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SL11769-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 50621 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11769-2017 Radicación n.° 50621 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO LOZANO OSPINA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el recurrente le promovió a S.I.A. INTRAMAR LTDA, y a INTRAMAR SHIPPING S.A. – INTRAMAR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Eduardo Lozano Ospina llamó a juicio a S.I.A., Intramar Ltda., y a Shipping S.A. – INTRAMAR S.A.-, con el fin de declarar la existencia de una relación laboral del 1 de abril de 1974 al 9 de mayo de 2004, y el consecuente pago de la reliquidación de la indemnización por despido; las acreencias laborales reconocidas durante el tiempo que prestó sus servicios; y que se le cancele la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria.

En subsidio, pidió condenar a S.I.A. Intramar Ltda. como empleadora, y a Intramar – S.A., como su socia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 3 a 12 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones, precisó que laboró a favor de las accionadas, en los extremos antes dichos; que ese vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Intramar Shipping Corporación Colombia Ltda., « […] tal como consta en el certificado de Cámara de Comercio adjunto, es la misma persona jurídica cuya razón social actual es INTRAMAR SHIPPING S.A.”INTRA – MAR S.A.”»; que el último cargo que desempeñó fue el de administrador en la ciudad de Barranquilla, con un tiempo de servicios de 30 años.

Adujo que devengó un salario de $2.400.000 mensuales, y recibió viáticos permanentes por valor de $100.000, y pagos por estacionamiento y gasolina, de $150.000; que a la finalización del contrato de trabajo le reconocieron parcialmente sus acreencias laborales, en la medida que no fue incluido todo el tiempo de servicio. Las accionadas, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, porque existieron dos relaciones, la primera desde el 1 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1994, y la segunda del 1 de enero de 1995 hasta el 9 de mayo de 2004, sin que hubiera reconocido viáticos de ninguna naturaleza; indicó que no eran ciertos los hechos, a excepción del 6, 7 y 13, relativos a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debido al cierre de las oficinas en Barranquilla; a la ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar el despido, alegando que no se requería; y a la identidad de propósito empresariales entre las demandadas.

En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa en el demandante, buena fe, y prescripción (f.° 54 a 58 del cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a las demandadas a reconocer la suma de $66.906.400 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto, suma que debía ser debidamente indexada.

Absolvió de las demás pretensiones (f.° 396 a 404 del cuaderno uno). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas (f.° 1127 a 1139 del cuaderno 2). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó: El demandante empezó su relación laboral el 1 de abril de 1974 con INTRA MAR SHIPPING CORP. LTDA, tal como se observa en el contrato de trabajo obrante a folio 18 del plenario.

Cabe indicar que esta empresa, según certificado de existencia y representación legal que obra a folio 15, se transformó de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima con el nombre INTRA MAR SHIPPING S.A. El primer escollo con que se topa esta Colegiatura para la declaratoria de una relación laboral única con las demandadas a partir del 1 de abril de 1974 pretendida por el actor;

(sic) es que la sociedad S. I. A. INTRAMAR LTDA, según certificado de existencia y representación legal, es una sociedad constituida el 6 de abril de 1995 (folio 14). De manera que mal podría esta Sala de Decisión declarar que existió una única relación laboral entre el demandante con esta demandada a partir del año 1974, por cuanto para esa fecha era inexistente la misma.

Advirtió que los testigos allegados por el demandante, no ofrecían certeza para declarar una sola relación laboral, y a continuación se refiere a lo dicho por los señores Miguel Ángel Gutiérrez, Eduardo Lozano, y Lucia Leonor Díaz Acosta, e indicó: Obsérvese además que a folio 26 del paginario reposa Resolución No 003263 de 1993, emanado del I.S.S., por medio de la cual se concede pensión de vejez teniendo como último patrón a INTRAMAR SHIPPING CORP. LTDA., lo cual nos lleva a concluir que para esa fecha no se había iniciado la relación con la otra demandada que lo es SIA INTRAMAR LTDA, empresa diferente a INTRAMAR SHIPPING CORP. LTDA, y que se (sic) hoy se constituye como sociedad anónima.

