo, la entidad recurrente comienza por referir que la conclusión del Tribunal de «haberse presentado una modificación grave en los textos convencionales» no corresponde con la realidad probatoria, dado que en el plenario obran elementos de juicio que dan fe de la participación democrática y cuantiosa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional, lo cual demuestra la conciencia participativa de las seccionales de la organización sindical y la voluntad de la asamblea nacional de delegados para solucionar el problema laboral en el sector eléctrico.

Afirma que el Tribunal pasó por alto el acto de depósito ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, (folios 4, 5 y 6, Cd. No. 2 y 703, Cd. No. 4), pues dicha actuación ponía en conocimiento del mencionado ministerio el consenso logrado. Destaca, que el objetivo del acuerdo fue desarrollar un modelo de relaciones laborales y restablecer el régimen convencional único de Electrocosta, toda vez que las transacciones comerciales de las que fueron objeto las electrificadoras generaron múltiples obligaciones laborales por sustitución patronal, que conllevaron a buscar una solución por medio de acuerdos para hacer viable económicamente la prestación del servicio público de energía. En estas condiciones, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que existían graves modificaciones de la convención, sin tener en cuenta que esta fue producto de alteraciones económicas y que, para tal efecto, los representantes sindicales estaban facultados por la asamblea de trabajadores a nivel nacional.

Expone, que el actor solicitó la pensión de jubilación convencional el 18 de abril de 2010 y en el documento en el que se accedió a la prestación de 18 de mayo siguiente, se precisó que sería con fundamento en el artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, asunto respecto del cual el demandante mostró conformidad, pues solo hasta el 7 de septiembre de 2010 solicitó la inaplicación del mencionado pacto.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 480 del CST, con causa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 353, 373, 374 y 376 (Modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84) del C.S.T., en relación con los artículos 362, 376, 432, 464 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo; 55 de la Ley 50 de 1990; 1494 y 1602 del Código Civil; 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política; el Decreto extraordinario 753 de 1956 y la Ley 142 de 1994».

Al sustentar el cargo, la recurrente precisa que el argumento del Tribunal lo constituyó la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, referida a un evento diferente, pues en ella se sentaron límites a las facultades de los negociadores para poner fin a un conflicto colectivo y, en el asunto bajo estudio, el tema gira en torno al ejercicio de las facultades de concertación entre las partes y el cumplimiento de ritualidades literales de la negociación colectiva.

Indica que el Tribunal erró en darle al entender que la sentencia que le sirvió de respaldo a su decisión, establecía límites a las facultades otorgadas a los negociadores, sin que por el hecho de no haberse cumplido las ritualidades literales de la negociación colectiva, pueda conducir a su ineficacia, pues se respetó la participación democrática de todos los actores firmantes de las convenciones modificadas, debidamente facultados y con el depósito respectivo ante el Ministerio del Trabajo.

Agregó que lo que se presentó en el «fondo» del asunto fue una revisión de la convención colectiva, prevista por el legislador cuando «sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles» y, en este caso, lo pretendido por las partes era solucionar las circunstancias generadas en la multiplicidad de convenciones colectivas como consecuencia de las sustituciones patronales que se presentaron.

Finalmente, asevera que el ad quem se equivocó al equiparar la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y las actas de aclaración y adición de la convención colectiva, puesto que, la primera, se origina durante la vigencia de la convención colectiva suscrita y depositada para regular las alteraciones económicas que se presenten durante la existencia del instrumento colectivo y, la segunda, surge por dudas en la redacción, interpretación o entendimiento de las cláusulas convencionales.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por violar «el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1º de la misma Carta y con el 9º del C.S.T., como el 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 19 CST; 4º y 305 del CPC y 66A y 145 del CPT y SS como violación medio, todo lo cual condujo a que los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST, resultaran aplicados indebidamente, en relación con los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, acogidos por Colombia por medio de los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y con los artículos 38, 39, 55, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostuvo que el desconocimiento del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, quebranta los derechos de asociación y negociación, pues aunque en autos se pidió declarar la ineficacia e inaplicabilidad de aquel arreglo, el a quo, no hizo ningún pronunciamiento respecto de la validez, «eje central de la controversia y originó así la incongruencia objeto del ataque» mediante la apelación y, de contera, impidió que el juez de la alzada nada dijera sobre la aludida validez del acuerdo.

IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el impugnante en el primer cargo pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes: i) cuando pasó por alto las autorizaciones de las asambleas seccionales de la organización sindical para aprobar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, pues ellas dan cuenta de la conciencia participativa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional y solucionar el problema laboral en el sector eléctrico; ii) por dejar de apreciar la constancia de depósito del citado acuerdo, toda vez que la misma ponía en conocimiento del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social lo pactado, y iii) en tanto no valoró el documento que presentó el demandante el 18 de Abril de 2010, a través del cual solicitó el reconocimiento pensional, que generó el otorgamiento de la prestación con base en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 que modificó los requisitos necesarios para causar la prestación y el demandante así lo aceptó. Pues bien, tal como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos y jurídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, se pronunció mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre los temas sometidos a consideración, en el que además, se pronunció sobre la validez del mismo, así: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. 1.

Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, los cargos no salen avante.

Como los argumentos transcritos sirven para desatar el recurso extraordinario de casación, dado que la sociedad recurrente erigió su inconformidad sobre similares planteamientos fácticos y de derecho, bastará lo visto para reiterar el criterio expuesto por esta Sala de Casación en anteriores oportunidades, por lo que los cargos no salen airosos y, por ende, la sentencia se mantiene indemne.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO CUÉLLAR ORTIZ adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00