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SL1177-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1177-2024 Radicación n.° 95690 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA CARMEN MERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de junio de 2022, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

AUTO Se reconoce personería a Linda Tatiana Vargas como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Eduardo Roa, a partir del 24 de enero de 2019, junto con los incrementos, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que por medio de Resolución n.° 4062 de 1978 el Instituto de Seguros Sociales –ISS- hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a su compañero permanente Luis Eduardo Roa, con quien convivió de manera ininterrumpida desde el 9 de abril de 2009 hasta el 24 de enero de 2019, fecha en la que aquel falleció. Agregó que el causante le otorgó poder para cobrar las mesadas pensionales; que era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, y que juntos rindieron declaración extrajuicio acerca de su tiempo de convivencia. Por último, afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que la administradora la negó a través de Resolución n.° 72038 de 22 de marzo de 2019 (f.° 33 a 38).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha de deceso del causante, la afiliación al sistema de salud, la declaración extrajuicio, la reclamación de la prestación de sobreviviente y su respuesta negativa.

Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. Adujo que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no acreditó que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, «carencia del derecho por indebida interpretación normativa», compensación y la genérica (cuaderno principal, f.° 50 a 57).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de septiembre de 2021, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira dispuso (cuaderno principal, f.° 88 a 90):

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto [a] los intereses moratorios y no probadas respecto a las restantes pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Reconocer la sustitución pensional de vejez (…) a la señora María Carmen Mera (…) como compañera permanente a partir del 24 de enero de 2019, en una mesada pensional equivalente a la mínima legal vigente.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar, previo los descuentos de salud, las mesadas causadas hasta el día de hoy desde el 24 de enero de 2019 y las futuras que se mantengan mientras se cumplan las condiciones y requisitos que dan lugar al derecho que aquí se reconoce.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada (…). Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.

SEXTO: Independiente que la presente providencia fuere apelada o no, consúltese con el superior a favor de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta surtida a su favor respecto de las materias que no fueron objeto de alzada, mediante sentencia de 22 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del a quo, impuso las costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de establecerlas en la alzada (cuaderno segunda instancia).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) Luis Eduardo Roa nació el 17 de diciembre de 1917 y la demandante el 3 de febrero de 1952; (ii) el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez desde el año 1978; (iii) aquel falleció el 24 de enero de 2019;

(iv) la demandante estaba afiliada al sistema de salud desde el 2009 en calidad de beneficiaria del causante; (v) ambos declararon extraprocesalmente que para ese año -2009- tenían una convivencia de 5 años, y (vi) la actora estaba autorizada para reclamar su mesada pensional. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente del causante.

En esa dirección, el juez plural indicó que conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -vigente a la fecha del deceso del causante-, quien pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes debe acreditar que convivió con el afiliado o pensionado de manera ininterrumpida por el lapso mínimo de cinco años con anterioridad a su muerte.

Destacó también que la declaración extrajuicio del causante y de la demandante, así como la autorización que aquel le otorgó a ella para reclamar su mesada pensional en el año 2012, «no confirman la convivencia, [pues] son pruebas elaboradas en el año 2009 y siguientes, que no permiten inferir, ni la relación de pareja antes de esa calenda ni tampoco después».

Igualmente, señaló que la condición de beneficiaria en salud del causante tampoco es prueba «irrefutable» de la convivencia, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que «la inscripción como beneficiaria del servicio de salud, no son pruebas por sí mismas de la convivencia, aunque pueden ser tenidos como indicios». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL2956-2020.

En tal contexto, manifestó que ese simple indicio «conformado por la afiliación en salud de la actora, la autorización para que cobrara la mesada del mes de diciembre de 2012 y la declaración rendida ante notario en el año 2009», debía ratificarse con otros elementos de juicio. Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 6 También analizó el interrogatorio de parte de la actora, del cual advirtió que vive en el Callejón Las Correas del municipio de Rozo (Valle del Cauca), lugar en el que ha residido «casi» toda su vida; que conoció a Luis Eduardo Roa en el año 2004; que a los 3 o 4 meses de conocerse comenzaron a convivir; que 2 o 3 meses vivieron en la casa del causante ubicada en el Callejón El Samán hasta que la vendieron, motivo por el cual se trasladaron a la suya, en la cual residieron el tiempo restante, y que la testigo Rubiela Carabalí Acosta «es muy conocida y fue la esposa de un hermano [suyo]».

