República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1175-2023 Radicación n.°94979 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que adelantó KAREN MARCELA GARCÍA CABUYALES en nombre propio y en representación del menor STG, al que se vinculó a RODRIGO ()UVEROS LUGO propietario del establecimiento de comercio CONSULTORES EMPRESARIALES DE COLOMBIA y a LUIS EDUARDO JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Karen Marcela García Cabuyales, en nombre propio y en representación del menor STG llamó a juicio a Positiva SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94979 Compañía de Seguros SA para que se declarara, su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero y padre, Gabriel Taborda Jaramillo acaecido el 30 de julio de 2017, las mesadas causadas, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que se demostrara ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: vivió en unión marital de hecho con Gabriel Taborda Jaramillo, de la cual nació STG y, ambos dependían económicamente de él. Afirmó que Taborda Jaramillo se vinculó laboralmente, como conductor, con Luis Eduardo Jaramillo quien lo afilió al sistema integral de seguridad social, y concretamente al sistema de riesgos laborales, a la administradora demandada por intermedio de Consultores Empresariales de Colombia.
Dijo que el 30 de julio de 2017, cuando Taborda Jaramillo cumplía sus funciones en espera del cargue de la tractomula, ocurrió un accidente dentro de las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, cuando se cayó la Tolva, que produjo la muerte del trabajador. Expuso que, solicitó a la ARL Positiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con sustento en que, no obstante tener su vinculación vigente a esa administradora, al momento del deceso Taborda Jaramillo no se encontraba laborando para la empresa que lo afilió, Consultores Empresariales de Colombia.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94979 Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento, la afiliación a esa entidad, la reclamación que presentó la actora y su negativa. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fondo la de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA y, enriquecimiento sin causa.
En su defensa, adujo que no procedía el reconocimiento de la prestación porque el 30 de julio de 2017, cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida Taborda Jaramillo, se encontraba laborando para una persona distinta a la que lo afilió. Aseguró que la vinculación al sistema fue realizada por el señor Rodrigo Oliveros Lugo en su calidad de empleador y propietario del establecimiento de comercio Consultores Empresariales de Colombia, no por Luis Eduardo Jaramillo, empleador para el cual estaba prestando sus servicios el 30 de julio de 2017.
Afirmó que no era de recibo tener al causante como vinculado al Sistema General de Seguridad Social a través de un tercero, pues tal posibilidad sólo era legítima para las agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro autorizadas por el Ministerio del Trabajo, lo que no ocurrió en este caso; que el empleador evasor de la afiliación era el responsable de la pensión de sobrevivientes de origen laboral.
SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°94979 Agregó que tampoco estaba probado que la demandante cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En proveído del 21 de mayo de 2019, el a quo dispuso integrar como litis consortes necesarios, a Rodrigo Oliveros Lugo, propietario del establecimiento de comercio Consultores Empresariales de Colombia y a Luis Eduardo Jaramillo; éste último, actuó a través de curador ad litem que no se opuso a las pretensiones siempre y cuando estuvieran debidamente sustentadas y, de los hechos, dijo que debían demostrarse.
A Oliveros Lugo, propietario del establecimiento de comercio Consultores Empresariales de Colombia, por auto del 15 de febrero de 2021, se le dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de febrero de 2021, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, representada legalmente por ( ) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora KAREN MARCELA GARCÍA CABUYALES, identificada con la Cédula de Ciudadanía ( ) la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94979 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente GABRIEL TABORDA JARAMILLO, a partir del 30 de julio de 2017, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $368.859, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 30 de julio de 2017 al 31 de enero de 2021, asciende a la suma de $18.846.256. La pensión de sobrevivientes debe continuar pagándose a partir del 1° de febrero de 2021 en cuantía de $454.263, en razón al porcentaje otorgado, la que se acrecentará cuando su hijo alcance la mayoría de edad, o hasta los 25 arios si acredita estudio hasta llegar al 100%.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, representada legalmente por FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al menor STG representado por KAREN MARCELA GARCÍA CABUYALES, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre GABRIEL TABORDA JARAMILLO, a partir del 30 de julio de 2017, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $368.859, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 30 de julio de 2017 al 31 de enero de 2021, asciende a la suma de $18.846.256. La pensión de sobrevivientes debe continuarse pagando a partir del 1° de febrero de 2021 en cuantía de $454.263, en razón al porcentaje otorgado, y hasta cuando alcance la mayoría de edad, o hasta los 25 arios si acredita estudio.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a reconocer y pagar a la señora KAREN MARCELA GARCÍA CABUYALES y al menor STG, los intereses moratorios previstos en el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994 a partir del 28 de junio de 2018 sobre las mesadas pensionales causadas en su favor y hasta la fecha en que se paguen las mesadas.
QUINTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias, los que deberá remitir a la EPS que la demandante escoja.
SEXTO: ABSOLVER al señor LUIS EDUARDO JARAMILLO y a RODRIGO OLIVEROS LUGO, de las pretensiones elevadas en su contra.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.700.000. Disconforme la demandada apeló. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°94979 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de noviembre de 2021, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a definir, si procedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, quien alegaba la calidad de compañera permanente. Aseguró que no se discutía: que el afiliado Gabriel Taborda Jaramillo falleció el 30 de julio de 2017, que la labor para la cual había sido contratado era la de conductor, según contrato de trabajo suscrito con Luis Eduardo Jaramillo desde el 3 de agosto de 2015, que estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que, conforme certificación expedida por la demandada, registraba permanencia para la fecha del siniestro, el 30 de julio de 2017, a través de Consultores Empresariales de Colombia.
Se refirió a lo que la Ley 1562 de 2012 define como accidente de trabajo, aseguró que en este asunto independientemente de la discusión planteada por la ARL acerca de quien estaba ejerciendo subordinación, lo cierto era que Taborda Jaramillo sí se encontraba en las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura por instrucciones de su empleador desempeñando el cargo de SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°94979 conductor, que conforme al formato de investigación de 12 de agosto de 2017 diligenciado por la ARL, se reportaba que el trabajador estaba verificando la carga de la tractomula cuando se desprendió una tolva encima golpeándolo, descripción que da cuenta que el hecho ocurrió realizando sus labores habituales de trabajo, lo que no fue controvertido según el informe de contestación que dio la ARL y permitía concluir que el suceso en el que perdió la vida el afiliado fue un accidente de trabajo.
Sostuvo que en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, bastaba que el suceso fuera calificado de origen laboral y, que el trabajador se encontrara afiliado al momento de su ocurrencia, para que resultara ser del ámbito de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales y, por tanto, sus consecuencias debían ser asumidas por la ARL correspondiente.
En relación con lo alegado por la apelante, en cuanto a que el trabajador, al momento del siniestro no se encontraba bajo órdenes del empleador registrado ante la ARL, señaló que del contrato de trabajo se advertía que el cargo era conductor, y que del reporte de la Fiscalía se desprendía que, el deceso se produjo «para el día 30/ 7/ 2017, siendo las 01:26 de la madrugada cuando el hoy occiso se encontraba laborando como conductor y por deterioro del metal de la tolda (sic) se desplomó la cual causó el accidente en donde resultó una persona obitada ( ) (f 33, 02Demanda)», evidenciándose que el suceso en el que perdió la vida el trabajador acaeció mientras ejercía su actividad laboral como conductor.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94979 En punto a que el accidente no se produjo bajo la subordinación de quien lo afilió, Consultores Empresariales de Colombia, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1695- 2020, para manifestar: [ ] no le asiste razón a la parte accionante, toda vez que, independientemente que el causante estuviera afiliado a través de "Consultores Empresariales de Colombia", al ocurrir el accidente en el desarrollo de sus actividades habituales como Conductor, Positiva SA está obligada a cubrir el riesgo.
Aunado a lo anterior, se tiene que, con que (i) el accidente sea calificado como laboral y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al sistema al momento de su ocurrencia, para que esté dentro de la cobertura del Sistema Riesgos Profesionales a través de la respectiva ARL. En el presente asunto no hay discusión que el accidente fue de naturaleza profesional; en cuanto al segundo requisito estaba cumplido, pues de los documentos de la entidad accionada se desprende que la afiliación se encontraba al día al momento del accidente y la vinculación al sistema no fue un hecho controvertido por ninguna de las partes.
