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SL1175-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 640 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61655 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11752019 Radicación n.° 61655 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra de ÁLVARO DÍAZ.

Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación (fls. 37-51) llamó a juicio a Álvaro Díaz, con el objeto de que se declarara que la pensión que le reconoció, mediante Resolución 3119 del 28 de junio de 1994, debió ser liquidada exclusivamente con base en los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por manera que debió corresponder a $116.449.

En subsidio, solicitó la reliquidación de la prestación con inclusión del 60% del quinquenio y no con la totalidad de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, así como con exclusión del aporte ahorro IFI; bajo esos supuestos, pidió reconocer que la mesada pensional debió ser de $204.615. En ambos casos, reclamó la devolución de los mayores valores pagados, junto con la autorización para deducirlos y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el demandado le prestó servicios por más de 19 años, en calidad de trabajador oficial y que esta relación laboral terminó por mutuo acuerdo expresado en acta de conciliación, en la cual se pactó una pensión proporcional liquidada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, equivalente al 82.90% de la pensión plena que le correspondiera legalmente.

Indicó que dicha pensión fue reconocida mediante Resolución 3119 del 28 de junio de 1994, en cuantía inicial de $274.620.71, como resultado de la inclusión en la base de liquidación de los factores salariales devengados en el último año de servicios, no obstante que algunos no están relacionados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como las bonificaciones, las primas de vacaciones y de servicios, el auxilio para almuerzos, el 100% del quinquenio cancelado y el aporte ahorro IFI.

El demandado (fls. 184-213) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de competencia y falta de legitimación por activa. Admitió la vinculación laboral, sus extremos y demás condiciones, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación. Negó lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 13 de diciembre de 2011 (fls. 413-419), absolvió al demandado e impuso costas a la entidad demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la promotora del proceso y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 12-18 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes. Centró la controversia en definir si el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional se ajustaba a los parámetros legales y convencionales vigentes para la fecha del reconocimiento; en forma accesoria, se planteó si la petición de reliquidación de la pensión se encontraba afectada por prescripción. Tras repasar el contenido y alcance de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 306 del de Procedimiento Civil, concluyó que aunque no compartía los fundamentos de la decisión proferida por el a quo, procedía su confirmación, porque para la liquidación de la prestación reconocida al demandado no era imprescindible acudir a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en razón a que no se trataba de una pensión de naturaleza legal, sino voluntaria, cuya forma de determinar el ingreso base de liquidación fue objeto del acuerdo vertido en el acta de conciliación celebrada el 5 de enero de 1993 (fls. 13-16), «sin que en la misma, se haya estipulado que, para efectos de la determinación del monto de la primera mesada pensional, debía tenerse como factores salariales única y exclusivamente los señalados en el Art. 1º de la Ley 62 de 1985, porque nada se dijo al respecto».

Estimó que de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la acción se encontraba prescrita, pues la situación bajo estudio no correspondía a los supuestos descritos en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 para ser revisados en cualquier tiempo, en la medida en que el monto de la pensión no se cuestiona por errores de tipo aritmético, por ilicitud ante la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos o por haberse reconocido con base en documentación falsa.

Concluyó que luego de más de diez años del reconocimiento de la pensión de jubilación, la entidad reclamó la reliquidación de la prestación por la inclusión equivocada de factores como el quinquenio y el aporte ahorro IFI, siendo que la Sala de Casación Laboral ha enseñado que esto debe hacerse dentro del término de tres años, so pena de que opere la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así como por infracción directa de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985.

Reprocha que el ad quem aplicara la teoría de la prescripción de los factores salariales, siendo que esta se encuentra reservada para rebatir «el derecho de crédito que tiene el trabajador frente a su empleador», que no es el caso, pues lo que aquí sucede «es que la pensión mal liquidada puede reliquidarse en cualquier tiempo, ya que al ser de tracto sucesivo el pago anómalo se prolonga en el tiempo y con ello la facultad continua de solicitar la reliquidación de lo concedido en exceso».

Afirma que la interpretación equivocada que el fallador de segundo grado efectuó sobre las normas que gobiernan la prescripción, condujo a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, 1 y 3 de la Ley 33 del mismo año, disposiciones que regulan la manera correcta de liquidar la pensión allí consagrada. RÉPLICA El demandado cuestiona la falta de claridad de la acusación, en tanto no precisa que se trata de una violación de medio, por remitirse a una norma de carácter procesal, a más que no evidencia cuál fue el supuesto error de interpretación en que incurrió el juez de la alzada.

