CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11750-2014 Radicación n.° 41550 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INÉS ELIDA JARAMILLO DE TORO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora INÉS ELIDA JARAMILLO DE TORO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 29 de noviembre de 2001, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio de éstos, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante adujo que fue cotizante activa del Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el mes de agosto de 1985; que el 24 de agosto de 2005, presentó, ante el Instituto mencionado, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante las Resoluciones No. 001704 de 25 de febrero de 2006 y 012896 de 5 de junio de 2007, la entidad negó la pensión solicitada, bajo el argumento de que solamente había cotizado un total de 696 semanas, de las cuales 491 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, por lo que, a pesar de contar con ésta, no tenía la densidad de semanas; que las respuestas del Instituto accionado constituían una evasiva, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición, pues contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, de modo tal que estaba amparada su prestación por las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que había aportado al sistema un total de 658 semanas, de las cuales 529 se habían hecho dentro de los 20 años anteriores al 29 de noviembre de 2001, es decir, a la fecha en que había cumplido con la edad requerida; y que agotó la reclamación administrativa ante el demandado.
Al dar respuesta a la demanda (fls.25-32 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la cotización de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la presentación de la reclamación del derecho pensional el 24 de agosto de 2005, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a la actora y la respuesta otorgada por la entidad en las Resoluciones Nros. 001704 de 2006 y 012896 de 2007; consideró algunos como apreciaciones de la citada; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, solicitud antes de tiempo, improcedencia de la sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la pretensión retroactivo pensional indexado, buena fe, mala fe de la demandante, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 (fls. 51-62 del cuaderno principal), declaró que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez, a partir del mes de julio de 2005 y, en consecuencia, condenó al Instituto demandado a reconocerle y pagarle la suma de $19.069.300 por concepto de mesadas pensionales atrasadas, los intereses moratorios y hasta el momento en que se realizara el pago, desde el 24 de diciembre de 2005 y que continuara pagando la prestación desde el mes de octubre de 2008, en el monto de un salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto accionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de marzo de 2009 (fls. 76-86 del cuaderno principal), revocó totalmente la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado dentro del juicio que la actora había nacido el 29 de noviembre de 1946, motivo por el cual al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual le era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, que debía cumplir con la edad de 55 años y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad mínima o, en su defecto, 1000 semanas en cualquier tiempo.
Estimó que la accionante si bien cumplía con la edad exigida por la normatividad, pues contaba con los 55 años, a partir del 29 de noviembre de 2001, lo cierto era que, a partir de la historia laboral aportada al proceso se había acreditado que sus cotizaciones eran en total de 5954 días, que equivalían a 850.571428 semanas, de las cuales 3490 días equivalentes a 498.571428 semanas, correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de acuerdo con las documentales que obraban a folios 15 a 21 y 41 a 50 del expediente, que contenían el resumen de las semanas cotizadas por la afiliada al Instituto demandado, motivo por el cual no le asistía el derecho pensional reclamado.
Precisó que, a la luz del contenido de las documentales de folios 15 a 21 y 41 a 50, la demandante había cotizado al Instituto, de manera discriminada, así: 1. Camilin Ltda. Del 9 de agosto de 1985 al 10 de enero de 1986: 155 días Del 31 de marzo al 22 de diciembre de 1986: 267 días Del 30 de enero de 1987 al 4 de enero de 1988: 340 días Del 11 de abril al 29 de diciembre de 1988: 263 días Total: 1025 días 2.
Confecciones Novelin Ltda. Del 11 de abril al 31 de octubre de 1989: 204 días Del 11 de junio al 9 de octubre de 1991: 121 días Total: 325 días 3. Zuluaga Gómez Julio Jarol: Marzo de 1995: 17 días Mayo a junio de 1995: 61 días Julio de 1995: 31 días Diciembre de 1995: 3 días Febrero de 1996: 8 días De marzo a agosto de 1996: 184 días De enero a septiembre de 1997: 273 días De noviembre a diciembre de 1997: 61 días Enero de 1998: 3 días Total: 641 días 4.
