CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1175-2021 Radicación n.° 82864 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALFONSO MOLINA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Alfonso Molina Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 2 (modificado por la Ley 860 de 2003); y que, en consecuencia, se condene a pagar las mesadas causadas a su favor desde el 1° de mayo de 2017, costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que padece «trastorno depresivo recurrente crónico grave con deterioro de las funciones cognoscitivas» -patología degenerativa, crónica y grave-, y «síndrome doloroso de columna», las cuales dieron lugar al reconocimiento de una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50,51%, cuya fecha de estructuración fue el 14 de enero de 2015 conforme al dictamen 201588710DD del 9 de febrero del mismo año. Afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución GNR 377287 con fundamento en «que no contaba con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración», pese a que para febrero de 2017 tenía 369 semanas de cotización, de las cuales 60 se efectuaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Finalmente, expresó que se encuentra en «precarias» condiciones de salud que le impiden laborar, y que, en consecuencia, se encuentra en imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos, con excepción de aquellos que se refieren a las circunstancias personales del demandante, y se opuso Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 3 a las pretensiones con fundamento en la ausencia de cotizaciones durante el número de semanas exigidas en la norma aplicable (artículo 1°, Ley 860 de 2003), pues «en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir, desde el día 14 de enero de 2015 hasta el 14 de enero de 2012 (…) no logró acreditar un total de 50 semanas de cotización».
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 22 de agosto de 2018 confirmó la sentencia apelada. Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si «[había] lugar a fijar como fecha de pérdida de la capacidad laboral (…)» una posterior al 14 de enero de 2015» y con base Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 4 en ello, establecer la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para resolver lo pertinente, luego de invocar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-043-2014, mediante la cual se estudió la situación de pérdida de capacidad laboral ocasionada por el padecimiento de enfermedades progresivas; y de definir, como supuesto no controvertido, la realización de cotizaciones al régimen pensional, por cuenta del actor, durante un periodo inferior a las 50 semanas «exigidas por la ley», procedió a determinar, si los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez eran válidos para efectos de obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
Luego de valorar diversos medios de prueba allegados con la demanda inicial, en especial la historia clínica y laboral, el dictamen mediante el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral de origen común equivalente al 50,51%, la fecha de estructuración (14 de enero de 2015), y la causa de ella, concluyó que el actor «sufría algunas deficiencias mentales» pero que, sin embargo, «ello no le imposibilitó para ser un trabajador activo».
En ese sentido constató la existencia de cotizaciones al sistema, como trabajador dependiente, antes de la estructuración del estado de invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral del 44,50%. Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionalmente, tomando como base el dictamen rendido por la Administradora Colombiana de Pensiones, argumentó que: (…) para el 14 de enero de 2015, el afiliado ya tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo anterior implicaba entonces que el actor en aras de obtener la modificación de la fecha de estructuración de su invalidez, debía probar que, a pesar de contar para la fecha con pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, después de ese 14 de enero de 2015 tuvo alguna actividad laboral y solo con el correr del tiempo se vio definitivamente impedido para realizar los trabajos que solía desempeñar hasta ese momento, sin embargo, ninguna probanza de arrimó al plenario en ese sentido (…) Posteriormente, descartó la posibilidad de efectuar un análisis del sub examine bajo la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, a cuyo efecto estimó que, si bien se acreditó que entre 2015 y 2017 el actor «continuó presentando los mismos síntomas que conllevaron a (sic) declararlo inválido por el médico laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones a partir del 14 de enero de 2015», no se probó, «que hubiese tenido una mejoría que le permitiera recuperar su capacidad para laborar, ni (…) por algún medio que siguió desarrollando actividad laboral alguna».
Para sustentar la última conclusión señaló que la realización de aportes en el referido interregno, no podía ser considerada equivalente a la ejecución de labores por la recuperación de la capacidad laboral, «porque claramente se evidencia de la historia laboral allegada por la accionada (…) que esos aportes fueron pagados como beneficiario del programa de subsidios al aporte en pensión, subsidio que, seguramente se le otorgó ante su incapacidad para laborar».
Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 6 Así concluyó, que, ante la imposibilidad de «modificar la fecha de estructuración de su invalidez», le correspondía acreditar la realización de aportes durante 50 semanas entre el 14 de enero de 2012 y el 14 de enero de 2015, y dado que solo cotizó 13,72 semanas en ese interregno, concluyó en la inexistencia del derecho, conforme lo definió el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violación sustancial «por vía indirecta con ocasión de la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 01 de la ley 860 de 2003 y el Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 48 de la Constitución Nacional», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HERNANDO ALFONSO MOLINA PÉREZ no logro (sic) acreditar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha real de estructuración. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO ALFONSO MOLINA PÉREZ cuenta con más de 50 semanas anteriores a la fecha real de estructuración. Al efecto alega que los yerros denunciados se derivan de: i) «la apreciación indebida de [la] historia clínica arribada al proceso, toda vez que se puede interpretar que el señor Hernando Alfonso Molina padece una enfermedad degenerativa y ha ejercido labores como trabajador independiente»; y ii) la «apreciación indebida del escrito de demanda especialmente en lo relativo a los hechos 6 y 7».
En esencia, funda su oposición en la valoración del primer documento enunciado, conforme al cual, argumenta, se puede deducir el padecimiento de un trastorno depresivo moderado que se considera una «enfermedad degenerativa», el desempeño de actividades en el sector agrícola como trabajador independiente en situación de invalidez; y la realización de cotizaciones «a través del subsidio otorgado por Colombia mayor».
Luego alega, que el Tribunal erró al concluir que el demandante no tenía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de invalidez «si se toma como fecha de estructuración la última cotización», lo que, en su Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 8 criterio, favorece un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
También considera que el colegiado erró al concluir la vinculación «en calidad de persona en situación de invalidez a Colombia mayor, cuando de la prueba documental aportada al proceso se demuestra en su afiliación la calidad de trabajador independiente, siendo esta característica la principal al momento del vínculo legal con el fondo de pensiones».
Finalmente, transcribe in extenso apartados de la sentencia CC SU-588-2016 para concluir que, si el Tribunal hubiera aplicado «el referido artículo», y valorado la historia clínica, habría concluido la existencia de cotizaciones correspondientes a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a «la fecha real de estructuración». VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones advierte, en primer lugar, la existencia de un error en la formulación del alcance de la impugnación, derivado de la omisión en indicar cuál debe ser el proceder de la Corte, una vez casada la sentencia y revocada la de primer grado, siendo imposible, en su criterio, enmendar, corregir o ampliar este aspecto, de manera oficiosa, conforme a la jurisprudencia que para el efecto invoca.
Así, señala, la anterior deficiencia conduce a la desestimación del recurso. Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 9 En segundo lugar, y en lo que hace relación especifica al único cargo, dice que el recurrente incurre en un dislate técnico como consecuencia de la formulación de la acusación por interpretación errónea en el ámbito de la vía indirecta, cuando el mismo pertenece a la vía directa.
Para el efecto, invoca las disposiciones pertinentes, contenidas en el artículo 87 del CPTSS. Finalmente expresa, que aun entendiendo superados los defectos señalados, no existe error fáctico que justifique la prosperidad del recurso, «porque de acuerdo con la probanza ameritada solo aparecen acreditadas en el plenario un total de 13.60 semanas de cotización al sistema entre enero 14 de 2012 y el 14 de enero de 2015, que son los tres anteriores a la estructuración de la invalidez».
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. En lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, la jurisprudencia ha tenido ocasión de definir un conjunto de parámetros exigibles, referidos a la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 10 apreciados (o aquellos que fueron apreciados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acredita.
Sobre el particular, en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, esta corporación consideró: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
(Subrayado y resaltado fuera del texto) Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado En este sentido, la Corte ha tenido oportunidad de distinguir entre el error de hecho en sí, de la causa que lo origina, esto es, el medio de convicción involucrado en la acusación, con el fin de hacer énfasis en el deber que tiene el Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 11 censor de indicar la forma en que la valoración concreta de una prueba incide en la conclusión atacada del Tribunal.
Así en, la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, señaló: a) En el primer ataque no se formuló yerro fáctico alguno, puesto que el recurrente atribuye la violación a la falta de apreciación de las pruebas “documentales sumarias, certificaciones y testimonios”; además en la sustentación del cargo, alude a lo que en su sentir muestran ciertos elementos probatorios, sin señalar efectivamente lo que aquellos acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, por tanto no es dable extraer del escrito de demanda de casación un determinado error evidente de hecho, que la Colegiatura por una percepción equivocada hubiera dejado de establecer o tuviera por acreditado sin estarlo.
