SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1175-2024 Radicación n.° 99259 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA AZUCENA PUENTES LONDOÑO contra la sociedad recurrente y al cual se vincula la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Martha Azucena Puentes Londoño promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 2 garantía de pensión mínima, a partir del 31 de agosto de 2016, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se acredite extra y ultra petita, así como las costas las costas del proceso.
Como fundamento de las súplicas, indicó que nació el 31 de agosto de 1959; que el 1 de febrero de 1995 se afilió a la entidad demandada; que para el 31 de agosto de 2016 ya contaba con 57 años de edad y tenía más de 1150 semanas cotizadas. Narró que el 25 de noviembre de 2016 Porvenir S. A. le informó que el bono pensional del que es titular se encontraba en trámite; que el 7 de diciembre del mismo año le pidió a dicha AFP privada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, no había obtenido respuesta alguna.
Al contestar la demanda inaugural, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que la demandante estaba afiliada a ese fondo privado, la fecha en que ello ocurrió, pero agregó que nunca había solicitado la prestación ahora deprecada; frente a las demás situaciones fácticas, expresó que no le constaban y que debían ser probadas.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, petición antes de tiempo, falta Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 3 de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación e innominada o genérica. Posteriormente, mediante auto del 3 de julio de 2019, el juzgado del conocimiento dispuso integrar al contradictorio a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este último al responder la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; admitió que la actora tenía derecho al bono pensional, que el emisor es la Nación y el contribuyente Colpensiones. Manifestó que los demás hechos no le constaban. En su defensa señaló que la garantía de pensión mínima no se había agotado el trámite administrativo por parte de la AFP Porvenir S. A. relacionada con el otorgamiento de dicha prestación. Formuló las excepciones de falta de solicitud y las demás declaradas oficiosamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora MARTHA AZUCENA PUENTES LONDOÑO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el marco de la garantía de pensión mínima, a partir del 31 de agosto del año 2016. Lo anterior en la forma señalada en la parte motiva de la Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 4 presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada A.F.P. PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante MARTHA AZUCENA PUENTES LONDOÑO, las mesadas pensionales, de que trata la prestación, en los términos del artículo 65 de la ley 100 de 1993, a partir del 31 de agosto de 2016, con cargo inicialmente a los recursos de su cuenta de ahorro individual, mientras se adelantan las gestiones administrativas pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, específicamente, la oficina de bonos pensionales.
Para efectos de regularizar el otorgamiento prestacional.
TERCERO: CONDENAR a la demandada A.F.P. PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante MARTHA AZUCENA PUENTES LONDOÑO, los intereses moratorios a la tasa más alta, certificada por la Superintendencia financiera, respecto de las mesadas pensionales causadas en su favor, a partir de, los intereses, del 8 de abril del año 2017 y hasta cuando se efectúe el pago correspondiente.
CUARTO: Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas.
QUINTO: Lo serán a cargo de la demandada PORVENIR S.A. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2´000.000, en favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció por la apelación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para, únicamente en relación con los intereses moratorios los que ordena pagar a partir del 6 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, sobre cada una de las mesadas causadas del 31 de Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 5 agosto de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en verificar si en el presente asunto la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, pues «el juzgado había determinado que aquella no reunía el capital mínimo necesario para acceder a la pensión de vejez».
En esa dirección, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se exige que los afiliados, en este caso, las mujeres, tuvieran 57 años de edad, y no alcanzaran a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 ibídem y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrían derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completara la parte que hiciere falta para obtener dicha prestación económica.
Además, precisó que, a efectos de contabilizar las semanas, se daría aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la misma normatividad advirtiendo que la administradora o aseguradora a donde se encontrara la afiliada la actora debía tramitar la garantía mencionada, en virtud del artículo 83 de la citada Ley 100. Memoró lo descrito en los artículos 4 y 7 del Decreto 832 de 1996, compilado en el Decreto Único Reglamentario Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 6 1833 de 2016, los cuales, dijo, establecen, respectivamente, que la garantía deprecada correspondía asumirla a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora» y, que la financiación en el RAIS, se realizaría con los dineros de la cuenta de ahorro individual, «incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación».
Seguidamente, precisó que la misma norma advertía en el artículo 9 que si un afiliado reunía los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de a 1993, pero no podía acceder a una pensión de vejez porque el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con la inclusión del bono pensional, era insuficiente; la administradora iniciaría los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el derecho a la garantía de la pensión mínima.
Sobre el particular, trajo apartes de la sentencia CSJ SL4531-2020, e indicó que como la accionante nació el 31 de agosto de 1959, cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes de 2016, que había acumulado más de 1150 semanas cotizadas para esa data, por lo que acreditaba los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 7 garantía solicitada.
