Micelio
SL1176-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1465 de 1982Decreto 1650 de 1977Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Causo Laboral Sala de Deseeneestlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1176-2023 Radicación n.° 93651 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME LÓPEZ QUEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime López Quevedo demandó a Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, que se le debían contabilizar los periodos en mora, que correspondían a 416,28 semanas y «no» se incluyeron en el acto administrativo SUB 24207 del 29 de enero de 2018; que SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 93651 como consecuencia de lo anterior, se le pagaran las mesadas •desde que surgió el derecho, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo que resultara probado extra y ultra pet ita.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 22 de julio de 1953; que pidió a la accionada que se le contabilizaran los periodos en los que tuvo como empleador a Miguel Martínez López, del 2 de junio al 31 de diciembre de 1988, del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, del 1 de enero al 31 de marzo de 1994, del 1 de abril al 31 de diciembre de 1994; que los periodos mencionados equivalían a 2396 días, que en semanas ascendían a 342,28, que sumadas a las 1037 acreditadas, arrojaba 1379,28 y no 983 como lo manifestó la entidad (f.° 1 a 19, 70).

Señaló que el «18 de septiembre de 2017», la empresa Imber Form, le comunicó la terminación de su contrato de trabajo; que dado lo intempestivo de la situación, solicitó su pensión de vejez, pero la accionada la negó, al argumentar que solo contaba con 983 semanas; que profirió la resolución de reconocimiento de indemnización sustitutiva por la suma de $28.025.124, que le fue notificada e16 de marzo de 2018; que interpuso los correspondientes recursos, pero no variaron la decisión; que adelantó acción de tutela, que negó el amparo e indicó que debía promover proceso ordinario (E° 1 a 19, 70).

SCLART-10 V.00 2 Radicación n.° 93651 Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió los referentes a la afiliación, que el actor solo contaba con 983 semanas, que reconoció indemnización sustitutiva, que la negativa del reconocimiento prestacional no varió en sede administrativa.

Expuso como razones de defensa, que la densidad de semanas exigidas para la pensión anhelada era de 1300, las que no completó el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.° 83 a 88). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 19 de noviembre de 2019, resolvió, PRIMERO: Condenar a la Administradora de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, señor Jaime López Quevedo, la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.165.084 a partir del día 25 de octubre de 2017, junto con los aumentos legales, la mesada 13 adicional y los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el día 30 de mayo del 2018, mes a mes hasta cuando se produzca el pago de la obligación. La excepción de prescripción se declara no probada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se autoriza a Colpensiones para descontar la suma de $28.025.124 que pagó la entidad al accionante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93651 Se fija la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la entidad de seguridad social accionada. Por solicitud de la apoderada de la parte actora, Se adiciona a la sentencia anterior en el sentido de que la autorización a Colpensiones para descontar la suma de $28.025.124 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, procede siempre y cuando la entidad accionada hubiere pagado efectivamente el monto en mención, a favor del accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2020, en la que revocó la decisión del a quo. y en su lugar dispuso absolver a la entidad accionada, no gravó en costas en esta sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, si tenía derecho a la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, «aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con los intereses moratorios».

Indicó que la reforma constitucional AL 01 de 2005, señaló que el régimen de transición, así como las normas que lo contemplaban, no podían extenderse más allá del 31 de SCLAUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93651 julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores que cotizaran al menos 750 semanas o su equivalente, en el momento de su entrada en vigencia, para quienes se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Resaltó que el demandante cumplió 60 arios, el 22 de julio de 2013, esto es, luego del 31 de julio de 2010, de modo que era imprescindible que alcanzara 750 semanas para mantenerse como beneficiario del régimen de transición. Afirmó que, realizadas las «validaciones correspondientes con ayuda del liquidador», se comprobaba que para el 29 de julio de 2005 (sic), el demandante solo contaba con 690 semanas, inferiores a las requeridas en la reforma constitucional, por lo que no se le extendió el beneficio; recordó que conforme con el precedente consolidado de la Sala, el hecho generador de las cotizaciones al sistema general del sistema pensional era la relación de trabajo; al efecto, citó la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270.

Recordó, que de cara a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, las administradoras de pensiones deben agotar de manera diligente las gestiones de cobro so pena de que respondan por el pago de la prestación a que hubiere lugar, ello, por cuanto la ley de seguridad social dotó a dichos entes, de las herramientas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor intereses o multas, de acuerdo con el articulo 24 de la Ley 100 de 1993; como apoyo SCLAJPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 93651 de su aserto, refirió la sentencia CSJ SL759-2018, entre otras; destacó que con el fin de establecer si el afiliado cumplía los presupuestos de la prestación, se debían tener en cuenta las consignadas oportunamente como las que estuviesen en mora, dada ala falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado».