Lo anterior significa, que el censor confunde el con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de los medios de convicción, ya que se insiste en que en esta oportunidad no se expresó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió exactamente el desacierto fáctico en que pudo incurrir el Juez de apelaciones y de qué manera la apreciación de la prueba que refiere, incidió para ello.
(Subrayado y resaltado fuera del texto). Teniendo claro lo anterior, en este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 1. El casacionista se limita a denunciar, en forma genérica, la apreciación indebida de «la historia clínica y la contestación de la demanda especialmente en lo relativo a los hechos 6 y 7», sin identificar, en forma expresa, la forma en que tal proceder incidió en la decisión adoptada.
Para el efecto, basta remitirse a la sustentación incluida en la demostración del cargo, en donde aquel apenas señaló una serie de deducciones del primer elemento de prueba sobre el Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 12 cual edifica su oposición, relativas a que, de ella, i) «se puede interpretar que el señor Hernando Alfonso Molina padece una enfermedad degenerativa», o que, «padece un trastorno depresivo moderado», ii) «se ha dedicado a labores agrícolas como trabajador independiente», y iii) «realizó cotizaciones a través del subsidio otorgado por Colombia mayor como trabajador independiente rural».
Según se observa, la demostración del cargo se efectúa en forma de alegaciones de instancia, en cuanto refieren aquello que, en criterio del recurrente, se podría interpretar, no lo que ciertamente muestra la prueba invocada, sin erigir alguna argumentación dirigida a demostrar de manera clara y concreta con qué documento o qué parte de esa historia clínica permite esa inferencia, ni cómo fue apreciada esa prueba por el Tribunal, y la forma en que, el defecto que se imputa, influyó en la conclusión del juez colegiado.
Tal situación se torna aún más ambigua cuando, además, con la historia clínica aspira también acreditar unas labores como trabajador independiente y unas cotizaciones realizadas con el subsidio otorgado por Colombia mayor. En relación con los parámetros técnicos que gobiernan la formulación de un cargo por la vía indirecta, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse para insistir en el deber, que surge para el recurrente, de individualizar los medios de prueba involucradas en la acusación. En criterio de la Corte, la construcción de la proposición a través de enunciaciones genéricas desconoce las previsiones del literal b), numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 13 Así se explicó en sentencia CSJ SL 23 jul. 1996, rad. 8414, cuando sobre el particular consideró: Se ve precisada la Corte a destacar, en primer lugar, que los recurrentes, olvidando la constante y vigente pauta jurisprudencial de esta Corporación sobre el recurso de casación y en particular sobre el planteamiento de un cargo por la vía indirecta, se abstienen de particularizar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas como no apreciadas dice y cómo sus voces objetivas contradicen de modo flagrante y excluyente las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas, pues de ellas se contentan con hacer una mención global de lo que presumiblemente demuestran. […] “las diligencias que aparecen en el cuaderno 2 del expediente folios 200 a 483”.
Esta forma de indicar pruebas como fuentes de un error de hecho, contraría el precepto legal que ordena a quien recurre “singularizar” dichos elementos de convicción (artículo 90 ord. 5 letra b del Código Procesal del Trabajo) y pretende trasladar a la Corte un deber que es exclusivo del recurrente. 2.- Además de esa enunciación genérica, en este caso, salta a la vista, el defecto en la formulación del cargo como consecuencia de la omisión en identificar concretamente las pruebas que propiciaron el error por su falta de apreciación o valoración errónea.
En efecto, al plenario se aportaron dos historias clínicas: i) una primera, que constituye la respuesta al oficio librado por el despacho el 28 de septiembre de 2017 a Medimas EPS -institución del régimen subsidiado donde aquel fue afiliado al sistema de salud- y que obra a folios 73 a 132; ii) luego, también la respuesta al oficio 817, igualmente librado por el juzgado el 20 de octubre de 2017 Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 14 con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, y en cuya respuesta se aportó, además del dictamen 1590479 del 15 de agosto de 2012 (por medio del cual se determinó la pérdida de capacidad laboral de aquel el 15 de agosto el 2012), la totalidad del expediente que contempla las calificaciones relacionadas, visibles de folios 141 a 243.
