5.5" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Desconsestián N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SL1177-2023 Radicación n.°84964 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., esta última llamada en garantía contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2019, en el proceso que instauraron el recurrente y NELLY DEL CARMEN ACUÑA TORRES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES José Miguel Cabarcas Puello y Nelly del Carmen Acuña Torres, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que en calidad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84964 de padres se les declarara que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Oscar Alfredo Cabarcas Acuña, conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003.
En consecuencia, pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de enero de 2006, los intereses moratorios del artículo 141 ibídem, las mesadas debidamente indexadas y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que su hijo nació el 5 de octubre de 1981, se vinculó a Protección S.A., desde el 30 de abril de 2003 y falleció el 16 de enero de 2006; que su descendiente siempre contribuyó monetariamente al hogar que conformaron los tres; que cotizó un total de 128,14 semanas; que solicitaron la prestación el 1 de junio de 2006, pero les fue negada por cuanto, no dependían económicamente de «forma total y absoluta del afiliado», y se les dijo que lo procedente era la devolución de saldos (f.° 1 a 18).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aludió como razones de defensa, que los actores no cumplieron el requisito de la dependencia económica y, que este elemento no se podía confundir con el «aporte» que hace un buen hijo de familia. En cuanto a los hechos, admitió los referentes a la afiliación a la entidad, los aportes y las peticiones radicadas.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84964 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento de la prestación subsidiaria devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción (f.° 61 a 71). Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 94 a 104), entidad que al contestar (f.° 111), se opuso a las pretensiones incoadas; admitió los hechos.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SUMA ADICIONAL POR NO CUMPLIR CON REQUISITOS PARA PENSIÓN», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A LA ASEGURADORA FRENTE AL RETROACTIVO, LOS INTERESES DE MORA, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Y DEMÁS CONDENAS EN CASO DE UNA IMPROBABLE CONDENA», inexistencia del derecho, falta de causa para llamar en garantía sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, pago exclusivo de suma adicional y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (f.° 121 a 141).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 23 de enero de 2016, absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la condenó en costas (f.° 198). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84964 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 207 anverso), al desatar el recurso de apelación interpuesto (por la parte demandante», resolvió, PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores Nelly del Carmen Acuña Torres y José Miguel Cabarcas Puello, contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en cuanto negó la pensión de sobrevivientes al demandante José Miguel Cabarcas Puello.
SEGUNDO: Revocar la sentencia descrita en el ordinal anterior en cuanto negó la pensión de sobrevivientes a la demandante Nelly del Carmen Acuña Torres, para en su lugar, condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar a esta demandante pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Oscar Alfredo Cabarcas Puello, a partir del 16 de enero de 2006.
Las mesadas pensionales que se condena a pagar a la parte demandada, deberán indexarse teniendo como índice precio al consumidor inicial, el vigente en el mes de causación de cada mesada y como índice de precio al consumidor final, el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se efectúa el pago.
TERCERO: Declarar prescritas las mesadas pensionales a favor de la demandante Nelly del Carmen Acuña Torres, causadas con antelación al 7 de abr. de 2012, en consecuencia, el retroactivo pensional a pagar a esta demandante es el causado desde esta fecha, en el monto del salario mínimo mensual legal vigente en el ario 2012 y siguientes en el numero de 14 mesadas al ario.
El monto a la devolución de saldos realizado por la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. de la cuenta de ahorro pensional del causante, se le imputara al pago de las primeras mesadas pensionales de las que se le condena a pagar, hasta el importe total del monto devuelto a sus herederos. De cada una de las mesadas pensionales retroactivas que le sean canceladas a la demandante, se descontara el aporte legal del 12% al sistema de seguridad en salud, con destino a la Administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud ADRES, porcentaje sobre el que no se liquidara indexación a favor de la actora.
SCLAJPT-10 V.00 4 )1 Radicación n.° 84964 CUARTO: Absolver a la parte demandada, de las pretensiones referidas al reconocimiento de los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales.
