CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11751-2014 Radicación n.° 42456 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN GRUPO INTERNO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- “EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de julio de 2009, en el proceso que le instauró HERSILIA CUERO y al que fue llamada como litis consorte necesaria la señora LUCILA ALOMÍA ROSENDO.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida por HERSILIA CUERO para que se condenara a la entidad accionada a reconocerle y a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de octubre de 2004, con inclusión de las mesadas atrasadas y los intereses legales. Además solicitó el reconocimiento de la corrección monetaria de las mesadas acumuladas.
Sustentó las pretensiones referidas en que fue compañera permanente del señor Segundo Castro Calzada, hasta el momento del fallecimiento de éste ocurrido el 25 de octubre del año 2004, estando pensionado a cargo de LA NACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA; que el causante era quien proveía todo lo que necesitaba; que mediante la Resolución 000213 de marzo de 2006 le fue negada la pensión, lo mismo que a la señora LUCILA ALOMÍA ROSENDO, quien reclama la misma prestación en calidad de esposa, pese a que desde hacía mucho tiempo no convivía con su esposo; que el señor Segundo Castro Calzada inscribió a su compañera al servicio médico de la empresa.
La señora LUCILA ALOMÍA ROSENDO, convocada al proceso como litis consorcio necesario, se opuso a las pretensiones de la demandante y adujo que ésta no tuvo relaciones maritales con el señor Segundo Castro Calzada, que en realidad se desempeñó como empleada doméstica en la casa de la familia Castro por algunos años. Además, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, el pago indexado de las mesadas causadas, los intereses moratorios y la indemnización moratoria de ley.
Por su parte, LA NACIÓN GRUPO INTERNO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- “EN LIQUIDACIÓN”, admitió la fecha del fallecimiento del señor Segundo Castro Calzada y su calidad de pensionado, pero manifestó que no tenía conocimiento de la convivencia de la señora HERSILIA CUERO con el causante y encontró contradictorio que el pensionado mencionado no la haya inscrito como su beneficiaria y que incluso el señor CASTRO contrajo matrimonio con la señora LUCILA ALOMÍA ROSENDO el 21 de junio de 2002.
Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir de fondo, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró no probada la excepción de prescripción y condenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA a pagar a la señora HERSILIA CUERO el 60% del valor de la pensión de sobrevivientes y a la señora LUCILA ALOMÍA ROSENDO el 40% de la pensión de sobrevivientes que en vida devengara el señor Segundo Castro Calzada.
Igualmente impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión del 29 de julio de 2009, modificó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la entidad accionada a pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras HERSILIA CUERO y LUCILA ALOMÍA ROSENDO, a partir del 26 de octubre de 2004, en un porcentaje correspondiente al 66.6% y 33.3%, respectivamente.
En la sentencia recurrida se estableció que para resolver la controversia planteada en el proceso era necesario aplicar la Ley 100 de 1993, atendiendo las modificaciones que le había introducido la Ley 797 de 2003, esto debido a que el causante, señor Segundo Castro Calzada había fallecido el 25 de octubre de 2004. Al respecto, precisó el tribunal que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 disponía que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y que a su vez, el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinaba quiénes eran beneficiarios de dicha pensión. En torno a las precisiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó el juzgador de segundo grado que existían dos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, uno de ellos el cumplimiento de la edad de 30 años a la fecha de fallecimiento del pensionado, y, otro, la convivencia con el causante, al momento de producirse la muerte de éste por lo menos los últimos cinco años antes del fallecimiento; que tales presupuestos se cumplían en este caso, pues, de los interrogatorios de parte rendidos por las reclamantes de la pensión de sobrevivientes y que reposaban a folios 432 y 435, se establecía que éstas superaban la edad requerida al momento del fallecimiento del pensionado, y, conforme a la prueba testimonial, el tiempo de convivencia con el causante se encontraba acreditado; que los testimonios Maritza Veira Santiesteban y Jhon Carlos Torres Torres, daban fe de la vida en común de la accionante HERSILIA CUERO con el pensionado, los que encuentran respaldo en las declaraciones extra proceso que rindiera en vida el señor Castro Calzada, al asegurar que estuvo conviviendo con la mencionada señora (fls. 426, 427 y 431); que los testigos Janeth Ibarguen Ibarguen, Orlando Salas Caicedo e Inés Salomía Valencia, informaba, así mismo, que la señora LUCILA ALOMÍA ROSENDO convivió inicialmente con el pensionado fallecido y luego contrajo con él matrimonio por el rito católico, el que luego terminó con la separación de hecho de los cónyuges, debido a la violencia ejercida por el esposo contra la cónyuge sobreviviente.