Entonces, siendo que existen dos historias clínicas, era indispensable identificar a cuál de ellas se refería y concretamente qué documento o apartado de ella fue el apreciado con error, toda vez que, además, cada una de las historias constituye un amplio compendio documental, en tanto se integran por diversos elementos materiales diferentes, y pertinentes a la acreditación de diversos supuestos fácticos, tales como, solicitudes de medicamentos, fórmulas de procedimientos; reportes de consultas, de valoración, de procedimientos, entre otros.
Sin embargo, no se identificó cuál apartado o documento fue el apreciado con error. En esas condiciones, era deber del recurrente, identificar aquellos documentos que, haciendo parte de la historia clínica del actor, habían sido apreciados erróneamente por el Tribunal y así mostrarlo a la Corte, con indicación clara de lo que realmente evidenciaban; demostrar cómo fueron valorados por el juez plural, explicando claramente en qué consistió el error, si por su falta de apreciación o por su valoración errónea destacando además la incidencia de ello en la decisión, aspectos que no se Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentran definidos en el cargo a fin de permitir que esta Sala examinara el elemento de acreditación correspondiente y pudiera confrontar las conclusiones probatorias y estableciera el supuesto error.
Ahora, aun admitiendo que la denuncia relativa a la indebida apreciación de dichas documentales fuese válida y se superara tal deficiencia, la Sala debe advertir, primero, que ninguno los diversos elementos probatorios que componen esos compendios demuestran la existencia del padecimiento de una enfermedad degenerativa. Así, el análisis de la primera historia (folios 73 a 132), que además contiene, en su mayoría, información relacionada, exclusivamente, con periodos anteriores al momento en que se efectuó la calificación mediante la cual se determinó la discapacidad del demandante (9 de febrero de 2015, folios 18 a 20), refieren el padecimiento de una afección neuropsicológica, respecto de la cual, no existe reconocimiento específico de su carácter degenerativo.
En los reportes realizados en las diversas consultas, los profesionales refirieron la enfermedad como «otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y retraso mental, no especificado» (folios 73, 75, 82 a 84), o «episodio depresivo moderado » (folio 80). Este compendio documental también acredita la existencia de diversos diagnósticos, producidos en otros ámbitos especializados de la medicina, respecto de los cuales, tampoco se reconoce expresamente ese carácter Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 16 degenerativo en las afecciones de salud que causaron su PCL.
Es el caso del «lumbago no especificado» (folio 85), «escoliosis y cambios degenerativos» (folio 87), «artrosis y trastornos en los discos vertebrales no identificados» (folio 101, 123), «distimia» (folio 102, 105), «tendinitis de biceps» (folio 103), «presbicia» (folio 108), «insomnio» (folio 108), «quiste sinovial» (folio 109), «lumbago», «migraña», «ciática» (folios 111 a 115, 117, 121, 122, 124, 125, 126), «limitación funcional en miembros inferiores» (folio 119) «septoplastia» y «desviación de tabique» (folio 127).
En este contexto, conforme a las valoraciones realizadas en 2017 se encontró que la patología psiquiátrica padecida implicaba un «deterioro del comportamiento nulo o mínimo» (folios 75, 76, 82, 83). Ahora, incluso de considerarse la segunda historia clínica aportada, esto es, aquella que sirvió de base al dictamen de pérdida de capacidad emitido por la Junta de Calificación de Invalidez (folios 140 a 243), el entonces médico tratante suministró una valoración del estado de salud del paciente el 26 de agosto de 2011 en la que determinó: «ciática», «mielopatía a determinar», y «artrosis de rodilla y codo izquierdo», sin posibilidad de retornar al trabajo y con un «mal» pronóstico de recuperación integral (folio 168), pero sin referir el carácter degenerativo o progresivo de dichas patologías.
Los reportes que justifican el anterior concepto refieren cierta identidad con respecto a aquellas afectaciones de la Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 17 salud, padecidas por el actor, y sobre las cuales se hizo referencia en la primera historia referida, esto es, artrosis, ciática, lumbago, migraña, y trastorno depresivo (folios 169, 171, 207, 209, 210, 212, 213, 216, 218, 220, 221, 224, 225, 225, 228, 229, 230, 237 y 239).