QUINTO: Condenar a Seguros Bolívar S.A., a reconocer y pagar a Protección S.A., el capital necesario que pueda faltar, para la financiación de la pensión de sobrevivientes que se le otorga en este fallo a la demandante Nelly Del Carmen Acuña Torres.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo del demandante José Miguel Cabarcas Puello a favor de Protección S.A.; las agencias en derecho se fijan en la suma de $100,000. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada Protección S.A. y a favor de Nelly del Carmen Acuna Torres; las agencias en derecho en esta instancia, se fijan en la suma de $900,000, las de primera instancia serán fijadas por la a quo.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, señaló que, ( ) no está en discusión en la apelación, la calidad de padres de los demandantes respecto del fallecido Oscar Alfredo Cabarcas, ni el número de semanas cotizadas por este, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo cual estos aspectos no serán objeto de análisis en esta decisión, circunscribiéndose el análisis en esta instancia, a si los demandantes probaron o no la dependencia económica respecto de su fallecido hijo.
Refirió que la prueba testimonial, fue unánime al señalar que conocían a los demandantes y a su hijo fallecido por razones de vecindad; que Nelly del Carmen Acuña era ama de casa y José Miguel Cabarcas laboraba en una tipografía de propiedad de su hermana; que el afiliado tenía un trabajo formal en un establecimiento de comercio y para la fecha de su óbito manejaba una moto; que ayudaba a sus padres; pero que no especificaron a cuánto ascendía la suma entregada.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84964 Aseguró que lo manifestado por los testigos, se complementaba con los documentos de la investigación administrativa que realizó Seguros Bolívar S.A., prueba «determinante» para que la Administradora negara la pensión de sobrevivientes; puesto que en aquella diligencia, se concluyó que tanto los demandantes como el causante, conformaban un mismo grupo familiar; que los ingresos para la subsistencia, provenían del trabajo del padre que contribuía con $300.000 y el afiliado con $200,000; que también había una ayuda ocasional de algún otro hijo; y, que en total los gastos del grupo familiar ascendían a $535.000.
Subrayó que en el interrogatorio efectuado por el entrevistador a Cabarcas Puello (11°148 vuelto y 149), resultaba creíble la descripción de la situación socioeconómica del grupo familiar, al realizarse tempranamente, sin que «existiera la asesoría». Señaló que a folio 170, se encontraba entrevista administrativa realizada a Jacqueline Cabarcas Puello, hermana, quien indicó que el actor laboraba en la tipografía de su propiedad; que percibía una remuneración mensual de aproximadamente $280.000, que le proporcionaba el almuerzo; que el otro hijo de los accionantes de nombre Mario, residía en Cartagena, estudiaba contaduría y que le colabora con el alojamiento, el transporte, la alimentación y gastos escolares; que la otra hija no trabaja.
Subrayó que después de la muerte de Oscar, ella como otros hermanos, les colaboraban porque era el afiliado fallecido quien les procuraba el sostenimiento. SCLAJ PT-10 V.00 6 3e Radicación n.° 84964 Razonó en el mismo sentido que lo hizo el a quo, esto es, que José Miguel Cabarcas Puello no dependía económicamente de su fallecido hijo, por cuanto percibía de su trabajo una remuneración que le permitía sufragar sus propios gastos; que si los del hogar ascendían a $535.000 como se estableció en la investigación administrativa (10143 a 156) y en lo manifestado por los convocantes, significaba que los de subsistencia de cada uno de los miembros del grupo familiar, eran de más o menos $178.333, por lo que con los $300,000 que devengaba el padre accionante, alcanzaba para cubrir lo que le correspondía e incluso quedaba algo para ayudar al sostenimiento de su esposa.
Al descender a la situación de Nelly del Carmen Acuña Torres, madre del causante, coligió que en su caso particular, no se trataba que tuviera ingresos económicos reducidos y que se vieran complementados, sino que era ama de casa, que «dependía en todo de su hijo y su esposo sin que importe que la ayuda de uno u otro fuera ligeramente mayor ( ) para su subsistencia».