Adujo que, Puestas las cosas de esta manera, para determinar el número de semanas cotizadas por el accionante, la Sala tomó en consideraciones de conformidad con la historia tradicional aportada por la demandada a solicitud del juzgado (f. 103 a 107), el reporte de semanas cotizadas allegado junto con la demanda y las semanas relacionadas en la Resolución SUB 24207 del 29 de enero de 2018 (f.° 40 a 46).

En el primero de los documentos enunciados, se verifica que el empleador Martínez López Miguel G., reportó el vínculo con el demandante para el 2 de junio de 1986 y no efectuó la novedad de retiro, no obstante, la entidad extendió la mora hasta el cambio de sistema que ocurrió el 31 de diciembre de 1994, generándose en este periodo novedad de deuda, la cual quedó especificada por el entonces ISS en el acápite de reporte denominada ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZO (F 106).

Es bueno advertir que en la historia tradicional se reporta que en favor del actor el empleador Servi Emaco Dorcoha Ltda., realizó aportes entre el 27 de septiembre de 1991 y el 6 de febrero de 1994. En este orden de ideas, la Sala únicamente tomó en cuenta como periodo en mora con el empleador Martínez López Miguel G, el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1986 y el 26 de septiembre de 1991, como quiera que, con posterioridad, el otro empleador realizó aportes en pensiones a favor del accionante y no sería procedente, una vez finalizó el vínculo Servi Emaco Dorcoha Ltda, empezar a contabilizar nuevamente los periodos en mora por el empleador Martínez López Miguel G, pues no se cuenta con un nuevo reporte de parte de este empleador ( ).

(Negrillas de la Sala) Realizó lo que denominó aTabla [de] Semanas cotizadas toda la vida», SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93651 Tabla de semanas cotizadas toda la vida Fecha de Inicio Fecha Final No. Dias (Dias 365) No. Semanas 0 0,00 6/11/1975 20/05/1976 197 28,14 31/08/1976 3/09/1976 4 0,57 1/10/1976 30/06/1977 273 39,00 2/03/1979 13/11/1979 257 36,71 9/01/1980 21/02/1980 44 6,29 3/03/1980 9/09/1981 556 79,43 5/08/1982 19/09/1983 411 58,71 29/10/1984 16/01/1985 80 11,43 1/03/1985 12/08/1985 165 23,57 2/06/1988 26/09/1991 1212 173,14 27/09/1991 6/02/1994 864 123,43 O O Subtotal del 6-11-1975 a 01-04 1994 4063,00 580,42 Fecha de Inicio Fecha Final No. Dias (Dias 365) No. Semanas 0 0,00 1/01/1995 30/04/1996 480 68,57 1/03/2004 18/12/2004 288 41,14 Subtotal del 6-11-1975 a 29-07. 2005 4831,00 690,13 27/11/2005 28/02/2006 94 13,43 23/02/2007 20/05/2007 88 12,57 1/06/2007 7/07/2007 37 5,29 1/03/2008 28/02/2009 360 51,43 1/03/2009 3/03/2009 3 0,43 25/07/2009 10/08/2009 16 2,29 1/09/2009 23/11/2009 83 11,86 12/01/2010 8/05/2010 117 16,71 19/11/2010 9/09/2014 1371 195,86 Subtotal del 6-11-1975 a 9-09- 2014 7000,00 1000,00 10/09/2014 I 30/09/2017 1101 157,29 Total Toda la vida 8.101,00 1.157,29 Concluyó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, por ende no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues pese a haber cotizado durante toda su vida, 6 de noviembre de 1975 al 30 de septiembre de 2017, un total de 1157,29 semanas y superar las 1000, lo cierto era que no contaba con la 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que no cumplió 1 preceptuado en el AL 01 del mismo arios; al analizar la opción de acuerdo con la Ley 797 SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 93651 de 2003, al alcanzar los 62 arios el 22 de julio de 2015, tampoco cumplió la densidad de 1300 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación case la sentencia del Tribunal, para que confirme la sentencia de primer grado, además que se reconozca y pague q ) una pensión de vejez [por] los periodos en mora por parte del empleador y los cuales no fueron cobrados por la entidad demandada».

