CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11766-2014 Radicación n.° 47206 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por ANA LUCÍA ZAPATA SÁNCHEZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante solicita se declare: que la variación en el porcentaje del capital accionario hecho a Bancafe entre 1994 y 1998 no afectó la naturaleza jurídica de la entidad -sociedad de economía mixta - ni modificó el régimen aplicable a sus servidores como trabajadores oficiales; que el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que modificó algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S.A. es nula, ilegal e inconstitucional, por lo que se debe inaplicar para el caso de la demandante, máxime cuando fue derogado por el Decreto 2527 -no especificó año-; que la demandante en su calidad de trabajadora oficial prestó sus servicios continuos al Banco Cafetero -hoy en liquidación- durante más de 20 años; la actora es beneficiaria del Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los beneficios convencionales vigentes con la demandada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita: condenar al Banco Cafetero S.A. en liquidación, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, y 45 del Decreto 1045 de 1978, al pago del retroactivo pensional, daños morales, indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto intereses comerciales, costas y agencias en derecho.
La actora respalda sus súplicas así: el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999, definieron al Banco Cafetero como una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura; nació el 23 de enero de 1952; estuvo vinculada al Banco Cafetero por más de 20 años, en los cuales desempeñó funciones diversas; la entidad bancaria decidió de forma unilateral desvincularla; su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido; la última asignación básica mensual devengada fue la suma de $968.884,oo; para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de labores en la misma entidad y era trabajadora oficial; el régimen aplicable al sub lite es el de transición de los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985, por ser la demandada una sociedad de economía mixta del orden nacional, al ser el Estado dueño de más de 90 % del capital social de la misma; para el año de 1994 el capital social del Banco estuvo integrado con más del 90% de recursos públicos, y en consecuencia el régimen aplicable a sus empleados es el de trabajadores oficiales por regla general, y por excepción el de empleados públicos.
Agrega que con la capitalización que realizó FOGAFÍN a BANCAFE, el 28 de septiembre de 1999, el Estado Colombiano pasó a ser el propietario del 99.99% de las acciones, según la certificación expedida por la Superintendencia de Valores; el Decreto 2314 de 1953 autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros para que con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café constituyera el Banco Cafetero; enfatiza que los recursos del Fondo Nacional del Café son producto de contribuciones parafiscales; el artículo 29 de los Estatutos de BANCAFÉ, dispone el régimen aplicable a los empleados particulares a excepción del Presidente y el Contralor.
Añade que, el que el Estado posea más del 90% del capital de una empresa de economía mixta, como ocurrió en Bancafe para septiembre de 1999, hace que el régimen jurídico aplicable a sus empleados sea el de las empresas industriales y comerciales del Estado, en las que en la mayoría de sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos; el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, fija la naturaleza de los trabajadores de las empresas que como Bancafé están bajo el régimen jurídico de empresas industriales y comerciales del Estado y los clasifica como trabajadores oficiales; el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, estipula el régimen jurídico aplicable, de los trabajadores oficiales a los servidores de empresas que como BANCAFE fueron sometidas a las inversiones temporales de carácter financiero dejando en claro que dichas operaciones económicas no afectarían la naturaleza jurídica de la entidad intervenida ni su régimen.
Adiciona que fue demandada la nulidad del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 ante el Consejo de Estado; el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, regula los principios y reglas generales a las cuales el gobierno debe ajustarse para modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y demás organismos del orden nacional, normatividad que no facultó al Presidente para cambiar la naturaleza del vínculo laboral de los trabajadores oficiales de una sociedad de economía mixta de las características de la demandada; existe en la entidad Bancaria un sindicato nacional de industria mayoritario denominado U.N.E.B., organización que sustituyó por fusión al sindicato SINTRABANCA, en 1991, siendo este último el que suscribió las convenciones colectivas de trabajo, hasta el año de 1991; la demandante es afiliada a la organización sindical, y por ende se le deducía el pago de la respectiva cuota sindical; la convención colectiva suscrita en el año de 1970, dispuso aplicar a los servidores de la entidad bancaria las normas que le son aplicables a trabajadores oficiales.