Luz E. Ramirez: Febrero de 1998: 12 días De marzo a mayo de 1998: 92 días Total: 104 días 5. Tiempos S.A. Septiembre de 1998: 10 días De octubre a diciembre de 1998: 92 días De enero a diciembre de 1999: 365 días De enero abril de 2000: 121 días Total: 588 días 6. Cooperativa Participemos Junio a diciembre de 2000: 214 días De enero a marzo de 2001: 90 días De mayo a diciembre de 2001: 245 días De enero a diciembre de 2002: 365 días De enero a diciembre de 2003: 365 días De enero a diciembre de 2004: 366 días De enero a noviembre de 2005: 334 días Diciembre de 2005: 28 días De enero a diciembre de 2006: 365 días De enero a diciembre de 2007: 365 días De enero a agosto de 2008: 244 días Total: 2981 días 7.
Carlos Alberto Jaramillo Vélez Abril de 2001: 30 días Total: 30 días TOTAL COTIZACIONES: 5694 días En cuanto a los periodos en mora de la actora, el Tribunal indicó los siguientes: 1. Confecciones Novelin Noviembre de 1989: 30 días Diciembre de 1989: 27 días Total: 57 días 2. Confecciones Novelin y Zing Mayo de 1993: 5 días Junio a noviembre de 1993: 183 días Diciembre de 1993: 15 días Total: 203 días TOTAL PERIODOS EN MORA: 260 días TOTAL COTIZACIONES MÁS PERIODOS EN MORA: 5954 días 850.5714 sem.
Sostuvo el fallador de segunda instancia que los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión habían transcurrido entre el 29 de noviembre de 1981 y el 29 de noviembre de 2001, periodo durante el cual, subrayó, la actora había aportado así: 1. Camilin Ltda. Del 9 de agosto de 1985 al 10 de enero de 1986: 155 días Del 31 de marzo al 22 de diciembre de 1986: 267 días Del 30 de enero de 1987 al 4 de enero de 1988: 340 días Del 11 de abril al 29 de diciembre de 1988: 263 días Total: 1025 días 2.
Confecciones Novelin Ltda. Del 11 de abril al 31 de octubre de 1989: 204 días Del 11 de junio al 9 de octubre de 1991: 121 días Total: 325 días 3. Zuluaga Gómez Julio Jarol: Marzo de 1995: 17 días Mayo a junio de 1995: 61 días Julio de 1995: 31 días Diciembre de 1995: 3 días Febrero de 1996: 8 días De marzo a agosto de 1996: 184 días De enero a septiembre de 1997: 273 días De noviembre a diciembre de 1997: 61 días Enero de 1998: 3 días Total: 641 días 4.
Luz E. Ramirez: Febrero de 1998: 12 días De marzo a mayo de 1998: 92 días Total: 104 días 5. Tiempos S.A. Septiembre de 1998: 10 días De octubre a diciembre de 1998: 92 días De enero a diciembre de 1999: 365 días De enero abril de 2000: 121 días Total: 588 días 6. Cooperativa Participemos Junio a diciembre de 2000: 214 días De enero a marzo de 2001: 90 días De mayo a octubre de 2001: 184 días Noviembre de 2001: 29 días Total: 517 días 7.
Carlos Alberto Jaramillo Vélez Abril de 2001 30 días TOTAL COTIZACIONES: 3230 días En relación con los periodos en mora durante este periodo, el Tribunal resaltó los siguientes: 1. Confecciones Novelin Noviembre de 1989: 30 días Diciembre de 1989: 27 días Total: 57 días 2. Confecciones Novelin y Zing Mayo de 1993: 5 días Junio a noviembre de 1993: 183 días Diciembre de 1993: 15 días Total: 203 días TOTAL PERIODOS EN MORA: 260 días TOTAL COTIZACIONES MÁS PERIODOS EN MORA: 3490 días 498.5714 sem.