De otro lado, el informe de valoración psiquiátrica rendido el 13 de septiembre de 2011 para efectos de esta calificación, determinó un «trastorno depresivo de intensidad moderada» (folios 176 a 177), diagnóstico que ratificó aquel rendido, previamente, por otro profesional de la salud el 19 de agosto de 2011 (folio 172). En lo que se refiere a la valoración funcional, tampoco existe información que permita concluir ese carácter degenerativo.
Por el contrario, tanto el médico fisiatra, como el grupo interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar, que rindieron concepto y dictamen del 9 y 23 de marzo de 2011 dentro del marco del procedimiento de calificación de invalidez efectuado en 2011, refirieron «un pronóstico regular tanto funcional, como laboral» (folios 196 a 197 y 240 a 241).
Ahora, estos compendios documentales tampoco acreditan el segundo de los supuestos que el recurrente echa de menos, esto es, la calidad de trabajador independiente. Las escasas referencias que sobre el particular existen, que en últimas provienen de las expresiones que hiciera el mismo demandante ante el personal prestador de servicios de salud, Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 18 mencionan solo la ejecución de actividades esporádicas, cuyo objeto se desconoce.
En este punto en particular, la Sala hace notar que en ese sentido obran: i) el formato estandarizado de referencia de pacientes, que incluye el reporte generado con ocasión de la prestación de servicios de salud el 13 de septiembre de 2016 (folio 107), y, en el que, respecto a su ocupación, o actividad principal, se dejó constancia de que «hacía mandados»; ii) Los reportes de la clínica psiquiátrica San Juan de Dios del 12 de abril, 4 de agosto de 2017, en los que los profesionales de la salud, a cuyo cargo estuvo asignada la atención del actor, manifestaron, tomando como base la información suministrada en la respectiva consulta, que el demandante «trabajó durante 23 años y posteriormente se dedico (sic) a oficios varios desde hace nueve no [trabaja]» (folios 73 a 74 y 82).
En este último documento, además, se incluyó una relación de las «actividades instrumentales de la vida diaria», en cuya descripción se señaló que «[salía] solo, [realizaba] diligencias»; iii) el informe de evaluación neuropsicológica del 14 de enero de 2015, en el que el psicólogo adscrito al Centro Médico Santa Helena, dejó constancia de que: «Hernando (…) al momento de la consulta manifiesta que él trabajaba en las labores del campo, que luego consiguió una chaza y que ahora depende de lo que le den por la realización de mandados y otras labores», lo que se ratifica con el reporte del 27 de abril de 2017 (folio 101).
Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro lado, la historia clínica aportada por la Junta Regional de Calificación de Caldas (folios 140 a 243) solamente contiene información del actor hasta la fecha en que aquella emitió el respectivo dictamen, esto es, el 15 de agosto de 2012. Así, además del defecto técnico en la formulación del cargo respecto al análisis de este medio de prueba, incluso de superarse, tampoco permiten deducir, a partir de su valoración, el padecimiento de una enfermedad degenerativa, ni la ejecución de labores de manera posterior a la fecha de estructuración de invalidez como un trabajador independiente, para derivar la existencia de un error en el razonamiento del Tribunal.
Finalmente, sobre este punto es necesario señalar, que dado que la historia laboral no demuestra el carácter «degenerativo, crónico y grave» del trastorno psiquiátrico padecido y cuya existencia fue referida en precedencia, correspondía al actor denunciar cualquier otro medio de prueba pertinente a la comprobación de ese supuesto fáctico; o bien, cuestionar la conclusión alcanzada por Colpensiones el 9 de febrero de 2015, cuando, al rendir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral mediante el cual calificó el estado de salud del demandante, definió que padecía un «deterioro moderado en las funciones cognitivas superiores asociado a trastorno depresivo y de ansiedad recurrente» (folio 19), y no una enfermedad con las características reseñadas.
Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 20 Dado que las omisiones referidas, resultan de particular relevancia, la Sala no encuentra fundamento para derivar el error alegado por la censura. 3. En tercer lugar, se debe advertir, además, que el censor denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, con ocasión de la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, pese a que dicho submotivo corresponde a la vía directa.
Sobre este punto, la Corte ha precisado que a través del submotivo denominado «interpretación errónea» se discute, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento determinado a una norma, el cual no corresponde «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia; razón por la cual se considera que dicha acusación pertenece al ámbito de la vía directa.