El Tribunal señaló luego, respecto de la convivencia con el causante que alegaban la cónyuge y la compañera, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 consagraba dos hipótesis o eventos que se podían presentar en torno al tiempo mínimo de convivencia que debía acreditarse para acceder a la pensión de sobrevivientes; la primera, que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes sería la esposa o el esposo; la segunda, en caso que no existiera convivencia simultánea y se mantuviera vigente la unión conyugal, pero con una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podría reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a), en un porcentaje proporcional al tiempo convivido siempre y cuanto hubiera sido superior a cinco años antes del fallecimiento del pensionado y, la otra cuota parte, le correspondería a la cónyuge con la cual existían la sociedad conyugal vigente.
Conforme a lo anterior concluyó el Tribunal que en este asunto tenía aplicación la segunda hipótesis, porque si bien es cierto que al proceso había comparecido cónyuge y compañera permanente a reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, no se había dado convivencia simultánea en los últimos cinco años de ellas con el pensionado; que en el expediente aparecía acreditado que el señor CASTRO CALZADA había convivido por un espacio de 18 años y hasta el momento de su fallecimiento con su compañera permanente, HERSILIA CUERO y que, a pesar de encontrarse vigente su vínculo matrimonial con la señora LUCILA ALOMÍA ROSENDO, se encontraba separado de hecho de esta, desde hacía más de un año antes de su deceso, concretamente desde el 30 de abril de 2003, según lo había expresado el propio Castro Calzada, antes de su fallecimiento en diligencia extra proceso cumplida en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, lo fue corroboraba la señora Inés Salomia Valencia; que, conforme con ello, concluyó que le asistía el derecho a las mencionadas señoras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido con el causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case la sentencia acusada, en cuanto dispuso en su numeral segundo condenar a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora HERSILIA CUERO, en porcentaje correspondiente al 66,6%, para que en sede de instancia revoque el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada a cancelar a la señora HERSILIA CUERO el 60% del valor de la pensión de jubilación, y en su lugar absuelva a la entidad accionada por tal concepto.
Con esta finalidad la acusación presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, y que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Apunta que la violación legal denunciada se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora HERSILIA CUERO, había sido compañera permanente del pensionado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora HERSILIA CUERO, vivió en casa del causante, señor SEGUNDO CASTRO CALZADA, en calidad de trabajadora del servicio doméstico. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora HERSILIA CUERO convivió con el pensionado, durante dieciocho años. Quebrantos fácticos que anota se debieron a la falta de apreciación de la carta visible a folio 365; la respuesta a un oficio del juzgado (fl. 406); las declaraciones hechas ante Notaría, efectuadas por el señor Castro Calzada obrantes a folio 428 y 435; y por la equivocada estimación de las declaraciones que hizo el causante Castro Calzada ante notario que aparecen a folios 426, 427 y 431, así como de los testimonios de Janeth Ibarguen (fl. 411), Orlando Salas (fl. 414), Inés Salomia Valencia (fl. 417), Maritza Veira Santiesteban (fl. 488) y Jhon Carlos Torres (fls. 493 a 498).
En la demostración del cargo, manifieste el censor que el juzgador de segundo grado encontró demostrada la convivencia del pensionado fallecido con la señora HERSILIA CUERO, por un período de 18 años, lo que, dice, es equivocado, pues varios medios de prueba visibles en el proceso desconocen que ésta haya tenido la condición de compañera permanente del causante y otras apuntan a que se desempeñó como trabajadora del servicio doméstico en el hogar del pensionado fallecido; que el causante Segundo Castro mediante carta que suscribió tres años y diez meses antes de su muerte, el 21 de diciembre de 2000, reportó como cónyuge a la señora ALOMÍA ROSENDO, sin que hiciera referencia alguna a HERSILIA CUERO (fl. 365); que lo anterior adquiere mayor relevancia con la respuesta de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, dirigida al despacho, en la que se certifica que el señor Segundo Castro inscribió el 15 de septiembre de 1999, como compañera permanente a la señora ALOMÍA ROSENDO, pero que posteriormente inscribió a Doris Castro, en calidad de hija; el 21 de diciembre de 2000, inscribió nuevamente a la señora ALOMÍA ROSENDO, sin ninguna mención a la señora HERSILIA CUERO; que la señora HERSILIA CUERO admitió, al contestar la pegunta 5 del interrogatorio que a instancia de parte absolvió en el proceso, que tenía marido hacía unos 15 años, de manera que mal podía el juzgador concluir que convivió con el pensionado fallecido desde hacía 18 años, cuando para esa época tenía esposo; que el mismo pensionado afirmó, bajo la gravedad del juramento, que convivía era con LUCILA ALOMÍA ROSENDO (fls. 428 Y 435); que si bien en las declaraciones que aparecen a folios 426, 427 y 431, el causante manifestó que convivía con la señora HERSILIA CUERO, dichas declaraciones deben armonizarse con las versiones antes mencionadas, en las cuales afirmó que la convivencia era con la señora ROSENDO.