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron debidamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, Se acusa la sentencia que es objeto de este recurso, con base en la causal primera de casación laboral por violación indirecta, por error de hecho que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por haber infringido directamente en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Enlista como errores de hecho, SCLAJPT-10 V.00 8 IQ Radicación n.° 93651 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO, es beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril del 1994, contaba con 40 arios, 8 meses, y 10 días. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO, cotizó en los siguientes períodos del 01-05- 1982 al 13-07-1982; 02-06-1988 al 31-12-1988; 01-01-1989 al 31-12-1989; 01-01-1990 al 31-12-1990; 01-01-1991 al 31-12- 1991; 01-011992 al 31-12-1992; 01-01-1993 al 31-12-1993; 01- 01-1994 al 31-03-1994 y del 01-04-1994 al 31-12-1994, los cuales corresponden a periodos en mora por parte del empleador. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no realizó las correspondientes acciones de cobro coactivo frente a los empleadores que incurrieron en mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. S. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, registra cotizaciones en mora. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO, cotizó 760.86 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO, al 31 de diciembre de 2014, acreditó una densidad de 1.078 semanas cotizadas. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO, contaba con un total de 1.427 semanas al 30 de septiembre de 2017, de conformidad con la historia laboral allegada con la demanda. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO, tiene derecho a que se le reconozca los periodos en mora. SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 93651 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO no cuenta con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO no acreditó los requisitos previstos el Acto Legislativo 01 de 2005. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO cotizó en toda su vida laboral un total de 1.157.29 semanas. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME LÓPEZ QUEVEDO no acreditó los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003. Señala como «PRUEBAS MAL APRECIADAS», Historia tradicional. (Folios 103 al 107). - Acto administrativo SUB 24207 del 29 de enero de 2018. (Folios 40 al 47). - Acto administrativo DIR 6506 del 04 de abril de 2018.

(Folios 53 al 59). - Historia Laboral, expedida Sociales. (Folio 24 al 30). por Instituto de los Seguros - Historia Laboral, expedida por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. (Folio 31 al 37). Para la demostración, luego de copiar varios apartes de la sentencia del Tribunal, asevera que cometió varios yerros, a partir de la 4 ) errónea valoración de las pruebas que se [acusa] como mal apreciadas», que condujo a la aplicación de manera indebida del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Expone que el Tribunal cometió varios yerros, El ad quem, no realiza un análisis de manera conjunta de las pruebas allegadas por las partes y las decretadas de oficio, como SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93651 quiera que de la valoración probatoria deberá circunscribirse a establecer si el demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con las 750 semanas, y si los siguientes periodos comprendidos entre el 01-05-1982 al 13-07- 1982; 02-06-1988 al 31-12-1988; 01-01-1989 al 31-12-1989; 01-01-1990 al 31-12-1990; 0101-1991 al 31-12-1991; 01-01- 1992 al 31-12-1992; 01-01-1993 al 31-12-1993; 01-01-1994 al 31-03-1994 y del 01-04-1994 al 31-12-1994, fueron tenidos en cuenta por parte de la demandada, so pena de caer en uno de los primeros yerros cometidos por el Tribunal, que como se verá más adelante, consistió en evaluar de manera errónea las pruebas aportadas por las partes, y en especial la historia tradicional, las cuales fueron verdaderamente estudiadas en la sentencia de primera instancia. Asevera que son claros los errores del ad quern, al «apreciar las pruebas documentales acusadas como mal apreciadas, en la medida en que, de la simple lectura de las mismas, salta a la vista sin necesidad de mayores elucubraciones, que los periodos en mora por parte del empleador Martínez López Miguel», no son en los mismos periodos cotizados por parte del empleador Servi Emaco Dorcoha Ltda. Adicionalmente, los periodos relacionados en los actos administrativos, tampoco son los relacionados en la historia tradicional.