Afirma que la decisión del Tribunal se sostiene en la apreciación de lo pactado en el acta de conciliación suscrito por las partes, lo cual no es objeto de ataque, pues, por el contrario, corresponde a una definición fáctica aceptada en razón a la senda escogida. CONSIDERACIONES Sin cuestionar que la acción adelantada para la revisión del monto de la prestación se interpuso más de diez años después de su reconocimiento, la censura se duele de que el juez colegiado concluyera que había operado la prescripción y, por tanto, la entidad ya no podría pretender la reliquidación del ingreso base con el propósito de excluir factores no consagrados en la ley.

Para resolver, importa recordar que la postura evocada por el Tribunal en torno a la prescripción de esta clase de acciones, fue revisada y rectificada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL8544-2016, bajo el entendido de que al corresponder a una obligación de tracto sucesivo, es posible solicitar la revisión de la prestación cuando la base empleada para su liquidación no se ajusta a las previsiones legales o extralegales.

Junto a lo expresado en la providencia antedicha, en sentencia SL4222-2017, la Corte arrojó luces adicionales sobre la imprescriptibilidad de la acción judicial de revisión o reliquidación de la base económica pensional, en los siguientes términos: Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. De lo anterior, queda claro que el Tribunal incurrió en el error jurídico enrostrado.

Sin embargo, ello no es suficiente para proclamar la prosperidad de la acusación, pues en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma decisión, aunque por razones distintas, en la medida en que el caso bajo estudio responde a supuestos similares a los analizados por esta Corporación en la sentencia CSL SL15795-2017, en la cual se explicó lo siguiente: En efecto, persiguiendo el instituto demandante que, “con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”, se declare que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandada “debió ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los factores que para dicho efecto establece la citada ley”, con el objeto de que se le ordene reliquidarla “excluyendo de la base salarial los factores denominados bonificación, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio para almuerzos, prima de servicios y el quinquenio”, pues la liquidó teniendo en cuenta “factores que no están incluidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público”, era de su cargo acreditar los supuestos de hecho de la norma cuyos efectos pretendió, cuestión que como se verá no cumplió. Así reza el artículo 1 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de esa misma anualidad: “Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Y la mencionada Ley 33 de 1985, al prever la pensión legal de jubilación dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…). Por manera que, las citadas disposiciones partieron de la hipótesis de que los empleados oficiales de la época, beneficiarios de la pensión allí prevista, deberían estar afiliados a una caja de previsión social, por estar la entidad, empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta empleadora afiliada a éstas.

Y de estar afiliado el trabajador a las mismas, debería efectuar los aportes establecidos en ellas, atendiéndose, para los servidores del orden nacional, los factores de remuneración allí enlistados, factores sobre los cuales se calcularía la pensión de jubilación oficial, pues las normas igualmente previeron que aquéllos podrían beneficiarse de un régimen pensional distinto, caso en el cual no se les aplicaría lo allí dispuesto.

Para este caso, ni aparece acreditado que la trabajadora hubiera sido afiliada a caja de previsión social alguna, ni que el ente demandante a su vez lo estuviera. Por tanto, que se efectuaran aportes que sirvieran de base para liquidar la base económica de la prestación otorgada a la demandada y aducida como la legal prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1 de la ley 62 del mismo año. A ese respecto no puede olvidarse que no era de cargo de la demandada tal carga de prueba, sino al instituto demandante que pretendió la reliquidación de la pensión que directamente le reconoció a su trabajadora mediante Resolución 2383 de 20 de junio de 1989 folios 34 a 36), en valor “equivalente al 75% de los salarios, primas, bonificaciones de toda especie devengados en el último año de servicio”.

Y para lo cual dejó expresa constancia en dicho acto de que “la peticionaria no se halla inscrita como pensionada por cuenta de la Nación, según consta en certificado expedido el 23 de mayo de 1989 por el Jefe de la Sección de Registro de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 34). Pero sí aparece acreditado que el ISS le otorgó la pensión de vejez a la servidora por haber estado afiliada para los riesgos de I.V.M por esa empleadora --que no a una caja de previsión social--, y para septiembre de 1996 contar con 1.044 semanas de cotización (folio 40), razón que condujo a la entidad a ejecutar la compartibilidad de la prestación según resolución 3213 de 10 de noviembre de 1997 (folios 37 a 39).

