CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56332 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1177-2019 Radicación n.° 56332 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación, presentados por el demandante GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO así como por las demandadas: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que el primero de los nombrados adelantó contra las otros dos.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago a su favor, debidamente indexado, del valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales en cuantía que se probare en juicio, correspondiente a los siguientes conceptos: cesantías e intereses de las mismas; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
También pidió condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como sociedad matriz por solidaridad y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago indexado de los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprende la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre, correspondiente, en ambos casos, a dos salarios; las vacaciones, prima de vacaciones y el auxilio FOREGRAN; el auxilio al Fondo de Seguridad Social; los intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigüedad y viáticos.
Así mismo, el valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud, pensiones al Instituto de Seguros Sociales y riesgos profesionales al Fondo de Seguridad Social Grancolombiana – UNIMAR; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas procesales (f.° 3 a 5 del cuaderno 1, parte 1). Fundamentó las anteriores pretensiones, en los hechos que la Sala resume a continuación: Mediante Ley 95 de 1931 se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina mercante y en 1940 se creó el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones y, su administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno de Colombia formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con porcentajes de capital correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador; que autorizó a la Federación para suscribir hasta US$ 9’000.000 en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café. En 1954, se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el 19.93 % del Banco del Fomento del Ecuador; que en Acta n.° 76 del 25 de marzo de 1993, se registró la distribución de utilidades decretada en 1992, de la cual recibió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma de $76.202’386.000 y el Banco Nacional de Fomento de Ecuador $6.318’823.000.
Por Escritura Pública n.° 6157, otorgada el 3 de diciembre de 1996 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A. (TMG), cuyos aportes se dividieron en el 40% de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el 60% de TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEJICANA (TMM); el control sobre la operación marítima de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. le fue transferido a TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A., el 23 de enero de 1997, sin los pasivos comerciales, civiles, laborales y pensionales, entre otros y dado que el good will de la razón social «GRANCOLOMBIANA», le fue adjudicado a la nueva sociedad, varió la denominación de la empresa tradicional, por el de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la cual no podría desarrollar actividades del transporte marítimo directamente y se dedicaría a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, así como a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas; también asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, indemnizaciones y compensaciones a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo.
El conjunto de las anteriores decisiones condujo al fracaso económico de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., con la pérdida de los recursos necesarios para sus pensionados. El 12 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Gobierno y la Federación, cuyo objeto era «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultor » y, se señaló que, el fondo, «es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional».
En ese contrato se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como órgano de dirección del Fondo Nacional del Café, cuya administradora, según la cláusula séptima, es la Federación. En el mismo, se lee que «POR DOCUMENTO PRIVADO DEL 29 DE ABRIL DE 1998, […], INSCRITO EL 9 DE JUNIO DE 1998, BAJO EL NÚMERO 637602 DEL LIBRO IX, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS […], COMUNICÓ QUE EN CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y CON RECURSOS DE ESTE COMO MATRIZ, SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE CONTROL CON LA SOCIEDAD EN REFERENCIA» y que, por lo tanto, la demandada, «es una filial de la FEDERACIÓN, en cuanto ésta obra como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ».
Entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya cláusula 20 se pactó que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes», razón por la cual quedaron incorporadas a dicha convención. Mediante sentencia de unificación CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional le ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, a través del Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, se decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que pasó a denominarse COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO entró a laborar al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., a partir del 13 de septiembre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido y en su relación devengaba los siguientes rubros: a) Remuneración fija ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antigüedad, b) Horas extras, c) Partida de alimentación -cuando estaba en el buque o en vacaciones-, d) Viáticos (cuando estaban a disponibilidad en Colombia), e) Prima de servicios legales (un sueldo al año) y extralegales que son tres (3) sueldos al año (pagaderas en junio y en diciembre en las que se debe incluir el 75 % de la incidencia de los viáticos), f) Intereses de las cesantías se causan a 31 de diciembre de cada año, g) Vacaciones de 90 días por año (se tiene el valor de la alimentación y alojamiento), a partir de 1995 se aplica el IPC a los viáticos, h) Auxilio de vacaciones establecido en convención ($5.146.00 por día de vacaciones según la convención), i) Auxilio al Fondo Mutuo de Inversión FOREGRAN equivalente al 5 % sobre el salario básico mensual, j) Aportes al Fondo de Seguridad Social Médico dependiendo del número de personas a cargo, k) Auxilios educativos (dependiendo del número de hijos y del nivel educativo).
La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., informó al actor, el 4 de julio de 1997, que a partir de la fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual, Buenaventura, a la espera de lo que se adoptara de su contrato de trabajo y, el 24 de septiembre siguiente, le anunció la suspensión del mismo, por cuanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció oportunamente, respecto a la autorización para despedir personal de mar.
El 27 de mayo de 1998, el señor TENORIO CAMPO demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. para obtener la restitución inmediata de sus condiciones laborales suspendidas, a partir del 23 de septiembre de 1997, así: a) Al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997; b) Los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de la 1997, incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I.P.C. (indexación); c) Reajuste intereses a las cesantías, d) Primas legales y extralegales, e) Vacaciones, f) Prima de vacaciones, g) Subsidio de escolaridad, h) Ahorro de Foregran, i) Reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, j) Reajuste de las cuotas a la EPS, k) Reajuste de las cuotas a Cafesalud, l) Reajuste de las cuotas al Fondo de Seguridad Sociales de Grancolombiana -Unimar; perjuicios morales y materiales.
La demandada no le ha pagado, desde el 23 de septiembre de 1997, el valor correspondiente a salarios, intereses a las cesantías, primas de antigüedad extralegal y legal de servicios, prima de vacaciones, ahorro Foregrán, pagos de las respectivas cuotas al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana UNIMAR.
A la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, esto es, 31 de julio de 2000, - los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: a) Sueldo básico US$ 20.660, b) Prima de antigüedad US$ 5.352, c) Primas legales y extralegales US$ 16.779, d) Vacaciones US$9.119, e) Foregrán US$ 1.301, f) Cesantías US$ 17.986, g) Intereses a las cesantías US$ 4.370, h) Sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 4.963, viáticos COL$ 52.607.864., i) Auxilio de vacaciones COL$ 1.594.038. j) Indexación COL$ 39.687.372.
Mediante sentencia del 24 de mayo de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito (sic) condenó a la demandada, a reintegrar al demandante TENORIO CAMPO a su trabajo y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 1997, junto con los aumentos legales y convencionales, los viáticos convencionales, a partir del 7 de julio de 1997 y hasta cuando fuera restituido a su cargo, en cuantía de $25.000 mensuales; al reajuste de los intereses de la cesantía, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran y, las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, a la EPS Cafesalud y al Fondo de Seguridad Social de Grancolombiana -Unimar, teniendo en cuenta el valor de los viáticos, esto es, $25.000 mensuales.
En la entidad, aclaró el actor, «el pago de la indexación de los derechos y demás rubros adeudados al trabajador se efectúa sobre el total de las sumas no canceladas al final de cada año, para aplicarle el IPC de la fecha en que se vayan a pagar». Esta sentencia fue modificada en fallo del 2 de agosto de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien confirmó parcialmente la sentencia apelada y modificó la suma a pagar por concepto de viáticos, en el sentido de que este rubro corresponde a «$25.000 diarios, debidamente indexados, conforme al certificado que se allegue oficialmente al momento de la liquidación para su pago» y en cuanto a que, «los ítems allí señalados se reajusten teniendo en cuenta que los viáticos a pagar por la demandada son a razón de $25.000 diarios, debidamente indexados».
El fallo de segunda instancia no fue casado por la Sala de Casación Laboral y, mediante auto 440-001862 del 23 de febrero de 2004, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles calificó como crédito cierto de primera clase, el de GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO. En reuniones de 2 y 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, la Junta Asesora aprobó el plan de pagos de los derechos laborales causados por los marinos cuyos contratos de trabajo había sido suspendidos y decidió, de los créditos de los trabajadores, que ese asunto sería sometido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso.
En el plan de pagos de diciembre 6 del mismo año se excluyó al demandante y, en la página 6, se dijo que en « el caso de los marinos suspendidos según el auto No. 546-022706 de diciembre 14 de 2001, son tratados como créditos laborales de primera clase aquellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Orlando Neusa Forero.
Así mismo, en los anexos 15 y 16 del mismo plan, «se relaciona al actor las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos pendientes de fallo, donde se registra que a agosto 1° de 2000 le adeudan un total de $356.349.423.53» y sobre la liquidación de «los autos de calificación y graduación de créditos se incluyó al señor Tenorio».
Por auto n.° 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el superintendente delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin absolver la duda planteada sobre la procedencia del pago a los trabajadores con contrato suspendido. En el mismo se leen los siguientes apartes: VALOR RECONOCIDO. Los salarios que ha dejado de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 y hasta cuando se restituyan las condiciones laborales en que se venía desarrollando el contrato de trabajo y que fueron suspendidas a partir del 24 de septiembre en el 1997.
El pago de viáticos convencionales a partir del 7 de julio de 1997 hasta cuando sea restituido a su cargo en cuantía de $25.000 mensuales, debidamente indexados, conforme al certificado que se allegue oficialmente al momento de la liquidación para su pago. El reajuste de los intereses a las cesantía (sic), primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, reajustes a la cuota al I.S.S., a la EPS de Cafesalud y al fondo de Seguridad Social de Unimar, teniendo en cuenta para el efecto el valor de los viáticos, debidamente indexados.
Valores que causarán para efectos del reconocimiento en el presente proveído hasta el 31 de julio de 2000, fecha en que se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la concursada. […] Los demás sumas reconocidas (sic) en la sentencia laboral, no se califican no gradúan (sic) por corresponder las mismas a gastos de administración debiendo cancelar el liquidador tales valores con la preferencia de que trata el artículo 197 de la ley 222 de 1996.
