CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1176-2021 Radicación n.° 72748 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró SANDRA PATRICIA RAMÍREZ AGUDELO en nombre propio y en representación de su hija LFRR y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Ramírez Agudelo, en nombre propio y en representación de su hija LFRR, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a la Administradora Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo o de origen común junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Wilder de Jesús Restrepo Cuartas, falleció trágicamente el 28 de noviembre de 2004, con ocasión de un accidente de trabajo; que se encontraba afiliado y cotizando al ISS, cuya ARL es Positiva S. A.; que convivió con él durante más de cinco años; que de dicha unión nació una hija, el 14 de febrero de 1995; que con su compañero permanente compartieron techo, lecho y mesa hasta la fecha de su deceso; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que por medio de Resolución n.° 012678 de 2008, la negó tanto a ella como Alba Nubia López López quien también la reclamó y, en subsidio, reconoció en favor de su primogénita la indemnización sustitutiva; que el valor de las prestaciones sociales a que tenía derecho el de cujus le fueron entregadas por su último empleador (f.° 1 a 2 del cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos y conforme a los documentos aportados, admitió el fallecimiento del afiliado, la condición de padre de la menor y la expedición de la Resolución n.° 012678 de 2008, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación presentadas por la demandante como a la de la señora Alba Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 3 Nubia López López.
Sobre los demás, advirtió que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora e indexación, improcedencia de la condena en costas, buena fe, prescripción, compensación e innominada (f.°82 a 88, ib.).
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S. A. se resistió asimismo a las peticiones y admitió el deceso del señor Wilder de Jesús Restrepo Cuartas con ocasión al accidente de trabajo que sufrió; frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o no le constaban. A su favor, formuló las excepciones meritorias de, inexistencia del derecho, falta de calidad de beneficiaria, enriquecimiento sin justa causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e innominada (f.° 98 a 111, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 18 de noviembre de 2014 (f.° 174 en relación al CD y 175 a 176 con respecto al acta, del cuaderno principal), decidió: Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que LFRR, identificada con [ ], en calidad de hija supérstite, tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento profesional del señor WILDER DE JESÚS RESTREPO CUARTAS, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., representada legalmente por Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 28 de noviembre de 2004, en cuantía de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, en favor de la joven LFRR, hasta el 14 de febrero de 2013 y en adelante hasta el mismo día y mes del 2020, siempre que acredite la calidad de estudiante incapacitada para trabajar en razón a sus estudios, y cuyo retroactivo debe ser liquidado por la entidad condenada conforme a los términos indicados en la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, los que deberá liquidar la entidad desde el 17 de agosto de 2005, en los términos de la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por las demandantes, de acuerdo a lo dicho en la presente providencia en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las apoderadas de las entidades demandadas, las demás se declaran no probadas de acuerdo a los razonamientos expresados.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la demandada POSITIVA en favor de la joven Restrepo Ramírez y a la señora Ramírez Agudelo en favor de las codemandadas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2015 (f.° 183 a 184, en relación al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), resolvió, Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Sandra Patricia Ramírez Agudelo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de la ARL Positiva S. A., y en su lugar CONDENAR a la ARL Positiva S. A., a pagar a favor de la señora Sandra Patricia Ramírez Agudelo, el 50%, de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 14 de agosto del 2010 y hasta que subsiste el derecho de la hija, data a partir de la cual se accederá al 100% de dicha prestación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia:
SEGUNDO: Condenar a la ARL Positiva S. A. a pagar a favor de la señora Sandra Patricia Ramírez Agudelo, los intereses por mora, a partir del 14 de febrero del 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Condenar en costas a la entidad demandada ARL Positiva S. A., las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.000.000 pesos. Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem se planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si el accidente sufrido por el señor Wilder Restrepo fue de origen profesional o común; y ii) si en el presente asunto la demandante acreditó o no la convivencia con el causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En esa dirección, dijo que en relación al accidente que sufrió el causante, tema propuesto por la ARL Positiva S. A., el Decreto 1295 de 1994, lo definía como: […] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica una perturbación funcional una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad a un fuera de lugar y horas de trabajo Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 6 durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa cuando el transporte le suministre el empleador.
