SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1176-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 30 de agosto de 2024, en el proceso que en su contra adelantó HÉCTOR MANUEL HENAO TORRES.
I.
ANTECEDENTES Héctor Manuel Henao Torres llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener la pensión de invalidez, a partir del 6 de septiembre de 2017, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y costas. Para fundamentar sus pretensiones narró que: en dictamen 8257259-3307 del 18 de junio de 2018, la Junta Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le calificó 59,87%, de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, con fecha de estructuración 6 de septiembre de 2017.
Explicó que el 12 de agosto de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión, que le fue negada en Resolución SUB 288123 del 18 de otubre de 2019 por no contar la densidad mínima de cotizaciones exigida en la Ley 860 de 2003, decisión confirmada en Acto Administrativo SUB 87537 del 3 de abril de 2020, en el que añadió, que tampoco era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa.
Agregó que en el reporte de semanas se registra mora del empleador Agropecuaria Charbery S.A. entre el 4 de abril y el 12 de mayo de 1972 y del aportante Automarcali S.A. del «16 de agosto de 1989 al 14 de agosto de 1989 (sic)», periodos en los que laboró de forma continua (f.º 4-16, exp. elec. 1 instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos.
De los hechos admitió el contenido y fecha del dictamen que calificó pérdida de capacidad laboral al demandante, el trámite administrativo y su resultado (f.º 62-69, exp. elec. 1 instancia). En su defensa, argumentó que la última cotización pagada por el demandante data del 5 de febrero de 1990, de suerte que no acreditó 50 semanas pagadas dentro del trienio anterior a la data de estructuración del estado de invalidez, Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del que destacó, se produjo con posterioridad al 29 de enero de 2006, por lo que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de septiembre de 2022 (f.º 383- 386, exp. elec. 1 instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HÉCTOR MANUEL HENAO TORRES, de condiciones civiles ya conocidas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa a partir del 06 de septiembre del 2017, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la suma de $55.709.563,17 como retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 06 de septiembre del 2017 hasta el 31 de agosto del 2022. A partir del 01 de septiembre del 2022 el monto de la mesada pensional corresponde al valor de un salario mínimo mensual vigente.
($1.000.000) y se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes a seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor HÉCTOR MANUEL HENAO, hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a causar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de cuatro (4) SLMMY, por concepto de agencias en derecho.
SEXTO: Si no fuere apelada la presente providencia se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser adversa a Colpensiones. Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de agosto de 2024 (f.º 70-84, exp. elec. 2 instancia) en el que confirmó el de primer grado y, actualizó el valor del retroactivo a 31 de julio de 2024 en la suma de $85.602.689,60, impuso costas a Colpensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso resolver si al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez «teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa y dando aplicación al Decreto 758 de 1990 (sic)». Para ello, advirtió, debía verificar si cumplía los requisitos del test de procedencia de la sentencia CC SU-556-2019.
Tras precisar que, en principio, la norma aplicable al Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 5 asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente al 6 de septiembre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, advirtió que, conforme a la historia laboral, el afiliado no se encontraba activo en el sistema general de pensiones, pues su última cotización correspondió al 5 de febrero de 1990.
Aseveró que el actor no completó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez de forma que pudiera acceder a la prestación reclamada. Sin embargo, advirtió que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, era posible estudiar la pensión de invalidez, «con el cumplimiento de semanas en la norma anterior», en consideración a las consecuencias producidas por los cambios legislativos a aquellos afiliados que portaban una expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, para quienes el legislador no previó ningún tipo de transición. Luego de explicar el criterio que sobre dicho postulado ha brindado esta Corporación, se inclinó por el sostenido por la Corte Constitucional, que había sido aplicado en casos anteriores.
Bajo tal panorama, se adentró a examinar las exigencias del test de procedencia de la sentencia CC SU- 556-2019, que halló satisfechas. Examinó la historia laboral, de la que concluyó: […] para el conteo de semanas deben tenerse en cuenta los Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 6 periodos en mora con el empleador VIDALES VALENCIA GUSTAVO en el periodo comprendido del 17 de enero 1988 al 7 de marzo de 1988, generando un total de 303.57 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994, esto conforme a la historia laboral obrante en el expediente a Fls. 298 a 302 del Pdf7 del cuaderno del juzgado, pues se observa que inició las cotizaciones con este empleador el 19 de enero de 1987 hasta el 16 de enero de 1988 y para los ciclos siguientes se efectúan pagos por el mismo patrono, esto desde el 3 de marzo de 1988 hasta el 12 de diciembre de 1988, Además de no haber para la fecha del periodo en mora, novedad de retiro.
Estimó que como el actor cotizó 303,57 semanas con anterioridad a 1 de abril de 1994, le asistía el derecho a la pensión de invalidez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, cuyo disfrute impuso desde el 6 de septiembre de 2017, al no haberse acreditado el pago de incapacidades con posterioridad a dicha fecha. Para finalizar, explicó que no había operado la prescripción y, dispuso la actualización del retroactivo pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, le absuelva íntegramente. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, sustenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Lo formula así: Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional, así como los preceptos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo la infracción directa de los preceptos 1 de la Ley 860 de 2003, 36 del Decreto 2591 de 1991; 230 y 235 de la Constitución Nacional, 7 del CGP (como el vehículo de violación de la ley) y el 16 de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de Administración de Justicia. Anuncia que acepta las conclusiones fácticas del fallo de segunda instancia en particular, que el demandante: i) fue calificado en dictamen del 18 de julio de 2018 con 59,78% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada al 6 de septiembre de 2017; ii) cotizó un 303 semanas en toda la vida laboral, la última fue pagada el 5 de febrero de 1990; iii) no acreditó 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Añade que tampoco discute que la invalidez se produjo por fuera del límite temporal, lo que impide el reconocimiento de la prestación de conformidad con la Ley 100 de 1993, en su versión original y, «que las enfermedades que dieron lugar a la calificación de la PCL no se soportaron en patologías crónicas ni degenerativas». Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Reprocha al juez colegiado el haberse separado del precedente de esta Corporación, y sin mayores razonamientos, adoptar la doctrina de la Corte Constitucional, actuación que configuró la aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 CN.