Así, la Sala colige que la contingencia debe ser asumida por el Sistema de Riesgos Profesionales a través de la ARL POSITIVA, en los términos indicados por el a quo. Para terminar, luego de su análisis normativo y probatorio, concluyó que García Cabuyales acreditó la condición de beneficiaria de la prestación solicitada y que, además, procedía el reconocimiento de los intereses moratorios y las costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°94979 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo nivel, en instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva íntegramente.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa de «los artículos 4, 21, y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, 2 de la Ley 1562 de 2012, 36 de la Ley 336 de 1996 y 14 del Decreto 3422 de 2009, compilado en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1079 de 2015».
En el desarrollo dice que no discute los hallazgos facticos del Tribunal, la ocurrencia del siniestro que originó la muerte del trabajador, corresponde a un riesgo de trabajo, no obstante, lo que discute, desde las normas cuestionadas es que no es la obligada a asumir la responsabilidad ni cobertura derivada de las consecuencias del accidente.
Dice que el colegiado comprobó que Gabriel Taborda Jaramillo falleció en el accidente ocurrido el 30 de julio de 2017, cuando ejecutaba su labor de conductor al servicio de Luis Eduardo Jaramillo, con quien existía un contrato SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94979 laboral y, que su afiliación al sistema de riesgos fue realizada por Consultores Empresariales de Colombia; asegura que el error del fallador al resolver el problema jurídico, se circunscribió a otorgarle efectos jurídicos y cobertura universal a una afiliación efectuada por un tercero, sin tener en cuenta que, el trabajador prestaba sus servicios a un empleador que no lo había afiliado al sistema, por ende, al momento de la ocurrencia del siniestro no estaba cubierto.
Afirma que el Tribunal incurrió en serios errores al definir la responsabilidad de esa entidad, para el reconocimiento del derecho pensional derivado de la muerte del trabajador, pues no solo omitió aplicar el marco normativo que regula la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales, sino también, la teoría del riesgo creado y la responsabilidad objetiva; que el pilar de la decisión cuestionada no es otro que, a pesar de que Luis Eduardo Jaramillo quien contrató al trabajador fallecido no afilió al conductor, traslada los efectos de la afiliación de otra persona para la cual el trabajador no prestaba servicios, so pretexto de una cobertura universal en el Sistema de Riesgos Laborales.
Expone que la afiliación de los trabajadores por parte de sus empleadores, es una obligación que sostiene el régimen para el cubrimiento efectivo de las prestaciones que requiera una contingencia de origen laboral y que, a partir de dicha afiliación se generan las obligaciones de la ARL; dice que como el Tribunal encontró que el verdadero empleador, Luis Eduardo Jaramillo, no lo vinculó a la administradora, SCLA.1PT-10 V.00 lo Radicación n.°94979 no obstante estar probada la relación contractual, erradamente confirmó que cualquier afiliación al sistema sin tener en cuenta la clase de riesgo, el empleador, el oficio, entre otras, permitía la cobertura general en contravía de sus cimientos.
Estima que, de no presentarse el nexo causal entre empleador y afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, no es posible atribuir responsabilidad al citado sistema representado por la ARL, quien, a pesar de tener afiliado a dicho trabajador por otra relación, no puede extender los efectos de la cobertura a riesgos generados por empleadores que no cumplieron las normas de contratación laboral y afiliación. Insiste en que, como no se presentó afiliación por Luis Eduardo Jaramillo, quien contrató al trabajador, en consecuencia, es él quien debe asumir directamente las consecuencias del riesgo.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL5698-2021, que afirma se ajusta al asunto objeto de estudio, y considera que, conforme a lo dicho, son los empleadores incumplidos en el aseguramiento del riesgo laboral de sus trabajadores, los responsables por las prestaciones que se causen por dicha omisión. Refiere que el concepto de afiliación y cotización es diferente en el Sistema General de Riesgos Laborales y en el de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que en el primero no puede haber coberturas universales por cualquier actividad que realice el trabajador.