Igualmente de la estimación de las sumas reconocidas en los libelos, esta entidad ordenará al liquidador establecer su valor cierto, debidamente certificada por el revisor fiscal de la sociedad. Al resolver un recurso de reposición, se profirió el auto 440-006247 del 3 de junio de 2004, por el cual la Superintendencia aclaró que la suma de viáticos era de $25.000 diarios; en comunicación del 14 de septiembre de ese mismo año, el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. anunció al accionante el pago de salarios y prestaciones causados, entre otros, por la suma de $234’179.110; por oficio del 30 de septiembre de 2004 TENORIO CAMPO, exigió la liquidación conjunta, como lo ordenó el Superintendente, rechazando los criterios tenidos en cuenta por el liquidador; el 27 de junio 2008, mediante oficio 000624, este dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, a partir del 30 de junio del 2008, por liquidación o clausura definitiva de la entidad y a esa fecha no se le canceló suma alguna; por resolución n.° 000017 del 30 de junio de 2008 el nuevo Liquidador reconoció el derecho pensional, a partir del 5 de julio de 2009.
Los derechos laborales causados por el actor, desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. Remuneración fija u ordinaria US$ 147.281, b. Prima de antigüedad US$ 43.904, c. Prima legales y extralegales US$ 96.716, d. Vacaciones US$ 56.133, e. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de Col.$ 282.268.402.00, f. Foregran US$ 9.559, g. Cesantías US$ 78.096, h. Intereses a las cesantías US$ 57.958, i. Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 49.406, j. Auxilios de vacaciones Col$ 8.263.288, k. Indexación Col$ 212.943.282.00.
La Superintendencia aprobó el plan de pagos de cierre de la concursada y el 14 de agosto de 2008 la liquidación le arrojó al actor la suma de $34.432.000.00, aprobado en el plan de cierre de la concursada. A este, lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro (cláusula 3ª de la convención colectiva), por estar a paz y salvo con el tesoro sindical.
En la actualidad la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., ha liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle al actor el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales, legales y extralegales. Por resolución 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por la Liquidación, con anterioridad al despido del actor.
En esta resolución se confirmaron las que autorizaban el cierre de la compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Finalmente, al momento de la presentación de la demanda la única actividad pendiente de la liquidación era la entrega de los informes finales, financieros, balances e informes de liquidación para ser aprobados por la Superintendencia de Sociedades (f.° 5 a 18 ibídem ).
Al contestar la demanda, las accionadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., se opusieron a las pretensiones de la demanda. La primera, admitió como hechos ciertos, los relacionados con la creación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, su administración, la suscripción por parte de ésta, de nueve millones de dólares en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, con dineros del fondo y los movimientos empresariales.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, «alta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 561 a 581, ibídem ).
La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en liquidación obligatoria, aceptó como ciertos los hechos que atañen a la organización de la Compañía de Marina Mercante, la constitución de la sociedad Trasportación Marítima Grancolombiana S. A. (TMG), las actividades autorizadas de la Flota Mercante Grancolombiana, el contrato regulador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y los movimientos empresariales subsiguientes; así mismo, el contrato de trabajo del demandante y su reclamo, las sentencias proferidas en su contra, la comunicación del liquidador sobre un pago al demandante y la ausencia de pago alguno al finalizar el contrato, el reconocimiento pensional, a partir del 5 de julio de 2009, los derechos causados por el actor y la liquidación patrimonial de la empresa.
Propuso como excepciones de mérito, las de Inexistencia de la obligación y pago (f.° 722 a 742, cuaderno principal n.° 2). En escrito presentado el 19 de febrero de 2010, el demandante reformó la demanda en el hecho 57, referente a los derechos causados entre la fecha de suspensión de su contrato de trabajo y la terminación del mismo y pidió como prueba un dictamen pericial, para establecer las cantidades correspondientes.
Esta reforma solo fue contestada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, quien manifestó no constarle el hecho corregido (f.° 903 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 26 de agosto de 2011, leyó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 30 Laboral Adjunto, del mismo circuito (f.° 1009 CD y 1010 a 1012, ibídem ), por la cual se dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, A PAGAR al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, las siguientes cantidades que corresponden a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo -27 de septiembre de 1997 - a la terminación ocurrida el 30 de junio del año 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva indexación (sic) que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas: a. Por remuneración fija ordinaria US$ 108.724.00. b. Por prima de antigüedad US$ 33.068, c. Por primas legales y extralegales US$ 78.443 d. Por viáticos Col$ 266.966.799 e. Por vacaciones US$43.259 f. Por Foregran US$ 7.090 g. Por cesantías US$63.372 h. Por intereses a las cesantías US$ 42.167, i. Por sanción por Mora por no pago oportuno de los intereses a las cesantías US$35.063 j. Por auxilios de vacaciones Col$ 7.786.941 k. Por indexación Col$201.399.753.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, A PAGAR al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, la indemnización moratoria por el no pago de oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales la cantidad de US$46.00 dólares diarios, a partir del 30 de junio del año 2008, y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados.
TERCERO: Las sumas objeto de esta condena, contenidas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO anteriores, cifras que hayan sido determinadas en dólares “serán tabuladas en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la data en que se realice el pago de esta obligación, por las partes aquí demandadas”.
CUARTO: Todas las sumas objeto de condena contenidas en esta resolutiva deberán ser indexadas según lo consignado en la anterior motiva.
QUINTO: DECLARA PROBADA, parcialmente la excepción de pago, Consecuencia de ello (sic), se autorizará a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida en favor del actor, el valor de las cantidades canceladas al accionante que suman la cantidad de $268.611.110.00 moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas, también por lo expuesto en el ítem respectivo en la anterior motiva.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetradas por el señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, solicitudes que no encuentran prosperidad, según lo registrado en los ítems correspondientes contenidos en la motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia, a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas ordenada incluyendo por concepto de agencias en derecho a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 30/100 MONEDA CORRIENTE ($124.502.479.30) (negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia de fecha 9 de febrero de 2012 (f.° 1028 CD y 1029 a 1032, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juez 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (en descongestión), leída en el Juzgado 29 Laboral del Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido: Revocar las condenas impuestas en el ordinal PRIMERO, iterales: a) remuneración fija u ordinaria. b) prima de antigüedad. c) primas legales y extralegales. d) viáticos. e) vacaciones. f) foregran, j) auxilio de vacaciones.
En su lugar, ABSOLVER a las demandadas de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial. Revocar el numeral SEGUNDO en cuanto condenó a la indemnización moratoria. Se absuelve a las demandadas de tal pretensión. Revocar el literal i) del numeral PRIMERO, en cuanto condenó a la sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías.
Se absuelve a las demandadas por este concepto. Revocar el literal k) del numeral PRIMERO, al igual que el numeral CUARTO de la sentencia, en cuanto condenó a la indexación. En su lugar, se absuelve a la parte demandada de tal pretensión. Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por Cesantías; h) Por intereses a las cesantías; del ordinal PRIMERO de la sentencia. Revocar el numeral QUINTO, en cuanto tuvo por probada parcialmente la excepción de pago.
SEGUNDO. - DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; responsabilidad subsidiaria que será exigible sólo cuando se acredite la imposibilidad de pago de la empresa subordinada (COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), conforme ha quedado expuesto.
Confirmarla en los demás puntos impugnados.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Como se modifica la cuantía de las condenas, el A quo debe proceder de conformidad respecto de las agencias en derecho; que, se insiste, sólo son atacables mediante objeción a la liquidación de costas (negrilla del texto original). El Tribunal, fijó como marco de estudio para su decisión, establecer los siguientes aspectos: i) si se encontraba acreditada la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A.; ii) si las pretensiones de esta demanda ya habían sido debatidas en el proceso que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; iii) si procede la exoneración respecto de la indemnización moratoria y, iv) si se configuró la prescripción. En relación con el primer punto, esto es, la responsabilidad subsidiaria, estuvo de acuerdo con las consideraciones a las que allegó el Juez de primera instancia, por estar demostrados los presupuestos fácticos para declarar la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Acudió en apoyo a la sentencia CC C-510-1997, proferida por la Corte Constitucional, que entre otros aspectos señaló que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existe la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante (min. 18), frente a las obligaciones que adquiera la subordinada y que la matriz o controlante no desvirtuó la mencionada presunción legal, pues en sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional precisó la condición de empresa matriz o subordinante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y transcribió los apartes pertinentes (min. 19).
Lo anterior, aunado a las pruebas, le dio el convencimiento de que no erró el Juez de primer grado. Descartó lo alegado en cuanto a que su responsabilidad solo llegaría hasta le monto de sus aportes. En cuanto a la doble condena de las acreencias laborales (min. 24), alegada en el recurso de apelación, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., quien dijo que se adelantaron otros procesos por las mismas causas aquí invocadas y, que en esa medida, debió iniciarse proceso ejecutivo a cambio de este ordinario, examinó pruebas documentales y algunas actuaciones administrativas y judiciales, además de las propias manifestaciones del actor y, con su análisis, dedujo que las condenas proferidas en la primera instancia, excepto la indemnización moratoria y las prestaciones causadas con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, fueron objeto de estudio y decisión en proceso anterior, por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego el fallo apelado desconoció, que frente a esas condenas ya hubo pronunciamiento.
Dijo, que también desconoció, que mediante auto del 23 de febrero de 2004, dentro del trámite de liquidación obligatoria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la Superintendencia de Sociedades incluyó como crédito litigioso de primer orden a favor del accionante, los del periodo corrido entre 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, más los aumentos legales y convencionales, los viáticos convencionales del 7 de julio de 1997 hasta la misma fecha mencionada antes y el reajuste de los demás emolumentos señalados en esa providencia; que el mismo demandante reconoció que esas acreencias fueron graduadas y calificadas por el Juez del concurso (min. 32).
Con lo anterior coligió que lo que aquí se desprende es que las pretensiones apuntan a la solidaridad y/o la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en relación con las obligaciones laborales a cargo de esta y a favor del actor, sin que ello implique un nuevo debate sobre lo que ya fue objeto de pronunciamiento judicial (min. 34 y ss.), a lo cual debió limitarse el a quo y no condenar por lo mismo, reviviendo un asunto ya resuelto.
Citó como precedente la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 25323. Afirmó que, no obstante, lo mismo no podía predicarse de las cesantías, intereses por su no pago oportuno (como fue pedido), indemnización moratoria del artículo 65 del CST, e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, que como no fueron objeto de debate en el primer proceso, «se edifican como hechos nuevos, frente a los que tanto el empleador COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. como la demandada en subsidiariedad, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, podían oponerse» (min 36).
