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SL11767-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 33 de 1985

Radicación n.°48123 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11767-2017 Radicación n.°48123 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que ESTEBAN ACUÑA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO MARANTO PEÑA y MANUEL SANTIAGO ALCALA MUÑOZ, le promovieron a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Electrocosta S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de los descuentos efectuados a sus pensiones de jubilación, y que se les continúe reconociendo esa prestación en forma completa, junto con la indexación (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que les fue reconocida, por parte de la Electrificadora del Bolívar, las siguientes pensiones: (i) a Esteban Acuña Hernández, a partir del 1 de octubre de 1980; (ii) a Alejandro Maranta Peña, desde el 1 de mayo de 1976 y (iii) a Manuel Santiago Alcalá Muñoz, comenzando el 1 de enero de 1979. Relataron que la Electrificadora del Bolívar fue sustituida en sus obligaciones por la demandada, y que fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales; que al cumplir 60 años les concedieron pensión de vejez, y en virtud de esa situación, la prestación de origen convencional les fue disminuida.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque no dedujo suma alguna de las acreencias relatadas por los demandantes, e indico, frente a los hechos, que no eran ciertos, a excepción del noveno que lo aceptó la sustitución patronal de Electrificadora de Bolívar a Electrocosta S.A. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y prescripción (f.° 71 a 73 del cuaderno principal).

En escrito aparte llamó en garantía a la Nación, representada por el Ministro de Minas y Energía, quien adujo que las pretensiones de la demanda no debían prosperar en su contra, ya que no tenía obligaciones de carácter laboral con el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad e los actos administrativos, falta de jurisdicción, y caducidad (f.° 358 a 371 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1 de agosto de 2008, resolvió lo siguiente (f.° 484 a 498 del cuaderno del principal):

PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada (…), a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de la jubilación convencional reconocida al demandante MANUEL SANTIAGO ALCALA MUÑOZ, desde el 1 de enero de 1979, tal como a continuación se señala debidamente reajustada, previas las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada (…) a pagar al demandante MANUEL SANTIAGO ALCALA MUÑOZ la diferencia por la compartibilidad de pensiones en la cuantía de DOCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCEINTOS SETENTA Y UN PESOS ($12.714.671) generadas en el período (sic) junio 21 de 2004, a la fecha de la presente sentencia, y que se le siga generando hasta que cese la compartibilidad pensional previas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO

SEGUNDO: (sic) ABSOLVER a la demandada (…) de las pretensiones planteadas por los demandantes ESTEBAN ACUÑA HERNANDEZ y ALEJANDRO MARANTO PEÑA, y de las restantes pretensiones planteadas por el demandante MANUEL SALTIAGO ALCALA MUÑOZ, de conformidad con la parte motiva de este proveído. SÉPTIMO (sic): ABSULEVASE a la llamada en garantía (…), de todas las pretensiones de la demanda, (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por ambas partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso (f.° 12 a 21 del cuaderno del Tribunal): 1. MODIFIQUESE el ordinal segundo (…), para que en su lugar condenar a la demandada (…), a pagar al señor MANUEL SANTIAGO ALCALA MUÑOZ la diferencia por la compatibilidad de pensiones generadas en el período de junio 21 de 2004 a la fecha de la presente sentencia, y a seguir pagando la pensión convencional independientemente de la de vejez, valores debidamente indexados. 2.

REVOCAR el ordinal tercero (…) y en su lugar condenar a la (…) a pagar a los señores ESTEBAN ACUÑA HERNANDEZ y ALEJANDRO MARANTO PEÑA las diferencias pensionales insolutas indexadas desde el 1 de junio de 2002 en adelante hasta la fecha de esta sentencia y seguir pagando la pensión convencional reconocida por la empresa debidamente indexada independientemente de la de vejez reconocida por el ISS 3.

CONFIRMAR las sentencias (sic) en las demás partes. El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, respecto al recurso de la accionada, que su reparo se centraba únicamente en establecer si estaba demostrado el descuento que los actores alegaban, para lo cual, advirtió que a f.° 13, 16 y 21, se «colige sin mayor hesitación que la parte demandada suspende el pago de la pensión de jubilación convencional para solo pagar la diferencia entre esta y la pensión de vejez reconocida por el ISS, disminuyendo o recortando ostensiblemente la pensiona (sic) convencional reconocida».