De esa suerte, no habiéndose acreditado en el proceso los supuestos de hecho de la norma invocada como regulatoria de la base económica de la pensión de jubilación que reconoció el instituto demandante a su trabajadora, no cabe concluir que incluyó factores salariales que no correspondían, por no estar contemplados en los expresamente enlistados en el mentado artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que en sustento de su pretensión reliquidatoria invocó. Siendo ello así, ninguna decisión distinta a la absolutoria adoptada por el juez de primer grado y refrendada por el Tribunal, aun cuando por razones distintas, es la que debe permanecer.

De consiguiente, no procede casar el fallo del Tribunal, así las razones en que se apoyara no acompasen con la jurisprudencia uniformada por la Corte en las sentencias atrás reseñadas. De acuerdo con los precedentes anteriores, aunque fundada la acusación, resulta inane para derruir la sentencia atacada, pues de la revisión del expediente emerge que si bien, la demandante se ocupó de acreditar los aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fls. 109-113), no hizo lo propio para demostrar que el demandado y la propia entidad estuvieron afiliados a una caja de previsión social, como condición para revisar la prestación a la luz del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por el contrario, así como en el caso traído a colación, en la Resolución 3119 de 1994 la entidad dejó constancia de que el trabajador acreditó «con certificado expedido (…) por el jefe de Receptoría de pensiones de la Caja Nacional de Previsión, no estar inscrito como pensionado por cuenta de la Nación, ni recibe pensió [n] o recompensa de la misma» (fl. 10).

Ahora bien, cumple aclarar que si bien, de folios 357 a 367 aparecen unos formatos sin firma o sello, titulados «Nómina de sueldo», de los cuales se observa que dentro de los conceptos a favor del señor Álvaro Díaz se registra uno denominado «Caja de Previsión», esto no pasa de ser un elemento genérico o impreciso, que no ofrece claridad sobre la existencia de la afiliación, ni sobre la base sobre la cual se habrían efectuado aportes, eventualmente, por manera que ello no satisface el cumplimiento de los supuestos normativos atrás indicados, más aún si se tiene en cuenta que a folios 406 a 407 aparece comunicación de Cajanal EICE en Liquidación, en la cual se informa que «revisada la base de datos de la Coordinación de Registro Nacional de Afiliados, NO se encontraron aportes en pensión a nombre del referido señor [Álvaro Díaz] » y a renglón seguido, se explica que con anterioridad al 1 de abril de 1994, era la entidad empleadora la que debería certificar «los tiempos de servicio, la Entidad de Previsión a la cual fueron realizados los aportes, tipo de cotización y salarios».

En consecuencia, el cargo es fundado, pero no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 78 del Código de Procedimiento Laboral y 28 de la Ley 640 de 2001. Señala que la violación de dichas disposiciones se produjo al dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación celebrada entre las partes no se acordó que la base de liquidación de la pensión estaría sujeta a los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; además, al no dar por demostrado que la pensión proporcional pactada con el demandado debió liquidarse tomando como referencia lo señalado para la pensión legal, así como que la prestación reconocida excedía lo conciliado por las partes.

Como pruebas erróneamente valoradas, enlista la Resolución 3119 del 28 de junio de 1994 (fls. 9-12) y el acta de conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo (fls. 13-16), a la cual se remite para asegurar que contrario a lo que entendió el Tribunal, de su texto emerge con claridad que las partes acordaron la forma de liquidar la prestación, en tanto allí se indicó que se tomaría como base «el valor de la pensión plena que le correspondería legalmente con la misma base salarial», lo que significa que primero debía liquidarse la pensión con los factores contemplados en la ley y, a ese resultado, aplicar el 82.90%, correspondiente a la pensión proporcional.