En lo atañedero a las cesantías e intereses sobre las mismas, expuso que no se acreditó su pago y fueron aceptados los hechos de la demanda al respecto, lo cual imponía la confirmación de esos conceptos. De la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, el a quo impuso estas condenas al no encontrar justificación para la no retribución de los rubros generadores; pero en cuanto a la sanción del artículo 65, dijo que ella no es automática, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que debe auscultarse la conducta del empleador para establecer si estuvo revestida de buena fe.
Reprodujo varios apartes de la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764 (min. 38.43 y ss.) y de ella dijo que se ajustaba al caso bajo estudio, determinando que no hubo mala fe de la demandada en su actuar. La misma razón le sirvió para desestimar la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, de lo cual dispuso absolver a la parte accionada.
Así mismo, justificó la revocatoria de la indexación de las condenas, en que no procede la misma, al haber sido ordenadas en moneda extranjera, porque esa figura está prevista para mantener el poder adquisitivo de la moneda en pesos colombianos. De la excepción de prescripción, dijo que esta no operó, por cuanto entre la terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda no transcurrió el término para acreditarla.
No se pronunció finalmente sobre las agencias en derecho, de las cuales solo dijo que, al modificarse, debe el Juez proceder de la misma manera. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y, en forma separada, por cada una de las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por cuestión de método, se asume el estudio de las demandas de casación presentadas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en su orden y luego la del demandante GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO.
DEMANDA DE CASACIÓN (FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS) Interpuesta por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETERO, concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación, […] CASE parcialmente la sentencia recurrida, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria declarada y, por consiguiente, de las condenas que, como consecuencia de esa declaración le fueron impuestas en dicho fallo (f.° 67, ibídem ).
Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado tanto por el demandante, como por la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Con apoyo en la causal primera de casación laboral, manifiesta que acusa: […] la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Laboral, individualizada anteriormente, de ser violatoria, por la vía directa, de normas sustanciales, por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 36, 127, 128, 130, 135, 186, 305, 249, 467 y 476 del C.S. del T.; 1° de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política, denuncia que paso a sustentar en los siguientes términos, dejando desde ya establecido que, para efectos del desarrollo de este cargo, acepto las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia. Se basa en que el juzgador colegiado, al estudiar la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada por el actor a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, señala que: […] existe una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiere la sociedad subordinada, presumiéndose que la situación de concordato o liquidación acaeció por causa de la sociedad matriz o controlante, cuyas decisiones buscaban el beneficio propio, aún en contra de los intereses de la sociedad subordinada…”, juicio este que de manera inequívoca conlleva a un quebrantamiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no sólo partió de una supuesta presunción que no existe, sino que extendió la verdadera presunción a requisitos de la responsabilidad que no corresponden, dándole a la mentada norma un alcance completamente distinto al que corresponde.
Dice, que este juicio conlleva a un quebrantamiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque partió de una presunción que no existe y le dio a la norma un alcance distinto al que corresponde. Luego de transcribir la misma, coligió que lo que se presume es «la causa de la situación de insolvencia, no la responsabilidad de la matriz»; que tal responsabilidad subsidiaria, sobre las obligaciones de la subordinada, se abre camino únicamente en el evento de cumplir con las siguientes condiciones: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.
Agrega, que la responsabilidad subsidiaria establece una consecuencia adversa para quien, teniendo el control de una compañía, abusa del derecho al tomar decisiones que lo benefician solo a él y no a sus subordinadas y su trascendencia deriva de su análisis integral, no de manera fraccionada o con exclusión de alguno de ellos. Enseguida, acude a los artículos 373 y 252 del Código de Comercio, que regulan la formación, administración y responsabilidad de los socios en sociedades anónimas (artículo 373) y la limitación de la responsabilidad de sus socios, así como la imposibilidad de los terceros para accionar contra estos por las obligaciones sociales (artículo 252).
Adiciona, que la no responsabilidad de los socios en ese evento, es pilar fundamental de la constitución económica y que, según la Corte Constitucional, son especiales y específicos aquellos casos en los que el legislador permite que terceros puedan demandar la responsabilidad de los socios. Desciende al tema concreto de la interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para recalcar que el ad quem, supuso que esta disposición presume la responsabilidad subsidiaria, sin serlo.
Recordó los supuestos de tal responsabilidad y reiteró que, de ellos, quedaron por fuera de dicha presunción, «que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarla a ella o a otra de sus subordinadas, y que […] no reportaba beneficio a la concursada», con lo cual se tendría que aceptar que, «al no cobijar la presunción la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria -cosa que no vio el Tribunal-, esta no se presume», porque según la Corte constitucional en sentencia CC C-865-2004, «la limitación de la responsabilidad societaria [es un] pilar fundamental de la Constitución Económica» y resulta contrario a la Carta presumir una situación que va en contra de tal «basamento» con lo cual concluye que el objeto de la presunción no es la mentada responsabilidad subsidiaria.
Por último, afirma que también erró el ad quem al fincar su decisión en la sentencia CC SU-1023-2001, considerando que de ella se presume la responsabilidad pues, el verdadero alcance de los fallos de unificación, es el de que «un órgano único determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicación e interpretación del contenido constitucional protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República», según esa Corporación, pero «no fijan el alcance e interpretación de normas distintas de aquellos derechos, como lo es el efecto el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; no siendo vinculante cualquier consideración sobre aquel», de ahí que hubiese dispuesto dicha Corte que la orden impartida «tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma».
De acuerdo con lo anterior, puntualiza que, según la Constitución Política, « la ley es la fuente primigenia sobre la que se estructura el derecho patrio, siendo la jurisprudencia un elemento auxiliar, más no un basamento, del mismo». Para finalizar, expresa que el error denunciado tiene trascendencia para desquiciar el fallo acusado, pues con fundamento en él, derivó la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS; que de no haber incurrido en ese error, habría entendido que, al no presumirse la responsabilidad subsidiaria, sino algunos de sus elementos, era indispensable establecer si había prueba de los demás requisitos, como: « que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada», prueba cuya existencia no fue demostrada en el plenario, razón suficiente para declarar improcedente esa responsabilidad subsidiaria (f.° 56 a 67, ibídem ).
RÉPLICA El demandante GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO alega la existencia de fallas técnicas en la formulación del cargo, consistentes en que, lo que en él se discute, es un hecho nuevo no expuesto en las instancias, lo cual argumentó en que, en la contestación de la demanda propuso excepciones que no tocan la tesis que se alega en el cargo, sino que en esa ocasión solo se dijo que la subsidiariedad no tenía cabida hasta tanto no se decidiera por la jurisdicción ordinaria si la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS era o no matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. Agrega que el mismo proceder siguió la aquí recurrente en el recurso de alzada, en el que razona con argumentos contrarios a los expuestos en casación. Para corroborarlo, transcribe, en extenso, lo dicho en sustento de la apelación, en la audiencia de fallo, 01h:06:37, donde ningún planteamiento se hace sobre la errónea interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Plantea como segunda falencia técnica, que equivocó la recurrente la vía de ataque, pues lo hizo por la directa o del derecho y, sin embargo, al controvertir la presunción de responsabilidad solidaria, expuso su extrañeza en torno a la prueba de los supuestos necesarios para establecer esa responsabilidad y en tal evento, el ataque debió dirigirse por la senda de los hechos y de los medios de convicción. A renglón seguido presentó sus consideraciones sobre la carga de la prueba, en torno a la presunción de responsabilidad subsidiaria.
También intervino como opositora la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en liquidación obligatoria, pero en términos generales, su participación no está encaminada a controvertir el cargo, sino a respaldarlo, pues claramente arguye, después de hacer un recuento de la demanda de casación presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, que: Como no se probó por parte del demandante que las actuaciones de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administrador del Fondo Nacional del Café llevaron a la situación de liquidación a mi representada, compartimos la tesis respecto a que no hay lugar a establecer la subsidiariedad en las obligaciones que se pretenden con la presente demanda, por no haber sido este el objeto del proceso que nos ocupa (f.° 70 a 75, ibídem ).
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta demanda no es un modelo a seguir, por incurrir, en especial, en el desatino de promover el estudio de pruebas respecto de la responsabilidad solidaria en un cargo por la vía directa, tal falencia es superable, dado que los cuestionamientos son esencialmente jurídicos. En consecuencia, la misma puede omitirse sin menoscabo del contexto argumentativo, razón por la cual procede su estudio de fondo.
Además, el escrito contiene una verdadera critica a las consideraciones del Tribunal, hay congruencia entre el ataque en la apelación sobre la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y comparte con el recurso extraordinario la norma que aquí invoca como violada, esto es, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. De acuerdo al tema propuesto, el Tribunal encontró que se configuraron los presupuestos fácticos para declarar la responsabilidad subsidiaria de la federación en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y recordó que en la sentencia CC C-510-1997, la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existe una presunción legal de «responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada», presumiéndose que « la situación de concordato o liquidación acaeció por causa de la sociedad matriz o controlante, cuyas decisiones buscaban el beneficio propio, aún en contra de los intereses de la sociedad subordinada, precisamente, por el control que ejercía la primera sobre la segunda »; que si bien, dicha presunción admite prueba en contrario, dado su carácter legal, la carga de la misma queda en cabeza de la sociedad matriz o controlante, quien debe probar que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la subordinada o controlada, se produjo por una causa diferente, donde nada tuvo que ver aquella; que en este caso, mediante la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional precisó la condición de empresa matriz o subordinante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y transcribió algunos apartes, con lo cual, aunado al estudio de las pruebas recaudadas, estableció que no fue desvirtuada esa presunción. En torno a las inquietudes de la censura, en la mencionada sentencia CC SU-1023-2001, en lo atañedero a si la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., estaba en situación de subordinación respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se dice: De un lado, el 80 % de la propiedad accionaria de la CIFM fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros, con recursos del Fondo Nacional del Café, lo cual implicó que tuviera una representación mayoritaria en la Junta Directiva de aquella Compañía. [7] (C. de Co.