A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que, al no cumplir con el mínimo de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, la actora no tenía derecho a la pensión de vejez pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “ PRIMERO: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE NO COTIZÓ 500 SEMANAS ENTRE LOS 35 Y LOS 55 AÑOS DE EDAD”.
SEGUNDO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ASEGURADA TIENE MÁS DE 500 SEMANAS COTIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LOS 55 DE EDAD”. Sostiene que estos errores fueron cometidos por la errónea apreciación de la documental de folios 15 a 21 del expediente. En la demostración del cargo, precisa la censura que el Tribunal había sostenido que la demandante no reunía la densidad de las semanas para acceder a la pensión de vejez, luego de haber examinado las historias laborales de folios 15 a 21 y 41 a 50 y de encontrar reportadas al sistema un total de 498.571428 semanas; que no era objeto de controversia que la citada había nacido el 29 de noviembre de 1946 y que había llegado a los 55 años el mismo día y mes de 2001, motivo por el cual debían contabilizarse las semanas entre el 29 de noviembre de 1981 y el 29 de noviembre de 2001; que, de acuerdo con la historia laboral obrante a folios 15 a 21, se tenía que la actora se había inscrito al ISS el 21 de agosto de 1985 y había cotizado hasta el 15 de diciembre de 1993 un total de 1610 días, equivalentes a 230 semanas, solamente que en la historia de folios 41 a 50 no le contabilizaban algunos periodos porque tenían deuda, pero ellas las asumía el Tribunal como válidas en su sentencia; que sin desconocer la vía del cargo, debe resaltarse que el tema de la mora ya había sido rectificado jurisprudencialmente por esta Corte y su criterio actual es que en caso de mora debe responder la entidad de seguridad social, tal como se plasmaba en las sentencias CSJ SL, 26 agos. 2008, rad. 29549, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31080.
Agrega que en los folios 17 a 21 se encuentra que la demandante había cotizado 41 semanas en 1995, 39 semanas en 1996, 50 semanas en 1997, 28 semanas en 1998, 51 semanas en 1999, 43 semanas en 2000, 42 semanas en 2001, para un total de 295 semanas; que si a las 230 semanas certificadas en los folios 15 a 16 se le suman las 295, deducidas de 2065 días certificados en los folios 17 a 21, se tiene un resultado final de 596 semanas, todas cotizadas, dice, dentro del periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1981 y el 29 de noviembre de 2001, motivo por el cual la demandante tenía acreditadas las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
VII. RÉPLICA Dice que el tema que trae de presente el cargo antes que ser jurídico es de operaciones aritméticas, por lo que, una vez revisadas las documentales, la razón se encuentra de parte del Tribunal, quien fue detallado en el conteo de las semanas, incluidas las de mora, por lo que no podía endilgársele error fáctico alguno. VIII. CONSIDERACIONES No existe controversia alguna en el presente asunto en cuanto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, motivo por el cual le eran aplicables las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de su pensión de vejez y que la demandante cumplió con la edad requerida por esta normatividad el 29 de noviembre de 2001.
Ahora bien, debe resaltarse que para revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a la entidad demandada del pago a la pensión de vejez pretendida en el presente caso, el Tribunal consideró, una vez fueron analizadas las documentales obrantes a folios 15 a 21 y 41 a 50 del expediente, que la demandante había cotizado, durante todo el tiempo, un total de 850.5714 semanas y, entre el 29 de noviembre de 1981 y el 29 de noviembre de 2001, momento en que había cumplido la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, un total de 3490 días equivalentes a 498.571428 semanas, las cuales comprendían 3230 días cotizados por sus diferentes empleadores y 260 días de los periodos de mora correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 1989 y mayo y junio a diciembre de 1993, motivo por el cual, asentó, no se probaba la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, frente a lo alegado por la parte recurrente en el cargo propuesto, encuentra la Sala que, efectivamente, el Tribunal incurrió en un yerro evidente y manifiesto, al momento de valorar la historia laboral de folios 15 a 21 del expediente, toda vez que lo que allí consta es que existen varios ciclos que, aunque no aparecen en el reporte de folios 41 a 50, sí se encuentran reflejados en la primera documental en mención como cotizados por los empleadores de la demandante, los cuales corresponden a los meses de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, septiembre, octubre y noviembre de 1996 y octubre de 1997, sin que aparezca dentro de la segunda historia laboral en mención novedad alguna que justificara el no reportarlas ni contabilizarlas por parte de la entidad demandada, de tal suerte que dichos periodos, al aparecer como debidamente aportados al sistema de pensiones a nombre de la actora, no podían ser omitidos a la hora de verificar la densidad de semanas cotizadas, so pena de incurrir en un protuberante yerro fáctico, tal como aconteció con la valoración efectuada por el fallador de segunda instancia respecto de la historia laboral obrante a folios 15-20 del cuaderno principal.