Dijo que S.I.A. Intramar Ltda., fue el último empleador del actor, y que solo era sujeto de derechos y obligaciones a partir del 6 de abril de 1995, sin que fuera viable que asumiera acreencias causadas desde el año de 1974. Respecto a la pretensión subsidiaria, encaminada a condenar a la S.I.A. Intramar Ltda. como empleador, y a Intra Mar S.A., como socia, señaló que las diferencias causadas también estaban sustentadas sobre el tiempo de servicios entre el 1 de abril de 1974 y el 9 de mayo de 2004, como si fuera una sola relación, « Encontrándonos que arroja la misma absolución, si se tiene en cuenta que insiste con dicha subsidiaria, en la búsqueda de las diferencia por todo el tiempo laborado […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, adicione el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de que la excepción de prescripción afecta los derechos causados con anterioridad al 1 de julio de 1991; reforme el segundo, y modifique el monto de la indemnización por despido sin justa causa, «por cuanto tanto de la insuficiencia de la base salarial para su determinación como del alcance de las deducciones por cuenta del pago previo similar que a dicho título efectuó una de las demandadas», y se condene a la reliquidación «por la no consignación de todos los componentes del salario para cada una de las acreencias laborales […]».

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 13, 22, 23, 55, 64, 65, 99, 127, 129, 130, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, y el 1 de la Ley 52 de 1975.

Violación que se origina, según dice, por los siguientes errores de hecho: 1. No tener por evidenciado, pese a obrar así en los autos, que las accionadas alegaron, como único sustento de su ataque contra la decisión del a quo de estimar como verificada la existencia de una única relación laboral desde el primero de abril de 1974 y el nueve de mayo de 2004 entre mi representado y las accionadas – subyacente la condena contemplada en el numeral segundo decisorio del fallo de primera instancia – un típico hecho nuevo, no planteado en la réplica al libelo. 2.

No dar por demostrado el juez de apelaciones, estándolo, que no quedó habilitado para pronunciarse sobre lo pedido en el recurso de apelación propuesto por las demandadas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se esgrimió la declaratoria de una única relación laboral desde el primero de abril de 1974 y el nueve de mayo de 2004 entre mi representada y las demandadas, como condición o base exclusiva para la prosperidad de las condenas reclamadas. 4.

No hallar demostrado, contra la evidencia, que no todas las pretensiones de condena guardaban una conexión vital con la atestación judicial de una única relación laboral desde el primero de abril de 1974 y el nueve de mayo de 2004 entre mi representada y las accionadas. Sostiene que esos yerros se presentan por no apreciar la contestación a la demanda, y por la errada valoración del recurso de apelación formulado por las demandadas.

En el desarrollo del cargo advierte que no se examinó la contestación a la demanda, tanto así que en el fallo cuestionado, al resumir lo que había sucedido en primera instancia, se anotó que «la demandada (sic) no contestó la demanda», y a continuación reproduce lo que en esa pieza procesal se dijo respecto al hecho primero de la demanda, de que existió un vínculo laboral entre las partes desde el 1° de abril de 1974 y el 9 de mayo de 2004, a lo que respondió la llamada a juicio de que no era cierto porque el actor tuvo dos vínculos laborales con las entidades demandadas, el primero desde el 1° de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994 y el segundo desde el 1° de enero de 1995 hasta mayo de 2004, situación sobre la que también se insistió en la sustentación de la excepción de prescripción. Advierte que al confrontar esa situación con el recurso de apelación, fácilmente se puede concluir que se adujeron circunstancias totalmente diferentes a las expuestas al contestar la demanda, dado que en ésta se aceptó la condición de empleadora de las demandas, en las dos relaciones laborales, mientras que en la impugnación se argumentó sobre la existencia de dos relaciones independientes con cada una de ellas, constituyendo entonces un hecho nuevo, situación con la que expone se demuestran los dos primeros errores de hecho.

En cuanto a los restantes, recordó que el Tribunal sostuvo que la declaración de una única relación laboral con las accionadas, desde el 1 de abril de 1974 al 9 de mayo de 2004, constituía la base de todas las condenas, intelección que se aleja de lo dicho en la demanda, pues esta tan solo aparece en el numeral primero de las pretensiones declarativas principales, y sin que las restantes guarden correspondencia con la misma, toda vez que hacer relación al despido sin justa causa, la «redosificación » salarial, entre otros conceptos.