Art. 437). De otro lado, el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra los supuestos en los cuales opera la presunción de subordinación de una sociedad. Dice este artículo:
ARTÍCULO 27. Presunciones de Subordinación. El artículo 261 del Código de Comercio quedará así: Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas.
Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. 3.
Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. Parágrafo 1. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas (sic) posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
Parágrafo 2. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior. [8] Así mismo, la condición de matriz o controlante fue expuesta por el Gerente General de la Federación en el oficio de 29 de abril de 1998, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual afirmó: 2.- En su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, la Federación tiene el ochenta por ciento (80%) de las acciones de la sociedad actualmente denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual fue constituida bajo el nombre de Flota Mercante Grancolombiana S.A. ( ) La mencionada sociedad pasó a tener su nombre actual, de conformidad con la reforma estatutaria contenida en escritura pública número 513 del 5 de febrero de 1.997, de la Notaría 18 de esta ciudad. 3.- Dado lo expresado en el punto anterior, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en la situación de subordinación establecida en el por el (sic) artículo 27 de la ley (sic) 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto esta obra en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad anónima.
Por lo tanto, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación, en cuanto ésta obra como administradora del Fondo Nacional del Café. 4.- En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley (sic) 222 de 1.995, mediante el presente documento se procede a inscribir en el registro mercantil la mencionada situación de control. [9] En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia. [10] En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Así se destacó recientemente en un caso similar frente a la misma parte demandada, cuando en sentencia CSJ SL471-2019 recordó que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., se encontraba en la situación de subordinación «descrita en el artículo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al ser titular de más del 50% de las acciones de dicha sociedad» y agregó: Entonces, la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante está demostrada.
Ahora bien, como se señaló en el itinerario procesal el ad quem para deducirle responsabilidad subsidiaria a la Federación, una vez estableció su carácter de controlante, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 de insolvencia empresarial; no obstante, esta última en su artículo 61 lo reprodujo casi textualmente de la siguiente forma: De los controlantes.
Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014. De acuerdo con lo visto, está demostrada la condición de subordinada que tiene la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., respecto de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS; y como quiera que el cargo está dirigido por la vía del derecho, que implica la total aquiescencia del recurrente con las conclusiones fácticas del ad quem, las cuales, como ya se dijo, apuntan a que la presunción de responsabilidad subsidiaria, no fue desvirtuada en este caso, impiden darle prosperidad al cargo.
No se casará la sentencia recurrida, con motivo de esta demanda. DEMANDA DE CASACIÓN (COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA) Interpuesto por COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá sala laboral, del 9 DE FEBRERO DE 2012, en sede de instancia revoque lo referente a “Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por Cesantías; h) Por intereses de las cesantías; del ordinal PRIMERO de la sentencia.” DE la sentencia (sic) y en lugar se ABSUELVA a la entidad demandada de las condenas allí contenidas (f.° 103, ibídem ).
Con ese propósito formula un cargo (denominado como primero), el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO En apoyo de la causal 1° de Casación Laboral artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 9 de febrero de 2012 por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 32 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, artículos 97, 98, 99, 332 del Código de Procedimiento Civil, 2 del Código de Procedimiento Civil, respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.
Interpretación errónea que produjo la inaplicabilidad de las normas mencionadas. En la demostración del cargo, dice que no cuestiona las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, «sino la interpretación que se hizo del precepto antes mencionado». Manifiesta que el fallador de segunda instancia incurrió errores de interpretación, por lo que hace una apreciación incorrecta de los preceptos enunciados; al principio del cargo menciona que la Corte «definió esta situación» en sentencia de imposible seguimiento, pues la muestra como emitida el «24 de enero de 1073», sin más información. Expresa, que es clara la existencia de un proceso anterior entre las partes en el que se discutieron las acreencias laborales del demandante, cuyo resultado le fue favorable, pero pretende «iniciar un nuevo proceso ordinario», cuando fue parte en el proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades, con la disculpa de incluir a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, para obtener el pago de las acreencias, cuando debió adelantar un proceso específico encaminado a la declaración de la subsidiariedad pedida en esta acción. De acuerdo con lo anterior, asegura, se violó el principio de cosa juzgada y por esa razón, la decisión del ad quem debió ser absolutoria, total y no parciamente.
A manera de conclusión, expone que el «Tribunal Superior de Sincelejo sala civil- familia- laboral incurrió en errores de juicio debidamente demostrados, manifiestos y evidentes en la forma indicada en este cargo» (sic) (f.° 83 a 105, ibídem ). RÉPLICA El demandante GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, cuestiona la vía de ataque empleada, porque se solicita la revocatoria de «la confirmación de la condena por cesantías e intereses de las cesantías», con sustento en normas que establecen el alcance de la cosa juzgada, lo cual considera desacertado, porque para su prosperidad es necesario examinar si las pretensiones que incluyen el petitum, los hechos y los fundamentos de derecho, del primer proceso, están incluidas en el segundo, lo que impone comparar las demandas y las sentencias en cada una de las acciones, luego el cargo ha debido formularse por la vía indirecta, para la valoración de documentos.
Discute que, habiendo un proceso anterior con sentencia en firme, no se podía pretender uno nuevo bajo la disculpa de incluir a la matriz, pues ello lo que busca es cubrir nuevamente las acreencias y para eso debió adelantarse específicamente la declaración de subsidiariedad; que se incurre en varios errores que allí relaciona, pero los mismos constituyen alegato referente a las instancias, no a la supuesta equivocación del Tribunal.
No obstante, respalda lo dicho por el Tribunal en cuanto a la fijación de los valores objeto de condena en el proceso concursal, para lo cual manifiesta que en este no se pronunció el juez el concurso sobre las sumas generadas con posterioridad al inicio del mismo. Hace un recuento de las decisiones de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2001, en el primer proceso, las actuaciones de la segunda instancia y el recurso de casación, en 2002 y 2003 respectivamente y sustenta, que en este último pronunciamiento, se dejó sentado por la Corte, que el contrato seguía vigente por haberse suspendido ilegalmente, razón por la cual era imposible una condena con efectos de cosa juzgada por prestaciones derivadas de la terminación del contrato, el cual en realidad se produjo el 27 de junio de 2008, por clausura definitiva de la empresa y termina diciendo que «fracasa el casacionista de la empleadora al formular su cargo por cosa juzgada».
Finalmente defiende la justeza y procedencia de este proceso mostrando las diferencias en lo pedido y en lo otorgado, para desvirtuar la cosa juzgada, de la cual rememora que exige identidad jurídica de partes, objeto y causa «requisitos que no se realizan cuando se trata de procesos en que la demandada a pagar salarios y prestaciones laborales y de seguridad social es la controlada mientras que en el segundo proceso quién acude como demandada es la sociedad controlante», lo que enseña la inexistencia del requisito identidad de partes, además que el objeto y la causa también son diferentes.
Manifiesta que, «la responsabilidad subsidiaria de la matriz por las obligaciones insolutas de la subordinada (parágrafo art. 148 ley 222 de 1995) no trae como consecuencia identidad jurídica sustantiva y procesal con la controlada o subsidiaria», pues son personas diferentes. Concluye que, por lo anterior, no procede la pretensión de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. de eliminar de las condenas a la cesantía e intereses de la cesantía (f.° 108 a 111, ibídem ).
La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS prohíja los argumentos del cargo y aduce que su planteamiento es acertado, pues a la hora de proferir la sentencia de segunda instancia, « el ad quem, en efecto, dio un alcance a las normas de la cosa juzgada diferente al que consta en su tenor literal » (f.° 13 y 113, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte, para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se alude lo anterior porque, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de presentar una proposición jurídica absolutamente deficiente que no puede ser subsanada por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.
La parte recurrente invoca como violadas las siguientes normas: «artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 32 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, artículos 97, 98, 99, 332 del Código de Procedimiento Civil, 2 del Código de Procedimiento Civil, respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido», todas ellas disposiciones adjetivas que no pueden ser invocadas de manera solitaria, sino que, debe incluirse al menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra y aquí solo se citan disposiciones procesales.
Al respecto, en sentencia CSJ SL386-2013, la Corte dijo; Los únicos preceptos que cita el censor son los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trata de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad. N° 37517 donde dejó la Corte las siguientes enseñanzas: “Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse ‘El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)’.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que ‘constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º’”. […] En ese orden de ideas, la Corte queda en la imposibilidad de confrontar la sentencia gravada frente a determinada ley sustancial supuestamente violada, ante la insuperable falencia que presenta el cargo, lo que conduce indefectiblemente a su desestimación. Finalmente, tal como lo alegó el replicante TENORIO CAMPO, al ser necesario examinar si los hechos y fundamentos jurídicos del primer proceso fueron incluidos en el segundo, había que estudiar comparativamente tales demandas a fin de establecer si se daba o no la cosa juzgada, razón por la cual fue indebida la vía de ataque señalada, que, en tal evento, debió enderezarse por la indirecta.
Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo, luego por vía de esta demanda tampoco se casará el fallo impugnado extraordinariamente, por las demandadas. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente forma: Persigo con este recurso que la Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de febrero de 2012 en cuanto modificó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Treinta (sic) Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., leída por el Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá y que revocó las condenas impuestas por el Juzgado a la Federación Nacional de Cafeteros y el numeral PRIMERO sobre remuneración fija u ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, vacaciones, viáticos, Foregran y auxilio de vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de intereses a las cesantías y a la indexación y a la contenida en el numeral SEGUNDO de indemnización moratoria por no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato y la del numeral CUARTO sobre indexación de todas las sumas a que se condena; para que en sede de instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia confirme en su integridad la sentencia proferida el 27 agosto 2011 por el Treinta (sic) Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., leída del Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá. Costas (f.° 4, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se resuelven conjuntamente los dos primeros, porque contienen el mismo propósito, invocan la misma proposición jurídica y se valen de similares argumentos. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 por la vía directa en la modalidad de infracción directa -falta de aplicación del artículo 307 (modificado por el art. 1 num. 135 del decreto 2282 de 1989), aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° Ley (sic) 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio. (negrillas del texto original. Subraya la Sala). En la sustentación del cargo se refiere a las consideraciones del Tribunal en cuanto a que el pago de salarios, prestaciones sociales legales, convencionales y de seguridad social causados en el periodo que corrió entre la suspensión y la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 27 de septiembre de 1997 al 27 de junio de 2008, fue decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de mayo de 2001, la cual fue modificada por el Tribunal de Buga y no casada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no era posible un nuevo pronunciamiento por el Juez de la primera instancia de este proceso, «estableciendo» las sumas a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS por responsabilidad subsidiaria, quien por tanto no debió extender su decisión más allá de la responsabilidad subsidiaria exclusivamente, aunque en el expediente estén probadas las sumas exactas adeudadas.