Recalcó que la accionante había pedido la prestación el 7 de diciembre de 2016, pero no probó haber allegado documentación alguna; que reiteró dicha súplica el 6 de julio de 2018 oportunidad en la que radicó, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento y copias de las cédulas de ciudadanía suya y de su esposo; pero que siguió haciendo aportes a pensión a través de su empleador hasta marzo del mismo año, con un IBL de $781.242, lo que equivalía a un SMLMV.
Expresó que era procedente acceder a la pensión desde el 31 de agosto de 2016, data en la que se configuró efectivamente los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo CSJ SL4531-2020. Destacó que no era posible como lo pretendía el Fondo accionado, en la apelación, que el reconocimiento de la prestación se hiciera a partir de la radicación de la demanda, bajo el argumento de que la actora no había elevado una solicitud formal de pago de garantía de pensión mínima; ello en el entendido de que la accionante peticionó el pago de la pensión de vejez, y si bien no acompañó los documentos requeridos, era función de la AFP privada de pensiones poner esta situación de presente para continuar con el trámite; y que dicha entidad, además de no hacerlo, guardó mutismo hasta cuando transcurridos 18 meses después, la demandante reiteró la petición y tampoco adelantó el trámite Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 8 respectivo.
Por lo anterior, destacó que la pasiva no podía apoyarse en su actuar omisivo para liberarse de la obligación de reconocer la garantía de pensión mínima desde el momento en que la misma se había causado, argumentando que no contaba con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, ya que, de conformidad con el documento de folios 109 y 100 aquel ya había sido emitido y redimido; razón suficiente para confirmar la sentencia del primer grado, en cuanto ordenó el pago de la prestación. Por otro lado, respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, destacó que, el 7 de diciembre de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez aunque no acompañó documentación y que solo hasta el 6 de julio de 2018, lo hizo anexando a la nueva solicitud, los registros civiles de nacimiento y las copias de las cédulas de los dos.
Que, por tanto, era a partir del 6 de septiembre siguiente que podía entenderse que los intereses moratorios se causaron, por lo que modificó la decisión del juez, en ese especifico punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y convertida en Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, y, en su lugar, absuelva a Porvenir S. A. de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta oposición por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 4, 7 y 9 del Decreto 832 de 1996 y la infracción directa de los artículos 60 y 68 de 1993.
Expone que la discrepancia jurídica radica en que se haya impuesto la obligación a otorgar una pensión mínima con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado, sin que previamente se contara con la garantía de pensión mínima ignorando así que sin el reconocimiento de dicha garantía no es posible cancelar la prestación. Asegura que los razonamientos jurídicos del Tribunal son equivocados pues entendió que la garantía de pensión mínima de vejez, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es una modalidad pensional, a cargo de las Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 10 administradoras de pensiones, con lo que interpretó mal esa disposición legal y, además, infringió directamente el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que da clara cuenta de la naturaleza y del objetivo de esa garantía. Relata que de las normas señaladas se colige que la referida garantía es el pago de parte de los recursos para financiar una pensión mínima, no una prestación que atienda el riesgo de vejez, y por ello, no es una modalidad de pensión, que deba pagarse en forma mensual a los afiliados que cuenten con 1150 semanas de cotización, sino un aporte, un auxilio, un subsidio o beneficio estatal necesario para financiar la pensión de vejez.
Es decir, es un mecanismo de financiación de la prestación por vejez respecto de ciertos afiliados, por lo que el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella no da lugar al reconocimiento inmediato de la pensión, razonamiento que sustenta en lo señalado en la sentencia CSJ SL4252-2021. Denuncia que el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, fue ignorado porque de lo que en él se establece surge una conclusión contraria a la del Tribunal, toda vez que dispone: «Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».
Asevera que del anterior texto legal se debe concluir que la garantía de pensión mínima no es una prestación, sino un Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 11 elemento de financiación de la pensión, un recurso, sin el cual no es posible reconocer esa pensión. Por lo tanto, cuando esa garantía sea necesaria, no es viable conceder una pensión sin que aquella esté debidamente otorgada, por lo que no es admisible que, en tal evento, se reconozca con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado sin contar con la concesión de esa garantía, puesto que es indispensable para financiarla.
Por otra parte, asegura que el ad quem tampoco le dio importancia al hecho de que el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima no fuera carga que deba asumir el Fondo de pensiones, ya que estaba sujeta a un trámite que debe ser aprobada por la cartera de Hacienda, autorización sin la cual no se puede hacer uso de los dineros del Fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones.