De la declaración de Rubiela Carabalí, el ad quem destacó que: (i) «es muy probable» que el esposo de esta «sea el hermano de la demandante», pero no menciona que sea su «cuñada (o excuñada)» y la «llama doña Carmen»; (ii) incurre en contradicciones, pues inicialmente adujo que conoce a la demandante hace 45 años y luego que hace 40 años;

(iii) si bien refirió que la convivencia empezó en el año 2004 hasta la muerte del causante, solo recuerda que aquel se llama Luis, «de quien no recuerda más, ni el otro nombre ni el apellido», y (iv) en todo caso su relato tampoco coincide con el interrogatorio de la demandante, pues señala que la pareja duró 20 años de novios y, pasado ese tiempo, se fueron a vivir juntos, pese a que la actora refirió que ello ocurrió a los 3 o 4 meses de conocerse.

Por otra parte, adujo que la testigo Roselia Becerra tampoco es consistente con la declaración de la actora, pues Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 7 afirmó que hace 10 años vive en el Callejón Las Correas y que conoció a la demandante cuando aquella se pasó a vivir allí con «el señor, en septiembre de 2009», pero «hay un vacío allí de por lo menos 5 años», pues la demandante refirió que ello sucedió en el 2004.

En cuanto al testigo Manuel Correa, el Tribunal señaló que mencionó que conoce a la demandante por lo menos hace 50 años; que la convivencia de la pareja inició en el año 2004 y que no tiene ninguna relación con los demás testigos; sin embargo, posteriormente señaló que Rubiela Carabalí «es su señora», conforme a lo cual, el Colegiado de instancia manifestó que el declarante «al parecer es hermano de la demandante», y aunque no se indagó tal aspecto en el interrogatorio, ello «deja un asomo de duda».

Con todo, advirtió que aquel refirió que la demandante y el causante se mudaron a vivir a la casa de un hijo de este en el Callejón Domitila por el deterioro de la casa en la que vivían en el Callejón Las Correas; sin embargo, al confrontar tal información con la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se evidenció que en esa oportunidad la demandante afirmó que los últimos diez años de vida del causante residieron en El Callejón La Trinidad en la casa de un familiar del pensionado.

En ese orden, el Tribunal destacó que en la investigación administrativa en mención, el hijo del causante Danilo Roa Vásquez afirmó que vive en El Callejón La Trinidad, y que la actora fue compañera de su padre, pero en Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 8 los últimos cuatro años de vida, de los cuales solo los dos últimos vivieron bajo el mismo techo.

En ese contexto, el Colegiado de instancia consideró que la pareja no vivió los últimos años de vida del causante en el Callejón Las Correas como indican los testigos y la demandante en su interrogatorio, sino en la casa del hijo del causante en el Callejón La Trinidad, como da cuenta la investigación realizada por Colpensiones, en la que otras personas también ratificaron que aquel era el lugar de residencia del causante.

Así, el Tribunal advirtió que «la conducta de la demandante y de los testigos, encaminada a mentir, incluso sobre los posibles vínculos de parentesco entre ellos, el verdadero tiempo de convivencia, así como el sitio donde esta ocurrió, aunado al hecho que todos mencionan que la labor de la actora se limitó al cuidado del anciano, a estar pendiente de él, a lidiarlo (…) impiden obtener la certeza necesaria para resolver favorablemente las pretensiones de la demanda».