Señaló, que para establecer la naturaleza del mismo, obraba copia de la calificación del origen de la muerte del señor Wilder Restrepo, emitida por el ISS el 30 de enero del 2006, (f.° 112 a 114, ib.); en donde se indicó que era el conductor del vehículo, el cual se rodó entre la vía de Angelópolis y Cienaguita; que el encargado de la granja para la cual trabajaba no despachó a Wilder, ya que se encontraba muy borracho; que al momento del accidente no estaba realizando actividades relacionadas con su labor, toda vez que no se hallaba bajo las órdenes del empleador; que violó las normas del Código de Tránsito y colocó su vida en riesgo como la de los peatones de la vía y determinó que el origen del accidente era común. Aludió, que dichos documentos carecían de valor probatorio, por cuanto no tenían firma por parte de la entidad que presuntamente los produjo como tampoco halló rubricada la declaración o informe por parte del encargado de la granja que pudiera confirmar lo allí expresado.
Afirmó, que se encontraba en el expediente el informe de investigación de la empresa para la cual laboraba el causante (f.° 115 a 116, ib.), el señor Arcesio Arcángel Quinceno Rivera en calidad de empleador, aseveró que Wilder se hallaba conduciendo el vehículo de placas de TIA 410, el cual rodó en la vía por la mala estadía y mantenimiento de la carretera.
Igualmente, se refirió al reporte del accidente de trabajo realizado ante el Seguro Social Riesgos Profesionales (f.° 154, Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 7 ib.), en el que se adujo que estaba conduciendo el vehículo de placas TIA 410, el cual se rodó entre la vía del municipio de Angelópolis y la vereda de Ciénega, reporte que señaló estaba firmado por el empleador.
Por lo que consideró avalar la decisión del a quo, quien acertó que el origen del accidente era de tipo profesional, pues existía prueba suficiente que así lo acreditaba, y se cumplía con lo descrito en el Decreto 1295 de 1994. Dijo, que tratándose del tema de la convivencia, quien demanda debía acreditar la calidad que invoca, siendo motivo de disenso en este asunto la demostración de si la actora convivió o no con el de cujus, por lo que le correspondía establecer si se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Indicó, que para el 28 de noviembre de 2004, data en la que falleció el afiliado, la disposición llamada a gobernar el asunto, era el artículo 13 de la citada ley, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, la cual establece, que: […] son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia la cónyuge o compañera o compañero permanente o supérstite siempre y cuando dicha beneficiaria a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad en caso de que la pensión de su vigencia se causa por muerte del pensionado el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y había convivido con el fallecido no menos de 5 años continuas con anterioridad a su muerte.
Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que, de acuerdo con lo anterior, para que la compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, debía haber convivido por lo menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante. En ese contexto, mencionó que con respecto a la declaración de parte y a los testimonios rendidos en el trámite del proceso por Sandra Patricia Ramírez Agudelo, Luisa Fernanda Restrepo Ramírez, Virgelina Cortés Agudelo y Teresita del Niño Jesús Agudelo Cortés, se dedujo que; i) la accionante y el Wilder Restrepo convivieron juntos durante diez años antes del fallecimiento; ii) tuvieron una hija y, iii) que la convivencia se vio afectada por una interrupción de seis meses previos al deceso, por cuanto dicha separación se produjo por el maltrato que la accionante recibía de su compañero.
A pesar de lo anterior, dedujo la acreditación de la convivencia de la actora con el afiliado fallecido durante más de 8 años, aunque al momento de su deceso no estuviesen viviendo dado que se separaron en el año 2001 y el causante murió en el año 2004. Sobre el tema de la convivencia, se apoyó entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL704- 2013, rad. 44454, en las cuales, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se adoctrinó que: «la exigencia de los 5 años de convivencia a la fecha de fallecimiento del causante debe entenderse que se cumplen aun cuando los 5 años en cuestión se den en cualquier tiempo», por lo que encontró demostrada la convivencia de la accionante con el causante por más de Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 9 cinco años en cualquier tiempo sin que se diera a la fecha del fallecimiento, por lo que le halló razón a la recurrente y revocó la sentencia otorgándole la pensión a Sandra Patricia Ramírez Agudelo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 33, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formulo, así: La Corte, en primer lugar, debe casar la sentencia del Tribunal en cuanto revoca el fallo de primera instancia que niega el derecho a la pensión de sobreviviente pretendido por la demandante Sandra Patricia Ramírez Agudelo y, en su lugar, ordena a Positiva Compañía de Seguros SA reconocérsela.