Y dice: Similar contraste y conclusión ofrecen los pedidos de condenas principales, en el cual, salvo el primero, parcialmente además en cuanto también incluya una reliquidación por factores salariales, se trata de asuntos completamente ajenos a la declaratoria señalada por el demandante (folio sexto). Análogo ejercicio y resultado se obtiene de la lectura de los hechos (folios cuarto y quinto): entre esos los elementos quinto y octavo, asociados a los pedidos de declaratorias y condenas relativos a la revisión de las bases salariales para el cálculo de las diferentes acreencias laborales al demandante, pueden ser perfectamente aislados de la problemática sobre la extinción o no del vínculo laboral con mi representada y la intervención o no de S.I.A. INTRAMAR LTDA en asuntos de dicho vínculo con anterioridad a su creación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a ellas. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cuestión en torno a la posibilidad de S.I.A. INTRAMAR LTDA de hacer las veces de empleador respecto de la única relación laboral acontecida entre el primero de abril de 1974 y el nueve de mayo de 2004, era un asunto pacifico entre los contendientes y excluido del litigio. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se encontraba le juez de alzada habilitado para estimar y pronunciarse sobre una supuesta “imposibilidad de S.I.A. INTRAMAR LTDA de hacer las veces de empleador respecto de la única relación laboral acontecida entre el primero de abril de 1974 y el nueve de mayo de 2004. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se efectuó un planteamiento fáctico tendiente a involucrar a la demandada S.I.A. INTRAMAR LTDA como empleador de la única relación laboral desplegada entre primero de abril de 1974 y el nueve de mayo de 2004, precisamente con estribo en su surgimiento como ente societario.

Yerros que dice se cometieron por dejar de valorar la contestación a la demanda, y por apreciar con error la demanda. En su sustentación precisa que la acusación se propone como subsidiario del anterior, y que no controvierte que el Tribunal hubiera definido que, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, era necesario verificar la existencia de una relación laboral con las accionadas desde el 1 de abril de 1974 al 9 de mayo de 2004; como tampoco que S.I.A. Intramar Ltda., fue constituida el 6 de abril de 1995.

A continuación, hace las mismas precisiones que las realizadas en el cargo primero, y agrega que el hecho 10 de la demanda contempla dos elementos fácticos adicionales, que corresponden a las circunstancias del porqué la mencionada sociedad debe responder por sus acreencias laborales, por lo que, en consecuencia, se cercenó el contenido de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 22, 23 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502 y «1502» (sic) del Código Civil, y 99 del Código de Comercio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 55, 64, 99, 127, 129, 130, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, y el 1 de la Ley 52 de 1975.

En su sustentación, precisa que no discute las situaciones fácticas aducidas en el fallo cuestionado, y cuestiona que no se aplicaron los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del mismo ordenamiento, para concluir sobre la inexistencia de impedimentos de índole normativo para que una persona jurídica capaz (artículos 1502 y 1503 del Código Civil), «se obligue a asumir las cargas propias del empleador en una relación laboral en la que inicialmente no lo era, mucha más cuando se comparte dicha responsabilidad, en clara garantía de los subordinados, con la persona que vendría haciendo las veces en tal nexo de dador del trabajo […]».

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reproches que el recurrente le hace a la sentencia del Tribunal, pues aun cuando es cierto que en esta, al resumir lo sucedido en primera instancia, se indicó que la demanda se dio por no contestada, es una circunstancia que no conlleva a su quebrantamiento, dado que en la oposición al libelo genitor, en el hecho primero y segundo, se adujo lo siguiente: AL PRIMERO, no es cierto ya que el señor (…), tuvo 2 vínculos laborales con las entidades demandadas; el primero desde abril 1 de 1974 a diciembre 31 de 1994 y el segundo desde enero 1 de 1995 a mayo 9 de 2004.