Por tanto, concluyó que de las declaraciones no es posible «obtener el convencimiento de que la relación -si es que esta en verdad existió y no una colaboración en el cuidado del causante, en razón de su edad-, se mantuvo durante los cinco años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos de los artículos 1.° de la ley 54 de 1990, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 13, 42 y 48 de la Constitución Nacional. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA (sic) CARMEN MERA no convivió con el causante durante 5 años anteriores a su deceso. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA (sic) CARMEN MERA sí convivió en unión marital de hecho con el causante LUIS EDUARDO ROA POSO durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento de éste.

Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 10 c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA (sic) CARMEN MERA es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor LUIS EDUARDO ROA de la demandada COLPENSIONES. Acusa como pruebas equivocadamente apreciadas la autorización para reclamar la mesada pensional (f.° 11), la certificación de la Nueva E.P.S. (f.° 13), la declaración juramentada y su interrogatorio de parte (f.° 9).

Y como no apreciadas, refiere los comprobantes de pago de las mesadas (f.° 14 a 24), la resolución por medio de la cual el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez al causante (f.° 5), la historia clínica de la actora (f.° 27) y los testimonios. En la argumentación, la recurrente refiere que el Tribunal se equivocó al analizar la autorización para reclamar la mesada, pues, si bien es un poder que «no sirve como prueba por si (sic) sola para demostrar la convivencia», constituye un «indicio fuerte de una mutua colaboración, confianza y apoyo entre la pareja», diferente a una simple relación de colaboración en el cuidado.

Al respecto, refiere que de haber sido simplemente la cuidadora del causante, no es coherente que este «le entregara semejante nivel de confianza a ella y más a un (sic) que sus hijos lo permitieran»; además, señala que aquel documento se otorgó en diciembre de 2012, lo que demuestra Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 11 que 7 años antes del deceso se brindaban apoyo y confianza mutua.

Por otra parte, refiere que también erró al valorar la certificación de la Nueva E.P.S., pues da cuenta de que su inclusión al sistema de salud ocurrió el 14 de septiembre de 2009, esto es, «9 años» antes del deceso, fecha desde la cual recibe servicios de salud en calidad de beneficiaria, lo que refuerza lo dicho por los testigos y constituye otro indicio de la convivencia entre la pareja.

Manifiesta que el ad quem erró al analizar su declaración extrajuicio y la del causante, pues en ellas reconocieron bajo juramento que tenían una unión marital por espacio de 5 años al 14 de septiembre del 2009, «indicio clave de la convivencia» que coincide con las declaraciones de los testigos y la demandante. Por otra parte, afirma que no se analizaron los desprendibles de pago de las mesadas de los años 2014, 2016 a 2018 obrantes a folios 14 a 24 y la resolución por medio de la cual el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó la pensión de vejez al causante, pese a constituir otro indicio de la convivencia, «pues si en realidad esta no hubiese existido [¿]cómo se explica que (…) tuviese acceso a estos documentos[?]».

Aduce que el tribunal tampoco valoró su historia clínica, la cual acredita que estuvo afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria del pensionado entre el año Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 12 2009 y el 2019, y que la dirección de residencia es «Callejón La Virginia Palmira, aquí se aclara que el barrio se llama la Virginia y el callejo (sic) las correas del corregimiento de Rozo», lo que, afirma, constituye otro indicio de su convivencia. En ese contexto, refiere que la valoración objetiva de todos los indicios mencionados lleva a concluir que entre las partes existió una convivencia de por lo menos 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante.

También la censura refiere que el hecho de que la testigo Rubiela Carabalí incurriera en imprecisiones respecto a los años en que conoce a la actora no significa que faltara a la verdad; que tal declaración descarta que su esposo fuera hermano de la deponente, máxime cuando ambos tienen apellidos diferentes y que, en todo caso, tal información es irrelevante para el análisis del asunto, pues lo importante es que la testigo declaró que fue ella -la actora- quien estuvo con el causante en el hospital hasta el momento de su fallecimiento, circunstancia que, a su juicio, solo realiza «la esposa».