Agregó que la anterior inferencia, se complementaba con el estudio que realizó la empresa consultora, consignado en la investigación administrativa (f.°158) así: [ ] de esta forma colocamos en su conocimiento los anteriores aspectos, mediante los cuales se establece que para la fecha en que se produce el deceso del señor Oscar Alfredo Cabarcas, residía en la Calle 13 números 15b 16 de la urbanización El Rosario del municipio de Turbaco (Bolívar), en compañía de sus padres, se establece además, que para la fecha que fallece el señor que Cabarcas se encontraba laborando como moto taxista, pero por tratarse de un trabajo informal no contaba con SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 84964 vinculaciones a la seguridad social, razón por la cual no se consideró como accidente laboral; de la dependencia económica de los reclamantes para con su hijo el señor Oscar Cabarcas, se establece que esta era parcial, ya que los gastos del hogar eran compartidos entre el afiliado que aportaba $200.000 y su señor padre que aportaba aproximadamente $300.000 de sus ingresos ( ) en una máquina de litografía; en cuanto al Señor Mario Cabarcas se establece que es el único hijo soltero de los demandantes, pero actualmente está cursando estudios de contaduría, su manutención depende de la colaboración de su tía Jacqueline, por lo tanto, no representa una carga económica para los padres, pero tampoco puede colaborarles económicamente; además se anota, no obstante aunque el señor José Miguel Cabarcas recibía ingresos, su situación económica se desmejoró, ya que la asignación salarial que el recibe es ocasional y depende del volumen de trabajo, es decir, que no siempre recibe el mismo aporte, hay meses en que sus ingresos pueden ser más bajos; además la señora Nelly Del Carmen, no desempeña ninguna labor que genere ingresos y depende solo de lo que le aporta su esposo y sus hijos.
Concluyó que cuando la madre de un afiliado al sistema pensional, no contaba con un ingreso económico, sino que dependía de la ayuda económica compartida entre hijo y esposo o compañero permanente, el apoyo debía valorarse en «conjunto», pues al faltar alguna, se veía comprometida su subsistencia; salvo que la del esposo fuera de tal magnitud, que la del descendiente (fuera solamente adicional», lo que no ocurrió en la presente causa.
Se alejó del razonamiento del juzgador de primera instancia, en lo relativo a los testigos, pues si bien no ofrecieron mayores detalles, dicha situación no tenía la «entidad suficiente para desvirtuar» la dependencia de Nelly del Carmen respecto de su hijo fallecido. Señaló, que no se probó que el afiliado fallecido, con posterioridad al 15 de noviembre de 2005, cuando terminó SCLAWT-10 V.00 8 3q Radicación n.° 84964 su trabajo formal con la empresa Maxco, hubiese tenido otra actividad subordinada, no obstante, observó que percibió una liquidación de prestaciones sociales de aquella sociedad, que le permitió colaborarle económicamente a su madre en el poco tiempo que estuvo cesante; que si bien la investigación administrativa y los testigos dan cuenta de la actividad del causante como moto taxista, esta labor solo pudo extenderse por unos tres días, por lo que se relevó de dicho análisis.
Luego destacó, ( ) se ha de tener en cuenta que si una persona depende económicamente de otra y en un momento dado que no represente un tiempo prolongado, dicha ayuda económica no la puede dar por alguna circunstancia, siempre y cuando el tiempo no sea de una prolongación importante, no se puede decir entonces que no se dependía económicamente, porque en el mismo día del deceso no se pudiera suministrar alguna ayuda económica.
En lo concerniente con el llamamiento en garantía que hizo Protección S.A., ala aseguradora Seguros Bolívar S.A., ( ) se debe manifestar que en principio no habría lugar a condena alguna por cuanto las pólizas de seguros que fueron aportadas por Protección S.A. que milita a folio°105, que en realidad no es una póliza de seguros sino simplemente una constancia de la existencia de ese seguro, no especifica que cobertura tiene, sin embargo, Seguros Bolívar al dar respuesta al llamamiento en garantía, confesó que su obligación frente a Protección S.A. se derivaba de la póliza de seguro previsional N°530000001104 y que ella solo cubre estrictamente la suma adicional para financiar la pensión a la que tengan derecho los actores, sin que incluya retroactivo, intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho, por cuanto el seguro no los cubre, por lo que al haber confesado Seguros Bolívar que la referida póliza o constancia de la póliza que presentó Protección S.A. con el llamamiento en garantía, cubre la suma adicional para financiar la pensión a la que tengan derecho los actores, se condenará a Seguros Bolívar S.A. a pagar a Protección S.A. el capital que pueda hacer falta para financiar la pensión que mediante esta sentencia se le otorga a la demandante Nelly Del Carmen Acuña Torres, pues es evidente que con la suma de $749.331 que se confiesa en el hecho 3.9 de la demanda, les SCLA) PT-10 V.00 Radicación n.° 84964 entregó Protección S.A. a cada uno de los demandantes como devolución de saldos existente en la cuenta de ahorro pensional del causante, no es posible financiar la pensión de sobreviviente de la promotora del litigio.