Trae a colación el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, que trata sobre la garantía de la pensión mínima, para resaltar que esta normatividad precisa con claridad que el reconocimiento de aquella no está a cargo de las administradoras de pensiones, sino de la Nación - Ministerio de Hacienda. Así las cosas, la circunstancia de que esa entidad no deba pagar la garantía, no significa que no tenga ninguna responsabilidad en su otorgamiento, ni, mucho menos, que este quede a cargo de las administradoras de pensiones, como lo dio a entender el juez de la alzada.
Arguye que el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 12 modificado por el canon 2 del Decreto 142 de 2006, llega a una conclusión similar a la antes planteada, disposición que, en su decir, fue ignorada por el Tribunal, y del que forzosamente se desprende que: a.- Que cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión, la administradora necesariamente debe hacer unos cálculos siguiendo los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda. b.- Efectuado el cálculo, si se verifica que el saldo es menor que el saldo de pensión mínima, incluido el valor del bono, se deberán adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio, para que este reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez. c- Solamente después de que se reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez se comenzará a pagar por la administradora la pensión, con cargo a la cuenta individual.
Por lo tanto, afirma, no se puede acceder a la pensión mínima como lo consideró el Tribunal, tan pronto se cumplen los requisitos de edad y de densidad de cotizaciones, sino que es necesario e ineludible obtener previamente el de la garantía por parte del Ministerio de Hacienda. Insiste en que este subsidio no se causa solamente con el cumplimiento de los requisitos de pensión, de suerte que el pago de la prestación no es inmediato y no se le puede reclamar a la administradora con el solo cumplimiento de la edad y las cotizaciones, como se desprende de una correcta interpretación de la norma antes citada.
Finalmente, recalca que igualmente de lo que establece el artículo 7 del Decreto 832 de 1996, que también se Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 13 entendió equivocadamente, se desprende que para el otorgamiento de la pensión mínima se requiere de la suma que aporte la Nación, puesto que esta, en algunos casos, forma parte de la financiación de la prestación. En conclusión, señala, el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan puesto que ordenó a la sociedad recurrente a pagar una pensión sin contar previamente con la cancelación de la garantía de pensión mínima.
VII. RÉPLICA La oposición indica que en el alcance de la impugnación el recurrente pretende cuestionar a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de primera instancia, como si ello fuera posible dado el trámite procesal que ha tenido el asunto que nos ocupa, de tal forma que «debió haber dicho que se revocara la sentencia de segunda instancia, la cual fue objeto del recurso de casación., luego entonces Porvenir NO individualizó de manera correcta la sentencia objeto del recurso de casación, razón por la cual está llamada a ser negada la misma».
Arguye que la recurrente muestra nuevamente su insistente negativa en reconocerle la garantía mínima de pensión de vejez a que tiene derecho la demandante, al recalcar que ella no cumple con los requisitos que establece el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, de tal forma que «es la incongruencia y negligencia administrativa de Porvenir frente a su afiliada Martha Azucena Puentes Londoño, quien lleva Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 14 algo más de siete años a la espera de que Porvenir le reconozca y pague su Pensión».
Recalca que el único cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el Fondo privado hace una mala interpretación de la normatividad aplicable al caso de marras, esto es, al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de insistir en que le nieguen a la actora la prestación económica solicitada, desconociendo que es a la sociedad recurrente a quien le corresponde reconocer la pensión y, en tal sentido, trata de trasladar sus obligaciones a la cartera de hacienda.
Expone que, si se tiene en cuenta que el bono pensional a que tiene derecho la demandante está disponible desde el 22 de diciembre de 2016, de conformidad con la Resolución No. 16069 de dicha anualidad, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Porvenir S.A. no ha solicitado en nombre de la demandante el reconocimiento de la respectiva prestación, faltando a la obligación establecida en el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, debe pagar la prestación. Explica que la AFP tiene el deber legal frente a sus afiliados, de solicitar ante la OFP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor de cada uno de ellos, conforme lo estipula el Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
Aduce que de la norma señalada se puede concluir que Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 15 Porvenir S. A. ha debido al menos reconocerle la pensión provisional, conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, sin excusarse en que la cartera de hacienda no ha expedido el bono pensional o que lo hubiere expedido mal, situación que no ha ocurrido en el presente asunto; de tal manera que como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé que «(…) los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte», para efectos del reconocimiento prestacional, no hay lugar a que la AFP descargue su responsabilidad y negligencia sobre la afiliada y, en tal sentido, perjudique su derecho a la seguridad social, como lo es la pensión de vejez, el cual encuentra un respaldo constitucional en el artículo 53 de la CP.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de advertir la Sala es que el cuestionamiento de técnica que propone la réplica respecto del alcance de la impugnación, no se tipifica en la medida que la censura solicita la anulación de la providencia del Tribunal para que, una vez se acceda a ello, la Corte, actuando en instancia, revoque la proferida por el a quo y, emita la de reemplazo; todo lo cual resulta acertado.