De conformidad con las comunicaciones de fecha enero 19 de 1995 y memo conciliatorio de fecha julio 13 de 1995 AL SEGUNDO, no es cierto puesto que los vínculos laborales estuvieron regidos por 2 contratos a término indefinido, se reitera que el primero fue desde (…) y el segundo desde (…). Es de anotar que en mayo de 1993 le asistió a INTRA – MAR SHIPPING S.A. la facultad de terminar por justa causa el contrato de trabajo con el demandante en razón del reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que el señor Lozano solicitó la terminación de su contrato laboral por mutuo acuerdo, lo cual se acordó entre las partes hacer efectivo para el día 31 de diciembre de 1994.

E hizo oposición a las pretensiones de la demanda, ya que, reafirmó, sobre la existencia de dos contratos con cada una de las demandadas. Y es que no puede arribarse a la conclusión que se pretende, tanto en el cargo primero como en el segundo, que « “ juntamente y en compañía” de la dos, tuvo dos vínculos, diferenciados temporalmente de acuerdo a las fechas anotadas por su representante técnico», pues en verdad, se negó la existencia de un solo vínculo laboral, alegando la existencia de contratos independientes.

Por manera que tampoco encuentran prosperidad las imputaciones que sobre el recurso de apelación se hacen, ya que en esa pieza procesal (folio 405 a 410 del cuaderno 1), se cuestionó el fallo de primer grado por no haber encontrado demostrado, la existencia de dos relaciones laborales, la primera con Intramar Shipping S.A., y la segunda con SIA Intramar Ltda., situaciones que no constituyen un hecho nuevo como lo entiende el recurrente, pues guardan relación con lo expuesto en la contestación a la demanda.

Igual sucede con la demanda, donde en el acápite de pretensiones principales, se solicitó, entre otras, declarar que «entre S.I.A. INTRAMAR LTDA. e INTRAMAR SHIPPING S.A. “INTRA – MAR S.A.” y (…) existió una única relación laboral regida por un contrato a término indefinido cuyos extremos fueron Abril (sic) 1º de 1.974 y Mayo (sic) 9 de 2.004», y después de relacionar las condenas que correspondían como consecuencia de esa situación, relativas a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; de las cesantías; las primas de servicios; los intereses a las cesantías, y las vacaciones, subsidiariamente, pidió: Si llegara a estimarse que INTRA MAR SHIPPING S.A. “INTRA – MAR S.A.” no está llamada a responder en forma principal por las súplicas de esta acción, pido que la condena se produzca a S.I.A. INTRAMAR LTDA. como empleadora y a INTRA MAR SHIPPING S.A. “INTRA – MAR S.A.”, como socio de S.I.A. INTRAMAR LTDA., en aplicación de la solidaridad entre socios y sociedades de personas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del C.S. del Trabajo.

De allí, que fuera razonado el concluir que las diferencias reclamadas se enmarcaban entre el 1 de abril de 1974 al 9 de mayo de 2004, pues no otra situación emana de esa pieza procesal, en la que, tanto las pretensiones principales como subsidiarias, dependían de comprobar la existencia de un solo vínculo laboral en los extremos mencionados.

Además, lo dicho en el hecho 10 de la demanda, relativo a el porqué de la existencia de una sola relación laboral, tan solo constituyen las afirmaciones con las que se sustentan sus pretensiones, sin que por sí misma otorguen el derecho pretendido, pues dependen de las pruebas que lo sustenten; por lo que, mal puede atribuirse un error, cuando para formar el juzgador de segunda instancia su juicio, razonó sobre la existencia de dos contratos independientes, postura que refutaba la afirmación de que «la prestación del servicio no sufrió variación sino que simplemente la posición contractual del empleador la pasaron a (sic)».

Por si fuera poco lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo.

Por último, respecto al tercer cargo, claro es que no se incurrió en la vulneración que allí se formula, en la medida que se concluyó sobre la existencia de dos personas jurídicas, así como el de dos contratos de trabajo independientes, y sin que fuera viable inferir por la senda de puro derecho, que una sociedad puede obligarse «a asumir las cargas propias del empleador en una relación laboral en la que inicialmente no lo era», en tanto que sería con las pruebas, con las que podría abordarse esa cuestión. De lo que se sigue, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el señor EDUARDO LOZANO OSPINA le promovió a SIA INTRAMAR LTDA, y a INTRAMAR SHIPPING S.A. – INTRAMAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 14