Alega, que el ad quem desconoció el artículo 307 del CPC, en cuya virtud, el a quo no podía limitarse a declarar la responsabilidad subsidiaria, porque las cantidades a cargo de la federación debían ser concretas, para facilitar que ante un eventual incumplimiento se pudiera incoar la respectiva acción ejecutiva con la sola sentencia de este proceso, ya que de lo contrario la ejecución procedería con las sentencias del primero, haciendo imposible un mandamiento ejecutivo.
También adujo que como la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no fue parte en el primer proceso, podía controvertir aquí las sumas por las que se condenó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE. Agrega, que también desconoció el Tribunal el artículo 307 en mención, en cuanto a que, habiendo sido convocada al proceso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por responsabilidad subsidiaria, aceptadas las sumas por las acreencias laborales y de seguridad social del actor, en la contestación de la demanda (f.° 739, cuaderno 1) y presumidas como ciertas las cantidades corregidas (f.° 905 y 919, ibídem ), la consecuencia obvia era la condena por esas cifras probadas en este proceso, en el que la Federación si participó. En ese orden, continuó, el Juez colegiado desconoció que en cada proceso debe proceder la condena en concreto y por ello, permitir en la última acción la discusión en torno a las sumas adeudadas al trabajador implicaba que el Juez de primera instancia no podía «escaparse» a emitir pronunciamiento sobre las mismas ni eludir la condena en concreto.
Concluyó que, si el fallador de apelaciones hubiera tenido en cuenta la existencia del artículo 307 en mención, habría sentado que la decisión del a quo estaba plenamente ajustada a las normas sustanciales y, especialmente, procesales que le exigen concretar la condena, para evitar la dilación en un posible juicio ejecutivo (f.° 9 vto. a 11, ibídem ).
RÉPLICA La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opone a la demanda de casación, en términos generales. Reproduce el enunciado de los cuatro cargos y teniendo en cuenta que los cargos primero, segundo y cuarto se dirigen por la vía directa, aduce que ésta entiende que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, por lo que no se discute el estudio que recayó sobre los medios de convicción que condujeron a las conclusiones de la sentencia. En consecuencia, invoca, la impugnación no puede controvertir las premisas fácticas establecidas por el ad quem, que reproduce en los folios 40 a 42 ibídem, referentes a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en relación con aquellos derechos laborales que fueron objeto de debate por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual condujo a una doble condena por los mismos, así como las conclusiones sobre la actitud de la empleadora para exonerarla de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por mora en el pago oportuno de los intereses sobre las cesantías y, expresó: Entonces, como el censor afirma que no discute los soportes de hecho, es decir que no los desmontó, mal puede intentar elevar cargos directos y aspirar a conseguir los derechos que negó el sentenciador, toda vez que si no removió los fundamentos que sirvieron de apoyo para revocar el fallo apelado, éstos, por sí solos, son suficientes para mantener inalterable la decisión acusada.
Sin embargo, al descender a la demostración de cada cargo, se encuentra que no se verifica la razón para que se hubiesen predicado los errores de juicio de acuerdo con los modos de trasgresión legal incorporados en los planteamientos, toda vez que las consideraciones del sentenciador ponen en evidencia que, precisamente, el Juez de Apelaciones trabajó con fundamento en los enunciados legales que prevén esa situación, por ende, no aparece verificada la tesis respecto del presunto desconocimiento o de la supuesta aplicación indebida denunciada, de donde surge que el censor dejó acéfalos los ataques y que no devastó la condición de certeza y de legalidad que acompañan a la decisión impugnada, entonces, como el recurso extraordinario le impone al censor el deber de verificar la violación legal que reprocha, esa omisión conduce los cargos al fracaso.
Adiciona que, si la Corte decidiera entrar en el estudio de las impugnaciones, llegaría a la conclusión que el censor debió encaminar estos ataques por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pues el ad quem utilizó las normas legales que la censura denuncia como desconocidas y establecería, que «en ese sendero se le permite al recurrente exponer la crítica relacionada con los derechos implorados, proponer la controversia frente al principio de la cosa juzgada y respecto de la conducta de la demandada para los efectos sancionatorios», por ser tópicos a tratar por la vía de los hechos, pues en tal caso, «se ha de consultar el material probatorio y analizar el estudio de los medios a las que recurrió el Tribunal para llegar a las conclusiones que se le critican».
Tampoco resultarían exitosos los cargos, porque aspectos como el fenómeno de la cosa juzgada y la sanción moratoria, «sólo pueden surgir de la contemplación probatoria, tarea vedada en cargos jurídicos». Resalta, además de lo anterior, que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, puesto que no dejó de aplicar las normas legales ni las empleó en forma deficiente y sí estudió los supuestos de hecho con sujeción a los enunciados normativos que el sentenciador utilizó como apoyo de su decisión, luego, «las consideraciones esbozadas participan del principio de la libre formación del convencimiento y con soporte en las reglas de la sana crítica, por consiguiente inane resulta cualquier tipo de disquisición».
En lo que tiene que ver con el cargo encaminado por la vía indirecta, dice que le caben las mismas consideraciones de los anteriores. Y respecto de la buena fe, considera acertadas las consideraciones del Tribunal, al estimar que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. no desconoció ese principio y por esa razón no podía ser sujeto de condena por la indemnización moratoria, conclusión a la cual arribó del examen de los medios de convicción y aplicación del precedente jurisprudencial.
Finalmente, expresa que la censura omitió señalar qué fue lo que demostró cada una de las pruebas denunciadas, cuál fue la valoración errónea que les dio el Tribunal, cuál sería su correcta apreciación y cómo influyeron en la decisión final. Que tampoco fueron atacadas las consideraciones del Juez colegiado en debida forma y menos en su totalidad, razón por la cual, sus argumentos y los soportes no destruidos, son suficientes para que la inalterabilidad de la sentencia (f.° 36 a 45, ibídem ).
Por su parte, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., alegó la existencia de errores de técnica en los cargos y citó que por ello deben ser desestimados, pues la censura se limita a hacer una enumeración de normas sin que se puedan establecer las razones de su vulneración. Por lo demás, solo dicha demandada se pronuncia por separado de cada uno de los cargos, pero como se verá, en ellos reitera las mencionadas falencias y hace finalmente un pronunciamiento escueto sobre el tema de cada uno de ellos; también sobre yerros de orden técnico y sobre lo cual solo se referirá la Corte al aspecto puntual pertinente.
Afirma del primer cargo, que no hubo violación del artículo 307 del CPC, sino que lo que se busca es revocar la decisión del Tribunal para obtener una segunda condena por los mismos hechos a un tercero, cuando la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en liquidación obligatoria ya lo fue por las sumas adeudadas al demandante, lo cual éste reconoce; que ahora se pretende una condena en concreto a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, sobre las mismas condenas por las que fue condenada la aquí replicante, lo cual desconocería la cosa juzgada.
Recuerda que desde el principio, las partes han dejado clara la existencia de procesos del señor TENORIO CAMPO contra esa entidad, «los cuales fueron fallados de manera favorable, y las obligaciones correspondientes le fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación obligatoria» de la opositora ante la Superintendencia de Sociedades; que de las sumas adeudadas le pagaron al actor $234.179.110 y se reconoció en la graduación de créditos de la Superintendencia, una deuda insoluta en su favor por la suma de $1.069.513.274; que si lo que el demandante quería era abrir la discusión sobre la posible responsabilidad de la federación, «debió adelantar un proceso para ese tema en específico y basado en las condenas que se encuentran en firme y no plantear un nuevo proceso para lograr una segunda condena por los mismos hechos» (f.° 47 a 49, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1264 por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley (sic) 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2351 de 1965; 27,28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio (subrayado añadido). Repitió lo dicho en el primer cargo, en cuanto el Tribunal consideró que el Juzgado debió limitarse a declarar la solidaridad y subsidiariedad de la federación y no imponer condenas que ya se habían dado, con lo cual se incurrió en doble sanción. Lo argumenta igual, solo que a diferencia de la obligación de fallar en concreto, que fue el objeto del primer cargo, acá se refiere a la aplicación improcedente de la cosa juzgada y alega que en el primer proceso se demandó a la subordinada, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., mientras que esta acción está dirigida contra la controlante, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS; que la cosa juzgada exige identidad jurídica de partes, objeto y causa, requisitos que no se realizan en este caso por lo dicho arriba, luego, por tratarse de personas distintas, «no hay la identidad de partes que exige la norma, el objeto es diferente y obviamente la causa, tal como se deduce de los planteamientos anteriores».
Así mismo, cuestiona el tratamiento de doble cobro dado por el Tribunal a la petición de condenar a la controlante, cuando se ha logrado un primer pronunciamiento judicial contra la subordinada, como lo dijo el Tribunal, lo cual, en su sentir, constituye desconocimiento de la responsabilidad subsidiaria, ya que se puede adelantar un proceso para que la controlada sea condenada a pagar y «si no tiene los recursos, pueda el acreedor entablar otra demanda contra la matriz para que responda subsidiariamente», lo cual constituye una antinomia, porque «de una parte acepta la procedencia de la responsabilidad subsidiaria, pero por la otra aplica la cosa juzgada y consecuencialmente niega que puedan adelantarse dos procesos, uno contra la sociedad subsidiaria y otro contra la matriz».