Claro lo anterior, se tiene que el sentenciador de apelaciones confirmó el fallo condenatorio de primer grado porque estimó que la accionante, con independencia de que la AFP hubiera recibido el valor de la garantía de pensión mínima, a cargo del Ministerio de Hacienda, había reunido Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 16 los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez deprecada.
Lo anterior en la medida que al 31 de agosto de 2016 aquella ya tenía 57 años de edad y acumulaba más de 1150 semanas; aun cuando el capital con el que contara, incluido el bono pensional, no le alcanzara para garantizar el pago de un salario mínimo. La censura por su parte considera que el sentenciador se equivocó al haberle impuesto la asunción de la prestación a favor de la actora, sin que previamente se contara con el valor que por solidaridad el gobierno a través del Min- Hacienda estaba obligado a suministrarle, para garantizar el pago de una pensión mínima.
Considera la recurrente que no bastaba con haber satisfecho los requisitos de edad y un número de cotizaciones superiores a las 1150 semanas, sino que se requería necesariamente obtener el reconocimiento de la garantía por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que es con esos recursos que la prestación económica se pueda satisfacer.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al considerar que la AFP debía reconocer el derecho pensional reclamado, pese a que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el decir de la recurrente, no ha aprobado ni reconocido la garantía de pensión mínima.
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 17 se discute en el proceso que i) la actora nació el 31 de agosto de 1959, de modo que cumplió 57 años de edad ese mismo día y mes del año 2016; ii) a esa fecha acreditaba más de 1150 semanas de aportes; ni que iii) el capital que tiene acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido lo que le corresponde por bono pensional, es inferior al 110% del salario mínimo legal para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, inicialmente, debe indicarse que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones. En efecto, el legislador previó que, debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, era posible que la cuenta pensional no tuviera con el capital necesario o suficiente que permitiera financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el citado artículo 64, pero sí contara con un importante número de semanas que, a determinada edad, justificaran un derecho mínimo pensional; densidad que el legislador predefinió en el de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo establece el artículo 65 ibidem.
Así mismo, cabe destacar que el artículo 84 de la ley en cita, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibía otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma fuera superior al Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 18 valor que eventualmente le pudiera corresponder por concepto de garantía de pensión mínima.
Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se dejara de recibirlos (CSJ SL4531-2020). Por otra parte, para el reconocimiento de esa garantía pensional se previó que su financiación quedaría respaldada con los saldos que existieran en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos, el bono pensional si había lugar a él, y los aportes del Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Sala ha entendido que este es precisamente el componente de solidaridad del Régimen de Ahorro Individual -RAIS que valida su existencia en el sistema pensional a efectos de lograr una cobertura universal del riesgo de vejez. Bajo esa misma senda, vale la pena traer a colación lo señalado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en el que se dispuso que: Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 19 oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Dicho lo anterior, se tiene que es posible que, mientras se culmina el trámite tendiente a la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima estatal, se produzca el reconocimiento provisional de la pensión con cargo a los recursos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual; ello en aras de permitir el acceso a una prestación propia del sistema, sin que la fuente de financiación mediante el mencionado subsidio emitido por la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo, varie la naturaleza de la prestación. Es importante tener en cuenta que este tema ha sido abordado en su estudio por Sala, en varias ocasiones, así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1746-2023, en la que a su vez se memoró la CSJ SL2512-2021, se adoctrinó: ii.
Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 20 Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 21 En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 22 contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.
Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.
Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.
Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).
(Negrilla propia del texto). Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794- 2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 23 Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: (Negrilla propia del texto).
Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
(Negrilla propia del texto). En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 24 aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
En torno al tema, además pueden verse las providencias CSJ SL4320-2022, CSJ SL5658-2021, CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020, en donde se han efectuado pronunciamientos relacionados con la procedencia de la condena a las administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima, en las eventualidades de no haber recibido aún el valor del subsidio, ello, primero que no hay duda de que se dará por parte del Estado la garantía, y luego, Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 25 porque la prestación se puede satisfacer, inicialmente, con el valor del ahorro individual del afiliado.