El error de apreciación sobre la documental atrás referida afecta directamente la decisión del presente caso, por cuanto la Corte encuentra que sumados los ciclos reportados como cotizados en la historia laboral de folios 42- 50 del expediente, los periodos en mora de noviembre y diciembre de 1989 y mayo y junio a diciembre de 1993, los cuales a la luz de la jurisprudencia actual de esta Sala, como la vertida en las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41282, deben contabilizarse para el acceso a la prestación y los aportes de los meses de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, septiembre, octubre y noviembre de 1996 y octubre de 1997, que constan como debidamente aportados, de conformidad con la historia laboral de folios 15 a 21 del expediente y que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, se encuentra que la demandante cotizó durante el periodo correspondiente a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, un total de 3728 días equivalentes a 532.5714 semanas, tal como pasa a explicarse en el siguiente cuadro: Fecha de Nacimiento: 29 de noviembre de 1946 Cumplimiento 55 años: 29 de noviembre de 2001 Periodo 20 años anteriores: 29/11/1981 a 29/11/2001 HISTORIA LABORAL FOLIOS 42-50 DEL EXPEDIENTE PeriodoNúmero de Días Número de Semanas CAMILIN LTDA. Agosto 9 de 1985- enero 10 de 1986 (nov. retiro)155 Marzo 31 de 1986- diciembre 22 de 1986 ( nov. retiro)267 Enero 30 de 1987- enero 4 de 1988 ( nov. retiro)340 Abril 11 de 1988-diciembre 29 1988 (nov. retiro)263 CONFECCIONES NOVELIN Abril 11 de 1989- Octubre 31 de 1989204 CONFECCIONES NOVELIN Y ZING Junio 11 de 1991- octubre 9 de 1991 (nov. retiro)121 Mayo 27 de 1993-diciembre 15 de 1993 (nov. retiro)0 SUB TOTAL 9 agos.1985- 15 dic. 19931350192,85 ZULUAGA GÓMEZ JULIO JAROL Número de díasNúmero de semanas Marzo de 1995- diciembre de 1995 (nov.
Ret.)110 Febrero de 1996- Agosto de 1996188 Enero de 1997- Diciembre de 1997326 Enero de 1998- Enero de 1998 (nov. retiro)3 LUZ E. RAMÍREZ Febrero de 1998- - mayo de 1998 (nov. retiro)102 TIEMPOS S.A. Septiembre de 1998-diciembre de 1998100 Enero de 1999- diciembre de 1999358 Enero de 2000-abril de 200097 COOPERATIVA PARTICIPEMOS Junio de 2000- diciembre de 2000210 Enero de 2001- noviembre de 2001299 CARLOS ALBERTO JARAMILLO VÉLEZ Abril de 200130 SUB TOTAL marzo de 1995- noviembre 29 de 20011823260,4285714 TOTAL3173453,2857 PERIODOS EN MORA 1.