Respecto a los demandantes, advirtió que analizado el acervo probatorio encontró que las pensiones que les fueron reconocidas, se fundamentaron en la convención colectiva de trabajo, y que a los señores Acuña Hernández y Maranto Peña, les fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, «lo que a las voces del Decreto 758 de 1990, las convierte en pensión compatible con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que se condenara a la demandada a pagar a estos actores la pensión convencional independiente de la de vejez reconocida por el ISS».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 35 a 42 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, que mereció la réplica de los demandantes. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990, « con causa en la aplicación indebida» del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 468 del mismo ordenamiento; el Acuerdo 224 de 1966, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Violación que dice, sucedió, por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a los demandantes eran compatible (sic) con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes eran trabajadores oficiales cuando ELECTRIBOL les reconoció la pensión de jubilación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes aceptaron que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIBOL es compartible con la pensión de vejez que les reconoció el ISS. Yerros que supeditó a la no apreciación por el juez plural de la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena (f.° 103 a 105 del primer cuaderno); el certificado emanado por el contralor, el contador y el liquidador de Electribol (f.° 106 del primer cuaderno), y la acta No 91 de la asamblea general de la entidad mencionada (f.° 158 vuelto del primer cuaderno); así como por la errónea valoración de las resoluciones 318, 304 y 329 de 1989 expedidas por Electribol (f.° 13, 16 y 21 del primer cuaderno), y del recurso de apelación (f.° 507 del primer cuaderno).

En la demostración de cargo, citó lo que el Tribunal precisó respecto al recurso de apelación formulado por la demandada, relacionado a que no se cuestionó la compatibilidad pensional declarada por el juez de primer grado, y a partir de allí, sostuvo que en esa pieza procesal se solicitó evaluar los alcances de la convención colectiva suscrita con Electribol, sobre la que se sustentan las pretensiones de la demanda, acerca de la decisión de compartir con el Instituto de Seguros Sociales la pensión que se reconoció a los accionantes.

Advirtió que no fue motivo de discusión, según se desprende de las resoluciones denunciadas, que Electribol concedió a los demandantes prestaciones por jubilación, pero, que al desestimar lo pedido en el recurso de alzada, no se percató que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, según los documentos de f.° 103 a 106, y 158 vuelto del primer cuaderno, eran trabajadores oficiales, y de conformidad a las resoluciones de f.° 13, 16, y 21, se aceptó que esa prestación económica fuera compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales.

Sustentado en lo anterior, recriminó al tribunal el haber omitido considerar, que al existir actos administrativos en firme, con plena presunción de legalidad, y no existiendo prueba de la convención colectiva, que fue voluntad de Electribol, además aceptada por los demandantes, el carácter compartible de la pensión de jubilación, «[…] y que esa voluntad permite establecer, ante la imposibilidad probatoria de examinar la convención colectiva, los alcances de las pensiones de jubilación […], en términos de su compartibilidad […]».

Precisó que de haberse notado lo anterior, no le era dado acudir al Acuerdo 029 de 1985, como tampoco invocar una naturaleza convencional, situación que encuentra soporte en la sentencia de casación con radicación 14163, en el sentido de que a los trabajadores oficiales no se les aplica el mismo análisis de compartibilidad y compatibilidad, como sucede entratándose de trabajadores particulares.

VII. RÈPLICA Con la finalidad de oponerse al único cargo presentado, adujo que en ninguno de los yerros imputados incurrió el Tribunal, puesto que la discusión, antes que fáctica, es eminentemente jurídica, sin que la sentencia con la que se sustenta, sea aplicable a este asunto, ya que esta se refirió al derecho que tiene un trabajador oficial de percibir la pensión legal prevista en el Decreto 3135 de 1968, y por la Ley 33 de 1985.

VIII. CONSIDERACIONES Según los términos con los que se formuló el cargo, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al declarar la compatibilidad de las pensiones que Electribol les reconoció a los demandantes, con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Se rememora que el ad quem, para decidir, en la forma como lo hizo, precisó que la accionada, al momento de sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, limitó su inconformidad únicamente respecto a si estaba probado que a los actores les había descontado suma alguna de «la pensión convencional de vejez».