Subraya que las pruebas antes mencionadas son claras en cuanto a que, permiten fácilmente hacer una comparación de los ciclos que tuvo en cuenta la demandada al momento de proferir los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante. Argumenta que la «tabla» elaborada por el ad quem fue errada, ya que no se acompasa con los ciclos relacionados en el reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93651 Añade que, A pesar de lo anterior, el fallador pretende restarle valor probatorio a las pruebas acusadas como mal apreciadas, bajo el argumento de que, la entidad demandada extendió la mora hasta el cambio de sistema, esto es al 31 de diciembre de 1994. La anterior situación, conlleva a que el ad quem, indique que el demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas por la Ley, razón por la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Concluye, que con las pruebas allegadas, es dable inferir que existen periodos en mora por parte del empleador, los cuales no fueron tenidos en cuenta para el cómputo del total de las semanas cotizadas en toda su vida laboral. VII. RÉPLICA Asegura la oposición que la sentencia proferida por el Tribunal, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, que no se cometieron los yerros endilgados en la apreciación de las pruebas y en la no valoración de otras, que concluir que el demandante tiene derecho a la pensión anhelada, conllevaría la defraudación del sistema, afectando la sostenibilidad financiera y colocando en riesgo el derecho fundamental de la seguridad social de los demás afiliados.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el actor no era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 93651 logrado las 750 semanas al 25 de julio de 2005, por tanto, no era acreedor de la pensión de vejez deprecada; que estuvo vinculado con el empleador Martínez López Miguel G, desde el «2 de junio de 1986» quien no reportó novedad de retiro, y, por ello en principio, se extendería la mora en el pago de las cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1994, no obstante, también observó que la sociedad Servi Emaco Dorcoha Ltda, efectuó aportes del 27 de septiembre de 1991 al 6 de febrero de 1994, por lo que concluyó que la primera vinculación se entendía solo hasta el 26 de septiembre de 1991.

La censura aduce que se equivocó el Tribunal, al estudiar las pruebas allegadas, pues era dable inferir, luego de sumar la totalidad de los aportes efectuados, así como los periodos en mora reportados, que alcanzó en toda su vida laboral las semanas para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.

En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar cuáles semanas son imputables a la historia laboral del reclamante a fin de elucidar si erró el fallador en el conteo de las mismas y, por tanto, en la conclusión relativa al no cumplimiento de la exigencia del AL 01 de 2005 para preservar régimen de transición luego del 31 de julio de 2010.

La revisión de la documental obrante a folios 106 y 107, denominada «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ» deja en evidencia que, el empleador «Martínez López Miguel G presentaba deuda por los periodos comprendidos entre el «1986/ 11/ 01» y el «1994-12 -31 ». Dicho SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93651 elemento contradice el visible a folio 103 del plenario, denominado «historia laboral tradicional y unificada del demandante» pieza documental en la que se indicó como fecha de ingreso del demandante con el empleador Martínez López Miguel G «1988/ 06/ 02».

En todo caso, resulta evidente la contradicción del colegiado, cuando, por un lado, señala en sus consideraciones, que el reclamante estuvo vinculado con «Martínez López Miguel G», desde el «2 de junio de 1986», pero luego en la «Tabla semanas cotizadas toda la vida», solo realizó el cálculo con los periodos a partir del «2 de junio de 1988», como se observa en la undécima casilla de dicho diagrama en los antecedentes de la segunda instancia. Así las cosas, atendiendo el reproche del censor, en cuanto a que el juzgador no analizó las pruebas aportadas y «saltaba a la vista sin necesidad de mayores elucubraciones», que los periodos cotizados por parte del empleador Servi Emaco Dorcoha Ltda, son diferentes a los de Martínez López Miguel G, le asiste razón, pues no necesita auscultarse para entender que «1986» y «1988», son arios diferentes, que al tomarlos en una operación aritmética incide en el resultado.

Por lo anterior, es imperioso organizar los aportes para conformar la prestación anhelada atendiendo la realidad probatoria, como se resume en el siguiente cuadro, SCLAJ PT-10 V.00 14 (3 Radicación n.° 93651 Empleador Desde Hasta Días Semanas/Observación Equipos y maquinaria Ltda. 06/11/1975 20/05/1976 197 Humberto Mayer Velazquez 01/10/1976 30/06/1977 273 Hector Anzola Toro 31/08/1976 03/09/1976 4 Simultánea Equipos y Maquinaria Ltda. 02/03/1979 13/11/1979 257 Ind.