En sede de instancia, la Corte, habrá de confirmar el fallo de primer grado en cuanto la absolvió de la precitada súplica y, por ende, del pago de intereses moratorios. Así mismo, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la condena del fallo de primera instancia por intereses moratorios a favor de la demandante Luisa Fernanda Restrepo Ramírez, y revoca la decisión absolutoria de primer de grado por intereses moratorios pretendidos por la codemandante Sandra Patricia Ramírez Agudelo, para ordenar el reconocimiento de los mismos al tenor del artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Y en sede de instancia, en relación con esta pretensión, deberá revocar el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de tales réditos favor de Luisa Fernanda Restrepo Ramírez, para, absolver por ese concepto; y confirmar la absolución proferida en relación a Sandra Patricia Ramírez Agudelo. Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 10 Como alcance subsidiario al anterior, la Corte, habrá casar la sentencia del Tribunal en cuanto a las fechas a partir de la cuales se condena al pago de los intereses moratorios y, en sede de instancia, debe modificar el fallo de primer grado respecto a la data que determinó se adeuda esos intereses, en el sentido que será a partir de la fecha de ejecución de la sentencia de casación. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, en forma conjunta el primero y segundo cargo, en tanto, que denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de igual argumentación y persiguen idéntico propósito.
Asimismo, y bajo las mismas circunstancias, se procederá con los cargos tercero y cuarto (f.° 19 a 33, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2006 (sic), lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 776 de 2006.
En la demostración del cargo, advierte que lo orienta por la vía directa y aunque hace relación a la prueba testimonial no la discute, por el contrario, acepta la valoración que de la misma hizo el Tribunal, porque lo que controvierte es la forma como se aplicó el criterio jurídico, que el juzgador tuvo en cuenta para determinar el efecto legal que tenían los supuestos de hecho que dio por establecido con esa clase de prueba.
Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone, que el Colegiado encontró probado en el presente asunto el requisito de la convivencia exigido por la ley de la actora respecto con el afiliado fallecido, cuando está de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser de al menos cinco años anteriores al fallecimiento. Dice, que en el fallo fustigado, el Juez plural, señaló: Así las cosas, para esta Sala, sí se encuentran acreditada la convivencia de la demandante con el causante durante más de ocho años, aunque al momento de la muerte no estuviesen conviviendo, dado que se separaron en el año del 2001 y el causante falleció en el 2004.
Sobre el tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias 41637, 45038 del 2002, 44454 del 2003, en las cuales, dando aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se adoctrina que la exigencia de los cinco años de convivencia a la fecha del fallecimiento, debe entenderse que se cumple, aun cuando los cinco años se den en cualquier tiempo.
Así las cosas, encontrándose acreditado la convivencia de la demandante con el causante por más de cinco años, sin que se diera a la fecha del fallecimiento, le asiste razón a la recurrente, por lo que habrá de revocare la sentencia en este aspecto y, en su lugar, se reconocerá la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, Sandra Patricia Ramírez Agudelo, en un 50%, disponible a partir del 14 de febrero de 2010, por la prosperidad parcial de la prescripción extintiva invocada oportunamente por la demandada (….)».
Refiere que el ad quem, no obstante estar demostrando que entre la accionante y el causante Wilder de Jesús Restrepo Cuartas, convivieron por más de 8 años, más no para la fecha del deceso, «[ ] dado que se separaron en el año del 2001 y el causante falleció en el 2003, 2004 perdón [ ], encontró superada la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, acudiendo a lo que en su sentir, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral en los fallos que cita, como es Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 12 que, basta con que se acredite cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Explica, que contrario a lo manifestado por el Colegiado, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte fijó un alcance a la precitada norma legal, en el sentido que los cinco años de convivencia podrían ser en cualquier tiempo, también es que el mismo está restringido para el caso que se invoque la condición la cónyuge y se esté separada de hecho, pero con unión conyugal vigente Manifiesta, que los anteriores asertos, lo confirma las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL704-2013, rad. 44454, citadas por el Tribunal, de las que reprodujo la parte pertinente.