Para finalizar la sustentación de este cargo, aduce que no es posible predicar doble cobro, ni aplicar el efecto de cosa juzgada, cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria, porque varían los objetos y las causas de los dos procesos, ya que el primero se dirige contra la sociedad controlada y en el segundo contra la matriz cuando ya aquella ha quedado bajo proceso concursal de liquidación obligatoria y procede la presunción de responsabilidad en la quiebra o insolvencia de su filial (f.° 11 a 12 vto., ibídem ).
RÉPLICA Afirma que se pretende el ataque a normas procedimentales por la vía directa, cuando debió encaminarlo por la indirecta, «pues correspondía demostrar que la valoración probatoria hecha por el juzgador sobre la existencia o no de los supuestos para declarar la cosa juzgada, a partir de las pruebas existentes en el proceso fue equivocada»; que se persigue con el recurso que un tercero se haga responsable de la obligación y reconozca sumas de las que no tiene conocimiento, las cuales fueron determinadas en procesos anteriores, adelantados por el actor, tienen valores ciertos y se encuentran reconocidos en el proceso de liquidación de la demandada ante la Superintendencia de Sociedades (f.° 49 y 50, ibídem ).
CONSIDERACIONES Estos cargos adolecen igualmente de la grave deficiencia técnica, consistente en que están dirigidos por la vía directa, o del derecho, plantean discusiones que inducen a la revisión y/o estudio de pruebas y hechos eventualmente demostrados o que no lo fueron, la cual no puede ser subsanada, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.
En efecto, en el primero, a pesar de señalar que «no hay discrepancia de hechos» se refiere a que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que dispone la codena en concreto, controvierte las consideraciones del Tribunal relacionadas con la prueba de que, en el primer proceso seguido entre las partes, sí hubo una fijación de las sumas exactas adeudadas al actor y desde la primera instancia de estableció esa prueba sin objeción de las demandadas.
También asegura, que mediante prueba trasladada (la primera demanda que vinculó judicialmente a las partes), «con la precisión clara de las sumas que se adeudaban por acreencias laborales» era imperativo para el ad quem, fallar en concreto, además que se apoyó, probatoriamente, en que hubo una confesión ficta de las obligaciones, por inasistencia de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a la primera audiencia. Concluyó que, al haberse discutido las cuantías y conceptos debidos y demostrado su valor, no podía el Tribunal prohijar la elusión de primer grado sobre la condena en concreto.
Entonces, la discusión en este cargo es fáctica, a pesar de que la vía optada para formularla no lo permite. En el segundo cargo, ocurre igual, pues por la misma vía, esto es, la directa, se duele que el Tribunal haya censurado del Juez de primera instancia, no haberse limitado a declarar la pretendida solidaridad o subsidiariedad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en relación con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., habiéndose demostrado la cosa juzgada, respecto de primer proceso surtido entre la segunda de las mencionadas y el actor, planteamiento eminentemente fáctico.
Enseguida plantea debate sobre la cosa juzgada, desde el punto de vista de las pruebas y de los hechos. Con lo anterior, no era posible asumir el estudio de una acusación que, por lo visto, se halla mal dirigida. Al respecto ha dicho la Corte que «al afirmar que se acude a la vía directa no es dable efectuar cuestionamientos fácticos o probatorios» (CSJ AL812-2019) falencia técnica que impide el estudio de los cargos primero y segundo. Y si bien, en ellos se dice que la violación de las normas adjetivas fue medio para la transgresión de las sustantivas, como correspondía, por la vía directa, los argumentos se apoyan en cuestiones de hecho derivadas de la apreciación probatoria.
En ese orden, se reitera que si bien, estos cargos fueron encaminados por la vía directa o de derecho, en cuanto no se aplicaron los efectos de la cosa juzgada a este proceso y en lo que refiere al estudio de los derechos que fueron objeto de debate, lo cierto es que priman las consideraciones fácticas como reclamar la cuantificación en concreto de la condena, lo cual invita al examen de los hechos en relación con lo probado.
Además, es igualmente fáctica la pretensión de remover las fuentes de hecho y de derecho que sirvieron de soporte al fallo de la primera demanda. En ese orden, se incurre en la impropiedad de mezclar las vías directa e indirecta, lo cual es error insuperable en casación. Así lo recordó recientemente la Sala en sentencia CSJ SL465-2019, cuando dijo: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.
Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante, primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.
En consecuencia, tales acusaciones deben ser desestimadas. CARGO TERCERO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos (307 modificado por el art. 1° num. 135 del Decreto 2282 de 1989), 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 y 83 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65, (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo de la Ley 712 de 2001 y 11 de la Ley 1149 de 2007; 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993: Decreto (sic) 2351 de 1965; 27,28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio (negrilla del texto original, subrayado añadido por la Sala).
Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, siéndolo, la mala fe (sic) de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en cuya Junta Directiva era mayoritaria la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de recurrir a la figura de la suspensión del contrato de trabajo y no la terminación para no cancelarle suma alguna al actor y ocasionarle un perjuicio evidente como es bajarlo de un buque, sin suma alguna para poder sobrevivir. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, la mala fe reflejada en la rebeldía de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como controlante, contra las sentencias de la justicia ordinaria laboral que determinaron la continuación del contrato de trabajo hasta cuando se reanudasen las labores del trabajador o se le diera por terminado válidamente el contrato de trabajo, recurriendo a la figura de que era imposible el reintegro y, no decretado, y se había escogido la opción de una extraña e indefinible que cubría hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral. 3.- Dar por demostrada, sin serlo, la buena fe de las demandadas para no condenar al pago de las diversas sanciones moratorias, por el hecho de que COMPAÑÍA DE INVERSIONES se encontraba en el momento de terminación del contrato en iliquidez e intervenida por la Superintendencia de Sociedades y sus directivos fueron reemplazados y deben actuar dentro de los mandatos de la ley 222 de 1995, sin tener en cuenta que ya conocían de las decisiones sustanciales de responsabilidad limitada, trazadas en la sentencia SU 1023 de 2001. 4.- No dar por demostrado, siéndolo, que la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA careció de buena fe al participar activamente, como socia del 80% de la subordinada, en todas las políticas que envilecieron a los marinos suspendidos, entre ellos al actor, tales como la suspensión ilegal del contrato de trabajo, la no cancelación de suma alguna para sobrevivir al bajarlos de los buques, desobedecimiento de las sentencias de la justicia ordinaria y permanente renuencia a tener como vigente el contrato de trabajo hasta tanto no se le diera por terminado válidamente al actor. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Federación controlante buscó todos los subterfugios inimaginables para no tener que reconocer su responsabilidad y poner a disposición de la controlada los recursos para pagar los intereses a las cesantías y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del demandante. 6.- Dar por sentado, sin serlo, que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles en el auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 513 a 517) - 440- 01862 del 23 de febrero de 2004 determinó los salarios, viáticos y ajustes de los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, reajustes a la cuota y ISS, a la EPS de Cafesalud y el Fondo de Seguridad Social de Grancolombiana - UNIMAR como los únicos rubros a pagar con anterioridad al 31 de julio de 2000 y de ahí en adelante los que se causaran por esos mismos conceptos. 7.- No dar por demostrado, siéndolo, que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles en el auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 513 a 517) - 440- 01862 del 23 de febrero de 2004 determinó los valores de las acreencias hasta el 31 de julio de 2000, pero no las que se causaren a partir de esa fecha, pues no tenía competencia y delegó en el Liquidador y el trabajador de concreción de los derechos y cuantías todas las que se generaran de ahí en adelante sin especificar rubros ni cantidades. 8.- No dar por demostrado, siéndolo, uno de los elementos de ausencia de buena fe de la Compañía en Liquidación como fue el rehusarse el liquidador a reunirse con el apoderado el trabajador para establecer las cuantías de lo adeudado. 9.- No dar por demostrado, siéndolo, como elemento demostrativo de la ausencia permanente de buena fe, la decisión tomada por la Junta Asesora en donde actuaba la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de no cumplir con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de que el contrato de trabajo continuaba y en su lugar optaron por pagarle una indemnización sin que se le diera por terminado el contrato de trabajo, a fin de perjudicar a mi poderdante. 10.- Dar por demostrado no siéndolo, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA actuaron de buena fe al no pagar los intereses a las cesantías durante el lapso de vigencia del contrato de trabajo del actor y su finalización por lo que no deben pagar los respectivos intereses moratorios. 11.- No dar por demostrado (sic), estándolo, la rebeldía abierta tanto de la Compañía de Inversiones como de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para el cumplimiento de las sentencias de la justicia ordinaria que declararon ilegal la suspensión del contrato de trabajo y consideraron, sin buena fe, que él había terminado a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, negando el pago de salarios, prestaciones, etc. desde ese día hasta la terminación del contrato. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la Federación no se opuso en la contestación de la demanda a los hechos declarados confesos dentro del proceso, entre ellos el 57 que establecían (sic) nítidamente las cuantías adeudadas al actor en el lapso transcurrido entre la suspensión del contrato y la terminación del mismo. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad matriz Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no se opuso a la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda, entre ellos el 77 que puntualizaba las sumas exactas adeudadas al actor durante el lapso transcurrido entre el 27 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del proceso promovido inicialmente solo en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria consistía en la restitución del actor a sus condiciones laborales y la determinación de la existencia de los derechos que se derivan de ella mientras se restablece el contrato.
Señala como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) Carta de suspensión del contrato de trabajo (folio 401). b) Comunicación del secretario de la Junta Asesora del Liquidador (fl. 454) donde se dirige a los miembros de la misma y relaciona a Luis Felipe Acero como representante en ella de la Federación Nacional de Cafeteros. c) Comunicación de Liquidador al actor de fecha septiembre 14 de 2004 (fls. 521 y 522) donde se comprueba la ausencia de buena fe se rebela contra las sentencias de la justicia ordinaria e indica que lo hace por autorización de la Junta Asesora y la Superintendencia. d) Comunicación Liquidador de fecha 30 de septiembre del 2004 resaltando su conducta de incumplimiento a la decisión asumida el 3 de junio de 2003 por el Superintendente que ordenó a las partes establecer las cantidades adeudadas al señor Tenorio (fls. 523 a 526). e) Declaratoria de confeso sobre los hechos de la demanda entre ellos el 57.