Luego, al ocuparse el Ad quem del recurso formulado por los demandantes, advirtió, una vez analizado el acervo probatorio, que a los señores Esteban Acuña Hernández, Alejandro Maranto Peña, y Manuel Santiago Alcalá Muñoz, se les había reconocido pensión convencional a partir del 16 de octubre de 1980, del 3 de mayo de 1976, y del 8 de enero de 1979, respectivamente, situación que le sirvió para sostener, que con independencia de los beneficios convencionales, esas prestaciones se habían reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985, «lo que a voces del decreto (sic) 758 de 1990, las convierte en pensión (sic) compatible con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que se condenara a la demandada a pagar a estos actores la pensión convencional independiente de la de vejez reconocida por el ISS».

Pues bien, a efectos de dar respuesta a los reproches que se formulan a la sentencia cuestionada, se observa que en verdad el Tribunal desconoció que en el recurso de apelación formulado por la accionada (f.° 507 a 510 del cuaderno principal), se cuestionó el que no se hubiera evaluado la convención colectiva de trabajo celebrada con Electribol, pues no otra situación emana, cuando allí se dijo lo siguiente: 3.3 Hecha la precisión anterior, el ejercicio a desplegar por el fallador en este concreto ítem era establecer el alcance del convenio de sustitución patronal Electrocosta SA ESP – Electribol SA ESP bajo la óptica de su naturaleza como acto jurídico de garantía, no desde lo sustancial de las pretensiones de la demanda, para las que, evidentemente, de resultar prósperas, posee la legitimación por pasiva, y además exclusiva mi procurada; no establecer si dicha legitimación se extendía a Electrificadora de Bolívar SA ESP. 3.4 Por supuesto, de no haber mediado este curioso yerro del fallador, se habría estudiado y concluido que la razón de la condena, de ceñirse a la hipotética validez de sus postulados, es la cláusula de la convención colectiva que pactó Electribol, no la decisión de mi patrocinada de compartir con el ISS el pago de las acreencias periódicas reconocidas por aquéllas.

Sin embargo, dicha deficiencia no tiene la vocación de quebrar el fallo cuestionado, pues es claro que en este, para concluir sobre la compatibilidad pensional, se atuvo a lo dispuesto en las resoluciones con las que Electribol les concedió pensión a los demandantes, para deducir sobre su carácter convencional, y su reconocimiento antes del 17 de octubre de 1985.

Y es que las pruebas denunciadas por su no apreciación, esto es, los certificados de f.° 103 a 105, 106 y 158 vuelto, aun cuando objetivamente examinados, dan cuenta que Electribol, desde el 1 de diciembre de 1954, y hasta el 2 de marzo de 2006, tuvo una participación accionaria del Estado del 90%, no tendrían incidencia en el resultado de la acusación, dado que la naturaleza jurídica de la accionada, y la calidad de sus trabajadores, por la vía de los hechos, no llevan a establecer el origen legal o extralegal del derecho, menos su carácter compartible o compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues «lo que cuenta es la calidad de afiliados de los actores al régimen de prima media para que se les aplique los Acuerdos de dicho Instituto, que regulan lo referente a la compartibilidad pensional», tal como se dijo en sentencia de casación CSJ SL10998 – 2014.

Por su parte, las resoluciones de f.° 13, 16 y 21 del primer cuaderno, no fueron sopesadas con error, pues de ellas se extrae que a los accionantes se les reconoció pensión de jubilación con sustento en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para los años 1976 – 1978, por manera que las mismas dan cuenta de su carácter convencional y, por lo tanto, al definir en el fallo de segundo grado, sobre su carácter extralegal, se atiene a lo que de esos medios de convicción emana.

Además, aun cuando en esos documentos se alude a la compartibilidad de la pensión de origen convencional, con la legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales, es una circunstancia que en nada afecta la decisión cuestionada, pues no es equivocado el carácter de compatible que el Tribunal les otorgó, dado que su reconocimiento fue anterior al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que estableció la compartibilidad pensional.

Es así como la Corte, reiteradamente, ha sostenido que solo con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, consagraron la posibilidad que de que los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto, pero únicamente cuando se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 12 nov 2004, Rad 22710, y más recientemente la CSJ SL, 13 jul 2016, Rad 50175).

Por último, el argumento relativo a que a los trabajadores no les son aplicables el mismo análisis de compartibilidad y compatibilidad, es una cuestión jurídica ajena a la senda por la que se estructuró el ataque, ya que la misma, debió plantearse por la vía directa, y en consecuencia, no es dable abordar su estudio. De lo que se sigue, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ESTEBAN ACUÑA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO MARANTO PEÑA y MANUEL SANTIAGO ALCALA MUÑOZ le promovieron a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 12