Reafirma, que por lo precedente el Juez de apelaciones le dio un alcance indebido al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo es respecto de la cónyuge más no para quienes fungen como compañeras permanentes condición que tiene la demandante (f.° 19 a 23, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2006 (sic), lo que Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 13 dio lugar a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 776 de 2006. Aduce los mismos argumentos expuestos en la acusación anterior y concluye, diciendo que: […] el Tribunal hizo una interpretación errónea, en el punto de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que el correcto entendimiento de la misma, es que no se exige la convivencia para el momento del fallecimiento para cuando se invoca la calidad de cónyuge para reclamar la pensión de sobrevivientes, ello no cobija en tratándose de compañero o compañera permanente que es la condición que adujo la demandante Sandra Patricia Ramírez Agudelo, tal como lo advierte el fallo gravado (f.° 23 a 28, del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones, sostiene que en razón a que el accidente que sufrió el afiliado fallecido fue de origen profesional y no común, es a Positiva Compañía de Seguros S. A. a quien le corresponde pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que fue condenada (f. 123 a 125, del cuaderno de la Corte). Por su parte, la replicante Sandra Patricia Ramírez Agudelo, después de trascribir la parte pertinente de la sentencia censurada, refiere que los cargos formulados se apartan de lo dicho por el Tribunal, toda vez que allí también se aludió a la convivencia entre el causante y la actora por espacio de 10 años, conforme a la prueba testimonial y a los interrogatorios de partes rendidos en el proceso.
Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade, que no es viable atacar la decisión por la vía de puro derecho, cuando no se trata de una simple interpretación de la ley sino un problema probatorio, como es la acreditación del tiempo de convivencia, por lo que considera, que los cargos deben ser desestimados (f.° 130 a 135, ib.). IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora, cuando expone que los cargos evidencian defectos técnicos, por cuanto en su sentir el tema es probatorio y no de puro derecho, puesto que lo que se plantea a través de los mismos es un yerro netamente jurídico que se le enrostra al Tribunal al considerar que tratándose de una compañera permanente, la convivencia de los cinco años con el causante se podría dar en cualquier tiempo y no previos al momento del deceso.
De acuerdo con la reseña procesal, para el Juez de alzada, la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la pensión se sobrevivientes, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues probó que convivió con el causante por un espacio de cinco años en un tiempo pretérito Por su parte, la censura, en el marco de su disertación lo que en esencia le reprocha al ad quem, es precisamente dicho en entendimiento, toda vez que la actora en su condición de compañera permanente, debía acreditar la convivencia de los cinco años, pero previos al deceso del afiliado fallecido, y no como lo adjudico el Colegiado.
Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, en razón a la vía de puro derecho seleccionada en ambas acusaciones por la recurrente, no genera discusión en el recurso, los siguientes supuestos fácticos, que: i) el afiliado señor Wilder de Jesús Restrepo Cuartas, falleció el 28 de noviembre de 2004; ii) dicho suceso acaeció con ocasión al accidente de trabajo que sufrió; iii) con la demandante convivió ocho años; y iv) para la época de la muerte, la actora no convivía con él, porque se separaron en año de 2001.
Pues bien, en lo que hace al punto de discusión, esta Sala ha reiterado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado. Así lo sostuvo la Corte en muchos de sus pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019.
También, ha dicho que la convivencia con el causante no inferior a un lustro, puede darse en cualquier tiempo, pero tratándose de la cónyuge, sin importar que existe compañero o compañera permanente que le dispute el derecho, a condición de que el lazo matrimonial estuviera incólume. A manera de ejemplo, se tiene entre muchas otras, la sentencia Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 16 CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, en la que se dijo: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
(Resalta la Sala). Por manera que, frente al cuestionamiento de la recurrente, tendría en principio razón en que la decisión colegiada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación. Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, la recomposición de la Sala dio lugar a reexaminar la problemática jurídica, con el fin de fijar una nueva postura en punto a la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que se ajustara a los fines del sistema integral de seguridad social, y en particular, de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de suerte que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Así lo explicó, dicho proveído: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, siguiendo las directrices fijadas en precedencia, tratándose de afiliados fallecidos, como lo era el señor Wilder de Jesús Restrepo Cuartas, no se requiere la acreditación de un tiempo mínimo de convivencia, empero si la demostración de la calidad de compañera permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso, aspectos estos que, en atención a los supuestos de hecho, no se dieron, en tanto que la pareja conformada por el causante y la actora, se separaron desde el año de 2001, de cara a la fecha del deceso del de cujus ocurrida el 28 de noviembre de 2004.