De Construcciones Ltda. 09/01/1980 21/02/1980 44 Equipos y Maquinaria Ltda. 03/03/1980 09/09/1981 556 Servi Emaco Dorcoha Ltda. 01/05/1982 13/07/1982 74 Deuda Servi Emaco Dorcoha Ltda. 05/08/1982 19/09/1983 411 Epelbom Fishman Abraham 29/10/1984 16/01/1985 80 Servi Emaco Dorcoha Ltda. 01/03/1985 12/08/1985 165 Martinez López Miguel G. 01/11/1986 26/09/1991 1791 Deuda Servi Emaco Dorcoha Ltda. 27/09/1991 06/02/1994 864 Promotora Colseguros Country 22/07/1992 23/07/1992 2 Simultánea Canteo de semanas al 31/03/1994 4712 673.14 Promotora Colseguros Country 01/01/1995 30/04/1996 480 BP Constructores S.A. 01/02/2004 28/02/2004 30 Beltran Pinzón y Cía. Ltda. Inge 01/03/2004 18/12/2004 288 Beltran Pinzón y Cía. Ltda. Inge 19/12/2004 22/12/2004 4 Mora Canteo de semanas al 25/07/2005 5514 787.71 Beltran Pinzón y Oa. Ltda. Inge 01/11/2005 26/11/2005 26 Mora Beltran Pinzón y Cía. Ltda. Inge 27/11/2005 30/11/2005 4 Beltran Pinzón y Cía. Ltda. Inge 01/12/2005 28/02/2006 90 PYA Ingenieros Construre 01/02/2007 08/02/2007 8 PYA Ingenieros Construre 01/03/2007 20/05/2007 80 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación it° 93651 PYA Ingenieros Construre 21/05/2007 31/05/2007 10 Mora PYA Ingenieros Construre 01/06/2007 07/07/2007 37 Constructora Inca Ltda. 01/03/2008 03/03/2009 363 Lagos de Malibu 01/07/2009 06/07/2009 6 Sistemas y Asesorías de Construcción 21/08/2009 23/11/2009 93 Consorcio Megaconstrucciones 12/01/2010 08/05/2010 117 Conteo de semanas al 31/07/2010 6348 906.86 Imberform 19/11/2010 10/09/2012 652 Semanas cotizadas al 10/09/2012 7000 1,000.00 lmberform 11/09/2012 30/09/2017 1820 Semanas cotizadas al 31/09/2017 8820 1,260.00 Aparece entonces patente que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 el censor completó 787.71, por lo que los beneficios del régimen de transición se mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese entendido, fue equivocada la inferencia del Tribunal al consignar que no reunió las 750 semanas de que trata la disposición aludida para preservar el régimen de transición. Se memora que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de aquellos y no es el afiliado quien debe soportar dichas cargas.

Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la SCLAJPT-10 V.00 16 itt Radicación n.° 93651 administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Cabe precisar que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, el Instituto de Seguros de Sociales detentaba competencia para imponer las sanciones por incumplimiento en el pago de aportes de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1650 de 1977. Dichas facultades fueron desarrolladas a través de las sanciones aplicables de conformidad con los artículos 11 y 12 del Decreto 1465 de 1982 y, posteriormente, se hacían efectivas por medio del Reglamento de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS, expedido mediante el Decreto 2665 de 1988.

De manera que para la época en que se alegó incumplimiento en el pago de las cotizaciones, se contaba con facultades de cobro por parte del otrora ISS, para hacer efectivas las obligaciones a cargo de los empleadores MOTOSOS. Por lo anterior, prospera el cargo y habrá de casarse la sentencia impugnada, por lo que la Sala se releva del estudio de la segunda acusación. Debe advertirse, que en el periodo comprendido entre «1986/ 11/ 01» y el «1994/ 12/ 31», a cargo del empleador Martínez López Miguel G (f ° 106) conforme con la documental denominada «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93651 A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ», se observa «Deuda IVM», «Deuda EGM» y «Deuda ATEP» por un valor «Total» de $1.599.630.00; sin embargo, no se identificaron los salarios de referencia a partir de los cuáles se fijó esa suma, guarismo indispensable a efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación, por cuanto Jaime López Quevedo cuenta con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se ordenará que por Secretaría, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita a esta Sala, en un término de 15 días, a partir del recibo de la comunicación, la historia laboral de Jaime López Quevedo identificado con CC. 19.218.105, en la cual deberá identificarse sobre qué salarios se fijó el valor total de la deuda a la que se hizo referencia. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró JAIME LÓPEZ QUEVEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93651 ¿ PENSIONES COLPENSIONES, en providencia del a quo. cuanto revocó la Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se ordena por Secretaría oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remita a esta Sala, en un término de quince 15 días, a partir del recibo de la comunicación, la historia laboral de Jaime López Quevedo identificado con CC. 19.218.105 en la cual, deberá evidenciarse los salarios a partir de los cuales se fijó la «Deuda IVM», «Deuda EGM» y «Deuda ATEP», por un valor «Total» de $1.599.630,00 visible en el folio 106, en el periodo comprendido entre «1986/ 11/ 01» y «1994/ 12/ 31» Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 19