Así, la acusación relacionada con la comisión de ese preciso error dentro del ámbito de la vía indirecta constituye una impropiedad, pues este último sendero supone la aceptación de las conclusiones jurídicas definidas por el juez en la sentencia controvertida, quedando entonces el debate circunscrito al ámbito fáctico. Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el particular, esta corporación en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, consideró: Por lo tanto, si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.
Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. Así pues, si la interpretación errónea denunciada en el ataque, corresponde a la vía jurídica, lo que presupone conformidad con las situaciones o conclusiones probatorias del Tribunal, no era viable sustentar el cargo a partir de errores de hecho como se lo hizo, siendo evidente el desatino al formularse el cargo. 4.
En el recurso se acusa la existencia de un error del Tribunal derivado de la omisión en aplicar una regla, de origen jurisprudencial, para efectos de desatar la controversia sometida a resolución judicial. Siendo que se trata de un planteamiento eminentemente jurídico, este ha debido formularse por la vía Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 22 directa, se reitera, con absoluta prescindencia del componente fáctico.
En efecto, de vieja data la jurisprudencia ha distinguido el tipo de juicios que corresponden a una y otra vía, y ha considerado, en forma específica, que la acusación dirigida a confutar la inaplicación de una norma determinada, se adscribe al ámbito jurídico, es decir, a la vía directa. En la sentencia CSJ SL, 9 rad. 2008, rad. 32195, la Sala consideró: Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso de casación propende, como se dijo, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 23 razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. 5.
El recurrente, además, omitió el deber de controvertir la conclusión del ad quem, relativa a la ausencia de prueba dirigida a demostrar «una mejoría que le permitiera recuperar su capacidad para laborar, ni (…) por algún medio, que siguió desarrollando actividad laboral alguna», expuesta como fundamento principal de la decisión para inaplicar las reglas sobre capacidad laboral residual, lo que constituye una infracción al deber de atacar todos los pilares fundamentales del fallo (CSJ SL1980-2019).
Nótese que si bien el juzgador de la alzada, admitió como posible la capacidad laboral residual del demandante en la medida que encontró cotizaciones a través del fondo subsidiado Colombia mayor, las cuales fueron efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y en vista de ello determinó relevante indagar si éstas correspondían a su actividad laboral.
En ese objetivo, advirtió que el demandante no desplegó esfuerzo probatorio alguno dirigido a demostrar que, luego de la calificación obtenida el 15 de enero de 2015, hubiera desarrollado algún tipo de actividad laboral que generara las cotizaciones realizadas, es Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 24 más, ni siquiera encontró pruebas de alguna mejoría que permitieran inferir que pudo haberse dedicado a ejercer alguna actividad productiva.
Reflexiones del Tribunal que no fueron atacadas ni menos demostradas por el casacionista, por lo que permanecen indemnes soportando la sentencia fustigada. Ante ese panorama, el recurso se muestra insuficiente no solo por las deficiencias inicialmente destacadas, sino porque, incluso, en el evento de superarlas dadas las condiciones particulares de salud del demandante, tampoco se lograría advertir el error en la apreciación del Tribunal según quedó precisado. 6.
El casacionista tampoco se ocupó de controvertir la conclusión del Tribunal con base en la cual consideró que la realización de aportes con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral no podía ser considerada equivalente a la ejecución de labores por la recuperación de la capacidad laboral residual. En esa medida, su aspiración de que se tuviera como demostrada una eventual actividad laboral como causa de los aportes realizados a través del régimen subsidiado y con base en las cuales se pretende demostrar el cumplimiento de densidad de cotizaciones para estructurar la pensión de invalidez, quedó huérfana de prueba. 7.
Finalmente, solo queda advertir, que el escrito de la demanda inaugural (en particular los hechos) no constituyen Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 25 prueba apta en casación, salvo que se acuse en relación con la confesión que de ellos se derive o la tergiversación de los supuestos fácticos o pretensiones formuladas, siendo entonces imposible despachar en el modo solicitado en el recurso extraordinario.
Pese a ello, como quedó visto, la Sala abordó, con cierto grado de flexibilidad, las cuestiones que a través de ellos se planteaban conforme al material probatorio relacionado y apto en sede extraordinaria. En consecuencia, y en atención a lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ALFONSO MOLINA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 82864 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.