Agrega que además, el Tribunal no analizó ni aplicó los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94979 preceptos mediante los cuales los conductores de vehículos de servicio público de transporte, obligatoriamente deben ser contratados directamente por la empresa de transportes, así que como existió contrato de trabajo entre él y Luis Eduardo Jaramillo, dicha condición confluye en el propietario del vehículo o quién se beneficia de la labor.
Para finalizar, sostiene que los empleadores que no cumplan sus obligaciones legales, como la afiliación y la prevención en riesgos laborales, tampoco pueden ser beneficiados por conductas contrarias e ilegales, so pretexto de la garantía a la seguridad social del trabajador o a sus beneficiarios, absolviendo al verdadero responsable del reconocimiento de la prestación pensional.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la demandada era conocedora del riesgo que estaba asegurando y la actividad a la que se dedicaba quien lo afilió, que correspondía a Positiva SA conforme a la ley corroborar los actos de afiliación y el riesgo asegurado; sostiene que el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 en ninguna parte dice que la afiliación la deba hacer determinada persona, la norma sólo obliga que todo trabajador debe estar afiliado.
Agrega que no es de recibo la manifestación de la recurrente en cuanto a que el trabajador no estaba bajo las órdenes del empleador registrado en la ARL, pues del mismo contrato de trabajo se deprende que el cargo era conductor, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94979 siendo claro que la muerte se produjo mientras realizaba las actividades habituales y propias de ese cargo para el que fue contratado, en consecuencia, afirma que por más que medie una supuesta tercerización laboral, no puede afectar al afiliado, que el riesgo como era debido, se trasladó oportunamente a la demandada.
Sostiene que la afiliación al sistema de Seguridad Social en lo atinente a Riesgos Laborales no exige ninguna solemnidad legal, menos una aceptación expresa por parte de la aseguradora, razón por la que afirma que la ARL Positiva Seguros SA aceptando que está debidamente vinculada, que recibe el pago de los aportes y que estaba al día con los mismos, debe asumir el riesgo, sobre todo cuando la actividad que se reportó es la misma que desarrollaba el afiliado cuando murió, esto es, la de conductor.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los supuestos lácticos que encontró acreditados el fallador, entre ellos: i) que Gabriel Taborda Jaramillo falleció el 30 de julio de 2017, como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) que la labor para la cual fue contratado era la de conductor; iii) que estaba afiliado a la ARL Positiva Seguros SA a través de Consultores Empresariales de Colombia, iv) que la demandante y su hijo son los beneficiarios de la pensión reclamada y, y) que el día del accidente en el que perdió la vida Taborda Jaramillo laboraba al servicio de Luis Eduardo Jaramillo.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94979 La entidad recurrente, centra su inconformidad en que, cuando se produjo el accidente en el que perdió la vida el trabajador, no se encontraba bajo la subordinación de quien afilió, pues al momento del siniestro estaba al servicio de un tercero, persona natural que no tenía cubierto el riesgo. Estima la Sala que independientemente de que Taborda Jaramillo fue afiliado a través de Consultores Empresariales de Colombia, y que figurara como su empleador el señor Luis Eduardo Jaramillo y no estuviera bajo su subordinación directa al ocurrir el accidente, lo que es cierto es que el siniestro en el que perdió la vida si acaeció en cumplimiento de su labor como conductor, actividad y riesgo bajo los cuales fue afiliado a Positiva Compañía de Seguros SA y en consecuencia, es ésta la obligada a cubrir las consecuencias y por ende, las prestaciones legalmente previstas, pues basta la afiliación y el pago de las cotizaciones para exigir el amparo asegurado.