La financiación de la pensión por parte de Seguros Bolívar S.A. no incluirá la indexación, ni costas que se condena a pagar a Protección a favor de la demandante Nelly Del Carmen, pues Protección S.A. no probó que la póliza cubra estos emolumentos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron José Miguel Cabarcas Fuello y la Compañía De Seguros Bolívar S.A, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, ( ) CASE PARCIALMENTE el numeral 1 de la parte resolutoria de la sentencia de segundo grado, particularmente en cuanto negó la pensión de sobrevivientes al recurrente JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO, para que una vez constituida la ( ) Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, revoque la Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 24 de enero de 2017, y en su lugar se accedan alas pretensiones de la demanda inicial ( ) respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO.
Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un único cargo, que fue replicado. SCLAWT-10 V.00 10 (40 Radicación n.° 84964 WI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Literal D) del Articulo 47 de la Ley 100 de 1993, texto modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003».
Como errores de hecho enlista, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Miguel Cabarcas Puello no dependió económicamente de su hijo Oscar Alfredo Cabarcas Acuña. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor José Miguel Cabarcas Puello dependió económicamente de su hijo Oscar Alfredo Cabarcas Acuña. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos recibidos de forma periódica y esporádica, por el señor José Miguel Cabarcas Puello no eran suficientes para sostener su mínimo vital y móvil.
Asegura que, Los yerros tácticos que anteceden, tuvieron origen en la EQUIVOCADA APRECIACIÓN de la documental denominada investigación administrativa obrante a folios 148 a 149 y 170 del expediente principal. Los testimonios rendidos por ROSA AMELIA DE AVILA PARRA, JAIRO PATERNINA. NIÑO, GILMA PUELLO PAYARES, JOSÉ GASPAR ESPINOSA ALCALÁ y JOSÉ ALBERTO MARRUGO CARDONA y la declaración de parte del señor JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO.
(Negrillas del original). Para la demostración de la acusación, sostiene que el juzgador coligió que no era posible determinar la dependencia económica respecto de su hijo Oscar Alfredo Cabarcas Acuña, por cuanto, en la investigación administrativa realizada por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84964 Protección S.A (f.° 148 a 149), se consignó que: a( ) recibía una remuneración mensual de $280.000 por su labor en una tipografla de propiedad de la señora JACKELINE CABARCAS PUELLO, por lo que aunado a los gastos totales mensuales del hogar sumaban $535.000, le bastaba devengar solamente $178.000 para subsistir módicamente».
Sostiene que el juzgador erró cuando coligió luego del «cruce de los testimonios», la investigación administrativa y la entrevista a Jackeline Cabarcas Fuello, que no dependió económicamente de su hijo. Asegura que, ( ) el preliminar raciocinio no tiene sustento probatorio, toda vez que según la confrontación de las anteriores documentales con los testimonios rendidos, se demuestra que el causante OSCAR ALFREDO CABARCAS ACUNA aportaba al sostenimiento del hogar de forma periódica, incluyendo en el pago de los servicios domésticos y en comida, tal como lo sostuvieron de forma armónica, aunado a ello, que estos deben valorarse con la declaración de parte del recurrente en el proceso donde confesó que para el momento de los hechos, devengaba periódicamente una suma monetaria inferior al salario mínimo mensual vigente, ingreso que por supuesto y por reglas de la experiencia, no era suficiente para cubrir cualquier gasto mensual de forma digna, lo que permite deducir que de acuerdo a lo depuesto por los testigos y el interrogatorio de parte, son aseveraciones consistentes y reales en la medida de que no sufren contradicciones, al indicar que si existió de parte del causante una ayuda económica periódica al hogar que no solo benefició a la señora NELLY DEL CARMEN ACUNA TORRES, sino al mismo recurrente JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO; empero, ello se traduce en una dependencia parcial, pero periódica y necesaria para cubrir su mínimo vital y móvil.
En conclusión, debe señalarse que el Tribunal incurrió en error al endilgar que si bien la recurrente tenia ingresos mensuales, estos no son suficientes para desvirtuar una dependencia económica Enfatiza que, ( ) confrontar el interrogatorio de parte del señor JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO y las documentales atrás señaladas, junto SCLAWT-10 V.00 12 cit Radicación n.° 84964 con los testimonios rendidos en el proceso, se deduce con absoluta claridad, primeramente, que no existe ninguna contradicción entre estos, lo cual les da plena validez a lo declarado y consecuencia, se logra fijar con claridad que la recurrente si dependió económicamente y de forma parcial del causante.