El censor se remite posteriormente a las declaraciones testimoniales de Yaneth Ibarguen, Orlando Salas, Inés Salomia Valencia, Maritza Veira Santiesteban y Jhon Carlos Torres, para luego sostener que de haber apreciado el Tribunal las pruebas omitidas y de estimar correctamente las otras pruebas anunciadas, habría concluido que la señora HERSILIA CUERO vivió bajo el mismo techo que el pensionado, pero en calidad no de cónyuge, sino de trabajadora del servicio doméstico y, que la supuesta convivencia había sido por el lapso de dieciocho años, por cuanto la misma demandante reconoció tener otro cónyuge quince años atrás; que dichas circunstancias habrían conducido a absolver a la entidad demandada del porcentajes al cual se le condenó a favor de la señora HERSILIA CUERO.
VII. CONSIDERACIONES El aspecto sobre el cual radica la inconformidad de la censura recae en la circunstancia de que se haya establecido en la sentencia acusada que la demandante HERSILIA CUERO tuvo la condición de compañera permanente del causante Segundo Castro Calzada, por espacio de dieciocho años, cuando lo que establecía la prueba es que dicha señora laboró para el pensionado como trabajadora doméstica.
Ocurre sin embargo que de los medios de prueba que cita la acusación únicamente tiene la condición de prueba hábil en casación la eventual confesión de la demandante HERSILIA CUERO, de manera que los restantes sólo podrían examinarse con el fin de corroborar los dislates fácticos que se pudieran demostrar con dicho medio idóneo citado en el recurso, de acuerdo con las directrices trazadas sobre este punto por la jurisprudencia de la Sala.
Ahora bien en el interrogatorio de parte que absolvió la señora HERSILIA CUERO no se observa declaración suya de la que pueda desprenderse que no fue compañera permanente del causante y, si bien, manifestó que hacía unos quince años había tenido un marido, posteriormente corrigió esa respuesta, dando a entender que fue la última vez que lo vio, pero que realmente cuando eso ocurrió ya llevaban separados cerca de 20 años.
No logra demostrar entonces la acusación la confesión que señala, luego no demuestra ninguno de los dislates de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado, circunstancia que impide, como ya se anotó, el estudio de las demás pruebas citadas por la censura por carecer del carácter de calificadas en este recurso extraordinario. No obstante, no sobra decir que las declaraciones rendidas por el causante Segundo Castro Calzada, en este caso no servirían para acreditar las deficiencias fácticas que atribuye la censura al juzgador de segundo grado, habida consideración que son contradictorias entre sí, por cuanto que en las visibles a folios 428 y 435 el pensionado declaró expresamente que convivía con la señora LUCILA ALOMÍA ROSENDO y en las que obran a folios 426 y 431 afirmó que hacía vida en común con la demandante HERSILIA CUERO, en tanto que en la visible a folio 427 dice que hace 10 años no convive con ella y algo similar ocurre a folios 429 y 430 donde afirma que ya no convive con LUCILA ALOMÍA ROSENDO, de donde el tribunal podía dentro de la sana crítica, darle más crédito a unas pruebas frente a otras que establecieran lo contrario, pues, como tiene dicha la jurisprudencia de la Corte, esa es la función primordial del juez y, mientras no se equivoque de manera evidente en su aplicación, no puede la Corte invalidar el ámbito de la autonomía judicial para imponer su propio criterio, cuando el del juez resulta razonable.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERSILIA CUERO contra LA NACIÓN GRUPO INTERNO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- “EN LIQUIDACIÓN” y al que fue llamada como litis consorte necesaria LUCILA ALOMÍA ROSENDO.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14