Además, la Corte ha precisado el régimen de responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones, bajo la premisa de que, si bien son de naturaleza privada, prestan un servicio público de seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos que no pueden violentarse. En esa dirección, se ha adoctrinado que en virtud al ya mencionado artículo 21 del Decreto 656 de 1994, si la AFP no presenta en oportunidad la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima estatal por razones que le sean imputables, debe otorgar al afiliado una pensión provisional «con cargo a sus propios recursos» y sin afectar la cuenta de ahorro individual, sin que esto sea obstáculo para demostrar ante autoridad competente que el retardo no le es atribuible y se determinen los reembolsos respectivos en cabeza de la entidad responsable (CSJ SL2512-2021).
Así, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1705-2023, en la que tampoco se contaba con el aval del Ministerio de Hacienda respecto de la garantía de pensión mínima, en la que se precisó lo siguiente: La administradora del RAIS, luego de presentada la demanda, debió efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, y al agotarse, la Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996».
En efecto, en la sentencia CSJ SL2735-2020, a la que hizo alusión el juez colegiado en su providencia, al hacer referencia al Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 26 Decreto 832 de 1996 modificado por el Decreto 142 de 2006 que a su vez fuera compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, normas denunciadas en el cargo, así reflexionó la Sala: […] frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 27 mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
En esa perspectiva, lo que se deriva como mandato obligacional de la citada norma -artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-, es que cuando la administradora de pensiones advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 28 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, debe hacer los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
El anterior criterio fue aún más precisado en la sentencia CSJ SL2676-2021 cuando al reiterar la SL4531-2020, la Sala expuso lo siguiente: […] Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996 (…).
Ahora, como quiera que en este caso, se reitera, son hechos sin discusión que la accionante cumplió 57 años de edad el 8 de septiembre de 2014, que a febrero del mismo año tenía 1.161,285 semanas de aportes al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S.A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.
De conformidad con lo anterior, debe destacarse que en el presente caso las órdenes emitidas a la entidad encartada se limitan al reconocimiento de la pensión de vejez con la garantía de pensión mínima cuyo pago se hará con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, no como lo afirma la recurrente, «con cargo a sus propios recursos», pues, lo que se encontró evidenciado por el juez colegiado fue que habían recursos en la cuenta individual de la afiliada, echándose de menos únicamente el auxilio estatal, considerando por tanto, que a falta de este, correspondía efectuarse el reconocimiento y pago de la prestación periódica de manera provisional, entre tanto, la entidad administradora de pensiones realiza las gestiones pertinentes para la obtención del auxilio estatal.
Al respecto es menester traer también a colación lo manifestado por la Sala en la plurimencionada sentencia CSJ SL4320-2022, en donde enseñó: […]Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 29 adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que La Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir (sic) al incumplido.
Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante la Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.
Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna -artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993-. Puestas así las cosas, cabe señalar que el Tribunal no se equivocó al considerar que la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se genera cuando el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a ella, pues nótese que adicionalmente precisó que su procedencia estaba sujeta a que el capital de la cuenta pensional no alcanzara a financiar una pensión mínima y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconociera la garantía estatal, intelección que corresponde al procedimiento explicado.
Asimismo, lo dicho por el juez de apelaciones es ajustado a derecho, ya que su criterio relativo a la negligencia Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 30 u omisión en las gestiones que se deben adelantar por parte de la AFP para dicho reconocimiento, no pueden convertirse en un obstáculo para la materialización de la garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta que la AFP dejó pasar más de dieciocho meses desde la fecha de la reiteración de petición de la garantía de pensión mínima sin realizar actuación alguna; además que contaba con el capital de la cuenta individual de la afiliada y el bono redimido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 16069 del 22 de diciembre de 2016 (folios 100 a 109), tal como se explicó en la sentencia acusada.
De tal manera que, en este asunto, el sentenciador no equivocó la hermenéutica que sobre los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la jurisprudencia, pues, por un lado, se cumplieron los requisitos fácticos previstos en el artículo 65; y, por otro, en lo atiente al artículo 83, era la AFP la encargada «de efectuar, a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de la pensión mínima»; situación que en este caso no sucedió y de donde deviene la sentencia condenatoria impuesta.
Por lo descrito, se insiste, la decisión adoptada por el ad quem y los argumentos para llegar a ella, no enseñan la presencia de error en la intelección dada a la norma acusadas, pues, por el contrario, se ajusta con lo que frente al tema ha dicho esta corporación. Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Radicación n.° 99259 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la demandante opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral que MARTHA AZUCENA PUENTES LONDOÑO promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al cual se vincula la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1307F89AAD3A14CC55A338B742F0BADABA5EF9206D8EF923728E3092F091B15 Documento generado en 2024-05-23