Bajo estas circunstancias, el Tribunal en su sentencia termino aplicando indebidamente el texto del Literal D) del Articulo 47 de la Ley 100 de 1993, texto modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003, aun cuando se proporcionaron las condiciones tácticas para su aplicación al presente caso, valga decir, se acreditó la dependencia económica continua.
VIII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., asegura que, ninguno de los demandantes cumplió los requisitos para disfrutar la pensión; que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado. Adiciona que no se denuncian los errores en la apreciación de las pruebas y, que ni siquiera cumple ese deber con la única prueba calificada.
Resalta que no se da la dependencia económica. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió luego del análisis probatorio, que el accionante no dependía del hijo, pues al percibir una remuneración con ocasión de su trabajo, le alcanzaba para su subsistencia e incluso le quedaba para ayudar a su esposa; al descender al estudio de la dependencia económica de la actora, aseveró que era ama de casa y que los aportes del cónyuge como del hijo, le permitían tener una vida digna.
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84964 Agregó que si una persona depende de otra económicamente y por alguna circunstancia, no puede continuar haciéndolo, ello no desvirtúa la situación que da lugar a la prestación económica, siempre y cuando, el tiempo no sea prolongado. El recurrente en el único cargo propuesto, asegura que el juzgador incurrió en los yerros endilgados, al concluir que no dependía económicamente de su hijo fallecido; asegura, que si bien, percibía ingresos, los mismos eran insuficientes, destaca que la ayuda que el afiliado dispensaba a su madre, también le beneficiaba, al ser periódica y necesaria, al permitirle mantener su mínimo vital y móvil.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se limita a verificar si erró el ad quem, cuando no dio por establecida la dependencia económica del demandante para ser beneficiario de la prestación deprecada. Es oportuno recordar, que la Corte ha dicho que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al recurrente mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados o cuáles fueron analizados de manera equivocada por el juzgador, demostrando en qué consistió el yerro; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84964 Los tres errores de hecho endilgados por el censor en el presente asunto, se resumen en que el sentenciador se equivocó cuando no dio por demostrado, que dependió económicamente de su hijo Oscar Alfredo Cabarcas Puello. En lo referente a la temática propuesta, la Corporación ha resaltado que la exigencia sobre dependencia económica debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista monetario, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.
De modo que la única condición que debe cumplirse, es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). Con las anteriores premisas, y dada la orientación probatoria de la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como mal apreciados, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó al concluir que el censor no dependía de su hijo fallecido.
Sobre el interrogatorio de parte absuelto por José Miguel Cabarcas Puello, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido, que no es un medio de convicción calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP., revisado, se observa, que lo expresado por el actor, no desvirtúa la independencia SCLAJP7-10 V.00 15 Radicación n.° 84964 económica que el juzgador de la alzada halló probada en el expediente, conclusión que también derivó, tras el análisis conjunto de las otras probanzas adosadas al plenario.
Al analizar la investigación administrativa, no se arriba a una conclusión distinta a la del sentenciador, al contrario, se ratifica que el recurrente recibía una remuneración mensual con ocasión de sus actividades laborales, que le permitían sufragar sus gastos personales. En esencia la censura se duele, que el Tribunal, no contrastó la documental anterior, con «los testimonios» y la entrevista a Jackeline Cabarcas Puello; omite que en esta área, existe libertad probatoria para la demostración del requisito de la dependencia económica, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
También es sabido que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza. Así las cosas, no puede señalarse que el fallador incurrió en «la aplicación indebida del literal d) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, texto modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 20030, en la medida que razonó que el actor no dependía económicamente del hijo tras el estudio del caudal probatorio del cual no se avizoran los yerros endilgados.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84964 No se analizan los testimonios acusados, como quiera que no se evidenció un yerro ostensible en una prueba calificada. En conclusión, la censura no acredita los yerros Lácticos que le endilga al colegiado y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 Código General del Proceso.
X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S. A. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la providencia, y que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito, que negó las pretensiones del escrito inaugural. Con tal propósito, propone un cargo por la causal primera, que no fue replicado.
XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por «error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84964 aplicación indebida del literal e) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Como errores de hecho enlista, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte realizado por el señor Oscar Alfredo Cabarcas Acuña (q.e.p.d.) en favor de la señora Nelly del Carmen Acuña solo se podía considerar una simple ayuda. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Nelly del Carmen Acuña no dependía económicamente de su hijo Oscar Alfredo Cabarcas Acuña, sino de su esposo José Miguel Cabarcas Puello. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte realizado por el señor Oscar Alfredo Cabarcas Acuña al hogar, estaba destinado a cubrir sus propios gastos. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte realizado por el señor Oscar Alfredo Cabarcas Acuña en favor de la señora Nelly del Carmen Acuña era regular o periódico. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte realizado por el señor Oscar Alfredo Cabarcas Acuña, en favor de la señora Nelly del Carmen Acuña era significativo frente al aporte que realizaba en favor de la demandante su esposo el señor José Miguel Cabarcas Puello. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes que realizaba el señor José Miguel Cabarcas Puello, en favor de su esposa la señora Nelly del Carmen Acuña no eran suficientes para llevar una vida digna al momento del fallecimiento del causante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda económica realizada por el señor Oscar Alfredo Cabarcas Acuña a la señora Nelly del Carmen Acuña fue determinante para su sostenimiento económico. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que después del día 15 de noviembre de 2005, el fallecido continuó aportando al hogar con su liquidación final de acreencias laborales. PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS - Reporte de semanas de cotización (Folios 25 al 61) (PDF. 145 al 151) (Folios 73 al 151) (PDF.145 al 151) - Confesión del señor José Miguel Cabarcas Puello.
(CD. - Despacho Comisorio - Interrogatorio de parte - Minutos 9:45 a 22:55) SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84964 - Confesión de la señora Nelly del Carmen Acuña Tones. (CD. - Despacho Comisorio - Interrogatorio de parte - Minutos 22:58 a 28:50) PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS - Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia. (Folios 77 a 87) (PDF. 153 al 173) (Folio143 al 149 vuelto) (PDF. 284 al 296) - Certificación laboral de Oscar Alfredo Cabarcas Acuña expedida por MAXCO el día 25 de mayo de 2006.
(Folio 180) (PDF. 317) - Informe Final. Afiliado Oscar Alfredo Cabarcas (Folio 151 a 156 vuelto) (PDF. 299-310) PRUEBAS NO CALIFICADAS QUE FUERON MAL APRECIADAS - Testimonio de Rosa Amelia Parra (CD. - Despacho Comisorio - Interrogatorio de parte - Minutos 29:33 a 39:55) - Testimonio de Jairo Paternina Niño (CD. - Despacho Comisorio - Interrogatorio de parte - Minutos 40:00 a 49:23) - Testimonio de Gilma Fuello Payares (CD. - Despacho Comisorio - Interrogatorio de parte - Minutos 51:00 a 56:40) - Testimonio de José Gaspar Espinosa Alcalá (CD. - Despacho Comisorio - Interrogatorio de parte - Minutos 56:49 a 1:02:22) - Testimonio de José Alberto Marrugo Cardona (CD. - Despacho Comisorio - Interrogatorio de parte - Minutos 1:03:06 a 1:08:54).
Memora que el Tribunal concluyó que, (i) los gastos de cada uno de los integrantes del grupo familiar eran de más o menos de $178.333 pesos, por lo que con los $300.000 pesos que devengaba el señor José Miguel Cabarcas de su trabajo, solo le alcanzaba para su propia subsistencia, por lo que no podría ayudar en el sostenimiento de su esposa;
(ii) conforme con lo anterior, concluyó que tanto la ayuda del causante como la del señor José Miguel Cabarcas constituían un aporte necesario para que la señora Nelly del Carmen Acuña pudiese subsistir dignamente. Expone que el juzgador comete varios yerros que se originan en la «omisión en la valoración de las pruebas que se encuentran en el plenario», que condujo «darle un valor probatorio que no tenían a las pruebas que se endilgan como mal apreciadas», y en consecuencia «aplicar de manera SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84964 indebida del literal e) del articulo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003».
Cita la sentencia CSJ SL5605-2019, que reiteró la CSJ SL14923-2014, donde se fijaron los criterios para identificar la dependencia económica real, «parámetros a los que se encuentran atados los jueces como las entidades de seguridad social». Refiere que el juzgador apreció de manera errónea el «Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobre vivencia», dado que allí se concluyó que los gastos de subsistencia de cada uno de los integrantes de la familia era aproximadamente de $178.333, partiendo de la base según la cual, si los ingresos percibidos del padre eran de $300.000, que devengaba como resultado de su trabajo, cubría la totalidad de los gastos, pero omitió desplegar ese estudio frente a los gastos de subsistencia de la madre.