Añade que el Decreto 2527 de 2000, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la ley 100 de 1993 y parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, dispuso la conservación de los beneficios del régimen de transición, dejando en claro dos hechos: primero, que la persona beneficiaria puede cumplir con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los requisitos de la transición; y segundo, que la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto; agotó la reclamación administrativa.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito, Adjunto de Medellín, profirió sentencia el 24 de abril de 2009, mediante la cual condenó al Banco Cafetero en Liquidación a pagar una pensión a partir del 1º de abril de 2009 en cuantía de $1’470.012,oo con los incrementos legales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con el pago del retroactivo pensional, la indexación de las mesadas reconocidas desde la fecha en que se causaron y la fecha efectiva de pago; absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas, y condenó en costas a la parte pasiva.
III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió confirmar la sentencia proferida por su inferior. Consideró el Tribunal: Como antecedentes en este proceso se tiene que la señora ANA LUCÍA ZAPATA SÁNCHEZ se vinculó al BANCO CAFETERO S.A. mediante contrato individual de trabajo el 1° de abril de 1975, como se lee en los folios 31 y 32.
Laboró al servicio de esa entidad hasta el 7 de abril de 2005, por espacio de 10.807 días, como consta en la, liquidación de folios 24, y en la constancia expedida por misma institución crediticia en liquidación de folios 29. La terminación del contrato se hizo por parte del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN el 23 de marzo de 2005, conforme a las facultades de los decretos (sic) 3520 del 26 de octubre de 2004 y 610 de marzo de 2005.
Pretende la demandante que se aplique para efectos de la pensión de vejez, por hallarse en transición, por contar con más de 15 años de servicio con la misma institución y por tener el carácter de trabajadora oficial para ese momento en que se inició la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, la ley (sic) 33 de 1985, régimen anterior, por haber además, laborado en una sociedad de economía mixta del orden nacional en el que el Estado era dueño en 1994 de más del 90% del capital social.
Para dilucidar el tema ampliamente discutido en este proceso, porque la parte accionada ha sostenido que el régimen aplicable a la demandante no es el de trabajadora oficial, por haber perdido esa calidad a partir del 5 de julio de 1994, nos permitimos transcribir la posición de la H. Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia del mes de octubre de 2004 expediente 23912 en la que se dijo: (…) En esas condiciones, como el Banco Cafetero, para el 1° de abril de 1994, era entidad oficial, siendo una empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores, por norma general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, condición a la que no escapó la demandante, por hallarse en transición, luego las normas aplicables en este evento para la pensión, son la de los trabajadores oficiales, concretamente la ley (sic) 33 de 1985 que exige 20 años de servicio y 55 años de edad.
Reiteramos que, la demandante al momento de entrar en vigencia la ley (sic) 100 de 1993, cumplía con las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición, como que para ese momento llevaba más de 15 años de servicios, a pesar del cambio de naturaleza jurídica por parte de la demandada con posterioridad a la vigencia de la ley (sic) 100, naturaleza que luego recuperó en 1999. ‘5°) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. ‘Es decir, los empleados que el 1° de abril de 1004 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55’ Conforme a lo que hemos visto, no obstante haber perdido la demandante la condición de trabajadora oficial por la trasformación de la entidad crediticia a partir del 5 de julio de 1994, para los efectos del derecho pensional, se le aplicaba el régimen de trabajadora oficial, régimen que recuperó con posterioridad, cuando aún se encontraba vinculada, al regresar el banco a su condición original.
De manera que no acogemos la tesis planteada por la parte accionada en el recurso, debiéndose mantener en firme la decisión que cobijó a la demandante dentro del régimen de la ley (sic) 33 de 1985. Si decimos que la parte recurrente tiene razón en la segunda parte de sus alegaciones, al sostener que no es el salario promedio devengado por la demandante el que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, sino el salario promedio que sirvió de base para los aportes.
En este sentido bien vale la pena transcribir apartes de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia del 29 de septiembre de 2009, radicación 35774: (…) Se observa que a pesar de que la juez anunció que la pensión se debía calcular sobre el salario por el que se había cotizado, finalmente optó por el salario promedio devengado por la trabajadora, conforme al documento de folios 22, el que fue tenido en cuenta por la entidad bancaria para liquidar las prestaciones sociales, y en el que se hizo énfasis en que era diferente al utilizado para el cálculo de la pensión. De manera que ese salario promedio devengado no pudo ser el tomado por la juez de conocimiento.
Como no contamos en este proceso con los elementos de juicio para determinar ese salario sobre el que se cotizó, debemos dejar esta operación en manos de la demandada, para que proceda a la liquidación de la pensión, como lo determinó la Sala Décima Segunda Decisión Laboral de este Tribunal en la sentencia del 27 de marzo de 2007 en el proceso radicado 2003- 0508 contra el mismo banco, cuyo aparte pertinente se transcribió en los alegatos.
IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede instancia, REVOQUE la del a quo y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ANA LUCIA ZAPATA SÁNCHEZ.
Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por perseguir el mismo fin, no obstante invocar modalidades diferentes por la vía directa, y ser similar la proposición jurídica, así: VI.
CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 28.3 del decreto (sic) 2331 de 1998; violación que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 1° de la ley (sic) 33 de 1985 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993, en relación con los artículos 3° del decreto (sic) 3130 de 1968, 5°, 6° y 8° del decreto (sic) 1050 de 1968, 2° y 3° del decreto (sic) 130 de 1976, 97 de la ley (sic) 489 de 1996.
En la demostración del cargo indica que dada la vía escogida acepta los supuestos en que fundamentó el ad quem su decisión: los extremos de la relación laboral, desde 1º de abril de 1975 hasta 7 de abril de 2005; que a partir del 5 de julio de 1994 el capital de la entidad bancaria se redujo a menos del 90%, lo que trajo como consecuencia que la vinculación de la actora comenzó a regirse por las normas del sector privado; a partir del 29 de septiembre de 1999, la participación Estatal en el Banco Cafetero –hoy en liquidación- fue del 99.99%, como consecuencia de la capitalización que hizo FOGAFIN; la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expone que el asunto a dilucidar gira en torno a determinar el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 28 de septiembre de 1999, esto es, si es el establecido para los trabajadores oficiales, como lo concluyó el Tribunal, o el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y las normas de la seguridad social que regulan las prestaciones de los trabajadores del sector privado.
Indica que en virtud del Decreto 2314 de 1953 se autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros para crear un banco comercial con recursos del Fondo Nacional del Café, sin definir su naturaleza; que en cumplimiento de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y el Decreto 886 -no especifica año- se aprobaron los estatutos del Banco en los que se estableció como Empresa Industrial y Comercial del Estado; en 1991, mediante el Decreto 1748, el Banco se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta, calidad que está ratificada en los Decretos 663 de 1993 y 510 de 1999; hasta julio 4 de 1994 los funcionarios de la entidad Bancaria ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, tal como lo concluyó el ad quem; a partir del 5 de julio de esa misma anualidad, el régimen que les es aplicable es el de los trabajadores particulares debido a la reducción de la participación Estatal en el capital del Banco, al punto transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación proferida el 30 de mayo de 2003, radicado 20069.
Agrega que al no haber duda que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sociedad de economía mixta, y que el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, define y precisa que en esta clase de organismos concurren en la conformación de su capital el Estado y los particulares, el régimen aplicable es el contenido en el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; indica que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, enseña que los servidores vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con aporte estatal superior o igual al 90% en la conformación del capital por regla general tienen la condición de trabajadores oficiales, salvo el caso de los directivos identificados en los estatutos como empleados públicos, estando lo anterior en armonía con los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1998.
Precisa que para el caso de las sociedades de economía mixta con participación estatal inferior al 90%, el régimen aplicable es el derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley, que es el caso de la entidad demandada, la cual a partir del 5 de julio de 1994, su capital Estatal fue inferior al 90%, quedando sometida a las reglas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 130 de 1976, normatividad reafirmada por el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
Añade que al tener como punto de referencia la normatividad antes citada, resulta fácil concluir que los servidores del Banco Cafetero, hoy en liquidación, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994, pues de allí en adelante el régimen aplicable es el de los trabajadores particulares, dado que el capital estatal fue inferior al 90%, situación que fue concluida por el Ad quem; aclara que no desconoce que a partir del 28 de septiembre de 1999 FOGAFIN capitalizó la entidad demandada en un porcentaje superior al 90% -99.99%- convirtiendo a la entidad Bancaria en una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, situación que llevaría a pensar que sus trabajadores también mutaron su calidad de particulares a oficiales, sin que tal cambio se haya configurado en tanto fue el mismo legislador el que dispuso que a los trabajadores se les debía respetar el régimen que traían, siendo en el sub lite el privado, pues así quedó consagrado en el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, expedido con base en el estado de emergencia económica y social –transcribe el mencionado artículo-.