Afirma que a pesar de que los testigos incurrieron en «algunas pequeñas inconsistencias», narraron de manera espontánea la convivencia entre ella y el causante, incluso, por un lapso superior a los 5 años previos al deceso de este que exige la ley, lo que coincide con las demás pruebas documentales. Por último, señala que: Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 13 (…) haber restado valor a los testimonios por causas como la diferencia de edad de la pareja, o por la apreciación dé (sic) la demandante en manifestar que era ella quien se encargaba del cuidado dé (sic) su compañero permanente en su enfermedad, así como sentar las bases de fallo sobre las razones por las cuales en el juicio se dijo o no que una de las testigos era la supuesta cuñada de la demandante quitándole valor probatorio a lo favorable de[l] interrogatorio respecto de lo cual poco se pronuncia el tribunal y que fue ampliamente explicado por el a quo en el fallo de primera instancia, dan cuenta de la mala interpretación emitida por el tribunal del acervo probatorio (…).

VII. RÉPLICA Señala que el Tribunal no se equivocó al valorar las pruebas mencionadas, pues estas no dan cuenta de que la demandante convivió con el causante en los 5 años anteriores a su muerte. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL5270-2021. VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, que: (i) Luis Eduardo Roa nació el 17 de diciembre de 1917 y la demandante el 3 de febrero de 1952;

(ii) el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez desde el año 1978, y (iii) aquel falleció el 24 de enero de 2019. Así, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al concluir que la actora no acreditó el requisito de convivencia, sino una relación de colaboración y cuidado con el causante y, por tanto, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 14 Inicialmente, es oportuno destacar que el Tribunal no descartó que la información contenida en la certificación de afiliación en salud de la actora como beneficiaria del causante, la declaración extrajuicio rendida por ambos y la autorización que este le otorgó a aquella para que cobrara su mesada pensional en el mes de diciembre de 2012 pudieran acreditar una eventual convivencia, sino que consideró que estas pruebas por sí solas son insuficientes para establecer con certeza tal circunstancia porque, a su juicio, solo constituyen meros indicios de una relación y, por esa razón, debían estar respaldadas por las otras pruebas.

De ahí que el ad quem realmente edificó su decisión en el interrogatorio de parte de la demandante, la investigación administrativa que realizó Colpensiones y los testimonios, de los cuales extrajo contradicciones en cuanto al tiempo de convivencia y el domicilio en que supuestamente aquella tuvo lugar; así como que todos coincidieron en que la compañía de la demandante solo se circunscribió al cuidado del causante, valoración probatoria que lo llevó a concluir que entre las partes no existió una verdadera relación de convivencia en los últimos años de vida del causante, sino de colaboración debido a su avanzada edad.

Por su parte, la censura se limita a señalar que la certificación de afiliación en salud, las declaraciones extrajuicio, los testimonios y la autorización para cobrar la mesada, así como los «indicios» que, afirma, se deducen de su tenencia de los desprendibles de pago de las mesadas de los Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 15 años 2014, 2016 a 2018 y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, al igual que la historia clínica de la demandante demuestran una realidad diferente, esto es, que existió una relación de convivencia superior al término establecido en la ley.

Pues bien, al analizar la autorización para reclamar la mesada pensional de Luis Eduardo Roa, la Corte advierte que en realidad corresponde a un «poder especial» que aquel le otorgó a María Carmen Mera para «cobrar» la mesada de diciembre de 2012, acto jurídico que, a juicio de la Corte, no acredita una convivencia, pues solo da cuenta del encargo de una gestión determinada.

De hecho, nótese que es la recurrente quien refiere que aquel documento «no sirve como prueba por sí sola para demostrar la convivencia», sino que constituye un indicio de la misma, argumento que coincide con la conclusión del ad quem, de modo que no pudo cometer ningún error en su valoración. Ahora, en lo que concierne a la certificación emitida por la Nueva E.P.S., si bien da cuenta de que los servicios en salud de la actora están activos desde el 15 de septiembre de 2009 y que para la fecha de expedición de tal certificado -28 de mayo de 2019- estaba afiliada en calidad de beneficiaria, lo cierto es que no acredita si lo era respecto del causante y menos aún la convivencia con este.

Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 16 Igual ocurre con la información contenida en el documento obrante a folio 27, que la actora titula equivocadamente como historia clínica, y que en realidad corresponde a una «factura de venta» para expedir fotocopia de tal historia. Ello, dado que tampoco establece si Luis Eduardo Roa era el afiliado cotizante y si la demandante estaba vinculada como beneficiaria de este, situación que por sí sola descarta la convivencia e, incluso, que constituya indicio de la misma como lo plantea la censura.

En cuanto a los desprendibles de pago de la mesada y el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez expedido por Colpensiones, se advierte que la recurrente solo señala que su tenencia es otro indicio de la relación. Sin embargo, nótese que el ad quem no extrajo nada diferente, pues estableció que tal conjunto de pruebas constituye meros indicios de una eventual relación que por sí solos no prueban la convivencia, conclusión que no se advierte irrazonable, precisamente porque los indicios constituyen una señal de la ocurrencia de aquella y, por esa razón, las demás pruebas debían «ratificarlos», tal como lo estableció el Tribunal.

Y en cuanto a las declaraciones extrajuicio, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que se asemejan a testimonios y, por esa razón, no son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, toda vez Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 17 que solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión e inspección judicial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL1853- 2021, entre otras).

Como puede advertirse, el ataque de la recurrente es inane para los efectos que persigue, pues se insiste, el Tribunal no extrajo nada diferente del contenido de pruebas enunciadas y, por esa razón, también debió confrontar las contradicciones que aquel infirió del interrogatorio de parte de la actora, los testimonios y la investigación administrativa, en tanto fueron las pruebas con las cuales edificó su decisión y estableció consecuencias jurídicas adversas a la demandante en el esclarecimiento de los hechos objeto de debate.

Y si bien la censura mencionó la indebida valoración del interrogatorio de parte, nótese que en el desarrollo del cargo no expuso argumentos para demostrar el error manifiesto que le endilga al Tribunal, aspecto que la Corte no puede extraer de oficio debido al carácter dispositivo del presente mecanismo extraordinario. Asimismo, se aprecia que no menciona la investigación administrativa y, si bien en el desarrollo del cargo refiere la equivocada apreciación de los testimonios, se insiste, estos no son pruebas hábiles en casación, por tanto, su valoración solo es posible cuando se advierte un error en las pruebas calificadas, lo que no se advierte en este asunto como se expuso.

Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 18 Recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestione cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL808-2019), pues de no hacerlo como ocurrió en este caso, los pilares de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018).

Así, se insiste, no bastaba simplemente con cuestionar los indicios que a juicio de la recurrente se extraen de los documentos mencionados, sino adicionalmente aquellas pruebas sobre las cuales el Tribunal estructuró su decisión, esto es, el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios y la investigación administrativa mencionada, ejercicio valorativo que, además, como lo tiene establecido de forma reiterada la Corte, hace parte de la libertad probatoria y de convencimiento de la realidad procesal del Tribunal, en los precisos términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando la misma sea razonable (CSJ SL4514-2017).

Precisamente en esta decisión, la Corte consideró: Se impone reiterar que, en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de ellos sobre los otros, sin que ello, por sí solo, constituya un error evidente de hecho.

Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 19 De modo que si lo que pretendía la censura era que la Sala estableciera que el análisis probatorio del fallo impugnado no fue razonable, era indispensable que acusara las pruebas que edificaron la decisión del Tribunal en contraste con los elementos de convicción que a su juicio demostraban una realidad diferente, ejercicio argumentativo que, como se explicó, no se satisfizo.

En el anterior contexto, se desestima el cargo sin necesidad de consideraciones adicionales. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CARMEN MERA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 95690 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 428BB2D91894A6F2CF8F84D89CB57CC1E01E507870D50455BEBC4BFCE8681705 Documento generado en 2024-05-30