Por último, no pasa por alto la Corporación que el Juez de segunda instancia, al estudiar el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios rendidos en el proceso, dedujo que la convivencia entre la actora y el causante se vio afectada por una interrupción derivada del maltrato que la primera recibió del segundo, tópico que no fue propuesto o planteado en casación, ni siquiera en la réplica, por lo que está inhabilitada para entrar a su estudio.
De manera que los cargos son fundados y se casara la sentencia en este aspecto. Debido a lo anterior, se releva la Sala de irrumpir en los ataques tercero y cuarto relacionados con los intereses moratorios exclusivamente respecto de la demandante Sandra Patricia Ramírez Agudelo. X. CARGO TERCERO Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 20 Acusa, La sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 95 del Decreto la Ley 100 de 1993 (sic), en concordancia con los artículos 29 CP, 1° de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 255 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que controvierte la condena que por intereses moratorios fue impuesta, pues es evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, en razón a que aquellos operan: […] es en “(…) caso de mora en el pago de las mesadas pensionales que consagra este decreto (…)”, y esas mesadas eran las correspondiente (sic) a la pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes a las que se referían (sic) tal estatuto de los artículos 46 a 53, ordenamiento que fueron (sic) declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C 452 del 12 de junio de 2002, lo que implicó e implica, igualmente, que por sustracción de materia, el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, no es aplicable respecto de una condena que impone el pago de pensión de sobrevivientes por riesgos profesional, cuyo derecho surge con posterioridad al mencionado pronunciamiento constitucional, como es el caso de este proceso, ya que como el causante murió el 28 de noviembre de 2004, tal prestación estaba y está regulada por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; ley está que en parte alguna consagra intereses de mora por el no pago oportuno de la pensión de sobreviviente[s].
Agrega que tampoco es posible justificar la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ese precepto está destinado al sistema general de pensiones, en sus dos modalidades de régimen de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, de modo que no es posible extenderlo al sistema general de riesgos profesionales.
En apoyo, cita algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 33558, sobre la compatibilidad de las Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 21 prestaciones de origen común y profesional y explica que se trata de riesgos diferentes. Asevera que para invocar la aplicación de los artículos 95 del Decreto 1295 de 1999 y 141 de la Ley 100 de 1993, no es pertinente invocar la analogía, porque de hacerlo se vulneraría la regla de interpretación prevista en el artículo 31 del Código Civil (f.° 28 a 31, del cuaderno de la Corte).
XI. CARGO CUARTO Acusa, La sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 255 de la Ley 100 de 1993, 332, 335 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Refiere, que esta acusación está relacionada con el alcance subsidiario de la impugnación, que en el caso de que, la Sala, estime que el artículo 95 del Decreto 1295 si es aplicable en este asunto, en esta oportunidad, lo que se controvierte, es la data a partir de la cual se ordena el pago de tales réditos. Destaca, que es indiscutible que para el Tribunal existe mora y ello es cierto cuando esté establecido el surgimiento de la obligación a cargo de la respectiva administradora de pensiones de pagar la pensión, para este caso, Positiva Compañía de Seguros S. A., pero dicha obligación nace para Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 22 la demandada, cuando se acredita, en primer lugar, que el fallecimiento de su afiliado se debió a un accidente de trabajo, es decir, tuvo un origen profesional y no un origen común y esta circunstancia solo quedó clarificado y definido en este proceso.