Sirve recordar que el sistema de riesgos laborales está concebido esencialmente como un modelo de aseguramiento; al tomador del seguro, le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir el pago de la prima, en forma de aportes o cotizaciones; a su turno, la aseguradora es la Administradora del sistema de Riesgos Laborales que recibe la afiliación y los aportes, por tanto la encargada de asumir las consecuencias de los riesgos asegurados, accidente de trabajo o la enfermedad profesional, y los beneficios se SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94979 concretan en las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, los cuales son, entre otras y para el caso, la pensión de sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33265).
En esa vía, si medió previa la afiliación y pago de aportes, para la entidad administradora de los riesgos surge la obligación de cubrir al asegurado y sus beneficiarios, cada vez que ocurra una contingencia, razón por la cual, no fueron errados los razonamientos del sentenciador de la apelación, ni su decisión confirmatoria de la de primer grado, que reconoció a la demandante la proporción de la pensión de sobrevivientes, pues coincide con lo señalado por esta Sala entre muchas en sentencia CSJ SL4572-2019, en la que se adoctrinó: [ ] como quiera que existió una empleadora directa de dgar Salgado Norefia, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.
Pero además, no es atendible la afirmación de la censura, atinente a que se está otorgando efectos jurídicos y cobertura a una afiliación de un tercero, por el hecho de que los servicios se estaban prestando a un empleador que no lo había vinculado al sistema cuando ocurrió el siniestro, pues se itera, la administradora recurrente era conocedora del riesgo asegurado, la actividad a la que se dedicaba quien lo afilió y el recibió cumplidamente el pago de los aportes, SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°94979 aunado a que la ley obliga a que todo trabajador debe estar afiliado al sistema y éste debe ampararlo si se cumplió con el pago oportuno de los aportes.
Ahora bien, en relación con la aplicación al sub lite de lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL5698- 2021 que reclama la recurrente, pone de presente la Sala que los supuestos fácticos que dieron lugar a aquella decisión no resultan asimilables a los que se relatan en este asunto, obsérvese que allí la cotización se realizó como trabajador independiente y el siniestro acaeció cuando trabajaba al servicio de un tercero, en tanto que, en este caso como quedó demostrado y no es objeto de discusión dada la senda por la que se orienta el cargo, el empleador procedió a la afiliación del fallecido al sistema de riesgos profesionales y realizó las respectivas cotizaciones a través de un establecimiento de comercio autorizado para ello, lo que en manera alguna contraría las disposiciones legales como en aquel pronunciamiento se dejó sentado: Por otra parte, se destaca que en el sistema de seguridad social coexisten la afiliación y cotización obligatoria a cargo del empleador para el caso de los empleados dependientes -artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 1.°, 2.°, 9. 0 y 10.0 del Decreto 1772 de 1994-, al igual que un esquema de protección voluntario para los trabajadores independientes.
Así, una persona podía vincularse y cotizar al subsistema de riesgos laborales a través del contratante -artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 3.0,4.0,5.0 y 9.° del Decreto 2800 de 2003-, o mediante agremiaciones legalmente constituidas para el efecto -Decreto 3615 de 2005 y artículo 2.° del Decreto 2313 de 2006 (Resalta la Sala). SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94979 Para resolver el último cuestionamiento de la recurrente, se debe dejar en claro que ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, la demandada solicitó la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas operadoras de transporte y los propietarios o dueños de los vehículos de transporte público, por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo verbal o escrito con los conductores, tampoco planteó esa figura jurídica, en consecuencia, tal planteamiento resulta inadmisible so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción que hacen parte esencial del fundamental al debido proceso, así como el deber de lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario para debatir fundamentos o supuestos de los que no se habló en las instancias, pues se constituyen en medio nuevo inadmisible.
Las razones anotadas son suficientes para despachar de manera desfavorable el cargo propuesto. Costas a cargo de la Administradora recurrente y en favor de la parte opositora. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94979 sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por KAREN MARCELA GARCÍA CABUYALES en nombre propio y en representación del menor STG, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a la que se vinculó a RODRIGO OLIVEROS LUGO propietario del establecimiento de comercio CONSULTORES EMPRESARIALES DE COLOMBIA y a LUIS EDUARDO JARAMILLO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1MC_CLL JIMENA ISABE GCL----A5C-ni FAJARDO ---J GE DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 ''S