Y como pruebas mal apreciadas, las que se relacionan a continuación. a) Demanda con que se inició el primer juicio ordinario y contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (fls. 402 a 409). b) Sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2001 (fls. 415 a 422). c) Auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 513 a 517) y su modificación (fls. 518 a 520). d) Demanda en este proceso ordinario (folios 3 a 31). e) Sentencia SU 1023 de 2001 (fls. 638 a 698). f) Contestación de la demanda de la Compañía de Inversiones donde reconoce como ciertas las sumas relacionadas en la demanda como adeudadas entre el 27 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo (folios 722 a 743). g) Auto donde se tiene por contestada la reforma a la demanda de fecha 5 de abril de 2010 (folio 905) y se presume que el hecho 57 es cierto. h) Declaratoria de confeso de varios hechos, entre ellos el 57 donde se precisan las sumas adeudadas al actor entre la suspensión del contrato y la terminación del mismo, por no comparecencia del representante legal de la Compañía de Inversiones al absolver el interrogatorio de parte (auto del 8 de julio de 2010). i) Certificación del reparto de ganancias de la Flota Mercante Grancolombiana a la Federación por la suma de $75.202.386.200.oo en el año 1993 (fl. 954).
Insiste, en que no tiene asidero probatorio la conclusión del Tribunal, al decir que se invocaron dos veces las mismas pretensiones contra la federación, pues esta última demanda fue incoada el 21 de octubre de 2009 y solo en ella se pidió condenarla por responsabilidad subsidiaria en las cantidades indicadas en el hecho 57. Estima errónea la consideración del ad quem en el acápite de sus consideraciones denominado «Del doble cobro de acreencias laborales», respecto del auto n.° 440-001862 del 23 de febrero de 2004, dictado por la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual modificó su providencia n.° 440-13199 del 3 de agosto de 2001, de graduación y calificación de los créditos presentados en el proceso concursal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en liquidación obligatoria, en donde dicha entidad excluyó de los créditos litigiosos el correspondiente al aquí demandante y lo incluyó en los créditos de primera clase.
Agrega que: Uno de los errores en que se basamenta (sic) el Tribunal su acápite denominado “Del doble cobro de acreencias laborales” radica en su percepción de lo ordenado por la Superintendencia en el auto visible a folios 513 a 520, dentro del trámite de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones y por los cuales se incluyó como crédito litigioso de primer orden a favor del actor los salarios del 24 de septiembre 1997 hasta el 31 de julio de 2000, más los aumentos legales y convencionales así como los viáticos convencionales del 7 de julio del 97 hasta misma data (sic) y fuera del cuadro de las de las acreencias, en un parágrafo ordenó que “Las demás sumas reconocidas en la sentencia laboral, no se califican ni gradúan por corresponder las mismas a gastos de administración debiendo cancelar el liquidador tal valores con la preferencia de que trata el artículo 197 de la ley 22 de 1995.
Igualmente de la estimación de las sumas de los libelos esta entidad ordenará (sic) al liquidador establecer su valor cierto debidamente certificado por el registro fiscal de la sociedad, pero ante la observación del trabajador de que el Liquidador no sería imparcial, el juez del concurso, en el auto 440-006247 del 3 de junio de 2004, al desatar el recurso de reposición, en el numeral CUARTO mandó: “ORDENAR tanto al liquidador como al impugnante, establecer los mecanismos procedentes para determinar la real cuantía de la citada acreencia, advirtiendo cómo no es del resorte del juez del concurso, definir y precisar su monto y menos aún dar órdenes a los jueces de conocimiento de los procesos ordinarios en tal sentido, como quiera que tal interés radica exclusivamente en cabeza de la concursada y del demandante favorecido con la decisión”.
Esta orden desquicia el argumento del ad quem pues no puede deducirse que los demás valores hacia el futuro son los mismos que reconoce como créditos de primera clase y privilegiados hacia el pasado, es decir hasta cuándo se termine el contrato de trabajo. Es obvio que ese no puede ser el alcance de este auto de calificación y graduación de créditos por cuanto el juez del concurso, la Superintendencia solamente tiene competencia para reconocer y ordenar el pago de las acreencias causadas hasta la fecha en que se inicia el proceso concursal y carece de ella para lo generado con posterioridad al 31 de julio de 2000, ateniéndose a que de conformidad con el artículo 197 de la ley 222 deben pagarse como gastos de administración todos los que causen a partir de ese inicio de la liquidación, sin que ella pueda indicar cuáles son, pues caería en contradicción lógica de reconocer hacia el futuro, o restringir hacia el mismo, gastos que aún no se habían causado.
Sostiene, que también incurrió en error cuando aludió al auto n.° 440- 010308 del 5 de junio de 2003, en el que se ordenó pagar como gastos de administración todos los valores que se sigan causando, sin imponer una cantidad precisa como si lo hizo frente a las acreencias anteriores al 31 de julio de 2000, con lo cual dejó en manos del Liquidador y del trabajador, esa concreción; que el entendimiento del juez colegiado, del auto de calificación y graduación de créditos fue erróneo, pues del mismo no se puede deducir un doble cobro o el efecto de la cosa juzgada; que por mala apreciación de las demandas supuso la identidad de objetos pues, mientras que la petición segunda de esta va dirigida contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por responsabilidad subsidiaria de lo adeudado entre el 23 de septiembre de 1997 (fecha de suspensión del contrato de trabajo) y el 30 de junio 2008 (cuando se dio la terminación del mismo), la primera acción se dirigió solamente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y cuando se entabló la segunda, esta empresa se hallaba bajo proceso concursal de liquidación obligatoria.
Reiteró en este punto, que no hubo identidad jurídica de partes, de objeto, ni de causa. Por otra parte, en referencia a la indebida apreciación de pruebas, declara que la jurisprudencia empleada en el fallo acusado, en lo atañedero a la buena fe en el no pago de prestaciones al terminar la relación laboral, se refiere a una situación diferente, porque aquí se demostró «la sevicia contra los marinos de la matriz y la controlante», además que procede la responsabilidad subsidiaria de la federación. Reprodujo las consideraciones de la sentencia atacada, que se oyen en el minuto 40 y siguientes del audio contentivo de la audiencia, donde se absuelve a la parte demandada por el concepto de indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías y califica de monumental error de apreciación probatoria, el hecho de aplicar para ella el mismo criterio eximente de la condena a la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Aduce que la buena fe jamás existió durante el lapso en que las demandadas bajaron del buque al actor sin pagarle salarios, ni prestaciones «aún en contra de las mismas decisiones de la jurisdicción laboral»; que la federación percibió como reparto de ganancias en 1993, un valor equivalente en la fecha de presentación de la demanda, a un billón y medio de pesos colombianos, ni solventó la situación de su subordinada para cancelar los derechos laborales de los trabajadores, lo cual entiende, no constituye buena fe.
Asevera que, si en gracia de discusión, se acepta que el no pago de las cesantías y demás prestaciones a la terminación del contrato, obedeció a la situación de liquidación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS era la responsable de cancelar estas acreencias por ser la matriz y no lo hizo, para tratar de eludir la presunción del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, pese a que tenía pleno conocimiento de su situación de controlante, dados «los razonamientos y decisiones tomadas en la sentencia SU 1023 de 2001», la cual de haberse apreciado por el Tribunal, habría concluido que no existía razón alguna, para que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS se hubiera negado a entregar los recursos a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. o a pagar directamente las acreencias laborales del actor; que para presumir buena fe «pasó por alto el fallo atacado la decisión del Superintendente (fl. 520) de ordenar al Liquidador como al impugnante», determinar la cuantía real de las acreencias y «no tener en cuenta que el representante de esa Liquidación se abstuvo de cumplir con ese mandato, demostrando así su rebeldía también contra las decisiones del Juez del concurso».
Destaca, que la Junta Asesora del Liquidador estaba integrada por un delegado de la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, razón por la cual no se podría alegar desconocimiento de lo que acaecía en el manejo de las relaciones laborales de la subordinada; que la incorrecta apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, radicó en negar la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de prestaciones sociales, así como, la condena al pago de los intereses moratorios por lo cancelación oportuna de los intereses a las cesantías, invocando una presunción de buena fe no probada, mientras que sí se demostró lo contrario, es decir la mala fe y el grave perjuicio ocasionado al trabajador; que se probaron igualmente las maniobras fraudulentas al suspender el contrato de trabajo y, posteriormente, no cumplir con los fallos de la justicia ordinaria laboral que restituía al actor en sus condiciones de trabajo.
Concluye que, si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas, habría entendido que jamás hubo buena fe por parte de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., ni de su matriz la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (f.° 12 vto. a 19, ibídem ). RÉPLICA Arguye la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. que hay inconsistencia en la argumentación del recurrente, pues discute la razón por la que el colegiado de segunda instancia se abstuvo de emitir condena por la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, por inexistencia de mala fe de la empleadora, olvidando el recurrente que las decisiones de la demandada estaban sujetas al proceso de la liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
Además, no puede plantearse que la no cancelación de las sumas adeudadas al demandante fueran actuaciones de mala fe, ya que el proceso de liquidación ordenada por el Gobierno, limitaba las funciones de las personas designadas para desarrollar ese proceso, quienes debían contar con la autorización de la Junta Asesora y de la Superintendencia y, por esa razón, al demandante se le hicieron pagos parciales y reconocimiento de salarios faltantes, de acuerdo a las disponibilidades en ese proceso liquidatorio.
De otro lado, recuerda que es un principio constitucional que la buena fe se presume y no se pueden aceptar las afirmaciones que hace el recurrente para determinar una presunta mala fe de los demandados. Recuerda que el de casación es un recurso rogado y requiere de especificidad de las normas que considera vulneradas, ya que no es labor de la Corte ni de los opositores, interpretar qué fue lo que se pretendió decir en el recurso.