Advierte, de lo anterior que el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, está indebidamente aplicado, ya que la calificación de accidente de trabajo del siniestro en que falleció el causahabiente de la pensión de sobrevivientes reconocida a las demandantes, conforme a los artículos 332 y 335 del CPC, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, quedó determinado con el fallo, según el caso, de primera o segunda instancia, o de ambos que así lo reconoce y estén ejecutoriados, lo que en este caso únicamente ocurre cuando esté firme la sentencia de casación (f.° 31 a 33, del cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA La demandante sostiene que los cargos deben ser desestimados, por cuanto los intereses moratorios son procedentes y cita a efecto la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 50259. Aduce, que contrario a lo afirmado por la censura, tales réditos deben generarse desde la fecha del fallecimiento del asegurado, esto es, 28 de noviembre de 2004, época para la cual no había sido declarados inexequibles los artículos 46 a 53, por lo que no existió una indebida aplicación de la norma.
Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 23 Señala, que de aceptarse la tesis de la recurrente, caería también al vacío la pretensión principal por la potísima razón de haberse declarado inexequible los artículos 36, 37, 41 y 42 del Decreto 1295 de 1994 (f.° 135 a 137, del cuaderno de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES Se duele la impugnante de la i) condena impuesta por intereses moratorios y ii) fecha a partir de la cual se generaron los mismos a favor de la demandante Luisa Fernanda Restrepo Ramírez.
A efecto, le endilga al Tribunal en los ataques tercero y cuarto, la trasgresión del elenco normativo allí mencionado, no obstante, observa la Sala que el ad quem no pudo incursionar en tal infracción, toda vez que el tema de la procedencia los intereses moratorios y la fecha en que se causaron, no fueron objeto de apelación por quien hoy recurre en casación, pues su inconformidad se circunscribió en punto a que el suceso en el que perdió la vida el afiliado era de origen común y no profesional.
De manera que si la accionada guardó total silencio en lo referente a dicha determinación del a quo, en rigor supone que se conformó con la decisión, por tanto, ese preciso aspecto salió del debate procesal y al revivirlo en el recurso extraordinario, refulge extemporáneo. Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 24 En la misma dirección, repárese en que el Juez plural carecía de competencia para estudiar el tema en tanto no le fue formulado y, por repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual la demandada se allanó a la conclusión del juez singular, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso de casación al salir parcialmente avante. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, además de los argumentos expuestos es la esfera casacional, de cara al actual criterio de la Corte, fijado en la sentencia CSJ SL CSJ SL1730-2020, en punto a que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, se debe i) acreditar dicha calidad y ii) la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, que da lugar a su reconocimiento atemperado en lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al que se acude por remisión expresa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002.
Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 25 Corresponde decir, que con relación a los supuestos de hecho, de que: i) con el de cujus la actora cohabitó 8 años; y ii) para la época de su deceso, no vivía con él, por cuanto se separaron en año de 2001, se encuentran respaldados con la documental militante a folio 34 del expediente, en donde, es la propia demandante, Sandra Patricia Ramírez Agudelo, quien declaró ante el ISS, al responder las preguntas 4ª, 6ª y 7ª, que con respecto al asegurado fallecido, fue compañera permanente y madre de su hija por ocho años y que su convivencia con él fue hasta julio de 2001; asimismo, que para la data de la muerte de aquel, éste convivía con Alba Nubia López Flórez, desde el 24 de diciembre de 2003 hasta su deceso; afirmación esta última que se corrobora con el informe del empleador, en el que aparece como beneficiaria la señora Alba Nubia López, compañera permanente y LFRR, como hija.
Sin que la prueba testimonial traída al proceso pueda contrarrestar lo edificado a través de dichos documentales, toda vez, que la Sala, al escuchar las declaraciones de Virgelina Cortés Agudelo y Teresita del Niño Jesús, no reviste de claridad, precisión y certeza en sus dichos frente a la efectiva convivencia de la demandante con el causante hasta la fecha de su deceso.
Así las cosas, al no acreditar la accionante la condición que invoca, para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes que persigue, pues en el presente asunto no Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 26 se dieron los requisititos exigidos para tal efecto, se confirmará la decisión de primera. Sin costas en esta instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauró SANDRA PATRICIA RAMÍREZ AGUDELO en nombre propio y en representación de su hija LFRR contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en cuanto condenó a la primera de las demandadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ AGUDELO junto con los intereses moratorios.
En sede de instancia; SE CONFIRMA el ORDINAL CUARTO del fallo de primera instancia, en cuanto ABSOLVIÓ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de las demás pretensiones que se incoaron en su contra por las demandantes. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 72748 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.