Adiciona que el anterior precepto, conocido por el Tribunal, pero inaplicado, no deja duda de que en los casos en los cuales FOGAFIN capitaliza a una entidad financiera en un porcentaje mayor al 90%, no obstante traer consigo el cambio de naturaleza jurídica de la sociedad, de todas maneras respeta el régimen que los trabajadores traían antes de la capitalización, siendo para el caso de autos el del sector privado, pues era el que los cobijaba desde el 5 de julio de 1994, tal como se expuso en las aclaraciones de voto proferidas dentro de la sentencia de casación emitida por esta Corporación bajo el radicado nº 34977.
Solicita el recurrente que la Sala recoja la postura asentada entre otras sentencias en las de radicados 30452, 29256 y 28999, que enseñan que con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, los empleados del Banco son cobijados por el régimen de trabajadores oficiales, para en su lugar, asumir que aquellos continúan regidos por las normas propias del derecho privado, planteamiento que encuentran respaldo en la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado nº 1100103250002006000860000 (1474-06) -transcribe apartes de la citada decisión-.
Reitera el recurrente que a partir del 28 de septiembre de 1999, pese a que el Estado a través de FOGAFIN tomó la participación mayoritaria en el capital de la entidad demandada en un porcentaje superior al 90%, a sus trabajadores se les continua aplicando el régimen laboral previsto para los trabajadores particulares, por disposición legal.
Finaliza su argumentación indicando que con lo expuesto se demuestra con suficiente claridad que el Ad quem debió aplicar el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, para concluir que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en tanto no cumple con los 20 años de servicio en calidad de trabajadora oficial.
VII. RÉPLICA El opositor presentó réplica conjunta a los cargos formulados así: Indica que no se demostró en el transcurso del proceso que las acciones que poseyó FIDUCOR fueran capital privado; que la variación en el capital accionario no modificó: la naturaleza jurídica de la entidad, la calidad de trabajador oficial ni el régimen jurídico aplicable a sus servidores; que para el año de 1994 el capital social del Banco estaba integrado en más del 90% por recursos públicos ya que el dueño era la Federación Nacional de Cafeteros; la fiducia que la Federación pactó con FIDUCOR está sujeta a las reglas diseñadas en el ordenamiento colombiano para amparar los dineros públicos.
Afirma que esta Corporación ha asentado como doctrina legal probable que el tiempo de servicio posterior al 28 de septiembre de 1999 y hasta el año 2005 ha de computarse como tiempo servido a un ente público y habrá de sumarse para efecto de la aplicación del art. 1º de la Ley 33 de 1985. VIII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y 28.3 del decreto 2331 de 1998, interpretación equivocada que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 3° del decreto 3130 de 1968, 5°, 6° y 8° del decreto 1050 de 1968, 2° y 3° del decreto 130 de 1976, 97 de la ley 489 de 1996.
En la demostración del cargo plantea argumentos similares a los expuestos en el cargo precedente. IX. CONSIDERACIONES El tema que plantea el censor en el cargo ya ha sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.
En ese sentido, además de las sentencias mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, 6 de septiembre de 2011, radicación 42402 y 12 de agosto de 2014, radicación 50674. En esta última adoctrinó lo siguiente: ‘1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. ‘2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. ‘3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. ‘4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. ‘5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. ‘Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.’ ‘Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985’.
Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta ignorancia en que incurrió el Tribunal al no aplicar los artículos 28 (No.28.3) del Decreto 2331 de 1998, 320 del Decreto 663 de 1993, debe decirse que ello en nada incide en la decisión, pues esta Sala de la Corte sobre ese particular, en sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 42402, asentó lo siguiente: ‘En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.’ (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…’.’ Ahora bien, como el ataque fue dirigido por la vía directa, la que supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias que tuvo en cuenta el juez en la sentencia recurrida, se debe tener por acreditado que la actora laboró en virtud de un contrato de trabajo al servicio de su ex empleadora entre el 1º de abril de 1975 y el 7 de abril de 2005, esto es, por espacio de 30 años, 3 meses y 4 días, durante los cuales 25 años y 2 días ostentó la calidad de trabajadora oficial, habiendo cumplido los 55 años de edad el 23 de enero de 2007, además que para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, ya había completado 19 años de servicios y tenía 42 años de edad, por lo que lo cobijada el régimen de transición de que trata la ley de seguridad social.
De donde se sigue que el régimen aplicable a la accionante, era el vigente para cuando cumplió el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubiera o no seguido laborando para el demandado y de que aquél hubiera cambiado con posterioridad su naturaleza jurídica. Así las cosas, en ninguna equivocación incurrió el ad-quem, en consecuencia, no prospera el cargo.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA LUCÍA ZAPATA SÁNCHEZ contra EL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21