Las apreciaciones sobre una supuesta mala fe de la accionada, remató, no tienen sustento probatorio y «como se ha sostenido prima el principio de buena fe consagrado en nuestra Carta Fundamental» (f.° 50 a 52, ibídem ). CONSIDERACIONES Para lo que a este cargo interesa, se desechan por innecesarios los argumentos de la censura en cuanto al aspecto relacionado con la cosa juzgada, pues fue objeto del recurso de casación interpuesto por LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y quedó sin discusión, dadas las resultas del cargo, como puede observarse en los folios 37 y 44 de esta providencia. En consecuencia, se limita la Corte al estudio del segundo tema en controversia, enfilado por el recurrente a que incurrió el fallador colegiado, en 14 errores de hecho que, en síntesis, refieren a que no dio por demostrada la mala fe de las demandadas, al desatender lo siguiente: i ) de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. por suspender el contrato de trabajo del actor, en vez de cancelarlo, para no darle ninguna suma y, por haberse rehusado a reunirse con el demandante para establecer la cuantía de lo adeudado; ii ) de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por determinar el valor de las acreencias hasta el momento de terminación de la relación laboral, pero no las que se causaron a partir de ese momento, además de no haber acatado la decisión de la Corte, de ordenar su rintegro, pues a cambio le pagó una indemnización, sin darle por terminado el contrato de trabajo y iii) de las dos, aceptar como actitud de buena fe la no cancelación de las cesantías durante la vigencia del contrato y su finalización. Alega, que la buena fe jamás existió al haberlo «bajado» del buque sin pagarle salarios ni prestaciones sociales, aun contra decisiones judiciales; que se rebelaron contra la declaración de que la suspensión del contrato de trabajo fue ilegal; que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no se opuso a los hechos 57 y 77 de la demanda, en los cuales se establecieron las cuantías de lo adeudado al actor, entre la suspensión del contrato y su terminación (artículo 57) y se puntualizaron las sumas exactas debidas al demandante en ese periodo y que el ad quem no dio por demostrado que en el primer proceso, se pidió por el reintegro del demandante a su cargo, con sus derechos derivados.
Frente a esta queja, que se resume en los anteriores puntos, vale repasar que el Juez colectivo, luego de examinar las pruebas recaudadas en el proceso, evidenció que las condenas emitidas por el Juzgado de primer grado, « con excepción de la indemnización moratoria y las prestaciones causadas con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, fueron conocidas, debatidas y decididas en proceso anterior (Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Buga y Corte Suprema de Justicia)» y afirmó, que el operador jurídico singular desconoció que las anteriores condenas ya habían recibido pronunciamiento, pero más adelante el Tribunal avaló la indemnización moratoria en los siguientes términos: De lo anterior, debe entenderse que la presente demanda está dirigida a la condena final de: a. Cesantías; b. Intereses a las Cesantías; c. Intereses (sic) por el no pago oportuno de las cesantías y, d. Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por no pago oportuno de prestaciones sociales a la terminación del Contrato de Trabajo e) indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; aspectos que no comprende la sentencia del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá. […] Así las cosas, únicamente ha debido abordar el juez de instancia el estudio de las condenas en relación con la pretensión primera, esto es, aquellas que guardan consonancia con la terminación misma del contrato de trabajo y que no están comprendidas por el fallo del citado Juzgado 5º Laboral del Circuito; más en modo alguno, volver a imponer condena por las que ya habían sido debatidas y decididas en proceso anterior (vr. gr. que tenían que ver con los salarios con sus aumentos legales y convencionales, así como los viáticos causados desde el año 1997 hasta su reinstalación).
En el fallo atacado se escucha que el a quo para resolver las pretensiones condenatorias, indica que la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, fue condenada mediante sentencia del 24 de mayo de 2001, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Buga, que modificó el valor de los viáticos; es decir, tenía conocimiento del proceso anterior y su decisión, por lo que, se reitera, no le era dable volver a hacer pronunciamiento sobre lo mismo, reviviendo un asunto que ya había sido resuelto.
Sin embargo, no sucede lo mismo con las pretensiones que, como se dijo, estriban en aquellos derechos laborales que se causan con la terminación misma del contrato de trabajo (pretensión primera), como cesantías, intereses a las cesantías, intereses (sic) por no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, las cuales, como no fueron objeto de debate en el primer proceso, se edifican como hechos nuevos, frente a las que, tanto el empleador (CIFM), como la demandada en subsidiariedad (FNCC), podían oponerse no solo a la subsidiaridad sino a la existencia misma del derecho pretendido.
Lo anterior, indica que, en efecto, aun cuando el Juez colegiado entendió correctamente el asunto en debate, pues halló demostrado que la conducta de las demandadas no estuvo acompañada de buena fe, sí se equivocó al no decidir en consecuencia, pues ante tal situación se imponía la condena al pago de la indemnización moratoria y, por contera, la derivada del no pago oportuno de los intereses a las cesantías, que comparte la misma filosofía. Por las anteriores consideraciones, prospera el cargo y, por ende, se casará la sentencia impugnada, pero sólo en cuanto revocó las condenas por la indemnización moratoria y sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías.
No se casará en lo demás. CARGO CUARTO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 2, 25, 53, 94, y 320 de la Constitución Política de Colombia; 8° de la ley (sic) 153 de 1997 y 1° del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la Constitución Política, y por la aplicación indebida del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, violaciones todas que conllevaron a la violación de los artículos 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65, (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (art. 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 21 de 1982; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993: Decreto 2351 de 1965; 27,28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio.
En la demostración del cargo, trata en primer lugar el tema de la indexación, revocada por el ad quem y transcribe el aparte pertinente de la audiencia. Dice que si el Tribunal no hubiera desconocido el artículo 230 de la Constitución Política no habría concluido en la improcedencia de la indexación de obligaciones pactadas en moneda extranjera, «pues la equidad está prevista en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia como uno de los criterios auxiliares de la administración de justicia, independiente de los demás principios generales del derecho» al margen de la divisa en que se pactaron las obligaciones laborales; que como el fallador colegiado trató de apoyarse en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, «resulta una aplicación indebida, por cuanto dicha norma no reduce el reconocimiento de la indexación al pagarse unos rubros laborales en dólares, y menos la establece exclusivamente a las que se pactan en moneda colombiana»; que además, unas condenas son en pesos colombianos y otras en dólares y no existe «la posibilidad legal de diferenciarlas, pues de todas maneras las pactadas en moneda extranjera deben traducirse a moneda nacional».
Afirma, que no es posible pagar al demandante sus derechos de 1997 «a la misma moneda americana de hoy con todo el poder de cambio que ha perdido»; que este asunto fue definido en sentido contrario por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 dic. 1988, rad. 2305, contra la Flota Mercante Grancolombiana, de la cual transcribe una parte y culmina diciendo que, según el derecho común, la indexación es automática, es inherente a la obligación a pagar y ni siquiera existe la obligación de pedirla en la demanda, por ser deber del Juez, ordenarla.
Cita apartes jurisprudenciales de «la Sala de Casación Civil, de 1979, 1983, 1988, 1990 y 2001». En un segundo cuerpo argumentativo del cargo, destinado a « las demás condenas hechas en la sentencia del a-quo », señala que se está desconociendo la legislación internacional en cuanto al alcance de la condena en salarios, efectuada por el Juzgado del primer proceso, concretamente sobre lo que incluye la expresión «salario» incluida la indexación y, luego de trascribir apartes de la sentencia CC SU-995-1999 sobre ese concepto, afirma que, el juez de primer grado aplicó debidamente la normatividad internacional, que fue desconocida por el Tribunal, rematando con el argumento de que la condena en casos de suspensión del contrato, debe incluir todos los derechos del trabajador, sin que sea viable reducirlos solo a algunos (f.° 19 a 23, ibídem ).
RÉPLICA Sobre las apreciaciones del recurrente, que hacen referencia a la indexación de las condenas, la cual fue revocada por el ad quem afirma que carecen de validez porque los pagos en moneda extranjera tienen actualización en la medida de la depreciación monetaria del peso colombiano (f.° 52 y 53, ibídem ). CONSIDERACIONES Se adelanta desde ya que el cargo no puede prosperar, porque una obligación pactada en moneda extranjera fuerte como pasa con el dólar americano, deba también recibir el beneficio de la indexación, siendo distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es víctima de una devaluación constante, elemento este que motiva la condena por aquella.
No puede olvidarse, en efecto, que esta es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el dólar americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. Lo mismo ocurre con el acápite otras condenas, en el que se alega también la indexación de otros conceptos pactados en dólares.
Son suficientes estas consideraciones para declarar no próspero el cargo. Las costas en casación correrán por cuenta de las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en vista de la prosperidad del cargo tercero. Para la liquidación de las mismas, la cual habrá de realizarse en los términos del artículo 366 del CGP, se señala la suma de $8’000.000 a cada una de las demandadas y a favor del demandante, porque a ninguna de ellas les prosperó el recurso extraordinario y ambas recibieron oposición del actor.
SENTENCIA DE INSTANCIA. Para resolver en esta sede, basta remitirse a los fundamentos expuestos en la parte motiva del cargo tercero, referente a que incurrió el ad quem al revocar las condenas por indemnización moratoria y sanción por mora en el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado, pero solo en lo que allí se dijo.
Sin costas en segunda instancia, las de primera, estarán a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO adelantó contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA pero solo en cuanto revocó las condenas por la indemnización moratoria y sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías.
NO SE CASA en lo demás. En consecuencia, en sede de instancia se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juez Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (en descongestión), leída por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido: · Revocar las condenas impuestas en el ordinal PRIMERO, literales: a) remuneración fija u ordinaria. b) prima de antigüedad. c) primas legales y extralegales. d) viáticos. e) vacaciones. f) foregran, j) auxilio de vacaciones.
En su lugar, ABSOLVER a las demandadas de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial. · Revocar el literal k) del numeral PRIMERO, al igual que el numeral CUARTO de la sentencia, en cuanto condenó a la indexación. En su lugar, se absuelve a la parte demandada de tal pretensión. · Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por Cesantías; h) Por intereses a las cesantías; del ordinal PRIMERO de la sentencia. · Revocar el numeral QUINTO, en cuanto tuvo por probada parcialmente la excepción de pago.
SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; responsabilidad subsidiaria que será exigible sólo cuando se acredite la imposibilidad de pago de la empresa subordinada (COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), conforme ha quedado expuesto.
TERCERO: Confirmar en los demás puntos impugnados. Costas como se dijo en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 76 SCLAJPT-10 V.00