Confecciones Novelin Noviembre de 1989 y diciembre de 198957 2. Confecciones Novelin y Zing May. 93, jun- nov 93, dic. 93198 TOTAL MORA25536,42 PERIODOS REPORTADOS EN LA HISTORIA FOLIOS 15-20 Y FALTANTES EN LA HISTORIA FOLIOS 42-50
1. ZULUAGA GÓMEZ JULIO Feb. Abr. Agos. Sep. Oct. Nov. 1995180 Sept. Oct. Nov. 199690 Oct. 199730 TOTAL FALTANTE HISTORIA FOLIOS 42-50 PERO ACREDITADOS CON LA HISTORIA 15-2030042,85714286 GRAN TOTAL DÍAS Y SEMANAS 3728532,5714286 Vistas así las cosas, como quiera que el Tribunal apreció indebidamente el reporte de semanas cotizadas obrante a folios 15 a 21, toda vez que no tuvo en cuenta que existían periodos aportados por la demandante y que no aparecían en la historia de folios 42 a 50 y que lograban hacer superar el número mínimo de 500 semanas cotizadas durante el periodo de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, convirtiéndola en beneficiaria de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, es por lo que el ataque propuesto por la recurrente prospera y, en consecuencia, se casará totalmente la sentencia proferida en segunda instancia. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe resaltar la Sala que el recurso de apelación presentado por el Instituto demandado estuvo encaminado a i) cuestionar la condena por pensión de vejez impuesta por el a quo, por no cumplir la demandante con las semanas cotizadas, ii) pedir la declaratoria de la excepción de petición de lo no debido, por inexistencia de los requisitos legales para la prestación, así como la de petición antes de tiempo, iii) solicitar que no se condenara a la indexación del retroactivo pensional, por encontrarse contemplada una sanción específica y iv) pretender la exoneración de la condena de los intereses moratorios, a la luz de la jurisprudencia, puntos a los cuales debe ceñirse esta Sala, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Frente a los puntos i) y ii), a la Corte le bastan las consideraciones hechas al analizar el recurso extraordinario de casación, para desestimar los argumentos de la entidad demandada, en cuanto a que no procedía la pensión de vejez por no reunir la demandante las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues precisamente quedó plenamente acreditado que superaba las 500 semanas aportadas durante los veinte años anteriores al momento en que cumplió la edad mínima, por lo que quedan sin fundamento alguno las excepciones de petición de lo no debido y solicitud antes de tiempo propuestas por el ente accionado.
En lo que concierne al argumento iii), se encuentra que el mismo carece de sentido, por cuanto no es cierto, como lo alega la entidad, que el a quo haya condenado a la indexación del retroactivo pensional, por cuanto lo único que hizo el fallador fue contabilizar el número de mesadas dejadas de cancelar desde el mes de junio de 2005 hasta octubre de 2008, tomando en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente, sin que en ello incluyera la corrección monetaria o actualización de las mismas.
Y finalmente, sobre la improcedencia de los intereses moratorios, de conformidad con la jurisprudencia, no le asiste razón al Instituto, por cuanto esta Corporación ha venido resaltando la viabilidad de los mismos cuando se presenta un retardo en el pago de las mesadas pensionales por parte de las entidades de seguridad social, pues lo cierto es que, de conformidad con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, aquéllas se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones así como al reajuste periódico de las mismas.
Al respecto, esta Sala, recientemente, en la sentencia SL 2997-2014, en un caso de similares dimensiones, dijo: Igualmente y en sede de instancia, ha de revocarse la decisión de primer grado en cuanto absolvió de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto resulta imperiosa su imposición toda vez que los mismos se causan por retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas, supuesto éste que está en perfecta armonía con lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
Asimismo, es de resaltar que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago ( ) Además, resulta imperioso señalar que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.
Como quiera que el a quo estableció la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de diciembre de 2005, es decir 4 meses después de radicada la solicitud de reconocimiento, lo cual se acompasa con el criterio jurisprudencial antes expuesto, es por lo que habrá que mantenerse la condena impuesta por este concepto.
En consecuencia, no hay justificación alguna para modificar la sentencia de primera instancia, por lo que se impone su confirmación total. Costas en las instancias a cargo del demandado. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS ELIDA JARAMILLO DE TORO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se confirma totalmente la sentencia proferida por el juez de primer grado. Costas en las instancias a cargo del demandado. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20