Argumenta que el Tribunal «no apreció la prueba de manera correcta», por cuanto de haberlo realizado, habría observado que el valor aportado por el fallecido $200.000, descontados los $178.333, arrojaba una cifra de $21.667, para ser aportado a los padres y no solo a Nelly del Carmen Acuña Torres y sostiene que, ( ) para el momento del fallecimiento del causante, la señora Nelly del Carmen Acuña para subsistir dignamente debía contar con $178.333 mensuales, de los cuales, siguiendo la linea de análisis del Ad Quem, el señor José Miguel Cabarcas aportaba la suma de $156.666, y el fallecido la de $21.667, que corresponde 12.1% del valor total del aporte que necesitaba la demandante para subsistir SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84964 dignamente, siendo el aporte significante el del señor José Miguel Cabarcas en la medida en que constituye el 87.8% restante.
Narra que dos meses antes del fallecimiento del afiliado, había quedado desempleado, como se observa en la certificación laboral expedida por la empresa Maxco, y el reporte de semanas de cotización de Protección S.A., en donde se estableció que laboró hasta el 15 de noviembre de 2005, lo que evidencia que para el momento del siniestro no contaba con un trabajo formal e «impedía concluir», como lo hizo el Tribunal, que Cabarcas Acuña apoyó económicamente a la demandante con la liquidación final de acreencias laborales, en la medida en que de la simple lectura del cuestionario realizado por la Compañía de Seguros Bolívar SA a José Miguel Cabarcas, se logra establecer que la moto en la que se accidentó estaba a nombre de su esposa, había costado $3.000.000 y su hijo aportó $1.200.000 que tenía de la liquidación, además, que el saldo se financió a 12 cuotas por un valor de $265.000 desde febrero de 2006, lo que coincidía con lo manifestado por los testigos, quienes además señalaron que el occiso era moto taxista.
Asevera que los testimonios tampoco son suficientes para determinar la significancia del aporte, al no fijar el valor del mismo; la periodicidad; y que, si bien es cierto, de ellos se puede establecer que Nelly del Carmen no cuenta con ingresos, no menos cierto es que, esa probanza no deja entrever la existencia de una sujeción de la demandante al aporte del fallecido, por el contrario, expresaron «casi en su mayoría» que José Miguel Cabarcas Puello tenía trabajo y colaboraba en el hogar.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84964 Sumado a lo anterior, afirma que, obvió el Tribunal el hecho de que tanto Nelly del Carmen Acuña Torres, como José Miguel Cabarcas, confesaron al ser interrogados que este último fue quien siempre veló por su familia. Se duele que, pese a la contundencia de lo confesado, el juzgador tuvo como prueba los comentarios de la empresa encargada de realizar la investigación, en la que se consignó, que existió una «dependencia económica parcial entre el fallecido y los demandantes sin tener en cuenta que dicho aspecto es una simple opinión de un tercero encargado de elaborar un informe»; que no realizó un análisis en conjunto con las probanzas que mostraban lo contrario.
Puntualiza que es contradictorio que, en el informe final de investigación de dependencia económica, se concluya que aquel elemento existió de manera parcial para ambos padres, pero a la par, se utilice solo para fundamentar la dependencia de uno de ellos, no de los dos. XIII. CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar, que el juzgador de segundo grado a partir del estudio de las probanzas encontró demostrada la dependencia económica de la madre respecto al afiliado, situación que le llevó a reconocerle la prestación pensional a ella, que no a su cónyuge, a partir del 16 de enero de 2006.
Así mismo, se dispuso condena en contra de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84964 Seguros Bolívar S.A. a fin de contribuya con el capital necesario que pueda faltar para la financiación de la pensión de sobrevivientes que se le otorgó a Nelly del Carmen Acuña Torres. De lo precedente resulta, que a la aseguradora Seguros Bolívar SA, quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Protección SA, con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la encargada de reconocer y pagarla aceptó tal obligación. Se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación al proceso fue el resultado de la solicitud que elevó Protección SA y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los promotores del litigio, se concretó a «reconocer y pagar a Protección S.A. el capital necesario que pueda faltar para la financiación de la pensión de sobrevivientes que se le otorga en este fallo a la demandante Nelly Del Carmen Acuna Torres».
En respaldo del argumento que antecede, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación similar, en la cual, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías fue condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación y sólo recurrió la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84964 aseguradora, enserió que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro.
Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, se dijo: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.
(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa.
Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro". En consecuencia, se concluye que el recurso enfilado a discutir el derecho ya aceptado por la obligada a su pago, desborda el interés jurídico de la impugnante.
En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para «el financiamiento SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84964 de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, o es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en el recurso.
Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84964 En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenó el juzgador de segundo grado, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Es pertinente memorar, que la sentencia CSJ SL6094- 2015, enserió: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )», lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la administradora de fondos de pensiones demandada no recurrió en recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la autoridad judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su reconocimiento y menos, cuestionarlo con miras a eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.
En consecuencia, se concluye que los planteamientos vertidos por la llamada en garantía en el ataque, no están SCLAJPT-10 V.00 26 418 Radicación n.° 84964 dentro del ámbito de su interés jurídico y, que en lo estricto, esto es, lo concerniente a la obligación que sí aceptó al responder el llamamiento en garantía no fue objeto de su ataque, por ende debe permanecer intacto el fallo.
De lo que viene de analizarse, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2019, que instauraron JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO y NELLY DEL CARMEN ACUÑA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó. SCLAJPT-1 0 V.00 27 Radicación n.° 84964 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD J00 D X PON T(›i_tyv I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAl SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de Desceneestlin N. 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ/JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. Radicación: 84964 Recurrente: JOSÉ MIGUEL CABARCAS PUELLO y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Opositores: NELLY DEL CARMEN ACUÑA TORRES/ ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el debido respeto, me permito manifestar que no comparto la decisión en su totalidad, por las siguientes razones: Conforme con la Ley 100 de 1993, que introdujo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS), que opera a través de las administradoras de pensiones, la vinculación de la llamada en garantía tiene como propósito, garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, frente a la eventualidad de que resulte insuficiente para completar el monto de la pensión reconocida.
Por ello, corresponde acudir a la aseguradora a través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», según lo establece el art. 77 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional: la contratación de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84964 seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado, como ya lo expresé, la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional.
Lo expuesto, tiene como propósito resaltar la importancia de la vinculación al proceso de la llamada en garantía, la que en el sub examine al comparecer, asumió su defensa, en la que si bien, aceptó la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y la obligación de pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario en las eventuales pensiones, también lo es, que se opuso a las pretensiones de la demanda principal.
Pese a que en las sentencias que se trascribieron, dan cuenta de que en casos como el presente, en el que la convocada principal, refiriéndose a la AFP, desistió del recurso o simplemente no lo interpuso, a la aseguradora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, razonamiento que acogió esta Sala, discrepo de tal postura, por cuanto sea lo uno o lo otro, la condena afecta los intereses de la llamada en garantía, lo que la habilitaba para controvertir el derecho pensional.
Lo anterior, tiene sustento en la providencia CSJ AL3220-2015, donde se indicó: Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que dijo: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°84964 La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales ( ), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda (sic) y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A., al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual.
Estimo necesario insistir en que si desde los albores del proceso, Compañía de Seguros Bolívar S.A., se mostró en contra de las pretensiones de la parte demandante, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tal circunstancia conlleva que tuviera interés jurídico para recurrir, por cuanto el pago de las mesadas pensionales adeudadas, eventualmente le pueden impactar, en virtud de la póliza previsional suscrita con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°84964 Importa traer a colación, lo dicho en providencia CSJ SL2830-2020: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
En mi opinión, por el hecho de que se haya adoctrinado que la responsabilidad en estos casos es derivada, que no autónoma, tales premisas no tienen la envergadura suficiente, para que se le soslaye el derecho a que se haya estudiado de fondo el recurso de casación, que inclusive fue admitido por la Corte, oportunidad en la que se analizaron los supuestos que permitían su admisión, entre estos, el interés jurídico para recurrir en esta sede.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°84964 En este orden, considero que al extenderse la condena a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con la suma adicional que resultara necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, independientemente de que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., no hubiese interpuesto recurso de casación, y que la demanda inicial se hubiera dirigido solamente a esta última, le asiste interés jurídico para recurrir y, por ende, que sus argumentos en casación fueran analizados de fondo, como lo hizo esta misma Sala en la sentencia CSJ SL855-2020, cuando resolvió el recurso de casación que interpuso Mapfre SA, sin que la administradora de fondos de pensiones hubiera interpuesto el medio de impugnación extraordinario.
En los anteriores términos, expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 5