Con argumentos similares, cuestiona la valoración de la Resolución 3119 del 28 de junio de 1994, en tanto estima que el juez colegiado debió inferir que la metodología empleada por la entidad en esa oportunidad para liquidar la prestación, era equivocada, pues no correspondía a la explicada en el párrafo anterior. RÉPLICA Señala que la sentencia atacada no exhibe error alguno en la valoración de las pruebas, como quiera que las documentales denunciadas como mal apreciadas, no establecen un procedimiento de liquidación de la pensión, sujeto a las normas establecidas para tal efecto.

De esta suerte, concluye que la deducción del juez colegiado no solo es procedente, sino que es la única posible bajo los principios que rigen el derecho laboral y la autonomía de la voluntad de las partes. CONSIDERACIONES En síntesis, la censura insiste en que del estudio del acta de conciliación suscrita por las partes, el Tribunal debió concluir que allí se dispuso que la base para calcular el monto de la pensión de jubilación, solo contemplaría los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Antes de ocuparse del planteamiento del recurrente, vale la pena memorar el razonamiento del juez colegiado: (…) nótese como para efectos de la liquidación y estimación del monto de pensión del demandado, reconocida mediante la Resolución No 3119 del 28 de junio de 1994, vista a folios 9 a 12 del expediente no estaba obligada legalmente la entidad demandante a acudir a lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, habida consideración que la pensión reconocida no tenía la naturaleza de una pensión legal sino voluntaria, cuyo ingreso base de liquidación fue acordado por las partes en la audiencia de conciliación suscrita el 5 de enero de 1993, ante la Inspección del Trabajo vista a folios 13 a 16, sin que en la misma, se haya estipulado que, para efectos de la determinación del monto de la primera mesada pensional, debía tenerse como factores salariales única y exclusivamente los señalados en el Art. 1º de la Ley 62 de 1985, porque nada se dijo al respecto, tal como se infiere del texto de la mencionada acta, razón por la cual, no encuentra esta Sala fundamentos valederos que la lleven a despachar favorablemente las peticiones impetradas.

Se infiere entonces que a la luz del acta de conciliación y de la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al demandado, el juez colegiado comprendió que las partes no habían establecido, de manera expresa, que la pensión se liquidaría con base en los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Para refutar tal conclusión, la recurrente cuestiona la valoración del acta de conciliación mencionada, de suerte que la Sala debe remitirse a su texto, que en cuanto a la pensión acordada dispuso lo siguiente: Igualmente, el IFI reconocerá al trabajador ALVARO DIAZ una pensión voluntaria proporcional al tiempo de servicios prestado en el IFI, una vez acredite o demuestre tener cumplidos cincuenta (50) años de edad.

El IFI dejará de pagar la pensión proporcional voluntaria siempre y cuando el trabajador estuviere devengando otra pensión, pensión plena o salario de otra entidad pública u oficial. Dicha pensión se liquidará con base en el promedio devengado en el último año de servicios prestado al IFI y equivalente a un porcentaje del 82.90% sobre el valor de la pensión plena que le correspondiera legalmente con la misma base salarial y se sustituirá por la pensión de vejez del I.S.S. cuando el extrabajador cumpla las condiciones legales que dan lugar a ella.

De lo anterior, fluye claro que las partes convinieron el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional de carácter voluntario, una vez el trabajador cumpliera los 50 años de edad, que se liquidaría con el promedio de lo devengado en el último año de servicio a la entidad y sería equivalente al 82.90% del valor de la pensión plena que legalmente le correspondiera con la misma base salarial.

En estricto sentido, del texto analizado no se infiere en forma unívoca que el monto de la pensión estuviera supeditado a los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues así no lo consagraron expresamente las partes. Ahora bien, cumple aclarar que aunque se dijo que la prestación correspondería al 82.90% del valor de la pensión plena que le hubiera correspondido al demandado, ello no significa necesariamente que la misma se tuviera que liquidar con los conceptos señalados en dicha disposición; por el contrario, del acuerdo sí emerge con claridad la referencia expresa al promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin condicionamiento o exclusión alguna, tomado por la entidad demandante al momento de expedir la Resolución 3119 del 28 de junio de 1994.

Así las cosas, no prospera la acusación, porque no se vislumbra error alguno en las premisas fácticas definidas por el Tribunal con el carácter requerido para quebrar la decisión censurada, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.000.000, que será incluida en la liquidación que se realice en primera instancia de acuerdo con el art. 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra ÁLVARO DÍAZ.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00