Asegura que la condición más beneficiosa garantiza «expectativas legítimas» de los afiliados próximos a consolidar su derecho, sin que se pueda extender sus efectos de manera indefinida en el tiempo, so pena de vulnerar la seguridad jurídica. Expresa que la norma encargada de regular la prestación reclamada es la Ley 860 del 2003, vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, 6 de septiembre de 2017, norma que exige 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, presupuesto que no fue cumplido, como lo corroboró el Tribunal.
Dice que el juez de segunda instancia se rebeló contra la posición reiterada de esta Sala de la Corte, para acoger el criterio vertido en sentencia CC SU442-2019, sin tener en cuenta que la temporalidad surge a partir del fallo CSJ SL4650-2017 reiterado en el CSJ SL337-2023, en el que se indicó que sólo era posible diferir los efectos de la Ley 100 de 1993 hasta el 26 de diciembre de 2006.
Se duele de que el juzgador plural no indicara con Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 9 claridad ni suficiencia por qué optó por acudir a un precedente de tutela que no fue expedido por su Superior jerárquico y del cual esta Corporación se ha apartado (CSJ SL1715-2023). VII. RÉPLICA Asegura que el cargo no está llamado a prosperar «por existir una correcta aplicación de la norma tanto constitucional, sustancial y jurisprudencia».
Sostiene que la decisión del Tribunal se encuentra respaldada en el artículo 53 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU005- 2018, la que da paso a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos cumple a cabalidad, aunado a su condición de vulnerabilidad. VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal reconoció la pensión de invalidez al actor, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, tras considerar que los precedentes constitucionales a los que acudió, autorizan la aplicación de la norma más favorable al afiliado, en observancia del principio de condición más beneficiosa.
En atención a la senda de ataque elegida por la censura, no existe controversia en cuanto a que: Héctor Manuel Henao Torres: i) perdió el 59,78% de su capacidad laboral por causa de origen común, estructurada a 6 de septiembre de 2017; ii) cotizó 303,57 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994; Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) el último ciclo de aportes pagado fue el 5 de febrero de 1990 y; iv) adolece de cotizaciones entre el 6 de septiembre de 2014 y el mismo día y mes de 2017.
La censura argumenta que la norma que gobierna la controversia es la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no satisfizo el actor; que, por virtud de la condición más beneficiosa, es posible remitirse al precepto anterior, solo si el estado de invalidez se configura dentro del límite temporal definido por esta Sala, que no es el caso del accionante.
Le asiste razón a la memorialista pues, es criterio reiterado uniforme y pacífico de esta Corporación que, en principio, el derecho a la pensión de invalidez reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de dicho estado; por tanto, la disposición que rige el caso bajo examen es, sin duda, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto la pérdida de capacidad laboral del demandante se estructuró a 6 de septiembre de 2017.
En torno a la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido, incansablemente, en que no es viable, so pretexto de identificar cuál es la norma que se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable, acudir a lo que ha denominado la plusultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores pues, con ello, se desconoce el efecto de vigencia general inmediata de las leyes sociales, según el cual se aplican desde su entrada en vigor, hacia el futuro y rigen Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 11 hasta su derogatoria, expresa o tácita.
Esta ha sido la postura reiterada, uniforme y pacífica de la Corte expuesta en múltiples de sus fallos; entre otros, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019.
En todo caso, importa aclarar que el postulado superior que acogió el sentenciador colegiado, permite definir el derecho con base en la norma inmediatamente anterior, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 original (CSJ SL1552- 2021); empero, para acudir a tal principio, se requiere que el estado de invalidez se haya estructurado en el lapso fijado en sentencia CSJ SL2358-2017, traída a cita por la impugnante; es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006.
En este caso, tal supuesto no aconteció. En fallo CSJ SL1938-2020, al referirse al alcance dado por la Corte Constitucional al principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación reiteró su tesis en los siguientes términos: Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 12 inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
De lo que viene de decirse, se confirma que, al rebelarse contra el precedente vertical que le era de obligatoria aplicación, el juez plural incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, en tanto solucionó el conflicto con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el evento juzgado se regula por lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Consecuentemente, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación y en consulta en favor de Colpensiones, sirven en su integridad las consideraciones y precedentes expuestos en sede de casación, que conducen a concluir, que, se equivocó el fallador de primer grado al acudir al principio de la condición más beneficiosa, desconociendo sus límites, para condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, además, a la indexación de Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 13 las mesadas y luego a los intereses moratorios.
En consecuencia, se revocará su decisión y en su lugar, se absolver íntegramente a la Administradora demandada. Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 30 de agosto de 2024, en el proceso que HÉCTOR MANUEL HENAO TORRES adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto confirmó el fallo condenatorio de primer grado.
En sede de instancia REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 9 de septiembre de 2022 y en su lugar, ABSUELVE íntegramente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4EA91532F1C5DE8B465C237A4864B476F4CF16C8BB51DD0C3F3F0509A857717 Documento generado en 2025-05-08